CruNav Legal Para contestar favor referenciar: CNGM 2026 01 Honorable Magistrado Ponente Dr. GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS – SALA CIVIL – FAMILIA E. S. D. Asunto: Referencia: Expediente Demandante:: Demandados: PRONUNCIAMIENTO RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO 13/03/26 VERBAL DE UNIÓN MARITAL DE HECHO 257543110002 2023 00754 02 NATALIA GALINDO MORENO
1. HEREDEROS DETERMINADOS DE MAURICIO TRIANA (QEPD)
2. HEREDEROS INDETERMINADOS DE MAURICIO TRIANA (QEPD) JOSE ALBERTO NAVAS LAVERDE, debidamente identificado con la cédula de ciudadanía número 79.986.082 de Bogotá D.C. portador de la Tarjeta Profesional de Abogado número 278.487 del CSJ, con dirección electrónica empresarial jose.navas@crunavlegal.com, y titular de la dirección de correo electrónico juridico@navasjose.com1; actuando como profesional designado y representante legal de la sociedad CRUNAV LEGAL SAS, sociedad por acciones simplificadas, identificada con número de identificación tributario (NIT) número 901.756.993 – 1; domiciliada en Bogotá D.C, con dirección electrónica para notificaciones judiciales 2 notificaciones@crunavlegal.com, en nuestra calidad de apoderados de la señora NATALIA GALINDO MORENO, debidamente identificada con la cédula de ciudadanía número 1.022.447.822 de Bogotá D.C.; parte actora dentro del proceso de la referencia, de manera comedida y respetuosa, dentro de la oportunidad legal y procesal correspondiente, manifestamos a su Honorable Despacho, que DESCORREMOS TRASLADO mediante el presente PRONUNCIAMIENTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN en contra del auto del trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), notificado por estado el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), con fundamento en el artículo 110 y 318, 319 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: I. 1.1 IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El artículo 318 del Código General del Proceso expresa lo siguientes: “El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja” 3 1 Dirección debidamente inscrita, registrada y asociada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), en cumplimiento con la Ley 2213 de 2022. 2 Dirección debidamente inscrita, registrada y asociada a la matricula mercantil de CRUNAV LEGAL SAS, en cumplimiento de la Ley 2213 del 2022. 3 Párrafo segundo, Articulo 318, CGP- www.crunavlegal.com contacto@crunavlegal.com CruNav Legal Pronunciamiento Traslado Recurso de Reposición – Unión Marital de Hecho.
NATALIA GALINDO MORENO l ® CruNav Legal. Todos los Derechos Reservados El auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), declaro desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Dr. JULIO CESAR PEÑA PRIETO, como apoderado de la señora EMMA TRIANA. Al resolver un recurso de apelación de una sentencia de primera instancia, no es procedente en este caso y por lo tanto debe rechazarse de plano. II.
ANÁLISIS SUBSIDIARIO – FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y DEL RECURRENTE Ahora bien, aún si fuera procedente el recurso, debemos revisar con detenimiento los argumentos esbozados por el apoderado recurrente y los términos con los cuales contaba el mismo, recordando que estos son perentorios. 2.1 TERMINOS PARA PRONUNCIARSE, SUSTENTAR Y/O SOLICITAR PRUEBAS En materia civil familia, debemos trasladarnos a la Ley 2213 de 2022, en su artículo 12, el cual expresa lo siguiente: “ARTÍCULO
12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.” CruNav Legal Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.
Observemos con detalle el termino otorgado por el legislador frente al caso en particular: LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES SABADO 2 9 16 23 3 10 17 24 4 11 18 25 5 12 19 26 6 13 20 27 7 14 21 28 19 20 23-24-25 23,24,25,26,27 FEBRERO DOMINGO 1 8 15 22 Auto que Admite Recurso de Apelación Estado de Auto que Admite Recurso de Apelación Ejecutoria del Auto que Admite Recurso de Apelación Cinco (5) días para sustentar el recurso Es claro, que el termino feneció el día el día veintisiete (27) de febrero del dos mil veintiséis (2026), sin que el apoderado presentará memorial, pronunciamiento, reenvío del recurso, sustentación o petición de nuevas pruebas; por lo tanto, es acertada la decisión del Magistrado Ponente al declarar desierto el recurso de apelación. CruNav Legal Pronunciamiento Traslado Recurso de Reposición – Unión Marital de Hecho.
NATALIA GALINDO MORENO l ® CruNav Legal. Todos los Derechos Reservados Además, es importante tener en cuenta, que el Honorable Magistrado Ponente en el auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), advierte al recurrente de la consecuencia de no presentar de manera oportuna el recurso: 4 Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional (Sentencia T-350 de 2024) y de la Corte Suprema de Justicia (SL3604-2022), la ejecutoria de una providencia no constituye un término autónomo adicional ni habilita un día extra para el inicio de los términos subsiguientes, por lo que el plazo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 debe computarse de manera estricta, so pena de vulnerar el principio de preclusión. En esta oportunidad, el apoderado solo actuó cuando el recurso ya estaba desierto, situación claramente castigada en los términos judiciales. 2.2 ARGUMENTO DE CAMBIO DE NÚMERO DE EXPEDIENTE El único argumento y/o sustento del recurso por parte del profesional, obedece a alegar el cambio de numero primigenio del expediente de primera instancia, pues argumenta que: “que no hay norma especial ni concreta que indique que se debe cambiar el numero primigenio de un expediente cada vez que se surte un recurso ante el superior” 5.
CruNav Legal El Artículo 9 del Código Civil Colombiano expresa “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa”6, y como principio "la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento" (ignorantia juris non excusat). No puede admitirse como justificación válida el desconocimiento de la normativa que regula el sistema de radicación judicial, máxime tratándose de un abogado en ejercicio.
La regla está formalmente regulada dentro del Código Único Nacional de Radicación de Procesos Judiciales, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. La base normativa principal es el Acuerdo 201 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura, modificado y complementado por los Acuerdos 1412 y 1413 de 2002 - Circular 11 de 1998 (instructivo de aplicación).
Estos actos regulan la estructura del número único de radicación, hoy compuesto por veintitrés (23) dígitos. Los dos últimos dígitos del número de radicación NO identifican el proceso nuevo, sino la instancia o tipo de actuación dentro del mismo proceso base. Observemos esta regla frente a este proceso en términos de aclaración y discernimiento: TERMINACIÓN SIGNIFICADO IDENTIFICACIÓN 00 Proceso en primera instancia (radicación original) 257543110002 2023 00754 00 4 Literal Segundo, Auto 19/02/26, MP.
GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ, Tribunal Superior de Cundinamarca 5 Abstracto recurso de Reposición, Pag. 1, Dr. JULIO CESAR PEÑA PRIETO, 18/03/26 6 Art. 9, Código Civil Colombiano CruNav Legal Pronunciamiento Traslado Recurso de Reposición – Unión Marital de Hecho. NATALIA GALINDO MORENO l ® CruNav Legal. Todos los Derechos Reservados Actuación especial conocida por el superior (recurso de queja) Proceso en segunda instancia 01 02 257543110002 2023 00754 01 257543110002 2023 00754 02 Esta lógica está implícita en la estructura del número de radicación y en la forma como el sistema Justicia XXI / Consulta de Procesos Nacional Unificada gestiona las instancias, conforme a los acuerdos citados.
III. SOLICITUD Por las anteriores consideraciones, solicito al Honorable Magistrado Ponente lo siguiente: 3.1 3.2 Se RECHAZE de plano el recurso de reposición en contra del auto de trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), notificado por estado el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por ser improcedente. Se MANTENGA incólume el auto de trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), notificado por estado el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual declaro desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) proferida por el JUEZ SEGUNDO (2) DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOACHA, CUNDINAMARCA.
Atentamente, CNGM_2026_01 Pronunciamiento Recurso de Reposición, CNGM; firmado digitalmente por el RL_CRUNAV LEGAL JOSE ALBERTO NAVAS LAVERDE. Fecha: 2026.03.18 19:44:14 CruNav Legal JOSÉ ALBERTO NAVAS LAVERDE C.C No. 79.986.082 de Bogotá D.C. T.P No. 278.487 del CSJ R.L CRUNAV LEGAL jose.navas@crunavlegal.com (ESPACIO EN BLANCO) Cuenta Abogado Elaboró Aprobó:::: CNGM NJ CA CA NJ CruNav Legal