REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUE TOLIMA Ibagué, enero diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Ejecutante: Ejecutado: 73-001-31-03-004-2024-00129-01 Ejecutivo Banco Davivienda S.A. Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S. y otro ASUNTO A DECIDIR Se procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES: 1. En providencias de 11 de junio de 2024 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago y entre otras, decretó como medidas cautelares,1 las siguientes: - “2.- Decretar el embargo de las sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes, de ahorro, C.D.T. o cualquier otro título que posea la demandada ANALICEMOS LABORATORIO 1 0003AutoDecretaMedida.pdf CLINICO ESPECIALIZADO S.A.S. con Nit.
No. 901.087.458-1, en las entidades bancarias relacionadas en el escrito de medidas cautelares, siempre que las sumas o dineros no ostenten el carácter de inembargables.” - “3.- Decretar el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-35744 de propiedad de ANALICEMOS LABORATORIO CLINICO ESPECIALIZADO S.A.S. con Nit.
No. 901.087.458-1.” - “11.- Decretar el embargo y posterior secuestro del establecimiento de comercio denominado ANALICEMOS LABORATORIO CLINICO ESPECIALIZADO, con Nit. No. 901.087.458-1 y matrícula 340977.” 2. En auto de 26 de junio de 2024 2, se reconoció personería al abogado Efraín Augusto Celemín Olaya como apoderado de los demandados Claudia Consuelo Chacón Villada y de la persona jurídica Analicemos Laboratorio Clínico Especializado S.A.S., misma providencia que ordenó tenerlos por notificados por conducta concluyente. 3.
A través de escrito presentado el 5 de julio de 20243, el apoderado de los demandados interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la providencia que decretó las cautelas; recurso horizontal resuelto en primera instancia negativamente a través de providencia de 9 de agosto de 20244, concediendo a su turno la alzada.
CONSIDERACIONES: 1. Primeramente indíquese que, el inciso segundo del artículo 301 del CGP., señala que, “quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, 2 0017AutoNotificadoConductaConcluyente.pdf 3 0022RecursoReposicion.pdf 4 0034AutoNiegaReposicion.pdf inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día que se notifique el auto que le reconoce personería, (…).” 2.
Conforme lo anterior, la notificación del auto que reconoció personería al apoderado de los ejecutados, se surtió por estado electrónico el pasado jueves 27 de junio de 20245, calenda en la cual se notificaron “todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso”, entre ellas, la providencia que decretó las medidas cautelares.
Así entonces, a partir del 28 de junio de 2024, empezó para la parte demandada el término de ejecutoria del auto atacado el cual venció el 3 de julio de la misma anualidad, en consideración a que en los días 29 y 30 de junio y 1 de julio de 2024, no se corrieron términos, por ser inhábiles. 2.1. En el presente evento, la parte demandada allegó recurso de reposición y en subsidió el de apelación, el día 5 de julio de 2024 6, esto es, dos días después de vencer la ejecutoria del referido proveído, por tanto, el mismo deviene claramente en extemporáneo, en virtud a que, “en el caso de apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguiente a su notificación (…)”. 3.
Y no se diga que en el presente evento se aplica lo reglado en el inciso segundo del artículo 91 del CGP.,7 pues claramente se advierte que el término que allí se otorga (3 días) es para que se le suministre al demandado la reproducción de la demanda y sus anexos, caso en el cual el término de ejecutoria del mandamiento coercitivo y el término que se concede para pagar y excepcionar empieza a contarse una vez vencido éste, sin que ello cobije el término de 5 0018Estado057.pdf 6 0022RecursoReposicion.pdf 7 “(…) cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, (…) el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda” ejecutoria del auto por medio del cual se decretó medidas cautelares. 4.
Así entonces, resulta claro que la cuestión objeto de alzada no puede ser admitida en estudio por esta Sala Unitaria, por las razones anteriormente expuestas. Conforme lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de apelación concedido en este asunto contra el proveído emitido el 11 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, en el asunto de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Devuélvase la actuación al Juzgado de origen, previa las desanotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 736c16c14cb14a3317c1e8e21cfea329ff0cc5db0576d84ee5b22a9b67884922 Documento generado en 17/01/2025 04:18:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica