Rad. 68001310500320200025702 RT. 2025-235 XIOMARA CABRALES BELEÑO vs BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS TEMA: QUEJA Bucaramanga, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025). PROCESO ORDINARIO LABORAL instaurado por XIOMARA CABRALES BELEÑO contra e l BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA RU. 68001310500320200025702 R.I. 2025-236 Se resuelve el recurso de queja formulado por la parte actora contra el auto del 27 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de la misma fecha.
AUTO ANTECEDENTES
1. XIOMARA CABRALES BELEÑO interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA para que se declare la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 9 de noviembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2019, fecha en que terminó de manera unilateral por parte del empleador sin tener en cuenta que se encontraba cobijada por refuerzo en el empleo con ocasión de su estado de salud; se condene a la demandada a reintegrarla a un cargo de igual o mejor categoría sin solución de continuidad y se ordene en su favor el pago de todas las acreencias laborales legales y extralegales dejadas de percibir, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 junto con la indexación de las condenas.
En subsidio procura se declare la ineficacia del despido por ser beneficiaria de fuero circunstancial en los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y en consecuencia, se disponga su reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones Rad. 68001310500320200025702 RT. 2025-235 XIOMARA CABRALES BELEÑO vs BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA sociales y aportes al SGSS1. 2.
La demandada descorrió el traslado de la demanda luego del trámite correspondiente; mediante auto del 4 de octubre de 2023 se tuvo por contestada la demanda; empero, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral el 13 de diciembre de la misma anualidad, el A-quo profirió auto calendado a 6 de febrero de 2024 mediante el cual tuvo por no contestada la demanda2. 3.
En la audiencia del artículo 77 del CPTSS, la parte demandada propuso nulidad con fundamento en las disposiciones del artículo 29 Superior. Alega la violación al derecho de defensa, por cuanto, la contestación de la demanda se dio en los términos indicados por el Juez A-quo al momento de la notificación, petición que se negó en proveído de la misma fecha3, confirmada en segunda instancia mediante auto del 3 de octubre de 2024 por esta Sala4. 4.
Cumplidas las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTSS, finalizó la primera instancia con sentencia calendada a 27 de febrero de 2025 en la que se decidió: 5. Las partes inconformes con la decisión invocaron el recurso vertical, el demandante para engrosar las condenas en su favor y el demandado para obtener su revocatoria y absolución de las pretensiones incoadas en su contra. 1 Archivo 014 subsanación de la demanda – cuaderno primera instancia 2 Archivo 044 cuaderno primera instancia 3 Archivo 047 cuaderno primera instancia 4 Archivo 09 cuaderno segunda instancia carpeta 57 cuaderno primera instancia Rad. 68001310500320200025702 RT. 2025-235 XIOMARA CABRALES BELEÑO vs BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA El Juez de primer grado, concedió la alzada en favor de la pasiva y en lo que interesa al recurso, declaró desierto el disenso planteado por el mandatario judicial de la gestora de la litis.
Decisión que sustentó en que, notificada la decisión de primer grado, se concedió el uso de la palabra al apoderado de la parte actora quien de manera escueta informó que interponía el recurso de apelación por la no condena de la indexación de la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, seguidamente se le concedió el uso de la palabra a la abogada de la entidad demandada quien formuló la alzada contra la sentencia, debidamente argumentado.
Con posterioridad, el apoderado de la parte demandante, solicitó el uso de la palabra y una vez concedido, señaló ampliar su recurso dado que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda lo lleva a señalar el motivo por el que reclama la indexación de la condena impuesta a título de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; con todo el director del proceso señaló que aunque interpuesto en término, adoleció de falta de argumentación, pues no señaló los motivos por los cuales se ataca la providencia o las razones expuestas por el Juez; dado que, lo hizo en forma extemporánea. 6.
La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que niega la apelación y en subsidio el de queja, considerando que la solicitud de indexación de la condena impuesta, no requiere de mayor esfuerzo, respaldado en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues lo sustancial es simplemente una indexación o actualización a valor presente, aspecto que es de naturaleza legal, pues la argumentación no va más allá de procurar la actualización de las condenas. 7.
El Despacho no repuso la decisión ya que en la oportunidad procesal pertinente no sustentó el recurso, no hizo la manifestación completa, pues lo realizó luego de finiquitado el momento procesal dispuesto. 8. Alegatos de conclusión: La parte demandante, manifestó no debió el A-quo negar el recurso de apelación propuesto contra la providencia que finiquitó la primera instancia, dado que, desde las pretensiones incoadas en la demanda se procuró la condena por indexación, por lo cual, debió el A-quo ordenarla al momento de decidir de fondo; reiterando las razones por las que resulta procedente la actualización de las sumas otorgadas a título de condena5.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el panorama expuesto, el problema jurídico que corresponde desatar a la Colegiatura se concreta en determinar si erró el Juez de instancia al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025. Contrario sensu, establecer si la decisión consulta los lineamientos normativos y jurisprudenciales vertidos sobre la materia, así como las circunstancias fácticas del caso. 5 Archivo 04 cuaderno segunda instancia Rad. 68001310500320200025702 RT. 2025-235 XIOMARA CABRALES BELEÑO vs BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA Conforme lo discurrido en el caso de autos, desde ya la Colegiatura anuncia el yerro en que incurrió el A-quo al tramitar el recurso de queja en los términos en que se describió, pues el mismo resulta improcedente como pasa a verse: El artículo 352 del CGP dispone: “ARTÍCULO 352.
PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. Así mismo, en el 353 ibidem se prevé: “ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” De otro lado, al acudir a la regulación propia en materia laboral se cuenta con el artículo 68 del CPTSS, norma que en su tenor literal dispone: “ARTICULO
68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.” En términos doctrinales, la univocidad del recurso de queja se supone “para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones” 6 En el mismo sentido es pertinente acotar que el instituto invocado no constituye el mecanismo idóneo para cuestionar el fondo de la decisión adoptada, dado que su objeto atañe únicamente al debate relativo a la legalidad o no de la negativa a conceder el recurso conforme las normas procesales que demarcan su viabilidad, resultando ajeno al fallador de alzada irrumpir en los aspectos propios de la decisión que se impugna, pues ello sólo corresponderá en el evento en que como consecuencia del control de legalidad el Ad-quem encuentre mal denegado el recurso.
Así, siguiendo lo establecido en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 7, en orden a precisar si resultó acertada la providencia que declaró desierto el recurso de alzada 6 LOPEZ Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte General. Dupré Editores. Bogotá. 2005. Página 800. 7 “Articulo 57. Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el Juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el juez mediante auto que solo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto.
No obstante, la parte interesada podrá recurrir de hecho.” Rad. 68001310500320200025702 RT. 2025-235 XIOMARA CABRALES BELEÑO vs BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA propuesto contra la providencia que puso fin a la primera instancia, revisa la Sala las piezas contentivas de las diligencias surtidas en audiencia de trámite y juzgamiento evidenciando que, el Juez de primer grado dictó la sentencia y negó la indexación de las condenas.
Acto seguido el mandatario judicial de la demandante una vez notificada la providencia, interpuso recurso de apelación, sin que arrimara el sustento de su inconformidad pues únicamente señaló: “Yo respecto de esa indemnización, si solicitaría, antepondría el recurso de alzada, para que esa indemnización, ese valor sea indexado, con todo respeto su señoría, eso sería lo único que, en nombre de la demandante pues recurriría”; posteriormente la mandataria judicial de la entidad demandada formuló su recurso de apelación y una vez culminó su sustentación, el togado que representa los intereses de XIOMARA CABRALES BELEÑO solicitó nuevamente el uso de la palabra para efectuar la exposición en que fundó su disenso, situación que conllevó a que se declarara desierto el recurso contra la providencia, pues el Juez de primer grado, consideró que el apelante dejó vencer la oportunidad procesal pertinente y en tal sentido hizo sus alegaciones de manera extemporánea.
En efecto, el artículo 66 del CPTSS que regula lo concerniente a la apelación de las sentencias de primera instancia es claro al disponer que el recurso en cita se deberá interponer “en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria”, siendo tal disposición una regulación especial que contiene el Estatuto Adjetivo que regula los ritos del trabajo.
Dicho de otro modo, pretendiendo recurrir verticalmente la sentencia de primer grado, debía ceñirse a lo normado por el precitado artículo 66 CPTSS y proceder a sustentar el recurso interpuesto de forma oral y en el mismo acto de notificación de la providencia, lo que implicaba el despliegue de una actividad argumentativa, ya fuera de orden fáctico o jurídico con miras a exponer las razones que sustentaban la inconformidad con la decisión acabada de notificar, sustentación ésta que resulta necesaria a fin de trazar la competencia funcional del Juez superior.
Así las cosas, es claro que al declararse desierto el recurso de apelación, la queja tramitada por el A-quo resulta abiertamente improcedente porque en los términos en que fue establecido por la legislación procesal laboral y general, el mismo procede contra aquellos que denieguen el de apelación, circunstancia que en el caso de autos no aconteció; lo que sucedió en el sublite es que el Fallador inicial declaró desierta la alzada interpuesta por la parte actora, premisa no contemplada y en ese sentido se desdibuja el supuesto normativo alegado por el A-quo.
En lo que al asunto atañe la Corporación rectora en su Sala de Casación Civil en providencia de rad. STC1453-2017 del 8 de enero de 2017 con ponencia del Mg. LUIS ALONSO RICO PUERTA señaló: “ (…) 4. En igual sentido, la determinación que tuvo por inadmisible el recurso de queja invocado, se ajusta a las normas procesales, pues para que haya lugar a aquella se requiere, según el precepto 352 ibídem, que «el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación», y como para el caso se tuvo por desierto, no había lugar a la concesión de la queja, como lo explicó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.
(…)” Rad. 68001310500320200025702 RT. 2025-235 XIOMARA CABRALES BELEÑO vs BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA En ese entendido, conforme lo dicho a juicio de la Sala no resultaba procedente conceder el recurso de queja en los términos en que lo efectuó el director del proceso, porque itérese la norma prevé como presupuesto que la alzada se haya denegado y no para cuando el recurso se declara desierto.
Superado lo anterior, y visto que fue concedido el recurso de apelación formulado por la parte demandada BANCO AGRARIO DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025, se dispone su admisión y en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 se ordena correr traslado a las partes. En consonancia con lo expuesto la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de queja concedido por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga frente al auto proferido el 25 de febrero de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación propuesto por XIOMARA CABRALES BELEÑO.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso ordinario laboral adelantado por XIOMARA CABRALES BELEÑO contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
TERCERO: EJECUTORIADO este auto, CORRERÁ el traslado al apelante para alegar por escrito por el término de CINCO (5) días. VENCIDO, CORRERÁ el traslado por igual término a las demás partes Los alegatos se enviarán identificando el asunto con la palabra ALEGATOS Y/O ALEGACIONES, incluyendo los datos de identificación del proceso, el radicado del Tribunal y el Magistrado Ponente al correo electrónico: seclaboralbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, y a las demás partes como lo regla el artículo 3º de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.2 Si el expediente corresponde al Gestor Documental Sistema Integrado de Gestión Procesal SIUGJ, los alegatos deberán ser cargados en la misma plataforma.
Notifíquese, Decisión aprobada en Sala de Discusión. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS Rad. 68001310500320200025702 RT. 2025-235 XIOMARA CABRALES BELEÑO vs BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA (En comisión de servicios) HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 812c07460edf8d9dcc2329e411af9104e418f5f3f276f74a925454a389483b88 Documento generado en 22/08/2025 11:00:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica