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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: A-Familia 2020-00048-01 Confirma - Nulidad indebida notificación (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado N° 700013110002-2020-00048-01 Sincelejo, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo – Sucre, dentro del presente proceso de divorcio matrimonio civil promovido por el señor David Enrique Vergara Ramos, contra la señora Silvia Lucelly Janna Monterrosa.

ANTECEDENTES El señor David Enrique Vergara Ramos promovió demanda de divorcio contra la señora Silvia Lucelly Janna Monterrosa, con el fin de que se decretara el divorcio del matrimonio civil celebrado por las partes, se suspendiera la vida en común de los cónyuges, así como también se disolviera el vínculo matrimonial, se liquidara la sociedad conyugal en cero y por su parte, se regulara la custodia, cuidado personal, visitas y gastos por concepto de alimentos a favor de su menor hija.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo – Sucre, autoridad judicial que por medio de auto del 3 de marzo de 20201 admitió la demanda verbal de Divorcio de Matrimonio Civil. En el proveído de admisión el juzgado resolvió correr traslado de la demanda por el término de (20) días a la demandada conforme lo establecido en el artículo 369 del CGP y al Agente del Ministerio Público por el término de (3) días, a su vez, dispuso que se surtiera la notificación conforme los artículos 290 a 295 y 301 ibidem.

Finalmente autorizó la residencia separada de los cónyuges. Posteriormente, la parte demandante allegó memorial al plenario instando se fijara fecha para la realización de la audiencia debido a que la demandada fue notificada a su correo “silviajanna2008@hotmail.com” el 10 de agosto de 2020 conforme las reglas del Decreto 806 de 2020 y pese a ello, guardó silencio.

Luego, el 22 de marzo de 2023 la parte activa de la litis aportó la notificación personal enviada y entregada el día 14 de febrero de 20232 según lo contemplado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por lo que, reiteró se programara la data para la diligencia respectiva. El día 17 de abril de 20233 la señora Silvia Janna Monterrosa, actuando a través de apoderada judicial impetró solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

Ello, por cuanto alegó que desconocía en su totalidad el proceso de la referencia por encontrarse en trámites de divorcio por notaria y que la comunicación entre ellos era vía telefónica y a través de WhatsApp. Argumentó que, pese a que no se surtió la notificación personal, gracias a la información que le suministró la Oficina Judicial del Palacio de Justicia de Sincelejo pudo revisar la información en la plataforma TYBA, sin embargo, no halló la demanda y por lo tanto aduce que desconoce el texto. 1 Archivo 04AutoAdmiteDemanda.pdf del expediente C01Principal. 2 Archivo 15MemorialSolicitaAudienciaImpulsoProcesal.pdf 3 Archivo 01Memorial.pdf del expediente digital C02Nulidad. 2 PROVIDENCIA APELADA En virtud de la solicitud presentada, el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo – Sucre en auto del 2 de mayo de 20234, resolvió negar la solicitud de nulidad elevada por la apoderada de la parte demandada, de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso en su contra.

El fundamento de la anterior decisión se cimentó en que la notificación electrónica remitida el 14 de febrero de 2023 cumple con los requisitos dispuestos en la Ley 2213 de 2022 puesto que se allegó constancia de recibo emitida por servicio de empresa de mensajería Pronto Envíos y se acreditó que el correo electrónico pertenece a la demandada y lo utiliza para fines judiciales.

EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada, interpuso recurso de apelación, con fundamento en los reparos que se compendian a continuación: 1. Se impregna efectos retroactivos al poder conferido Aseguró que, si bien es cierto el correo pertenece a la demandada, esa situación no es suficiente para que se considere surtida la notificación del proceso en un correo enviado antes de autorizar las notificaciones por ese medio, puesto que, para efectos de ser notificada en el proceso, se extendió autorización únicamente a partir del 17 de abril de 2023, data en que se impetró la nulidad ante el juez a quo, situación que no convalida en forma alguna una notificación realizada previamente a dicha dirección sin ser autorizada.

Que el correo extraído por el juzgado señalado para efectuar la notificación corresponde a una autorización para ser notificada dentro del proceso de 4 Archivo 04AutoNiegaNulidad.pdf del expediente digital C02Nulidad. 3 alimentos que cursa, pero que de ninguna forma a otro proceso distinto o para fines distintos (Sic). 2. Defecto fáctico de la decisión Alegó que la prueba aportada por el demandante en el término de traslado lo que acreditó es que efectivamente hay nulidad por indebida notificación, pues se certificó que se notificó y se anexó un mandamiento de pago, y la juez de la causa pasó por alto que la presente contención corresponde a un proceso de divorcio civil. 3.

Desconocimiento de los deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y de la comunicación el cual permite elegir el canal digital para los fines del proceso o trámite. Especificó que, si bien el correo pertenece a la demandada, el mismo fue enviado en una fecha en que no se había autorizado su recepción por dicho medio.

Además, arguyó que las personas pueden poseer tantos correos como otro tipo de relaciones que posean y eso “per se” no autoriza a las partes para acudir a la jurisdicción “pesquen” en las bases de datos de los correos para surtir notificaciones a espaldas y sin consentimiento de los justiciables. Además, precisó que no puede quien pretenda notificar elegir un medio que no sea el usado por las partes para comunicarse. 4.

Decisión sin motivación. Estimó que la juzgadora primaria no tuvo en cuenta los requisitos dispuestos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 dado que el actor no acreditó el cumplimiento de los presupuestos que consagra esa normativa, “(…) particularmente las comunicaciones remitidas previamente a las personas a notificar que diera cuenta que ese era el medio por el cual los sujetos tuvieran comunicaciones y al no acreditar dicho requisito el a-quo debió descartar dicha notificación y declarar la nulidad.

(…)”. 4 5. Se resolvió la nulidad de una persona distinta a la demandada. Refirió que la decisión recurrida en su resolutiva hace alusión a una persona distinta a la demandada y ajena al proceso. Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes puestos de presente, el problema jurídico a dilucidar por esta Sala se circunscribe en determinar si el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo incurrió en yerro al no haber decretado la nulidad de lo actuado al interior del proceso de la referencia, o si, por el contrario, tal decisión se encuentra ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES Las nulidades procesales están definidas como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de las falencias en que se incurre en el trámite de un proceso, así como por errores in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, sea por acción u omisión infringen las normas procedimentales, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso (aplicable por remisión normativa de que trata el artículo 145 del C.P.T y la S.S), a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues en ellas se indica lo que pueden, y deben o no, realizar durante el desarrollo de un determinado proceso.

Estas irregularidades o nulidades, se encuentran ampliamente definidas en nuestro ordenamiento jurídico, desde el artículo 132 al 138 del C.G.P., y específicamente el artículo 134 regula la oportunidad y el trámite para suplicarla. Aunado a ello, el articulo 135 hace referencia a los requisitos para implorarla, que en términos generales son, que quien la alegue deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y que no puede ser planteada por quien dio lugar al hecho que la 5 origina ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad de hacerlo.

En ese sentido, evidencia esta Corporación que en el asunto de marras, se cumple con la exigencia estatuida en el artículo 135 del C.G.P., atendiendo a que la demandada se encuentra plenamente legitimada la entidad para impetrar la nulidad, en tanto no pudo haber dado lugar al hecho que configuraría la indebida notificación aquí alegada, porque como se puede observar en el dossier, la parte pasiva acudió al proceso el 17 de abril de 2023, es decir, solo hasta la presentación del memorial de solicitud de nulidad, primera intervención en este trámite, sumado a que detalló ampliamente los hechos en que fundamenta la misma e invocó la causal 8 del artículo 1335: Por consiguiente, es indudable que se satisfacen con las condiciones genéricas para rogar la nulidad.

Ahora bien, la razón de ser de la causal invocada o su finalidad consiste en preservar el derecho de contradicción del demandado/a al momento que tiene conocimiento sobre el inicio de un determinado proceso en su contra, y de esta manera poder vincularse al mismo en debida forma, lo cual se materializa mediante el enteramiento del auto admisorio de la demanda, luego, la importancia de la notificación radica no solo en la integración de la relación jurídico procesal, sino que a su vez, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que: “La Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes 5 “(…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 6 concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.

De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales.” 6 (negrita fuera del texto) Es por ello que, una vez emitido el auto admisorio, mandamiento de pago, o en general el que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte, es preciso que la parte interesada notifique, bajo los parámetros establecidos por el estatuto procesal en aras de no incurrir en la afectación de los derechos de la contraparte.

Ahora con el avenimiento de las tecnologías de la información, en nuestro ordenamiento jurídico existen dos modalidades de notificación, a saber: (i) la remisión de la citación conforme a lo normado en el artículo 291 del C.G.P., y de no ser posible ésta el subsiguiente aviso, según lo indica el precepto 292 ibídem; y (ii) el envío de la comunicación de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Para el caso que nos ocupa se cita textualmente: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. 6 Sentencia C-670 de 2004 7 Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 °. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 °. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.PARÁGRAFO 3.

Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal.” CASO CONCRETO Descendiendo al asunto puesto en consideración de esta Sala, surge imperioso detenerse a explicar cuáles fueron las actuaciones surtidas al interior de esta litispendencia a efectos de verificar si se surtió en debida forma la notificación a la contraparte.

El demandante en el acápite de notificaciones indicó que la señora Silvia Lucelly Janna Monterrosa las recibiría en la Calle 30 No. 12-72 del barrio Nuevo México de la ciudad de Sincelejo, correo silvajanna2008@hotmail.com, y celular 301-257-05-52. La notificación fue enviada a la dirección electrónica referenciada, en dos oportunidades, la primera el 10 de agosto de 2020 (Ver archivo 10AnexoPantallazoNotificación.pdf7) y la segunda, el 14 de febrero de 2023, conforme se otea en la siguiente imagen: 7 Cuaderno C01Principal del expediente digital. 8 Por su parte, la demandada en la primera intervención impetró solicitud de nulidad con fundamento en que: “Que, en audiencia en el despacho homólogo de esta ciudad, dentro de un proceso ejecutivo de alimentos entre las mismas partes de este proceso, ha manifestado el cónyuge de la señora Silvia, que se encuentra cursando un proceso de divorcio en el juzgado 2do de familia de Sincelejo.

A dicha manifestación no se acompañó radicado del proceso ni más información. Situación que ha sorprendido a la señora Silvia pues los consortes se encontraban en trámites de divorcio por notaria, y mantienen comunicación telefónica y a través de WhatsApp, porque poseen una hija en común. (…) Una vez revisada la información en la plataforma TYBA se pudo advertir que el proceso se encuentra público visible para consulta, a pesar de no haberse surtido la notificación personal; además que se evidencia que no se encuentra demanda alguna adjunta al respectivo proceso, acto sine qua non requerido para la existencia de proceso; la anterior advertencia de conformidad con el pantallazo de plataforma TYBA del radicado del proceso; y como quiera que no se corrió traslado no se conoce el texto” (sic).

Puntualizado lo anterior, procede el Tribunal a pronunciarse acerca de cada uno de los reparos planteados por la parte recurrente, así: 9  “De la decisión sin motivación” (Reparo No. 4°) Estimó que la juzgadora primaria no tuvo en cuenta los requisitos dispuestos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 dado que el actor no acreditó el cumplimiento de los presupuestos que consagra esa normativa.

Ahora, sobre el correcto trámite de la notificación personal a través de medios electrónicos, la jurisprudencia constitucional unificó el criterio y precisó que se deben colmar las siguientes exigencias: i) que el interesado afirme bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, además, para evitar posibles discusiones consagró que ese juramento “se entenderá prestado con la petición” respectiva; ii) se requirió la declaración de parte a explicar la manera en la que obtuvo o conoció el canal digital designado y por último iii) se impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas “particularmente con las comunicaciones remitidas a la persona a notificar”.

(STC16733/2022). En el caso bajo examen, la parte demandante cumplió y demostró los requerimientos legales en comento dado que en el acápite de notificaciones de la demanda se indicó donde las recibiría la demandada y además se certificó que era el medio empleado por la accionada, para tal efecto, aportó el poder que le confirió la demandada a su apoderada en el proceso ejecutivo de alimentos, tal como se ilustra así: 10 Además, la parte demandada no solo no tachó o desconoció esta documental, sino que, incluso, corroboró su autenticidad al momento de indicar en la misiva de solicitud de nulidad que recibiría las notificaciones al “Numero: 3012570552; igualmente vía correo electrónico silviajanna2008@hotmail.com”, misma cuenta electrónica que también aparece en poder conferido en este trámite, véase: Finalmente, como si fuera poco, la presunta afectada no declaró bajo la gravedad de juramento que a través de ese correo no fue enterada de la providencia a notificar conforme lo prevé el inciso quinto del precitado artículo que dispone: “ Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” Sobre dicho presupuesto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-420 de 2020 determinó que: “Para que se declare nula la notificación del auto admisorio por la razón habilitada en el artículo 8° no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada.

En otras palabras, la Sala encuentra que la 11 disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada.” (Resaltado de la Sala) De manera que, contrario al reparo efectuado por la demandada, dentro del plenario se logró constatar con los elementos de juicio aportados por ambas partes que se satisfizo los presupuestos exigidos en el referido canon y, por lo tanto, la decisión primaria -en lo que a este tópico se refiere- no se halla alejada de los postulados de la norma en comento.  “Se impregna efectos retroactivos al poder conferido y se desconoció los deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y de la comunicación el cual permite elegir el canal digital para los fines del proceso o trámite”.

(Reparos No. 1° y 3°)8 La demandada alegó, en primer lugar, que no había autorizado que se le notificara al correo electrónico relacionado en la demanda y segundo, que el medio de comunicación utilizado era el abonado telefónico que describió en su escrito o su WhatsApp, por lo que -alude- debió ser notificada a través de este último instrumento.

Sin embargo, sobre el particular, conviene precisar que la normativa vigente no estipula ni consagra un requisito de tal estirpe en el que se le atribuya al interesado el deber de escoger el canal digital “autorizado” por la parte pasiva o el que – de la universalidad de medios – utilice únicamente la demandada. Aunado a ello, en el dossier no milita prueba que constate que las partes convinieron en que su número de teléfono o el WhatsApp seria exclusivamente su canal de comunicación, descartando el correo.

Por tanto, nada impedía que el actor remitiera a la cuenta de correspondencia electrónica dicha notificación. Es más, la ley no exige que el enteramiento tenga que realizarse en todos los medios que tenga la persona, tampoco requiere que a la par de la remisión digital tenga que realizarse la física y por vía telefónica. El demandante escoge y es él 8 Se abordará el estudio en conjunto de los reparos No. 1 y 3 por estar íntimamente relacionado 12 quien es autónomo en elegir cuál será la herramienta a utilizar, pues lo importante es que el medio seleccionado corresponda a uno de la demandada que sea idóneo para recibir notificaciones.

Así las cosas, tampoco es de recibo el reparo efectuado por la parte demandada, dado que, - se itera- ningún reproche se realizó al correo electrónico que dispuso el demandante para efectos de notificaciones, muy por el contrario, la actora confirmó que lo utiliza para tales efectos. En consecuencia, el canal de comunicación empleado para el enteramiento del auto admisorio se topa acertado y cumple con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.  Del defecto fáctico de la decisión y de haberse resuelto la nulidad de una persona distinta a la demandada.

(Reparos No. 2° y 5°)9 Con respecto al defecto fáctico, la parte pasiva de esta contienda alegó que el demandante aportó el certificado donde se colige que se notificó y se anexó un mandamiento de pago, y la juez de la causa pasó por alto que la presente contención, corresponde a un proceso de divorcio civil. Sin embargo, es necesario advertir que esa imprecisión de “ANEXA COPIA DEL AUTO QUE ADMITE MANDAMIENTO DE PAGO, COPIA DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS”, en la parte final del formato que certificó la empresa de mensajerías no genera nulidad, pues este aparte no es más que una mención trivial o inocua incapaz de suscitar afectación a la defensa alegado por la procuradora judicial de la demandada, y menos que tal lapsus sea de tal magnitud que invalide o enerve los efectos de la notificación, máxime si en cuenta se tiene que lo importante es el contenido de ese documento (del cual no se hizo ningún reparo).

En todo caso, la parte demandante en agosto de 2020 había remitido como documentos adjuntos el auto admisorio, la demanda y sus anexos, pero – se itera- tampoco se dijo nada al respecto. 9 Se aborda el estudio del reparo No. 2 y 5 por estar relacionados entre si. 13 Del mismo modo, el hecho de que en la parte resolutiva de la providencia adiada 2 de mayo de 2023 se haya indicado una persona distinta a la demandada: “Negar la solicitud de nulidad presentada por la demandada señora Diana Alexandra Ruiz Carvajal, por lo expuesto en las consideraciones de este proveído”. no significa que ese proveído esté afectado de nulidad, pues simplemente se trata de un error “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas” que en nada afecta la decisión y que puede ser corregida en cualquier tiempo por el juez que la profirió conforme lo pregona el artículo 288 del Código General del Proceso.

Bajo esa línea no le queda otra alternativa distinta a esta Magistratura que confirmar la decisión de no declarar la nulidad por indebida notificación, tal como bien lo consideró el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo. Ahora, pese a que la alzada fue resuelta de manera desfavorable a los intereses de la demandada, no se le impondrá costas debido a que en primera instancia le fue concedida el amparo de pobreza, por tanto, se relevará de esta condena conforme lo dispone el artículo 154 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 02 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, conforme las motivaciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas ante la concesión del amparo de pobreza conforme lo prevé el artículo 154 del Código General del Proceso. 14 TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MAGISTRADO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0642f7676156e692db582da1ca4745b50cf728e66c7235a3b38f985d274e4ff Documento generado en 10/10/2024 11:08:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15