TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto OL-2024-34 Consecutivo 70 -001-31-05-001-2021-00095-01 Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Primera a proveer lo que en derecho corresponda, frente al recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PORCICULTORES – PORKCOLOMBIA, frente al auto de 12 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ URUETA.
A N T E C E D E N T E S 1. Hechos relevantes: El ciudadano referenciado, formuló demanda contra la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PORCICULTORES – PORKCOLOMBIA y SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A., con el fin de que se declare que sostuvo un contrato de trabajo con esta última, vigente entre el 5 de febrero de 2013 y el 30 de noviembre de 2019, y de forma consecuente, se le condene solidariamente al pago de los salarios dejados de percibir durante toda la relación 2 Aut o O L - 2 0 2 4 -3 4 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 02 1 - 0 0 0 95- 0 1 laboral, más las costas procesales que se suscit en en el juicio 1. 2.
Luego de admitirse el lí belo, el día 9 de julio de 2021 2, la ASOCIACIÓN PORCICULTORES, -en COLOMBIANA adelante DE PORKCOLOMBIA - a través de apoderado judicial debidamente constituido, solicitó ser notificada por conducta concluyente, al advertir que el demandante le suministró copia de la demanda, aunque desconocía el contenido del auto admisorio, motivo por el que solicitó el acce so a todo el expediente 3. 3.
La A Quo, mediante proveído adiado 17 de agosto de 2022, reconoció personería al defensor designado por la entidad PORKCOLOMBIA, y le tuvo por notificada a partir de la notificación por estado de dicha providencia, ordenando que se le suministraran las piezas procesales precisadas para ejercer su derecho de defensa y contradicción 4. 4.
Tal gestión, fue realizada el 18 de agosto de 2022, a través del correo electrónico amontealegre@porkcolombia.co, el cual fue indicado para la recepción de las misivas provenientes del despacho de conocimiento 5. 5. Pese a ello, PORKCOLOMBIA no formuló contestación frente al lí belo dentro del término otorgado, razón por la que la falladora de origen, mediante auto adiado 12 de mayo de 2023, tuvo por no contestada la demanda en lo que respecta a esa particular convocada 6. 1 Derivado 01Demanda.pdf. 2 Derivado 03AutoAdmisorio.pdf. 3 Derivado 04SolicitudNotificarPorConductaConcluyente.pdf. 4 Derivado 10AutoNotificaConductaConcluyente.pdf. 5 Derivado 11ConstanciaEnvioTrasladoDemanda.pdf. 6 Derivado 14FijaFechaAudDecideContestaciones.pdf. 3 Aut o O L - 2 0 2 4 -3 4 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 02 1 - 0 0 0 95- 0 1 6.
Frente a esta determinación, PORKCOLOMBIA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que, para el momento en que se le enviaron los elementos procesales [18/08/202 2], reseñados el renglones correo atrás electrónico amontealegre@porkcolombia.co, ya no se encontraba en uso, pues dicha cuenta había sido cancelada desde el 25 de agosto de 2022, situación que le impidió conocer el auto admisorio del proceso, máxime cuando el juzgado omitió verificar la efectiva recepción del mensaje de datos, o enviarlo directamente a la dirección electrónica de la entidad, la cual se encuentra consignada en su certificado de existencia y representación 7. 7.
Mediante proveído del 5 de julio de 2023, la juez de la causa mantuvo la decisión reprochada, y concedió la alzada en el efecto devolutivo, al considerar que, aún si el correo designado por PORKCOLOMBIA se hallase en desuso para la fecha en que se le suministraron las copias de las actuaciones procesales, la parte estaba en deber de informar dicho cambio de dirección electrónica, en la forma descrita en el apartado 3 del Decreto 806 de 2020, lo que dijo, permite inferir, que la notificación fue realizada en debida forma, ya que la norma avala que la misma se supla a través del buzón digital del representante judicial de la parte 8. 8.
Y dentro de la oportunidad prevista en el canon 13 de la Ley 2213 de 2022, para alegar de conclusión en segunda instancia, las partes guardaron silencio 9. C O N S I D E R A C I O N E S 7 Derivado 15RecursoReposicionYEnSubsidioApelacion.pdf. 8 Derivado 18NoReponeConcedeApelacion.pdf. 9 02SegundaInstancia, derivado 06IngresoDespacho.pdf. 4 Aut o O L - 2 0 2 4 -3 4 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 02 1 - 0 0 0 95- 0 1 1.
Conforme al recuento precedente, debe la Sala definir, si tal y como lo entendiera y decidiera la juez de conocimiento, en el presente asunto hay lugar a declarar que la convocada PORKCOLOMBIA omitió contestar la demanda sin justificación, o si por el cont rario, tal circunstancia obedeció a una causa atribuible al despacho de origen.
De la notificación por conducta concluyente y el traslado para contestar la demanda. La notificación, entendida como el medio a través del cual se materializa el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, permite a las partes enterarse del contenido de las decisiones proferidas en sede jurisdiccional, con la consecuente posibilidad de ejercer su derecho de impugnarlas, en aquellos casos en que la Ley lo estime viable.
En materia laboral, el canon 41 del CPTYSS establece cinco formas de notificación que se pueden presentar; i) la personal, dirigida a notificar al demandado del admisorio de la demanda o la primera providencia que se dicte, lo que también se extiende a la primera comunicación realizada a empleados públicos o terceros; ii) en estrados, que atañe a aquellas decisiones tomadas en audiencia pública; iii) por estados, para el caso de aquellos autos dictados fuera de audiencia; iv) por edicto, que es la fórmula utilizada para publicitar las sentencias que resuelven los recursos extraordinarios de casación, anulación, y revisión, y las de segunda instancia dictadas en trámites de fuero sindical; y finalmente, v) por conducta concluyente, la cual no encuentra regulación alguna en el código procedimental del trabajo, lo que impone remitirse a la Ley 1564 de 2012, por expresa disposición del canon 145 del CPTYSS. 5 Aut o O L - 2 0 2 4 -3 4 En ese C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 02 1 - 0 0 0 95- 0 1 orden, la notificación por conducta concluyente, entendida como una ficción legal provocada por el comportamiento del sujeto a notificar, encuentra su reglamentación en el artículo 301 del CGP, el cual dispone que esta forma de enteramiento surte los mismos efect os que la personal, tal como se transcribe a continuación: “Artículo 301.
La notificación po r conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero mani fieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por co nducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentació n del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judi cial se entenderá notificado por co nducta concluyente de todas l as providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de l a demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la no tificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admi tirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada po r estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutori a o trasl ado, según fuere el caso, sol o empezarán a co rrer a partir del día sigui ente al de l a ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto po r el superior”.
Y de forma más estructurada, la Sala de Casaci ón Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando lo expresado por su homóloga civil, enfatizó que: “Así que la notificación por co nducta concluyente es una ficción legal, pu es sin haberse surtido el enteramiento personal de una providencia j udicial a quien debe ser 6 Aut o O L - 2 0 2 4 -3 4 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 02 1 - 0 0 0 95- 0 1 informado de ella, ya se trate de una de las partes o de un tercero, se presume que la conoce porque realizan determinados actos que permiten afirmar inequívocamente que los sujetos se enteraron de la misma, pero no puede ser cualquier tipo de supuesto el que tenga esa virtuali dad, sino que la misma norma establece de manera taxati va los siguie ntes: i. Cuan do así lo reconoce expresamente. ii.
Cu ando la menciona en un escrito fi rmado por él o en audiencia o diligencia, habiendo quedado constancia de lo último. iii. Cuando retira el expediente, en los casos autorizados por la ley. iv. Cuan do otorga poder a un abogado. v. Y cu ando se decreta l a nulidad del proceso, por indebida noti ficación ” (CSJ, SL510-2024, resaltado propio ).
Finalmente, conviene acotar que, en el rito laboral de primera instancia, luego de lograrse la notificación del convocado, a éste se le otorga el término de 10 días para formular contestación [CPTYSS, artículo 74], so pena de que su silencio se tenga como un indicio grave en su contra, conforme a lo previsto en el canon 31 del CPTYSS. Caso concreto: Atendiendo los precedentes normativos y jurisprudenciales compendiados líneas atrás, lo primero que se debe poner de presente es que, indistintamente de si resulta cierto o no que el correo electrónico del apoderado de PORKCOLOMBIA se hallase en desuso para el 18 de agosto de 2023, fecha en la que se le remiti eron varias piezas procesales del sumario, incluyendo el auto admisorio de la demanda, lo cierto es que desde la notificación por estado del proveído de 17 de agosto de 2022, que le reconoció personería para actu ar en representación de dicha asociación, se entendía que ést e ya estaba enterado de todas las providencias dictadas en el juicio, como bien dispone el inciso segundo del artículo 7 Aut o O L - 2 0 2 4 -3 4 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 02 1 - 0 0 0 95- 0 1 301 del CGP, aplicable por remisión analógica del canon 145 del CPTYSS 10.
Ahora, aún si se tuviera en cuenta la argumentación que sirve de soporte a la apelación de PORKCOLOMBIA, lo cierto es que la misma carece de asidero, en tanto basta con auscultar minuciosamente las pruebas que se trajeron a colación, para concluir, amontealegre@porkcolombia.co que el fue cancelado el correo 29 de agosto de 2022, es decir, varios días después de que se remitiera la misiva que contenía las piezas procesales precisadas por la demandada, lo que permite inferir que el mensaje de datos sí arribó a ese buzón digital de forma correcta, de manera que el interesado, hasta el día de su cancelación, tuvo op ortunidad de conocer su contenido.
En todo caso, le asiste razón a la A Quo en cuanto a que todo cambio de domicilio o sitio señalado para recibir notificaciones, debía ser informado oportunamente a la sede judicial, tal como pregonan el numeral 5° del ar tículo 78 del CGP, y el canon 3 del Decreto 806 de 2020, aplicable para la época en que los hechos objeto de la alzada se suscitaron.
Como corolario de todo lo explicitado, surge patente la vocación de improsperidad que tiene la censura, como quiera que ha quedado evidenciad o que la contestación de la demanda no fue allegada por causa imputable a la convocada PORKCOLOMBIA; razones por la que el auto venido en apelación será CONFIRMADO, y de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte impugnante, 10 “Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias”. 8 Aut o O L - 2 0 2 4 -3 4 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 02 1 - 0 0 0 95- 0 1 ante el fracaso de su recurso, y se le impondrán como agencias en derecho de esta instancia, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, conforme al numeral 7° del artículo 5 del Acuerdo PSAA16 -10554 del 05 de agosto de 2016.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, D E C I D E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 12 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, conforme a lo disertado en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada Asociación Colombiana de Porcicultores – Porkcolombia. FIJAR como agencias en derecho de esta instancia, la suma de medio salario m ínimo legal mensual vigente, para que sean incluidas en la liquidación estatuida en el canon 366 del C.G.P..
TERCERO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUST ICIA XXI WEB – TYBA, y DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Suscrito electrónicamente por l os Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO 9 Aut o O L - 2 0 2 4 -3 4 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 02 1 - 0 0 0 95- 0 1 CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8cd8b7494467c7e9fb4d20ec58e87dd04e9f59d72bd852db9c49fb37638e45e Documento generado en 02/08/2024 04:33:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica