TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: CAUSANTES: RADICACIÓN: SUCESIÓN José Antonio, Lucila, Libardo y Nancy Muñoz Tovar Peregrina Tovar De Muñoz Y Eduardo Muñoz Gaona 15001316000220200018301 (2024-0687) Tunja, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) A DECIDIR Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los asignatarios CRISTINA MUÑOZ RODRÍGUEZ1 y LINA FERNANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ2, contra los numerales 14 y 15 del auto proferido el 12 de julio de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso de sucesión acumulada de los esposos PEREGRINA TOVAR DE MUÑOZ y EDUARDO MUÑOZ GAONA, en obedecimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela con radicado 11001-02-03-000-202500631-00.
I.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA se adelantó el proceso de liquidación de la herencia de la causante PEREGRINA TOVAR DE MUÑOZ, quien falleció el 18 de noviembre de 2019, y el de su esposo EDUARDO MUÑOZ GAONA, fallecido el 27 de marzo de 2021, acumulada al primero mediante auto del 4 de junio de 2021, radicado con el No. 150013160002-2020-00183-00.
En este proceso se reconoció interés jurídico para intervenir en la sucesión a sus hijos legítimos ALICIA, BLANCA STELLA, ADENAWER, JESUS MARIA, LUCILA, JOSE ANTONIO, LIBARDO, NANCY SOLEDAD y ROSA GILMA MUÑOZ TOVAR. Igualmente se reconoció a los señores CATHERINE MUÑOZ BELLO, ISABEL 1 2 Dra. Nubia Rocío Gutiérrez Sandoval Dr. Luis Figueredo Macías CRISTINA MUÑOZ RODRIGUEZ, LINA FERNANDA MUÑOZ RODRIGUEZ y DANNY ALEXANDER MUÑOZ BELLO como interesados en la sucesión, en calidad de herederos directos de los causantes, en su condición de hijos del fallecido GILBERTO MUÑOZ TOVAR. 2.
Traba la litis, en audiencia pública celebrada el 29 de marzo de 2023 (pdf A481, cuaderno principal, primera instancia), se aprobó el inventario de los bienes de la sucesión y luego de surtido el trámite de las objeciones, el juzgado cognoscente, en sentencia del 9 de febrero de 2024 (pdf A652, ibidem) aprobó íntegramente el trabajo de partición y adjudicación de los bienes sucesorales de los causantes.
En el numeral séptimo de la providencia aprobatoria de la partición antes señalada, se resolvió, además:
SEPTIMO: OFICIESE al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja a fin informe el estado de los procesos ejecutivos 150014189004-2021-00013 y 150014189004-2021-000113 adelantados por INVERSIONES MUÑOZ Y CAMARGO SAS y Unidad Residencial Altos de Cañaveral Campestre, en contra de la sucesión de EDUARDO MUÑOZ GAONA y herederos, respecto de los cuales se tomó nota de embargo de derechos herenciales en este asunto, con el fin de resolver sobre levantamiento de medidas cautelares y remanentes, habida cuenta que se profirió sentencia aprobatoria de la partición con fecha febrero nueve (09) de 2024.
OFICIESE al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena a fin informe el estado del proceso ejecutivo 130013103008200300127-00 que allí adelanta ANA CALA ROJAS Y OTROS contra TRACTOCAR Y GILBERTO MUÑOZ TOVAR, respecto del cual se tomó nota de embargo de derechos herenciales en este asunto, con el fin de resolver sobre levantamiento de medidas cautelares y remanentes, habida cuenta que se profirió sentencia aprobatoria de la partición con fecha febrero nueve (09) de 2024.
Con oficios No. 467 y 468 fechados 2 de abril de 2024 (pdf 720 y 721), se dio cumplimiento a señaladas órdenes, las que fueron complementadas en auto del 3 de mayo de 2024 (pdf A752), al siguiente tenor: “3. OFICIESE al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tunja, transformado en Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas de Tunja, a fin se sirva dar respuesta, en el término de dos (2) días, al Oficio No. 467 de abril 02 de 2024, ◘cp. 720, mediante el cual se le solicitó informar el estado del proceso ejecutivo 150014189004-2021-00013 adelantado por INVERSIONES MUÑOZ Y CAMARGO SAS y Unidad Residencial Altos de Cañaveral Campestre, en contra de la sucesión de EDUARDO MUÑOZ GAONA, y además en esta oportunidad indique la cuantía del embargo comunicado con oficio No. 085 de febrero 11 de 2021, obrante ◘cp. 99, y oficio No. 0614 de julio 16 de 2021, ◘cp. 195.
Lo anterior, toda vez que el proceso se encuentra con sentencia aprobatoria de la partición, la cuantía de los bienes sucesorales adjudicados supera los 9.000 millones de pesos, por lo que este Juzgado debe precisar qué bienes dejar a disposición de ese litigio, según el monto embargado. 5. OFICIESE al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena informándole que mediante sentencia de fecha febrero nueve (09) de 2024, ◘ cp. 652, se aprobó la partición y adjudicación de bienes herenciales, sin embargo, dentro de las hijuelas conformadas no se le adjudicó bienes al señor GILBERTO MUÑOZ TOVAR quien según lo obrante en el expediente falleció con anterioridad a la fecha de defunción de los causantes EDUARDO MUÑOZ GAONA Y PEREGRINA TOVAR DE MUÑOZ; por ende no es parte procesal.
En el proceso intervinieron los hijos de GILBERTO MUÑOZ TOVAR a quienes se les adjudicó la herencia, no como sucesores procesales (art. 519 C.G.P) sino directamente en condición de nietos de los de cuyus. Por tanto para claridad en la medida cautelar comunicada por ese despacho con oficio de agosto 12 de 2022, inserto ◘cp. 345, 347, deberá informar de manera inmediata si el proceso ejecutivo No. 130013103008200300127-00 que allí adelanta ANA CALA ROJAS Y OTROS contra TRACTOCAR Y OTROS, también integra en pasiva a los señores LINA FERNANDA MUÑOZ RODRIGUEZ, ISABEL CRISTINA MUÑOZ RODRIGUEZ, DANNY ALEXANDER MUÑOZ BELLO y CATHERINE MUÑOZ BELLO (hijos de Gilberto Muñoz Tovar) y si el embargo afecta los bienes a ellos adjudicados, para efectos de ponerlos a disposición de ese expediente.” 3.
Posterior a ello, en atención a los escritos varios que antecedieron, en auto del 12 de julio de 2024, el Juzgado de la causa adoptó varias decisiones, entre ellas, la que es motivo del presente recurso de alzada, como pasa a señalarse: 3. 1. La providencia recurrida Como se señaló em precedencia, el Juez Segundo de Familia de Tunja en la providencia del 12 de julio de 2024, en lo que interesa al recurso, decidió en el numeral 14 lo siguiente: “SE PONE A DISPOSICION del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, los bienes adjudicados a los señores LINA FERNANDA MUÑOZ RODRIGUEZ, ISABEL CRISTINA MUÑOZ RODRIGUEZ, DANNY ALEXANDER MUÑOZ BELLO y CATHERINE MUÑOZ BELLO, reconocidos en este juicio, en representación del fallecido GILBERTO MUÑOZ TOVAR.
Lo anterior en atención a la medida cautelar comunicada por ese despacho con oficio de agosto 12 de 2022, inserto ◘cp. 345, 347, para el proceso ejecutivo No. 130013103008200300127-00 que allí adelanta ANA CALA ROJAS Y OTROS contra TRACTOCAR Y HEREDEROS DE GILBERTO MUÑOZ TOVAR (F).
COMUNIQUESE, remitiendo copia del trabajo de partición y de la sentencia aprobatoria, obrantes ◘carpetas 634, 635 y 652.” Y en su numeral 15, señaló: “SE ORDENA, por secretaría del despacho, la conversión de depósitos judiciales hasta un monto de $88.250.558,76 para el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena; proceso ejecutivo No. 130013103008200300127-00 que allí adelanta ANA CALA ROJAS Y OTROS contra TRACTOCAR Y HEREDEROS DE GILBERTO MUÑOZ TOVAR (F).
Dinero correspondiente al valor adjudicado a los herederos en representación de GILBERTO MUÑOZ TOVAR, en atención a la medida cautelar comunicada por ese despacho con oficio de agosto 12 de 2022, inserto ◘cp. 345.”. (Negrillas propias) 4. La impugnación Los apoderados de ISABEL CRISTINA MUÑOZ RODRÍGUEZ y LINA FERNANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ, instauraron oportunamente los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra los numerales 14 y 15 del auto del 12 de julio de 2024, fundados en los siguientes motivos: 4.1.
La doctora Nubia Rocío Gutiérrez Sandoval como vocera judicial de ISABEL CRISTINA MUÑOZ RODRÍGUEZ y otros (pdf 849, cuaderno principal, primera instancia), manifiesta que no está de acuerdo con la decisión de que se mantenga y no se levante el embargo de los bienes y dineros que le fueron adjudicados a las heredera CRISTINA MUÑOZ RODRIGUEZ y a sus otros hermanos LINA, KATHERINE y DANY MUÑOZ y que además los haya puesto a disposición del Juzgado de Cartagena, siendo que en este proceso se deben tener en cuenta dos momentos importantes.
El primero, es que cuando se abre el sucesorio de PEREGRINA TOVAR DE MUÑOZ, quien fallece el 18 de noviembre de 2019, el señor GILBERTO MUÑOZ padre de los hermanos MUÑOZ RODRIGUEZ y MUÑOZ BELLO, estaba vivo, pero no se alcanza a hacer parte en la sucesión de la causante, porque fallece el 21 de febrero de 2020, es decir que cuando sale el auto aperturando la sucesión con fecha 24 de julio de ese mismo año, no alcanzó hacerse parte y manifestar si aceptaba o repudiaba la herencia, circunstancia que hace que los hijos de GILBERTO reciban la herencia directamente como nietos de los causantes PEREGRINA TOVAR y EDUARDO MUÑOZ, por tanto son herederos por TRASMISION a la luz de art, 1014 del C.C. y por ende se les adjudica directamente a ellos la hijuela que le hubiera podido corresponder a su padre, quienes heredan por “trasmisión” conforme lo señalado en el artículo 1014 del Código Civil, desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de agosto de 1965, de la que infiere, que sus representadas heredan por trasmisión, por lo que entran en la sucesión en forma directa a ocupar el lugar que le correspondía a su padre GILBERTO MUÑOZ, por tanto, es legal que la hijuela salga directamente asignada a ellos como se dispuso en el trabajo de partición con la sentencia de fecha 9 de febrero de 2024, razón por la cual no es de recibo que se tome medida cautelar y se ponga a disposición del Juzgado de Cartagena los dineros que ellas reciben directamente de sus abuelos por trasmisión en calidad de nietas a la luz de la norma y jurisprudencia citada, con el argumento de que existen unas medidas cautelares ordenadas por el juzgado 8 Civil de Cartagena respecto de los bienes que le podían corresponder a GILBERTO MUÑOZ TOVAR, pues claramente no se trata de las mismas personas demandadas, lo cual es violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa.
Señaló además, que el Juzgador de la causa no puede poner a disposición los bienes adjudicados en la sentencia aprobatoria de la partición a los herederos LINA, CRISTINA MUÑOZ RODRIGUEZ y DANY Y CATHERINE MUÑOZ BELLO, porque las personas señaladas no son demandadas en forma directa el proceso ejecutivo No. rad: 13001310300820030012700 sino en calidad de herederas de GILBERTO MUÑOZ, de tal forma que los bienes adjudicados en esta sucesión bajo ninguna circunstancia pueden ser prenda de garantía de las obligaciones adquiridas por su difunto padre, situación que el Juzgado Segundo de Familia interpreta, oficiando al Juzgado de Cartagena para que les aclaren si las herederas LINA, CRISTINA MUÑOZ RODRIGUEZ, DANY y CATHERINE MUÑOZ BELLO que intervienen en el presente proceso bajo la figura de la trasmisión y en calidad de nietos de los causantes son demandadas directas o como herederas de GILBERTO MUÑOZ.
Pone de presente, que el Juzgado de Cartagena no ha emitido respuesta sobre la limitación del embargo, razón de más para oponerse a lo resuelto en el numeral 14 del auto confutado, por no estar limitado el embargo. 4.2. Por su parte, el abogado Luis Figueredo Macias, vocero judicial de LINA FERNANDA MUÑOZ RODRIGUEZ (archivo 851, ibidem), radica su inconformidad en el hecho de que la medida cautelar emitida por el Juzgado 8º Civil de Circuito de Cartagena, dentro del Ejecutivo 2003-00127-00 mediante oficio del 12 de agosto de 2022, en la forma en que impartió, no cumple con los requisitos mínimos del CGP al no limitar la cuantía, la que en dicho proceso es muy inferior a la por embargar en el sucesorio, por lo que es deber del despacho previo a poner a disposición del Juzgado 8º Civil de Circuito de Cartagena, solicitarle el valor de la deuda actual y cuál el límite de la medida, puesto que con la decisión atacada se le causa un daño gravísimo no sólo a su representada sino también a los otros tres (3) herederos, incurriendo en un contundente abuso del derecho a la luz de lo previsto en el numeral 10 del artículo 593 e inciso tercero del artículo 599 de la norma en cita.
Mencionó que, el crédito perseguido por los ejecutantes en el proceso ejecutivo 200300127 no supera los 280 millones de pesos con todo y sus intereses a la fecha, de los cuales son dos los llamados a pagar esa suma de dinero: TRACTOCAR S.A. y GILBERTO MUÑOZ TOVAR (F) en un 50-50%, mientras que la hijuela para los cuatro herederos de este último tiene un valor cercano a los 800 millones de pesos, por lo que considera un exabrupto jurídico, poner esa suma a disposición de personas a quienes sólo les interesa que la deuda se incremente día tras día, sin atender el criterio de proporcionalidad en el escenario de las medidas cautelares.
Dijo además, que desconoce o ignora por completo el Juzgado de Cartagena, que también existe una medida de secuestro inscrita desde el 2 de septiembre de 2023, sobre el vehículo de servicio público tipo tracto mula identificado con la placa UQX236, el cual fue secuestrado y depositado en el Parqueadero “Calixto S.A.S. –Sucursal Tunja – Convenio La Nueva María”, el cual se encuentra expuesto al deterioro diario, dejando de producir por el descuido y desinterés de los ejecutantes quienes solo les interesa pedir desmesuradamente medidas cautelares, siendo atendidas por el juez de conocimiento, sin tener en cuenta que las cautelas decretadas en el sucesorio del señor GILBERTO MUÑOZ son más que suficientes para pagar el pago total de dicha obligación, la que nunca ha sido desconocida por sus hijos, cautelas que le han causado un daño gravísimo y un detrimento patrimonial injustificado en contra de su poderdante y de sus hermanos. Alude, que lo que también afecta de manera directa y lesiona gravemente el derecho de la heredera consiste en que, tratándose de derechos herenciales en suma líquida de dinero asignados en la hijuela correspondiente en proporción al cincuenta por ciento (50%) para ella y el restante para su hermana ISABEL CRISTINA MUÑOZ RODRIGUEZ, específicamente por la suma $88’250.558.76, ahora con la orden impartida por el despacho en el numeral 15 de la parte resolutiva de la providencia atacada, se afecta el ciento por ciento (100%) de este derecho –suma de dinero antes aludida- adjudicada legalmente a LINA FERNANDA e ISABEL CRISTINA MUÑOZ RODRIGUEZ, siendo que debe ser proporcional al número de herederos a quienes debe descontárseles de su derecho, quienes dicho sea de paso no están aportando en suma liquida de dinero sino en porcentajes pequeños de varios lotes asignados a ellos, atados a comunidades o cuotas partes de un todo; por lo tanto se presenta una desproporción con relación a poner a disposición de un juzgado dineros y cuotas partes de inmuebles que a la postre no llaman la atención de los acreedores.
Al recibir la herencia con beneficio de inventario, se está por tanto, causando un daño inmenso e irreparable a los herederos de GILBERTO, lo cual considera injusto. Cuestiona también el hecho de que en la providencia del 9 de febrero de 2024, al aprobar el trabajo de partición, asignándoseles la hijuela entre otras a LINA FERNANDA MUÑOZ RODRIGUEZ y sus hermanos en calidad de nietos NO al señor Gilberto Muñoz Tovar (q.e.p.d) en sus numerales SEXTO ordenó oficiar al Juzgado 7º Civil Municipal de Tunja para que “indique la cuantía del embargo de dineros comunicado con oficio No. 0931 de junio 05 de 2023…” en tanto que el numeral SEPTIMO inciso segundo, ordena oficiar al Juzgado 8º Civil de Circuito de Cartagena “a fin informe el estado del proceso ejecutivo 130013103008200300127-00 que allí adelanta ANA CALA ROJAS Y OTROS contra TRACTOCAR Y GILBERTO MUÑOZ TOVAR…” sin requerirle le comunicara ni la cuantía ni el límite a embargar.
Pone de presente que, en el fallo de Tutela en el cual se resolvió la impugnación presentada en contra del fallo de tutela 2024-00076-01 del 3 de julio de 2024, el Magistrado Ponente Dr. Francisco Ternera Barrios, STC8133-2024, ampara el derecho de su representada, en contra del accionante señor MANUEL ALEJANDRO PEREZ CALA a quien la alta Corporación lo ubicó como carente de legitimación en la causa por activa al estar cuestionando decisiones que no le corresponde, porque no es parte en esta sucesión, no fue reconocido como tercero interesado en el resultado del mismo, quien además no fue aceptado pese al decreto de medidas cautelares en el ejecutivo que adelantan los señores CALA ROJAS y OTROS y no ser deudor de los aquí causantes.
En ese contexto, solicitó al despacho reponer la decisión proferida el 12 de julio de 2024, numerales 14 y 15, anulando la decisión atacada y ordenando no poner a disposición del Juzgado 8º Civil de Circuito de Cartagena, ningún bien ni suma alguna de dinero, teniendo en cuenta que el derecho fue transmitido directamente a LINA FERNANDA MUÑOZ RODRIGUEZ y su hermana ISABEL CRISTINA MUÑOZ RODRIGUEZ, en condición de nietas de los Causantes dentro el presente juicio sucesoral, derecho que jamás fue recogido por su padre Gilberto Muñoz Tovar, a consecuencia de su fallecimiento. 5.
Decisión del recurso vertical3 En proveído del 13 de septiembre de 2024, el a quo decidió no reponer los numerales 14, 15 del auto calendado 12 de julio de 2024 (pdf 844, cuaderno principal, expediente primera instancia), por encontrar que tales decisiones se ajustan a lo previsto en el art. 466 del C.G.P. Expresó que, mediante providencia de agosto 12 de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo 2003-00127, se resolvió: “DECRETAR la medida cautelar de embargo de los derechos herenciales que llegare a tener el señor Gilberto Muñóz Tovar (q.e.p.d), identificado con cédula de ciudadanía N.º 6.755.289 dentro del proceso de sucesión de los señores Peregrina Tovar de Muñóz y Eduardo Muñóz Gaona que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Tunja con radicado 2020-00183.
SEGUNDO: SOLICITAR al Juzgado Segundo de Familia de Tunja para que una vez efectuada la adjudicación de los bienes entregados al demandado dentro del presente proceso, proceda a dejar a disposición de este Despacho Judicial los bienes adjudicados”, razón por la que una vez comunicada la cautela a esa Unidad Judicial, por auto del 16 de septiembre de 2022, dispuso tomar atenta nota del embargo de los derechos herenciales en cabeza del señor GILBERTO MUÑOZ TOVAR (F), conforme al requerimiento del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, que hace en oficio de 12/08/2022, para el proceso ejecutivo 130013103008200300127-00 que allí adelanta ANA CALA ROJAS Y OTROS contra TRACTOCAR Y OTROS.
Que, por tanto, terminado el litigio con sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación de bienes y deudas herenciales, resultaba procedente poner a disposición del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena los bienes perseguidos con la cautela inscrita en este asunto, conforme la norma citada. 6. Tramite en segunda instancia En obedecimiento a lo ordenado en el fallo proferido el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela con radicado 11001-02-03-000-2025-00631-00, en auto del 4 de marzo de 2025, este Despacho actuando en Sala Unitaria, dejó sin efectos la providencia del 6 de febrero de 2025, proferida en el proceso de sucesión materia de la acción de tutela y decretó la recepción de los documentos 3 Pdf A893, cuaderno primera instancia necesarios para decidir la apelación. De otro lado, se ordenó al Juzgado Segundo de Familia de Tunja remitiera el expediente contentivo del proceso sucesorio 2020-00183 y suministrara copia de la respuesta dada por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Cartagena a lo señalado en el numeral 5 de su auto proferido el 3 de mayo de 2024 (pdf A752), y a éste para que allegara la misma, en cumplimiento de lo señalado en el mencionado auto.
El Juzgado Segundo de Familia de Tunja a través de correo electrónico del 12 de marzo remitió el expediente solicitado, el que fue puesto a disposición del despacho del magistrado ponente el 20 de marzo hogaño (archivo 026, cuaderno segunda instancia). Con éste, adjuntó el enlace al expediente del proceso ejecutivo 2003-00127, que cursa en el Juzgado 8° Civil del Circuito de Cartagena y con ello, algunas piezas procesales (ver archivo 004, ibidem), sin embargo, ninguna respuesta concreta y de fondo ofrecieron los referidos juzgados a lo solicitado respecto de lo ordenado en auto del 3 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, por lo que, para cumplir lo ordenado por el juez de amparo y dada la perentoriedad de los términos concedidos, siguiendo sus directrices en tanto compete a este despacho resolver la alzada que nos ocupa, ha de acatarse lo mandado.
II. CONSIDERACIONES 1. Este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación formulado en este asunto, según lo previsto en el numeral 1° artículo 31 del Código General del Proceso y precepto 35 del mismo ordenamiento, limitándose en el ámbito funcional a lo indicado en el canon 328 ibidem. 2. Según el artículo 321 numeral 8º Código General del Proceso, el auto cuestionado es susceptible del recurso de apelación, el cual fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, por parte legitimada y, de conformidad con los cánones 320 inciso 1º y 328 inciso 3º ídem, se examina la cuestión debatida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por los apelantes a lo decidido sobre ello por el juez que conoce del asunto y su sustentación. 3.
En el presente caso, la parte recurrente censura la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja en los numerales 144 y 155 del auto proferido el 12 de julio de 2024 dentro de la mortuoria de Peregrina Tovar y Eduardo Muñoz, mediante la cual ese estrado judicial resolvió mantener su decisión de poner a disposición del Juzgado 8º Civil de Circuito de Cartagena los bienes afectados con la cautela y adjudicados a los nombrados en el ya transcrito numeral 14 e igualmente la conversión de depósitos judiciales hasta por el monto indicado en el ya mencionado numeral 15, dinero correspondiente al valor adjudicados a los herederos en representación de Gilberto Muñoz Tovar y en cumplimiento de la medida cautelar decretada por el indicado Juzgado de Cartagena, en la condición de herederos del fallecido GILBERTO MUÑOZ TOVAR, uno de los ejecutados en el proceso 2003-00127 que cursa en el Juzgado de Cartagena. 4.
Como se señaló en el acápite de los antecedentes, en primer lugar, la doctora Nubia Rocío Gutiérrez Sandoval, actuando como apoderada de ISABEL CRISTINA MUÑOZ RODRÍGUEZ, cimienta su inconformidad con la decisión del juez de primer nivel, en tanto considera, no se puede poner a disposición del proceso ejecutivo los bienes que le correspondieron a su prohijada en la sucesión de sus abuelos Peregrina Tovar y Eduardo Muñoz, toda vez que tanto ella como sus otros hermanos LINA, KATHERINE y DANY MUÑOZ, heredaron directamente por trasmisión de sus abuelos conforme al artículo 1014 del C..C por lo que entran en la sucesión en forma directa a ocupar el lugar que le correspondía a su padre GILBERTO MUÑOZ, por tanto, según lo reseñó, es legal que la hijuela salga directamente asignada a ellos como se dispuso en el trabajo de partición con la sentencia de fecha 9 de febrero de 2024.
Señaló además, que LINA, ISABEL CRISTINA, DANY y CATHERINE MUÑOZ no son demandados en forma directa en el proceso ejecutivo No. rad: 13001310300820030012700 sino en calidad de herederas de GILBERTO MUÑOZ, de tal forma que los bienes adjudicados en esta sucesión en ninguna circunstancia pueden ser prenda de garantía de las obligaciones adquiridas por su difunto padre. 4.1.
Pues bien, para dar respuesta al disenso planteado por la doctora Gutiérrez Sandoval es preciso señalar que según se observa en las documentales obrantes al plenario, dentro del proceso ejecutivo 2003-00127, el 27 de enero de 2021 el Juzgado Octavo Civil “14. SE PONE A DISPOSICION del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, los bienes adjudicados a los señores LINA FERNANDA MUÑOZ RODRIGUEZ, ISABEL CRISTINA MUÑOZ RODRIGUEZ, DANNY ALEXANDER MUÑOZ BELLO y CATHERINE MUÑOZ BELLO, reconocidos en este juicio, en representación del fallecido GILBERTO MUÑOZ TOVAR.
Lo anterior en atención a la medida cautelar comunicada por ese despacho con oficio de agosto 12 de 2022, inserto ◘cp. 345, 347, para el proceso ejecutivo No. 130013103008200300127-00 que allí adelanta ANA CALA ROJAS Y OTROS contra TRACTOCAR Y HEREDEROS DE GILBERTO MUÑOZ TOVAR (F).
COMUNIQUESE, remitiendo copia del trabajo de partición y de la sentencia aprobatoria, obrantes ◘carpetas 634, 635 y 652.” 4 5 “15. SE ORDENA, por secretaría del despacho, la conversión de depósitos judiciales hasta un monto de $88.250.558,76 para el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena; proceso ejecutivo No. 130013103008200300127-00 que allí adelanta ANA CALA ROJAS Y OTROS contra TRACTOCAR Y HEREDEROS DE GILBERTO MUÑOZ TOVAR (F).
Dinero correspondiente al valor adjudicado a los herederos en representación de GILBERTO MUÑOZ TOVAR, en atención a la medida cautelar comunicada por ese despacho con oficio de agosto 12 de 2022, inserto ◘cp. 345.”. del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago y en su numeral primero dispuso: Como se observa, contrario a lo argüido por la recurrente, en el compulsivo si fueron demandados los herederos de GILBERTO MUÑOZ TOVAR, esto atendiendo que, conforme se señala en el pie de página del referido auto, la parte demandante informó sobre la existencia del proceso de sucesión del demandado.
Otro aspecto para tener en cuenta es que, en auto del 11 de enero de 2022, las señoras ISABEL CRISTINA MUÑOZ RODRIGUEZ y LINA FERNANDA MUÑOZ RODRIGUEZ, fueron vinculadas al referido proceso ejecutivo en calidad de herederas determinadas del señor GILBERTO MUÑOZ TOVAR (q.e.p.d.) y se ordenó su notificación; finalmente en auto del 17 de octubre de 2024, el juzgado reconoció personería jurídica al abogado ORLANDO NIÑO ACOSTA, para actuar como apoderado de las citadas herederas (según consta en certificación expedida por el Juzgado de Cartagena el 11 de enero de 2025, archivo 07, cuaderno 02 segunda instancia). 4.2.
Visto lo anterior, huelga concluir, que más allá de que se diga que no son herederas directas de Gilberto Muñoz Tovar, lo cierto es que fueron vinculadas como tales y en su contra se libró mandamiento ejecutivo y si no recurrieron la decisión, era porque estaban conformes con lo decidido, de ahí que es un hecho claro, que el embargo derivó de su vinculación. Además, valga precisar, en principio, las inconformidades suscitadas respecto a las medidas cautelares decretadas en el mismo deben ser ventiladas al interior del compulsivo a través de los mecanismos que permite la ley adjetiva civil, por ser el juez de ese juicio el competente para resolver frente a la calidad en que recibieron la herencia CRISTINA MUÑOZ RODRIGUEZ y sus otros hermanos LINA, KATHERINE y DANY MUÑOZ, y si lo considera pertinente, mantenga o levante el embargo de los bienes y dineros que le fueron adjudicados directamente en la sucesión sus abuelos Peregrina Tovar y Eduardo Muñoz, dado que no corresponde a esta colegiatura entrometerse en aspectos que son propios del juez del ejecutivo, aunado a que no se está resolviendo sobre las cautelas como tal, sino sobre unas ordenes que se emitieron para el cumplimiento de las mismas.
Adicional a lo anterior, el despacho reitera que si se observa detenidamente el motivo de disenso de la Dra. Gutiérrez, no se está cuestionando la orden de cautelas en sí, sino lo que de ello deriva, es decir, lo ordenado para su acatamiento y referido en los ya citados numerales 14 y 15 y bajo ese norte su discusión compete al interior del proceso de ejecución forzosa y no del presente, al recordar que el juez de esa causa es el Octavo Civil Circuito de Cartagena y esta oficina no es el juez de segundo grado en esa acción. 5.
De otro lado, como se enunció, el doctor Luis Figueredo Macias, vocero judicial de LINA FERNANDA MUÑOZ RODRIGUEZ, centra su inconformidad con la decisión confutada en que no se estableció el límite de la cuantía, la cual considera exagerada dado que el crédito perseguido por los ejecutantes en el proceso ejecutivo 2003-00127 no supera los 280 millones de pesos con todo y sus intereses a la fecha, de los cuales son dos los llamados a pagar esa suma de dinero: TRACTOCAR S.A. y GILBERTO MUÑOZ TOVAR (F) en un 50-50%, deuda que es inferior a la adjudicada a los cuatro herederos en el sucesorio con radicado 2020-00183. 5.1.
A este respecto, valga reiterar lo argumentado anteriormente, porque si el apoderado recurrente consideraba que se debía limitar la cuantía del embargo, lo propio era haber acudido al proceso a impugnar la decisión proferida el 12 de agosto de 2022, mediante la cual el juez del ejecutivo “decretó el embargo y secuestro de los derechos herenciales que llegare a tener el señor Gilberto Muñoz Tovar (q.e.p.d) dentro del proceso de sucesión de los señores Peregrina Tovar de Muñoz y Eduardo Muñoz Gaona que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Tunja con radicado 2020-00183” sin que se avizore que hubiere ocurrido ello; así como tampoco hay evidencia de que las censoras hayan pedido la reposición de la decisión del 16 de septiembre de 2022, a través de la cual el Juzgado Segundo de Familia de Tunja tomó atenta nota de la mencionada cautela, siendo que como se dijo en líneas precedentes, desde el 11 de enero de 2022, las señoras MUÑOZ RODRÍGUEZ fueron vinculadas al proceso ejecutivo en calidad de herederas determinadas del señor GILBERTO MUÑOZ TOVAR a quienes se ordenó notificar personalmente; de lo que se concluye que las decisiones dictadas en torno al tema de la pluricitada cautela quedaron ejecutoriadas y cobraron firmeza.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que según la certificación expedida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el 11 de enero de 2025- vista en el archivo 07, C02 principal, segunda instancia, carpeta 22.1- a la fecha no se ha fijado fecha para la audiencia de remate, las dolientes si así lo consideran y atendiendo la procedencia que estime el juez de esa causa, pueden acudir ante ese Despacho y solicitar lo que estimen conveniente respecto a cualquier cuestionamiento que tengan en los términos y oportunidades que confiere el Código General del Proceso, en su artículo 452.
De otro lado, como quiera que uno de los impugnantes se duele de un presunto exceso en las cautelas, el código en cita, le confiere derechos para alegar ese tema ante el juez de la causa ejecutiva, merced de lo estipulado en sus artículos 599 y 600. Finalmente, se resuelven los motivos de alzada en la forma consignada en precedencia, además de añadir que se da respuesta a cada uno de los dos apoderados apelantes en lo que compete a este Despacho y considerando que la medida versa sobre bienes de las herederas Muñoz Rodríguez y los herederos Muñoz Bello, con relevancia en que las únicas que concurren a este estrado judicial son las señoras Muñoz Rodríguez, en tanto los herederos Muñoz Bello no cuestionaron lo resuelto por el juez de familia. 5.2.
En ese orden de ideas, sin más más consideraciones, se confirmará los numerales 14 y 15 de la providencia proferida el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, conforme lo motivado en esta providencia. 5.3. Así las cosas, se condena en costas de esta instancia a la parte recurrente en partes iguales, de conformidad con lo estatuido en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, conforme lo señalado en el artículo 366 ibidem.
Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 14 y 15 de la providencia proferida el 12 de julio de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA, conforme a lo motivado ut supra.
SEGUNDO: Se condena en costas de esta instancia a la parte recurrente en partes iguales, de conformidad con lo estatuido en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, conforme lo señalado en el artículo 366 ibidem.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2c0244c9520014ee089d0b6f26d742eddf7c9efda4962dc99b4c43f99d2d533 Documento generado en 31/03/2025 02:24:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica