TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., primero de noviembre de dos mil veinticuatro 11001 3103 030 2022 00008 01 Ref. proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de Jaime Alexander Anzola Betancourt frente a Cootransmelgar (y otros) El suscrito Magistrado declara INADMISIBLE el recurso de apelación que interpuso el demandante contra el auto que el 30 de abril de 2024 profirió el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto con él se dispuso el recaudo de “los testimonios de los señores Anyul Fernanda Afanador Vergaño, Lelio Cruz Garavito, Yina Tatiana Oviedo Pérez y Efraín Enrique Galeano Guevara”, esto por iniciativa de la parte opositora.
La alzada le correspondió por reparto a este despacho el 30 de octubre del año que avanza. Con el auto apelado, la juez a quo decretó algunos testimonios cuyo recaudo solicitó la parte demandada, decisión que -en el criterio del suscrito Magistrado- no es apelable, porque así no lo autoriza ni el artículo 321 del C. G. del P., ni ninguna otra disposición legal.
Lo que prevé el numeral 3° del artículo 321 del C. G. del P., es que es pasible de alzada el auto que “niegue el decreto o la práctica de pruebas”, connotación que no cabe predicar, y menos por analogía, respecto de la decisión de decretar una prueba testimonial. Téngase en cuenta, además, que, en materia de apelación de autos, el ordenamiento procesal civil colombiano acogió el principio de taxatividad, en atención al cual el grupo de providencias susceptibles de apelación constituye “un numerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la Ley” (C. S. de J., auto del 4 de junio de 1998), doctrina que no es ajena al criterio que en la materia ofrece el C. G. del P. (art. 321).
Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47d29d4968c9710bee347eb1f1571926972bf3c5c7eeb3266d100f1ac974176c Documento generado en 01/11/2024 02:21:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica