TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). REF: VERBAL promovido por HÉCTOR ÁLVAREZ contra JUAN CARLOS DEL RIO CUELLAR Exp: 020-202100445-02. Procede el suscrito Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 28 de agosto del 20231 proferido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, que rechazó la petición de nulidad, en los siguientes términos… ANTECEDENTES 1.- El señor Héctor Álvarez promovió demanda declarativa verbal en contra de Juan Carlos Del Rio Cuellar, en la que pretendió que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública N°4576 de fecha 15 de diciembre de 2011 contentiva del contrato de compraventa suscrito entre la señora Rosario Álvarez Q.E.P.D y el señor Juan Carlos del Rio Cuellar, por la existencia de error, fuerza y dolo con los cuales el demandado indujo a la fallecida a la suscripción del referido convenio2. 2.- Con el escrito de contestación de demanda, el convocado a juicio advirtió la existencia de una nulidad3 respecto al auto que admitió la demanda, argumentando que el único recurso procedente contra la providencia que rechazó la demanda era el de apelación, en concordancia a lo preceptuado en los artículos 90 y 321 del Código General del Proceso, en ese sentido señaló que la reposición interpuesta por el actor no era pertinente, por lo que peticionó la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que rechazaba la demanda. 3.- Ante la situación descrita, el juez de instancia, en providencia de data 28 de agosto de 20234, determinó el rechazo de plano 1 Archivo digital 24 Expediente Principal 2 Derivado 05. 001PrimeraInstancia. CuadernoPrincipal. 3 Folios 10 y 11 Consecutivo 14. 001PrimeraInstancia. CuadernoPrincipal. 4 Abonado 24. 001PrimeraInstancia. CuadernoPrincipal. 2 Exp. 020-2021-00445-02 de la nulidad deprecada, atendiendo que no se encontraba enlistada en ninguna de las causales consignadas en el canon 133 del Estatuto Procesal.
Así mismo, advirtió al recurrente sobre la procedencia del recurso de reposición contra la decisión que rechazaba la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 318 Ibidem. 4.- Inconforme con dicha determinación el togado que representa los intereses del llamado a juicio, incoó los recursos ordinarios de ley5, los cuales fundó en que el extremo pasivo presentó el recurso basándose erróneamente en el artículo 318 del C.G.P., cuando el medio adecuado de defensa contra el rechazo de la demanda era el de apelación conforme a los preceptos 90, 320 y 321 ejusdem, ya que la interpretación sistemática y exegética de la norma refuerza la aplicación del recurso vertical como aquel de recibo contra el que rechaza el líbelo inicial, así que no podía ser atacada con reposición, únicamente con apelación. 5.- El A quo mantuvo la decisión censurada6, luego de considerar que las causales de nulidad estaban previstas en el artículo 133 del C.G.P. y ninguna de ellas contemplaba el caso planteado por el recurrente, por lo que debía ser rechazada de plano. Y se concedió la alzada objeto de estudio en esta instancia, en el efecto devolutivo.
II. CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente debe aquí recordarse que el instituto de las nulidades procesales se erige en herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de uno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. 2.- Se tiene que el artículo 134 del Estatuto Procesal establece que: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrió en ella.”.
Así mismo, dispone el artículo 135 ejúsdem, que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 5 Documentos 25. 001PrimeraInstancia. CuadernoPrincipal. 6 Consecutivo32. 001PrimeraInstancia. CuadernoPrincipal. 3 Exp. 020-2021-00445-02 No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quién carezca de legitimación.” (Énfasis del Despacho). 3.- En el anterior contexto, tenemos que las causales para declarar la existencia de una nulidad procesal son aquellas a las que se contrae el canon 133 del Rituario Procesal así: “1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.- Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.- Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.- Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5.- Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.- Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”. 4.- Con este norte tenemos que el recurrente pretende obtener la declaratoria de nulidad de lo actuado, en particular a partir del auto que admitió la demanda, sustentado en que la providencia que rechazó la demanda, debió ser recurrida en apelación y no en reposición como lo efectuó el demandante, no obstante esa causal de nulidad carece de fundamento jurídico, conforme a las razones que seguidamente se expondrán: En primer término, debe considerarse que el vicio invocado por el opugnante no se encuentra tipificado dentro de las causales de nulidad fijadas en el canon 133 del Estatuto Procesal y como se esbozó en párrafos anteriores, en el ámbito de la anulabilidad es imperativo que los presupuestos de irregularidad se ajusten a los parámetros establecidos en la 4 Exp. 020-2021-00445-02 normatividad vigente, de lo contrario, se infringiría el principio de taxatividad propio del instituto de las nulidades procesales.
En segundo lugar, considera esta Sala Unitaria necesario relievar que como afirmó la juez cognoscente el artículo 318 del Código General del Proceso prevé que “ el recurso de reposición procede contra los autos dictados por el juez …” (negrilla propia) y si bien dicha disposición hace una mención expresa de aquellas decisiones que no son susceptibles de esa censura, entre estas no se encuentra aquel que rechace la demanda.
Nótese que ese remedio procesal no procede contra los autos que: i) por disposición legal se prohíba, como aquel que inadmite la demanda según lo dicta el inciso tercero del precepto 90 ejusdem cuando dice: “Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda ”; ii) aquellos susceptibles de súplica que dicte el Magistrado Sustanciador; iii) contra los que resuelven un recurso de alzada, una súplica o una queja; iv) el que decide una reposición, salvo los puntos no decididos o novísimos y, v) los que dicten las Salas de Decisión. A la anterior circunstancia súmese que si los preceptos 90 y 321 ejusdem permiten que el proveído que rechace la demanda sea objeto de recurso vertical, no por ello se excluye el recurso de reposición como medio de impugnación, lo que implica que ambos recursos pueden ser utilizados.
En consecuencia, acertó la juez de primer grado en su decisión conforme lo establece el inciso 4 del artículo 135 del C.G.P. 5.- Por lo razonado en precedencia, resulta claro que habrá de confirmarse el proveído apelado y, por lo tanto, se condenará en costas de la segunda instancia al apelante. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto del 28 de agosto de 2023 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente. En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como 5 Exp. 020-2021-00445-02 Agencias en Derecho la suma de $1.000.000.oo.
Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO