REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, diecinueve (19) de febrero del dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-004-2021-00378-01 (71.189- A) Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: EMILCE ESTHER MOJICA BARRIOS Demandados: COLPENSIONES Y OTROS En contra de la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala el 30 de septiembre de 2024, se ha interpuesto recurso extraordinario de casación por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
CONSIDERACIONES: 1.1. De acuerdo con las voces del artículo 86 del C. P. L., modificado por la Ley 712 del 2001, son susceptibles del recurso de casación las sentencias dictadas dentro de “… los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente” de donde resulta el denominado “interés jurídico para recurrir”. 1.2.
El interés jurídico para recurrir en casación se determina mediante la cuantificación del agravio que la sentencia de segunda instancia ocasione a la parte recurrente. En el caso de la parte demandante, el interés jurídico para recurrir tiene como referente necesario, bien el monto de las pretensiones Radicación No. 08-001-31-05-004-2021-00378-01 (71.189- A) que fueron desestimadas en primera y/o segunda instancia, siempre que hubiere apelado la sentencia absolutoria o estimatoria parcial de primer grado, o se hubiere surtido en su favor el grado jurisdiccional de consulta; o bien el valor de las condenas de primera instancia que se hubieren revocado por el ad-quem en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, o el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en los casos en que fuere admisible éste. 1.3.
Para el caso de la parte demandada, el interés para recurrir se cuantifica por el valor de las pretensiones que fueron estimadas en primera instancia, siempre que hubiere apelado la decisión condenatoria – total o parcialmente –, y fueren confirmadas o modificadas en segunda instancia, o por las que se hubieren impuesto, por apelación del demandante, o en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de éste. 1.4.
El interés jurídico económico para recurrir en casación, sin duda, está determinado por el perjuicio que sufre el impugnante con la sentencia y tratándose del demandado, se traduce en el valor de las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas y que económicamente lo perjudiquen, las cuales deben ser cuantificables en dinero. 1.5.
También deben satisfacerse otros requisitos formales, tales como, tratarse de un proceso ordinario y haberse promovido el recurso dentro del marco temporal establecido en la ley procesal. 1.6. En el caso de autos, tenemos que, en el fallo de primer grado, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por las partes demandadas, y como consecuencia de lo anterior declarar la ineficacia del acto del traslado de fecha 20 de septiembre de 1999, realizado por la demandante EMILSE ESTHER MOJICA BARRIOS a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a la devolución de las cotizaciones, de 2 Radicación No. 08-001-31-05-004-2021-00378-01 (71.189- A) la actora EMILSE ESTHER MOJICA BARRIOS, en conjunto con los rendimientos obtenidos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.
TERCERO: Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a recibir las cotizaciones, rendimientos a los que haya lugar, con ocasión a la devolución que realice la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
CUARTO: Condénese a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora, con cargo a sus propios recursos.
QUINTO: Se condena en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.” 1.7. En el sub-lite se discutía la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, resultando avante tal pretensión en ambas instancias, sin embargo, en el fallo de segundo grado se modificó la decisión adoptada en el primero, con el fin de excluir del reintegro al que fue condenado PORVENIR S.A. los denominados gastos de administración y demás sumas adicionales que no corresponden a la cuenta de ahorro individual de la demandante. 1.8.
Pues bien, frente a lo dicho, resulta pertinente traer a colación lo ya esbozado por la Sala de Casación Laboral a través de providencia AL 5529-2022 (Radicación N.°96005) de fecha 23 de abril de dos mil veintidós (2022), M.P. Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, que ejemplifica de manera clara una situación como la presente, donde COLPENSIONES presenta el Recurso de Casación dentro de una Ineficacia de Traslado, así: “…En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación modificó y confirmó la decisión de declarar ineficaz el traslado del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A. Por tal motivo, ordenó girar a favor de Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los rendimientos de las cotizaciones, los saldos, bonos 3 Radicación No. 08-001-31-05-004-2021-00378-01 (71.189- A) pensionales, sumas adicionales y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos.
Sin embargo, en lo que respecta a ésta última, se entiende que se le ordenó aceptar el retorno del demandante al régimen y recibir los conceptos enunciados, luego el interés económico de esta entidad radica únicamente en tal orden. Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. “ 1.9.
En el caso bajo estudio, el interés jurídico para COLPENSIONES se reduce a recibir los recursos provenientes del RAIS, no constituyendo ello afectación alguna para esa entidad y siendo evidente que en su posición carece de interés jurídico para recurrir en sede extraordinaria. En atención a ello, la Sala negará la concesión del recurso de casación interpuesto por COLPENSIONES.. 1.10.
De otro lado, observa la Sala que junto con el memorial de recurso se aporta sustitución de poder a la Dra. SANDRA PATRICIA HOYOS ARENIZ en los términos establecidos en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, para que actúe en representación de la demandada COLPENSIONES, a lo cual se accederá. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia. 4 Radicación No. 08-001-31-05-004-2021-00378-01 (71.189- A)
SEGUNDO. RECONOCER personería jurídica a la Dra. SANDRA PATRICIA HOYOS ARENIZ para actuar dentro del proceso de referencia como apoderada sustituta de la ADMINISTRADORA COLOMBIAN A DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
CUARTO. Ejecutoriada la providencia, devuélvase al juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTIZ Magistrado KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez 5 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eda5a09f8ef267b89e6708978945498f218044a528416b9d81f70a52519dfa72 Documento generado en 19/02/2025 01:02:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica