Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: EJECUTANTE: EJECUTADO: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-014-2018-00225-01 76.363 DIANA MARCELA TORRES PERTUZ SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO.
EJECUTIVO LABORAL FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025). ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 21 de febrero del 2024 proferido por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el cual resolvió:
PRIMERO: REPONER el auto interlocutorio que libro mandamiento de pago en contra de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO de calenda 14 de septiembre del 2018, para en su lugar ABSTENERSE de librar mandamiento de pago en favor de DIANA MARCELA TORRES PERTUZ y en contra de SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la providencia, ARCHIVAR el presente proceso.
ACTUACION PROCESAL El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante proveído de fecha 14 de septiembre del 2018, resolvió librar mandamiento de pago por valor de $30.562.464, a favor de DIANA MARCELA TORRES PERTUZ, por el concepto de un seguro por muerte, mas los intereses moratorios a partir del 5 de enero del 2017, fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta la cancelación total de la deuda, más las costas y agencias en derecho del presente ejecutivo; ordenándose a su vez, la notificación personal a la entidad ejecutada de conformidad con lo normado en el articulo 102 del CPTSS en concordancia con el artículo 291 del CGP.
En cuanto a las razones que motivaron a la Juez de instancia a proferir su decisión, corresponden a que considero que, “En el presente asunto, estima el Despacho que se reúnen los presupuestos exigidos por las normas antes citadas, teniendo en cuenta que el apoderado de la ejecutante acompañó como título de recaudo ejecutivo, resolución N° 1142 de 28 de Diciembre de 2016, mediante el cual la ejecutada, reconoce y ordena el pago a favor de la ejecutante, de un seguro por muerte causado por el fallecimiento de DIANA DEL ROSARIO PERTUZ CHARRIS, como docente nacionalizado.
Así mismo, se observa en la resolución que se aporta como título de recaudo ejecutivo, que la parte interesada, a través de apoderado, se notificó el día 4 de enero de 2017, quien renunció a los términos de ejecutoria de dicho acto, produciéndose su ejecutoria el día siguiente, es decir, 5 de enero de 2.017, conforme a lo prevenido en el Numeral 4° de art. 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Seguidamente, se observa que, a través de auto del 14 de noviembre del 2018, la agencia judicial primigenia, en virtud de la solicitud del ejecutante, resolvió, decretar el embargo y secuestro preventivo de los dineros que por cualquier concepto posea o llegare a poseer el deudor, SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO, teniendo en cuenta los limites por ley establecidos, en los distintos bancos de la ciudad relacionados en el libelo de la demanda, embargo que se limitó hasta por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/L Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral ($45.843.696,00).
Asimismo, se evidencia que la ejecutada se notificó personalmente del auto que libro orden de pago, el 11 de julio de 2019, y, en consecuencia, la ejecutada presento recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que libro mandamiento de pago, con los siguientes argumentos: “I. INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO DE ORIGEN LABORAL El titulo ejecutivo de índole laboral, consagrado en el art. 100 del C.P.L, dispone como requisito sine qua non que las obligaciones contenidas en el documento aportado para su recaudo por vía judicial tengan su origen en una relación de trabajo.
Asi, se busca que todas aquellas prestaciones sociales y salariales derivadas de la relación de trabajo (salarios, primas, cesantías, vacaciones, horas extras, etc), que provengan del deudor, de manera clara, expresa y exigible, puedan ser cobradas por la vía más expedita mediante el procedimiento ejecutivo. Pues bien, el documento que se aporta como base de recaudo no proviene de una obligación originada de una relación de trabajo, pues lo que se allega al proceso no es mas que un acto administrativo correspondiente a uno de los tramites dispuestos para el cobro de un seguro por parte de los familiares de la fallecida docente, que, valga la aclaración, ni siquiera constituye por sí mismo una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en virtud que su exigibilidad radica en la aprobación proveniente del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a través del administrador de su patrimonio autónomo (Fiduprevisora) Al no ser un documento en donde consten obligaciones exclusivamente de una relación de trabajo a favor del trabajador (acreedor), no puede entonces predicarse el carácter de título ejecutivo de la Resolución No. 1142 de 2016, pues lo que allí se incorpora es la decisión respecto al reconocimiento de un seguro de muerte a favor de los familiares de la empleada docente fallecida, la no cual no es de carácter definitiva, pues su pago se encuentra supeditado a la decisión del Fondo de Prestaciones del Magisterio en cabeza de su administrador fiduciario.
(…). Teniendo en cuenta que las obligaciones perseguidas no encuentran su origen en una relación de trabajo y que no existe norma especial que haya radicado la competencia en cabeza de la jurisdicción laboral para el cobro de seguros por muerte, se concluye que no se cumplen los requisitos legales para predicar la existencia de un título ejecutivo de origen laboral.
“II. INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO Aunque se declarara que existe una obligación de índole laboral en el documento aportado para su cobro por vía judicial, de cualquier forma, no se cumplen los requisitos esenciales para que éste sea considerado como un título ejecutivo. No solo estamos en presencia de la inexistencia de un título ejecutivo de índole laboral, sino también ante la ausencia de los requisitos para predicar la existencia de un título ejecutivo de carácter genérico (art. 422 del C.G.P) El documento allegado para su recaudo judicial no tiene la vocación de prosperar para obtener su corbo a través de mandamiento de pago, en la medida que carece del carácter de titulo ejecutivo por expresa disposición de norma especial.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Lo anterior, en la medida que el reconocimiento de prestaciones por parte del Magisterio, requiere previamente de un trámite administrativo en donde las Secretarias de Educación profieren el respectivo proyecto acto administrativo, este se somete a la aprobación del administrador fiduciario del Fondo de Prestaciones del Magisterio para que la respectiva Secretaria de Educación profiera el acto administrativo en donde se reconocen los emolumentos, y por último, dicho acto administrativo debe ser reenviado a la Fiduprevisora para su respectivo pago.
Dicho procedimiento, contenido en el art. 3° del Decreto 2831 de 2005, regula que si el administrador fiduciario no emite la respectiva aprobación en las etapas que le corresponde, la consecuencia será que el acto administrativo proferido por la Secretaria de Educación competente no tendrá carácter de titulo ejecutivo. (…) La Secretaría de Educación Departamental cumplió con el trámite legal de obtener previa aprobación del administrador fiduciario, sin embargo, éste último, en la etapa final de la actuación administrativa, decidió no autorizar el giro de los recursos, Al no existir la aprobación final por parte de la fiducia del Fondo de Prestaciones del Magisterio, no se cumplen los requisitos legales para que el acto administrativo tenga la condición de título ejecutivo.
(…) Cabe resaltar que el documento que se aporta como título de recaudo, ni siquiera cumple con el requisito de tener la constancia de ejecutoria y de ser la primera copia auténtica, tal como lo ordena el numeral 4* del art. 297 de la ley 1437 de 2011. En virtud de lo anotado, se tiene que el documento aportado para su recaudo por vía judicial, carece de los requisitos legales para ser considerado como título ejecutivo.
“III. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN No existe obligación en reconocer la prestación de seguro de muerte por cuando la misma fue reformada (derogada en cuanto a que su reconocimiento sea por parte del este territorial), por virtud de la ley 100 de 1993 (…) De cualquier forma, de existir la obligación de reconocer el seguro por muerte, esta no recae en cabeza de la Gobernación del Atlántico sino del Fondo de Prestaciones del Magisterio, por lo que las órdenes de pago libradas a través de mandamiento de pago no deben dirigirse en contra del ente territorial departamental, debiéndose revocar el mandamiento de pago fechado el 14 de septiembre de 2018.” “IV.
FALTA DE JURISDICCIÓN Al tratarse de una controversia derivada de un acto administrativo proferido por una autoridad pública, la jurisdicción para resolver dicho litigio se encuentra en cabeza de la contenciosa administrativa, bien por la naturaleza de la actuación que da origen al presente proceso (actuación administrativa-acto administrativo), por el tipo de entidad demandada (autoridad administrativa) y por tratarse de un asunto en donde se pretende obtener un emolumento de la calidad de empresa pública de la docente fallecida.
La competencia para conocer de esta clase de asuntos proviene del art 104 de la ley 1437 de 2011. (…)” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Atendiendo la naturaleza del acto, la calidad de empleada pública de la docente fallecida, condición que da origen a los emolumentos reclamados y el carácter de autoridad administrativa de la entidad demandada, resulta diáfano que la jurisdicción competente para conocer del proceso que nos ocupa es el contencioso administrativo.
“V. LITISCONSOCIO NECESARIO A la luz del decreto 2831 de 2005, en donde se dispone que el Fondo de Prestaciones del Magisterio debe aprobar y destinar los recursos respecto de los derechos económicos reconocidos por medio de las Secretaria de Educación de los entes territoriales competentes, es indudable que debe vincularse a la Nación-Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones del Magisterio y su administrador fiduciario.
(…) Partiendo del hecho de la intervención del Fondo de Prestaciones del: Magisterio en la aprobación y disposición de los recursos respecto del acto administrativo presentado como título de recaudo dentro del proceso, no es posible decidir de mérito sin la comparecencia de éste al proceso”, por lo que se solicita su vinculación al mismo, en concordancia con lo ordenado por el art, 61 del C.G.P. VI.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. La Secretaría de Educación Departamental tiene como competencia legal la elaboración de los proyectos de resolución en lo que concierne al reconocimiento de derechos económicos con cargo al Fondo de Prestaciones del Magisterio, siendo este último quien decide si se cumple con los requisitos legales para su desembolso y gira los recursos, de ser el caso.
Así las cosas, quien debe acudir al presente proceso en calidad del demandado es la Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones del Magisterio y su administrador fiduciario, pues el Departamento del Atlántico se limita a cumplir con actos de trámite, siendo que la actuación del Fondo de Prestaciones del Magisterio es la que en últimas determina el reconocimiento y pago de los derechos económicos.
Atendiendo que en el proceso que nos ocupa se pretende el pago de un seguro de muerte, debe vincularse a la entidad que determina el reconocimiento de tales derechos y el giro de los respectivos recursos. (…) En ese orden de ideas, la secretaría de educación departamental (Gobernación del Atlántico), carece de legitimidad por pasiva para responder por las pretensiones de la demanda.
VII. PRESCRIPCIÓN En el improbable evento que se declare la existencia de una obligación de carácter laboral a cargo del Departamento del Atlántico, se tendría que se encuentra extinta por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción. Lo anterior, teniendo en cuenta que el derecho de acceder a la prestación por seguro de muerte nace a la vida jurídica desde el momento del fallecimiento del titular o tomador del seguro (empleada docente), el cual ocurrió el 3 de septiembre de 2012, mientras que la reclamación de los demandantes fue presentada solo hasta el 21de septiembre de 2016, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral transcurriendo más de los 3 años en los que se configura la prescripción de derechos laborales.
(…)” Efectuado el traslado del recurso de reposición, el ejecutante descorrió el mismo dentro del término para ello, y como consecuencia, el 21 de febrero del 2024, la Agencia Judicial de instancia, resolvió el recurso presentado, así: “PRIMERO: REPONER el auto interlocutorio que libro mandamiento de pago en contra de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO de calenda 14 de septiembre del 2018, para en su lugar ABSTENERSE de librar mandamiento de pago en favor de DIANA MARCELA TORRES PERTUZ y en contra de SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la providencia, ARCHIVAR el presente proceso.” Estableciendo en sus motivaciones que no se dieron los elementos necesarios para librar mandamiento de pago, toda vez que el documento presentado como título no reunió los requisitos formales y de fondo que lo debían integrar, fundamentando lo dicho bajo las siguientes razones: “De conformidad con lo anterior, se examina que lo pretendido dentro del presente Asunto es la ejecución de la Resolución No. 1142 del 28 de diciembre del 2016, expedida por la Secretaria de Educación Departamental del Atlántico- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde se resuelve, “ARTICULO PRIMERO: Reconocer un seguro por muerte causado por el fallecimiento de docente: DIANA DEL ROSARIO PERTUZ CHARRIS, con C.C. No. 22.672.718 como docente NACIONALIZADO, por la suma de: $30.562.464.00.”, cuyo pago de la prestación reconocida se realizará por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Entidad Fiduciaria.
Observándose en las consideraciones de la mentada Resolución, lo siguiente: “Que, en cumplimiento al procedimiento establecido en el Decreto 2831 del 2005, la secretaria de Educación del Departamento del Atlántico envió el 24.10-2016, a la Fiduciaria la Previsora, entidad encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, todos los documentos soporte incluyéndose los factores salariales liquidados, y el proyecto de Resolución de reconocimiento de la prestación económica solicitada, la cual fue estudiada el 30-112016.
Que, una vez recibido y radicado la documentación antes descrita, el proyecto de acto administrativo fue aprobado por la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo, siendo devuelta nuevamente a la secretaria de Educación del Departamento del Atlántico con el oficio 0171057741, con el diagnóstico APROBADO. (…)” De lo anterior, se observa que, en efecto se realizó el trámite reglamentado en el Decreto 2831 de 2005, el cual, finalizó con el reconocimiento de la prestación, conforme el art 5 de dicho decreto, esto es, en la Resolución No. 1142 del 28 de diciembre del 2016.
Sin embargo, advierte esta Agencia Judicial, que, si bien nos encontramos ante un título de carácter complejo, que inicialmente se encuentra con todos los requisitos para servir como base de ejecución, al reexaminar las actuaciones aportadas que dan dicha validación, y teniendo en cuenta que, aunque en la resolución que sirve como de título ejecutivo, se indicó, que el proyecto de acto administrativo fue aprobado por la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo, siendo devuelta nuevamente a la Secretaria de Educación del Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Departamento del Atlántico, con el oficio 0171057741, con el diagnostico APROBADO; al mismo tiempo se otea en las documentales aportadas por la parte ejecutante que, el 23 de mayo del 2017 la FIDUPREVISORA le informa al profesional en derecho, Jaiber Mulford Ramos, lo siguiente: “En atención a su comunicación recepcionada en este Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, le informamos que una vez revisada la base de datos del Fondo del Magisterio se pudo establecer, que la resolución que ordena el pago de la SEGURO POR MUERTE que le fue reconocida al educador (a), fue devuelta a la Secretaria de Educación a la cual pertenece el (a) docente el 2017-0512.
La anterior devolución obedece a que, una vez hecha la revisión pertinente a la resolución, existe inconsistencias (…) En consecuencia, será hasta el momento en que la Secretaria de Educación subsane las inconsistencias presentadas y nos remita el acto administrativo correspondiente, que se podrá continuar con el trámite de pago. (…)” Por consiguiente, el Despacho estima que la ejecución que se pretende por concepto de un seguro por muerte, reconocido a través de la Resolución No. 1142 del 28 de diciembre del 2016, no reúne los requisitos de un título ejecutivo, toda vez, que finalmente no se cumple con lo dispuesto en el trámite que se encuentra reglamentado por el Decreto 2831 de 2005, es decir, la resolución allegada como título ejecutivo no cuenta con la aprobación de la sociedad fiduciaria, exigencia consagrada en el Parágrafo segundo, artículo 3 del mencionado Decreto que señala: “Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo” De otro lado, en el evento que el titulo ejecutivo se encontrará plenamente constituido, esto es, con el lleno de los requisitos normativos, está jurisdicción no sería la competente para su trámite, en razón, a lo reglado en el artículo 2 del C.P.T.S.S., numeral 5, esta jurisdicción es competente para conocer de “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”, y el asunto en marras, la contingencia deriva por la muerte de un empleado público, quien cuenta con un régimen especial aplicable a los docentes oficiales, por tal motivo la jurisdicción competente para conocer del presente proceso, es la contenciosa administrativa.” En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el referido proveído, por ello el Juzgado de instancia se pronunció, no reponiendo el auto proferido el 21 de febrero del 2024, concedió en el efecto suspensivo la apelación contra la providencia antes mencionada.
FUNDAMENTO DEL RECURSO La parte ejecutante, al encontrarse inconforme con la decisión tomada por la Juez de primera instancia, interpuso recurso reposición y en subsidio el de apelación contra la misma, arguyendo lo siguiente: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral “El despacho realiza una interpretación errada de la competencia y de los elementos que configuran el título ejecutivo cuando se está en presencia de un acto administrativo que reconoce obligaciones por parte de la entidad a favor de un tercero, por lo siguiente: El art. 104 y 105 de la ley 1437 de 2011, indica cuales son los temas que conoces y los que no la jurisdicción contenciosa administrativa, en los que se excluye los actos administrativos que reconocen una obligación. En esa misma línea la Corte Constitucional (Auto 613/21) ha indicado que “Tratándose de demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral.
Esto, por cuanto el artículo 104.6 del CPACA delimita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al conocimiento de cargas crediticias impuestas mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal.” En ese orden la competencia para la ejecución del acto administrativo que contiene el reconocimiento y orden de pago del seguro de muerte, - Decreto 1142 del 28 de diciembre de 2016-, es la jurisdicción laboral, conforme a lo indicado.
Aclarado lo anterior, el acto administrativo que se pretende su ejecución es un título ejecutivo simple el cual no necesita de otro documentos para ser ejecutado. (…) Asimismo, el art. 297 de la ley 1437 de 2011, establece que constituyen títulos ejecutivos entre otras las copias auténticas de los actos administrativos. En ese orden, debido a que la controversia planteada versa sobre la ejecución de una obligación contendía en un acto administrativo, que respalda las obligaciones adquiridas por la administración, no necesita de otro documento para poder ejecutarse.
Es por ello que al ser el acto administrativo ejecutado la manifestación unilateral de la administración que resuelve una situación, jurídico particular y concreta, y que contiene una obligación, clara, expresa y exigible, a favor de un particular, constituye un título ejecutivo, y al contenerlo en un solo documento los elementos que estructuran el titulo ejecutivo, lo vuelven un título simple, que sobrevive a la vida jurídica de forma autónoma, volviéndose exigible de forma individual.
Por lo anterior se solicita sea revocada la decisión para que en su lugar se mantenga incólume el auto que libro mandamiento de pago.” CONSIDERACIONES Se pronuncia la Sala sobre el recurso incoado, no sin antes advertir que, si bien el auto que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, lo cierto es que en este asunto la ejecutante discute situaciones que no fueron objeto de estudio en el auto de calenda 14 de septiembre del 2018, por medio del cual el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago a su favor, y que posteriormente repuso mediante proveído del 21 de febrero del 2024, por lo que al observarse la discusión de hechos nuevos, tales como: I. Requisitos formales del título ejecutivo complejo (Si bien, en el proveído del 14 de septiembre del 2018 se libró mandamiento de pago, lo cierto es, que aquellos no se realizó estudio de los requisitos de configuración del título complejo);
II. La falta de jurisdicción y competencia de la Jurisdicción Laboral para conocer del asunto; lo que de contera conlleva a que resulte procedente la interposición del recurso de apelación, tal y como lo prevé en su inciso 4 el artículo 318 del C.G.P., aplicable al rito laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral “Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. (…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.” (subraya y negritas propias de la Sala) El artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 del C.P.T.S.S., enlista las providencias susceptibles de apelación, estableciendo que: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8.
El que decida sobre el mandamiento de pago.”. Así entonces, advierte la Sala, que el auto objeto del recurso de apelación es de aquellos susceptibles de impugnación por este mecanismo y, en consecuencia, se debe estudiar si le asiste razón a la ejecutante cuando manifiesta que se debe librar mandamiento de pago, teniendo en cuenta que el título ejecutivo empleado, es legal y goza de los requisitos normativos para su ejecución. En virtud de lo anterior, el punto de discusión en esta instancia se circunscribe en determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Catorce laboral del Circuito de Barranquilla, el 21 de febrero del 2024, cuando decide, reponer el auto que libro mandamiento de pago.
A tal fin, debe indicarse en primera medida que, el título ejecutivo en su definición general, es aquel documento que provenga de un deudor, y contenga una obligación expresa de dar, hacer o no hacer, clara y exigible, consagrada en el artículo 422 del C.G.P, de la siguiente manera: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” De otro lado, en material laboral, se contempla en el artículo 100 del C.P.T.S.S: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada de una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de decisión judicial o arbitral en firme” Así mismo, establece el artículo 430 del C.G.P: Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
( )". En ese entendido, para que un documento preste merito ejecutivo y pueda, ser el fundamento de una acción, es imperativo que en el consté una obligación que reúna de manera concurrente, los requisitos sustanciales y formales, para poder impartirse la respectiva orden de pago; los Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral denominados sustanciales son:
PRIMERO: Que sea EXPRESA. Esta característica exige que la obligación esté debidamente determinada, especificada y manifiesta dentro del contenido del documento, sin que sea admisible inferirla por vía de interpretación o deducirla de manera tácita. La obligación debe emerger directamente del texto mismo sin necesidad de elucubraciones jurídicas adicionales.
SEGUNDO: Que sea CLARA. La claridad comporta que los elementos constitutivos de la obligación -tanto subjetivos como objetivos- sean inequívocos y no conduzcan a confusión. Debe identificarse con precisión quién es el deudor, quién el acreedor y cuál es el contenido preciso de la prestación. Los documentos capciosos, ambiguos o que admitan interpretaciones divergentes no satisfacen este requisito y, por tanto, carecen de fuerza ejecutiva.
TERCERO: Que sea EXIGIBLE. La exigibilidad implica que la obligación sea actualmente reclamable, esto es, que sea pura y simple o que, habiendo estado sometida a plazo, éste se encuentre vencido, o habiendo estado sujeta a condición, ésta se haya cumplido. Una obligación cuyo cumplimiento no puede exigirse aún, no puede ser objeto de ejecución forzosa.
Respecto a las condiciones formales que deben satisfacer los títulos ejecutivos, son aquellos relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y que provengan del deudor, es decir, el DOCUMENTO QUE CONTENGA LA OBLIGACIÓN, El título ejecutivo debe constar en documento, ya sea público o privado, no basta con alegaciones sobre la existencia de una obligación; ésta debe estar plasmada en un documento que cumpla con las formalidades legales;
AUTENTICIDAD. El documento debe gozar de autenticidad, ya sea por su naturaleza (documentos públicos) o por reconocimiento expreso o tácito del deudor (documentos privados). En materia laboral, las actas de conciliación, las sentencias judiciales ejecutoriadas y las resoluciones administrativas en firme ostentan esta característica por ministerio de la ley;
INTEGRIDAD DOCUMENTAL. El título ejecutivo debe ser completo y bastarse a sí mismo. Cuando se trata de un título ejecutivo complejo, conformado por varios documentos, todos ellos deben aportarse en debida forma para que, en su conjunto, constituyan plena prueba de la obligación; UNIDAD JURÍDICA. En caso de títulos complejos, debe existir una conexión jurídica entre los diversos documentos que lo integran, de modo que formen una unidad inescindible que permita determinar con exactitud el alcance de la obligación. Al respecto, la Corte Constitucional, ha instruido, las condiciones de los títulos ejecutivos, sosteniendo de manera decantada, lo siguiente: “… En el mismo sentido, el artículo 422 del nuevo Código General del Proceso establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme[19].” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida.[21]”1 De lo expuesto, se extrae que los títulos ejecutivos complejos se encuentran integrados por un conjunto de documentos, es decir, que, sobre él, debe realizarse un análisis sistemático de todos los documentos que lo integran, y determinarse la conexión jurídica entre los documentos que lo conforman.
Del derrotero normativo y jurisprudencial expuesto, es dable manifestar que el Juez sólo podrá librar mandamiento de pago si el documento allegado como título, presta mérito ejecutivo, situación que debe acreditarse al momento del estudio de la procedencia del mandamiento, ya sea aportando el título simple o complejo con sus respectivos documentos que acreditan la constitución de dicho título.
En efecto, corresponde al fallador realizar un examen preliminar riguroso para verificar si la documentación aportada satisface los requisitos tanto formales como sustanciales para constituir título ejecutivo, pues sólo ante la plena comprobación de dichos presupuestos resulta procedente emitir la orden de pago. Tratándose de títulos ejecutivos complejos, como ocurre en el presente asunto, es imperativo que la parte ejecutante allegue la totalidad de los documentos que lo conforman, debidamente articulados entre sí, de manera que permitan establecer con certeza la existencia de una obligación expresa, clara y exigible.
La ausencia de cualquiera de los documentos que integran dicho título complejo, o la falta de conexión jurídica entre ellos, torna improcedente la ejecución pretendida. Ahora bien, descendiendo al caso, esta Sala avizora que, el título base de recaudo es la Resolución No. 1142 del 28 de diciembre del 2016, expedida por la Secretaria de Educación Departamental del Atlántico – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que resuelve: “ARTICULO PRIMERO: Reconocer un seguro por muerte causado por el fallecimiento de docente: DIANA DEL ROSARIO PERTUZ CHARRIS, con C.C. No. 22.672.718 como docente NACIONALIZADO, por la suma de: $30.562.464.00.
ARTICULO SEGUNDO: El pago de la prestación reconocida en el artículo anterior se realizará 1 Sentencia T-283 de 2013. En idéntico sentido T-747 de 2013 y T-474 DE 2018 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Entidad Fiduciaria al siguiente beneficiario: TIPO DOCUMENTO BENEFICIARIO % DOC. 72.314.385 CC C.C. 1.127.802.10 0 ALFREDO ALBERTO TORRES PERTUZ PARENETESCO REPRESENTANTE DOCUMENTO 50 HIJO MAYOR 50 HIJA MENOR 72.314.385 A TRAVÉS DE 1.127.802.10 LA SENTENCIA 0 JUDICIAL POR EL JUZGADO PRIMEO PROMISCUO DE FAMILIAR DE SOLEDAD ATLÁNTICO DE FECHA 17 DE ABRIL 2015 DONDE SE NOMBRA COMO CURADORA DEFINITIVA A LA HERMANA MAYOR DIANA MARCELA TORRES PERTUZ DE HERMANO INTERDICCIÓN POR DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA: ALFREDO ALBERTO TORRES PERTUZ ARTICULO TERCERO: Reconocer personería jurídica al doctor: - JAIBER MULFORD RAMOS identificado con la C.C. No. 72.237.664 y T.P. No.213073 del C.S.J. en los términos del poder conferido.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ante el Secretario de Educación Departamental del Atlántico.
ARTICULO QUINTO: La presente resolución, rige a partir de la fecha de su ejecutoria.” (Folios del 8 al 10, Archivo 01. ExpedienteEscaneado09julio2018- CarpetaPrimeraInstancia) Observándose dentro de las consideraciones esbozadas en la Resolución en mención, los siguientes extractos: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral “Que, en cumplimiento al procedimiento establecido en el Decreto 2831 del 2005, la secretaria de Educación del Departamento del Atlántico envió el 24.10-2016, a la Fiduciaria la Previsora, entidad encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, todos los documentos soporte incluyéndose los factores salariales liquidados, y el proyecto de Resolución de reconocimiento de la prestación económica solicitada, la cual fue estudiada el 30-11-2016.
Que, una vez recibido y radicado la documentación antes descrita, el proyecto de acto administrativo fue aprobado por la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo, siendo devuelta nuevamente a la secretaria de Educación del Departamento del Atlántico con el oficio 0171057741, con el diagnóstico APROBADO. (…)” En ese entendido, para que se pueda realizar la ejecución de la presente obligación, esta debe cumplir con el procedimiento establecido en el Decreto 2831 de 2005, para que así, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Entidad Fiduciaria, proceda a realizar el pago de la prestación reconocida.
Así las cosas, la Ley 91 de 1989 “Por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en su artículo 3, dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, cuyos objeticos establecidos en su artículo 5, entre otros, es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, tal y como se examina en el artículo 5 ibidem: “ARTÍCULO 5.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2. Garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda. 4.
Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes. 5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.” De igual manera, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 (Derogado por la Ley 1955 del 2019), dispuso que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por el secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, tramite, que fue reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005, los cuales a la letra señalan: “Artículo 2°.
Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.
Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.
Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.
Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
Artículo 4°.Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.
Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.”. De conformidad con lo anterior, esta Corporación procederá a examinar si se cumplió cabalmente con el procedimiento señalado en el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, avizorándose que, inicialmente se realizó el tramite reglamentado, mismo que finalizó con la expedición de la resolución objeto de litis conforme lo señala el artículo 5 ibidem, tal y como se desprende del considerando de la Resolución base de ejecución (Resolución 1142 de 28 de diciembre del 2016) Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral No obstante, se otea por la Sala que la parte ejecutante allega oficio No. 20170170608621, de fecha 23 de mayo del 2017, expedido por la FIDUPREVISORA, dirigido al señor JAIBER MULFORD RAMOS, respecto la docente: (q.e.p.d.) DIANA DEL SOCORRO PERTUZ CHARRIS, lo siguiente: “En atención a su comunicación recepcionada en este Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, le informamos que una vez revisada la base de datos del Fondo del Magisterio se pudo establecer, que la resolución que ordena el pago de la SEGURO POR MUERTE que le fue reconocida al educador (a), fue devuelta a la Secretaría de Educación a la cual pertenece el (a) docente el 2017-05-12.
La anterior devolución obedece a que, una vez hecha la revisión pertinente a la resolución, existe inconsistencia respecto a:
1. SE SOLICITA TENER EN CUENTA LAS OBSERVACIONES HECHAS EN LA HOJA DE LIQUIDACION POR EL ABOGADO DE FIDUPREVISORA NO PROCEDE DAR TRAMITE A ESTE AUXILIO POR CUANTO VERIFICADA LA BASE DE DATOS SE EVIDENCIA QUE EL DOCENTE FALLECIO EN EL AÑO 2012/09/03
2. NO PROCEDE EL DERECHO Y EL AUXILIO FUE SOLICITADO A LA SECETARIA DE EDUCACION CON RADICADO NO 2016-AUX- 376097- 21-092016, DESPUES DE 3 AÑOS DE HABERSE CAUSADO EL DERECHO Es preciso tener en cuenta que FIDUPREVISORA S.A, según lo dispuesto en el decreto 2831 de 2005 no tiene competencia para reconocer, modificar o aclarar actos administrativos de prestaciones de docentes, este trámite por competencia, corresponde a la Secretaría Educación a la cual pertenece cada educador.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral En consecuencia, será hasta el momento en que la Secretaría de Educación subsane las inconsistencias presentadas y nos remita el acto administrativo correspondiente, que se podrá continuar con el trámite de pago.
El expediente de solicitud de su SUSTITUCION DE LA PENSION DE JUBILACION fue recibido en esta entidad, se sometió al estudio pertinente y se le impartió aprobación el 2105-2017, según lo establecido en el Decreto 2831 de 2005. Es así como el expediente se encuentra en proceso de ser enviado aprobado a la Secretaría de Educación a la cual pertenece el docente (a), ya que es el ente competente para expedir el Acto Administrativo correspondiente.
Una vez el mismo sea remitido a esta entidad, procederemos de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2831 de 2005y la ley 962 de 2005 FIDUPREVISORA S.A como entidad administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es competente para efectos de expedición o modificación de actos administrativos que reconocen Prestaciones Sociales, por tanto, la presente comunicación no es objeto de recurso alguno. En consecuencia, será hasta el momento en que la Secretaría de Educación nos remita el acto correspondiente, que se podrá continuar con el trámite de pago.
Razón por la cual debe dirigirse a la Secretaría de Educación a la cual se encuentra vinculado (a), para que le suministren copia del oficio de envió de la resolución que ordena el pago de la prestación, con destino a la sociedad fiduciaria, con la respectiva guía de remisión.” (Folios 11 a 13 de Archivo 01. ExpedienteEscaneado09julio2018CarpetaPrimeraInstancia) Teniendo en cuenta lo anterior, advierte este Tribunal, que en el presente asunto no es dable proceder a emitir una orden de pago, en virtud de la Resolución 1142 de 28 de diciembre del 2016, puesto que como se evidencio con la prueba antes inspeccionada, está resolución no cumple con los requisitos de un título ejecutivo exigible, toda vez que, si bien al momento de emitirse la misma, se contaba con el lleno de formalidades exigidas para el nacimiento de la obligación, puntualmente con el requerimiento del “APROBADO” de la Sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, empero, una vez reexaminadas las actuaciones concernientes a la resolución que ordena el pago de seguro por muerte que le fue reconocida al educador, por parte del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, este decidió devolverla a la Secretaria de Educación a la cual pertenece el docente el 12 de mayo del 2017, por existir inconsistencias, lo que conlleva a que su exigibilidad se encuentre actualmente condicionada a que la Secretaria de Educación correspondiente, subsane las inconsistencias presentadas y remita el acto administrativo correspondiente.
Así las cosas, examinado el acervo documental aportado como fundamento de la ejecución, advierte esta Corporación que no se cumple con lo dispuesto en el trámite que se encuentra reglamentado por el Decreto 2831 de 2005, es decir, la resolución allegada como título ejecutivo, no cuenta con la aprobación de la sociedad fiduciaria, exigencia consagrada en el Parágrafo segundo, artículo 3 del mencionado Decreto, que a su letra reza: “Parágrafo 2°.
Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Esta carencia constituye un defecto sustancial que impide reconocer mérito ejecutivo al documento presentado, toda vez que la aprobación de la sociedad fiduciaria no es una mera formalidad sino un requisito sine qua non que integra el título ejecutivo complejo en estos casos específicos.
La ausencia de dicha aprobación imposibilita la configuración de una obligación que reúna los requisitos de ser expresa, clara y exigible, conforme lo exige la normativa procesal. Por consiguiente, esta Sala considera que no es procedente librar el mandamiento de pago solicitado, pues el título ejecutivo complejo aducido se encuentra incompleto al carecer de uno de sus elementos esenciales conforme a la normativa especial aplicable.
Lo que de contera conlleva a revocar parcialmente el numeral 1 del auto apelado de fecha 21 de febrero 2024, en el entendido de que se repone la decisión del auto que libro mandamiento de pago en contra de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO, para en su lugar, DEJARLO SIN EFECTOS. Por último, seria del caso abordar el punto de apelación respecto al inconformismo del ejecutante de “(…) En ese orden la competencia para la ejecución del acto administrativo que contiene el reconocimiento y orden de pago del seguro de muerte, - Decreto 1142 del 28 de diciembre de 2016, es la jurisdicción laboral, conforme a lo indicado.
(…)”, y lo dicho por la Juez de instancia en lo atinente a que, está jurisdicción no sería la competente para su trámite, en razón, a lo reglado en el artículo 2 del C.P.T.S.S., numeral 5. Sic, sin embargo, encuentra la Sala que es innecesario pronunciarse en ese sentido, teniendo en cuenta lo manifestado en líneas precedentes, donde se dispuso que el título ejecutivo nominativo de recaudo no cumple los requisitos para su configuración. Costas en esta instancia, a cargo de la ejecutante DIANA MARCELA TORRES PERTUZ y a favor de la ejecutada la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO. conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y de seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. Según este artículo, las costas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,
RESUELVE
1º REVOCAR PARCIALMEMTE el numeral 1 del auto apelado de fecha 21 de febrero 2024, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ejecutivo laboral de primera instancia promovido por DIANA MARCELA TORRES PERTUZ contra SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO, el cual quedara así: “PRIMERO: REPONER el auto interlocutorio que libro mandamiento de pago en contra de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO de calenda 14 de septiembre del 2018, para en su lugar, dejarlo sin efectos. 2° CONFIRMAR el numeral 2 del auto apelado. 3º COSTAS a cargo de la ejecutante DIANA MARCELA TORRES PERTUZ 4° EN su oportunidad, REMITASE el expediente al juzgado de origen.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala virtual, en la fecha. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado ponente 76.363 MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANDOS Magistrado Salva Voto Firmado Por: Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4270aebff92aff5c7296ed30c0e84adc926582856746a099a47fee72371fca96 Documento generado en 30/04/2025 06:46:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia