República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 390-2024 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2009 00105 05 Montería (Córdoba), diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la heredera Regina Victoria Buelvas Cabrales, contra el auto de fecha 24 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de sucesión intestada de la causante Lucía Cabrales de Buelvas.
I. Antecedentes. 1.1. Dentro del proceso sucesorio de la referencia, en audiencia celebrada el 17 de julio de 2023, se aprobaron los inventarios y avalúos adicionales referentes al activo relacionado a veinticinco semovientes y, se excluyó el pasivo que fue relacionado. Frente a esa decisión, el gestor judicial de la heredera Regina Victoria Buelvas Cabrales planteó varias objeciones, sin embargo, como no prosperaron, interpuso recurso de apelación. Esta Sala de Decisión en providencia de fecha 31 de julio de 2023, declaró desierto el recurso por falta de sustentación. 1 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2009 00105 05 Folio 390-24 1.2.
La A-quo, a través del auto calendado 14 de agosto de 2023 profirió auto de obedecimiento al superior. 1.3. Surtidas varias actuaciones, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), mediante proveído adiado 2 de abril de 2024, entre otras cosas, prorrogó el término al partidor Alberto Hernando Arango Jiménez por el término de treinta (30) días más para presentar el respectivo trabajo partitivo. 1.4.
Posteriormente, el partidor solicitó al juzgado que se requiriera a los interesados para que inventariaran adicionalmente la posesión y mejoras que recaen sobre el lote constante de 4 hectáreas y 4.644 metros cuadrados. 1.5. El vocero judicial de la heredera Regina Victoria Buelvas Cabrales, en estricta síntesis, solicitó que se ejerciera control de legalidad y se declarara la nulidad legal del numeral 5° del artículo 133 del C.G.P. y la constitucional contemplada en los apartados 2, 4, 29, 58 y 228 de la Constitución Política, respecto al inventario y avalúo adicional de los bienes intestados, así como la convocatoria de una audiencia de saneamiento.
El apoderado judicial argumenta que el inventario es incorrecto, ya que el hato ganadero adicional no consta de 25 semovientes, sino de 76. Indica que se desestimaron las objeciones sobre las inexactitudes, incongruencias y omisiones en los aspectos numéricos, la falta de trazabilidad de la producción láctea y cárnica, y de los ingresos generados, y la trazabilidad genética-reproductiva, lo que afecta patrimonialmente a los herederos.
El vocero judicial afirma que se está vulnerando el artículo 29 de la Constitución Política, el principio de oficiosidad del juez y la verdad procesal, ya que se excluyeron 51 reses del hato ganadero original y su componente genético-reproductivo, incluidos en el último cálculo. Señala que existen fallas en el desarrollo de las pruebas solicitadas por el objetante y en aquellas que la juez debió decretar de oficio. 2 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2009 00105 05 Folio 390-24 II.
Auto apelado La juzgadora de primer nivel mediante proveído adiado 24 de julio de 2024, rechazó de plano la solicitud de legalidad y declaratoria de nulidad propuesta por el gestor judicial de la heredera Regina Victoria Buelvas Cabrales contra la diligencia de inventario y avalúos adicionales celebrada el 17 de julio de 2023. Como fundamento de su decisión, la enjuiciadora expuso que, los hechos y argumentos alegados no son nuevos, en tanto, son los mismos que la parte solicitante formuló al interponer el recurso de apelación contra la diligencia que aprobó los inventarios y avalúos adicionales presentados el 17 de julio de 2023 y, dicha impugnación fue declarada desierta por el Tribunal Superior de Montería debido a la falta de sustentación por parte del apelante.
Además, explicó que la nulidad se saneó por la parte propuesta, ya que el libelista actuó en etapas posteriores sin formular nulidad alguna, pese a haber podido hacerlo. Finalmente, precisó que el abogado solicitante, con el control de legalidad, pretende revivir una etapa ya concluida. III. Recurso de reposición y en subsidio apelación 3.1.
El apoderado judicial de la mencionada heredera interpuso recurso de reposición y, en forma subsidiaria, recurso de apelación, reiterando los argumentos previamente expuestos en el memorial que antecede. 3.2. El memorial del recurso fue remitido simultáneamente al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería y, a los apoderados judiciales de los demás sujetos procesales, sin que éstos descorrieran el traslado. 3.3.
En proveído datado 12 de agosto del cursante año, la funcionaria judicial de primera instancia no modificó la decisión 3 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2009 00105 05 Folio 390-24 recurrida, manteniendo los argumentos expuestos en la providencia impugnada. Concedió el recurso interpuesto de forma subsidiaria. IV. Consideraciones de la sala. 4.1.
Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 35, 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), que rechazó la solicitud de nulidad e ilegalidad de la audiencia de inventario y avalúo adicional.
Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se rechazó la solicitud de nulidad e ilegalidad de la audiencia de inventario y avalúo adicional, decisión que es recurrible (por la solicitud de nulidad) en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 321 del C.G.P., en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.
Problema jurídico. Acreditado lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Estuvo acertada la decisión del A-quo al rechazar de plano la solicitud de control de legalidad y declaratoria de nulidad propuesta por el apoderado judicial de la heredera Regina Victoria Buelvas Cabrales o, si, por el contrario, debe estudiarse de fondo? 4 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2009 00105 05 Folio 390-24 4.3.
Nulidades procesales. Las nulidades procesales consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la Ley ha instituido para la validez de éstos; y a través de ellas, se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.
Las mismas se crearon para revisar trámites que no guardaron la debida consonancia legal que debía seguirse en el decurso del proceso, para así recomponerlo, garantizar un respeto efectivo al debido proceso y poder llegar a una sentencia de mérito que es la finalidad de cualquier trámite judicial. La nulidad como figura propiamente dicha, tiene aplicación en el ámbito sustancial y procesal.
En el primer escenario actúa como fenómeno invalidatorio de negocios y actos jurídicos, y se le conoce como nulidad sustancial o sustantiva. En el último caso, en cambio, el efecto invalidatorio ocupa únicamente a los procesos judiciales –bien sea en todo o en parte–, y se le denomina nulidad procesal o adjetiva. Ahora, los presupuestos de las nulidades procesales estriban en la concurrencia de: (i) Legitimación, (ii) Falta de saneamiento, y (iii) Oportunidad (Artículos 134, 135 y 136, CGP); verificado su cumplimiento, se abre paso el análisis de la respectiva causal.
No huelga anotar que sobre esta figura la Corte Constitucional se ha pronunciado, con reiteración y consistencia de los criterios expuestos1 4.4. Saneamiento de la nulidad. El inciso 2° del artículo 135 del mismo estatuto dispone: «No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla» 1 CC C-491 de 1995 y C-537 de 2016. 5 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2009 00105 05 Folio 390-24 Y su aparte final reza: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia explica: «[S]e considera saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, es decir, tan pronto como pudo actuar en el proceso y tener conocimiento de ella de tal modo que, si posteriormente la alega, el Juez debe rechazarla de plano… Lo anterior no es más que la aplicación de los principios de la convalidación y la lealtad procesal, pues según el primero, dado el carácter dispositivo del proceso civil, a las partes les es permitido la ratificación expresa o tácita de las actuaciones irregulares cuando solo las afecte a ellas; y, en virtud del segundo se busca impedir la maniobra desleal de alegarla solamente si el proceso en su marcha se presenta desfavorable a esa parte (C.J. t. CLXXX, pág. 193)» (CSJ SC 131, 27 ab. 1992 reiterada en AC 3063-2023). -Se destaca- Igualmente, en reciente decisión, la Corporación puntualizó: «3.3.
Sin embargo, la parte interesada en que se declare la referida invalidación, luego de sucedidos los hechos que, en su opinión, constituyeron las denunciadas nulidades, actuó en el proceso sin proponerlas, omisión que conllevó su saneamiento, en armonía con lo previsto en el numeral 1º del canon 136, ejusdem. Téngase en cuenta que, si bien la interpelada allegó poder otorgado, el 22 de noviembre de 2019, al Dr. Julio Carlos Iriarte Llamas, con posterioridad a la emisión de la sentencia de primer grado, esto es, el día 23 de octubre anterior -apelada por el entonces procurador judicial de la demandada, Dr. José Gabriel Pereira Llamas-, lo cierto es que, pese a que éste continuó interviniendo en segunda instancia, tal acusada irregularidad no fue planteada como motivo de anulación procesal; y tampoco se presentó con la supuesta omisión del Tribunal en preceder de conformidad con el artículo 137, ídem.
En otras palabras, esas anomalías que se alegan en el trámite surtido ante el ad quem, no se propusieron como sustrato fáctico fundante de las causales invalidantes que ahora se alegan, es decir, las consagradas en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 133, ibidem» -(CSJ AC 809-2024)-Se resalta- Y la doctrina enseña sobre el asunto que: «Una de las reglas o parámetros que rigen nuestro sistema de nulidades es el de la oportunidad con que se cuenta para alegarlas, dado que el ordenamiento no ha dejado tal aspecto al querer o capricho de la persona afectada con la irregularidad; por el contrario, se han previsto precisas etapas en las cuales se pueden alegar las nulidades, que de no ser acatadas conllevan el saneamiento de la irregularidad, desde luego si se trata de una causal saneable.
En esta materia el principio general de derecho procesal conocido como preclusión encuentra pleno desarrollo, habida cuenta que las nulidades deben alegarse por el interesado en el momento oportuno; de lo contrario éstas se consideran saneadas. Con ello se procura que quien haya visto afectado su derecho 6 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2009 00105 05 Folio 390-24 fundamental al debido proceso como consecuencia de una irregularidad de carácter procedimental, solicite su protección en el primer momento con que cuente para ello y, además, se evita que las nulidades procesales sean utilizadas como mecanismo fraudulento, circunstancia que se presentaría, por ejemplo, cuando una de las partes advierte una irregularidad que le puede afectar, pero decide esperar los resultados del proceso para alegar la nulidad únicamente si éstos no le son favorables.
Por tal razón, en el numeral 1 artículo 144 se dice que se entenderá saneada la nulidad "Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente", enunciado general que recoge la orientación de todo el sistema de saneamiento; la parte agraviada con la irregularidad debe solicitar la declaración de nulidad inmediatamente se entere de la existencia del vicio, de manera que mal puede, conociendo la existencia del mismo, actuar sin pedir que se declare la correspondiente invalidez.
(…) Como se observa, el régimen colombiano de nulidades es sumamente exigente en lo que atañe a la oportunidad para alegarlas, demandando de la persona afectada un alto grado de previsión, diligencia y lealtad, con el fin de que, so pena de saneamiento, se solicite la nulidad en cuanto el sujeto tenga conocimiento del vicio y cuente con la posibilidad de hacerlo»2 (Subrayado fuera de texto) A su vez, el doctrinante Fernando Canosa Torrado expone que: «Dentro de los principios que regulan las nulidades se cuenta el de saneamiento, según el cual -salvo contadas excepciones- la nulidad desaparece del proceso por virtud de la voluntad expresa o implícita de la parte perjudicada con el vicio.
Es así como el Art. 144 del Código de Procedimiento Civil dispone que la nulidad se considerará saneada “cuando todas las partes o la que tenía interés en alegarla la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada”, “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”, o “cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente”.
Así las cosas, el nuevo régimen procesal establece todo un sistema de saneación con miras a que el proceso no se convierta en un rey de burlas so pretexto de nulidades adjetivas, de manera que, si la parte perjudicada con la invalidez no la alega en el juicio como su primer acto judicial, sanea con su silencio, y si después la alega, el juez debe rechazarla de plano»3 Así las cosas, conforme al itinerario legal, jurisprudencial y doctrinario traído a colación se pasa a resolver el problema jurídico. 4.5.
Caso en concreto. La parte recurrente que ahora alega el vicio procesal intervino en el proceso en defensa de sus derechos e intereses sin alegar la 2 Sanabria Santos H. (2005) Nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C. Pág. 296 a 298. 3 Canosa Torrado F. (2017) Las nulidades en el Código General del Proceso.
Edición Doctrina y Ley. Bogotá D.C. 7 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2009 00105 05 Folio 390-24 irregularidad. Nótese que, la inconformidad del libelista gira en torno a la diligencia de inventario y avalúo adicional realizada el 17 de julio de 2023 y, a pesar de que, la decisión que lo aprobó fue cuestionada mediante el recurso de apelación; ante la falta de sustentación, esta Sala declaró su deserción. Sin embargo, una vez regresó el expediente al juzgado de origen y, la juez de primera instancia dictó auto de obedecimiento al superior de fecha 14 de agosto de 2023, la parte apelante intervino sin alegar la nulidad.
Nótese que, el 7 de septiembre de 2023 solicitó inspección judicial4, petición que la A-quo negó en auto adiado 26 de septiembre de ese mismo año, luego, los días 18 y 19 de octubre de 2023 solicitó aclaración de la etapa de partición y adjudicación de los bienes intentados5, solicitudes que la juez negó en proveído de calenda 30 de octubre de esa anualidad; el 18 de diciembre de 2023 solicitó cumplimiento de medidas6, petición que, como las anteriores fue negada en auto del 24 de enero de los corrientes.
Posteriormente, los días 22 y 26 de febrero hogaño solicitó medidas cautelares7, copias y certificaciones8 respectivamente, las cuales fueron negadas por la enjuiciadora a través del auto del 6 de marzo del presente año. Y, solo hasta el 16 de julio solicitó la nulidad que ahora es objeto de debate. En esa medida, la realidad procesal muestra claramente la actitud silente de la parte recurrente que conduce a considerar saneados los supuestos vicios alegados en los términos del numeral 1° del artículo 136 del estatuto procesal, máxime si no están enlistados como insaneables en el parágrafo de dicho precepto.
Finalmente, debe recordarse que el planteamiento constitucional traído a colación por la convocada, como lo ha sostenido la Corte 4 Archivo 59SolicitudInspeccionJudicial.pdf del expediente electrónico. 5 Archivos 62MemorialSolicitaAclaracion.pdf y 62MemorialSolicitaAclaracion.pdf del expediente electrónico. 6 Archivo 71SolicitudCumplimientoMedida.pdf del expediente electrónico. 7 Archivo 80SolicitudMedidasCautelares.pdf del expediente electrónico. 8 Archivo 81SolicitudCertificaciones.pdf del expediente electrónico. 8 Radicación n.º 23 001 31 10 002 2009 00105 05 Folio 390-24 Suprema de Justicia entre otros, en autos CSJ AL 2151-2023 y AL 34922024, opera de pleno derecho, pero en presencia de una prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aludido no es la forma en que se incorporó el material probatorio, sino inconformidades en la decisión adoptada por la juez de primera instancia. 4.6.
Conclusión. En concatenación con lo anterior, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por ende, se confirmará el auto fustigado. Sin imposición de costas por no aparecer causadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el proveído adiado 24 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de sucesión intestada de la causante Lucía Cabrales de Buelvas.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado 9 Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24a978e016617c7c20d9f2a0f6a086bfacab2de131be9f6e340898e148492f44 Documento generado en 19/09/2024 04:56:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica