Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-022-2017-00460-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, de septiembre 12 de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-31-05-022-2017-00460-01 Demandante: WALTER DARIO VÉLEZ CARDONA Demandada: COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A Interviniente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ MORALES Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Tema: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - COMPAÑERO AFILIADO La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.
ANTECEDENTES. Pretensiones y hechos de la demanda1 El demandante llamo a juicio a Colfondos pretendiendo el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes que dejara causada el señor JOHN JADER 1 01PrimeraInstancia, Archivo 3 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-022-2017-00460-01 HOYOS CARVAJAL, intereses moratorios, en subsidio la indexación y costas del proceso.
Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que desde el año 2002 sostuvo una relación sentimental con el señor JOHN JADER HOYOS CARVAJAL y desde el 2006 ostentaron la calidad de compañeros permanentes, convivencia que se mantuvo hasta el año 2012 pues por razones económicas debieron habitar domicilios independientes, asegurando que la relación sentimental no cesó. Indico que el señor JHON JADER HOYOS CARVAJAL falleció el 12 de octubre de 2014 y en su condición de afiliado a Colfondos, se presentó a reclamar la pensión por sobrevivencia el 31 de marzo de 2017, solicitud que fue despachada desfavorablemente por no considerarle como beneficiario de la prestación, máxime que la negativa estuvo acompañada del hecho de que también se había presentado a reclamar la señora GLADYS GUTIERREZ en calidad de compañera permanente del causante.
De la INTERVENCIÓN EXCLUYENTE.2 Pese haber sido notificada en debida forma la señora GLADYS MARÍA GUTIERREZ MORALES, la misma no formuló demanda. De la respuesta a la demanda. Por parte de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A3 Al referirse sobre los hechos de la demanda afirmó que la relación entre el demandante y el causante permaneció desde el 2006 hasta el 2012, por lo que no es posible afirmar que sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Realizó oposición valiéndose de las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de 2 01PrimeraInstancia. Archivo 53 del expediente digital. 301PrimeraInstancia. Archivo 9 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-022-2017-00460-01 intereses o indexación, ausencia de cobertura de la póliza previsional, límite asegurado, improcedencia de condena al asegurador a intereses moratorios y prescripción. Por parte de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS.4 Admitió en su respuesta la fecha de fallecimiento del causante, la reclamación elevada y la negativa emitida por la sociedad; en lo atinente a la convivencia, adujo no constarle y, por lo tanto, será esto objeto del debate probatorio.
Formuló como medios defensivos la inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y buena fe. De la Sentencia de primera instancia5 En sentencia de primera instancia del día 15 de noviembre de 2022 el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín resolvió en los siguientes términos: “PRIMERO: Se declaran probadas las excepciones propuestas por COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “FALTA DE CAUSA” y por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO” y se las absuelve de las pretensiones interpuestas por el señor WÁLTER DARÍO VÉLEZ CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía 71.658.685 y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de las pretensiones de la llamante en garantía COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte actora y en favor de cada demandada y se fija como agencias en derecho, para cada caso, el equivalente a ½ smmlv para el momento de la liquidación de las costas.
TERCERO: En caso de no recurrirse la decisión por la parte actora, se ordena enviar esta decisión al TSM en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA” Consideró el A quo en su sentencia que en la presente causa el demandante no logró acreditar que hubiera ostentado la calidad de compañero permanente en los últimos años de vida del causante y ello era requisito indispensable para pregonarse como beneficiario pensional. 4 01PrimeraInstancia. Archivo 16 del expediente digital. 5 01PrimeraInstancia.Archivos 75-77 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-022-2017-00460-01 Del recurso de apelación presentado por la DEMANDANTE.6 Solicitó sea revocada la decisión proferida en primera instancia, argumentando que el demandante si acreditó la calidad de beneficiario, en tanto debe dársele aplicación a lo considerado por la Corte suprema de justicia en sentencia SL 4050 de 2019 donde la convivencia se mira como un vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico, sustentado en lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua y dichos aspectos quedaron plenamente probados con las declaraciones recibidas pues se trató de testigos que dieron cuenta que la convivencia se mantuvo desde el 2006 hasta la fecha del fallecimiento en el 2014, pues si bien fue cierto que habían separado sus lugares de habitación la relación se mantuvo bajo los contornos de la ayuda, auxilio y con vocación de permanencia, pues indicó que la Corte en sentencia SL 1576 de 2019 sostuvo que no por eso se desvirtúa la condición de beneficiario de la prestación que acá se reclama 2.
ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022 mediante auto del 16 de agosto de 20237, ninguna de las partes realizó pronunciamiento en esta etapa procesal. 3. CONSIDERACIONES De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: 1) Que el señor JOHN JADER HOYOS CARVAJAL estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones a COLFONDOS y logró acreditar en toda su vida laboral un total de 268,71 semanas de cotización.8 6 01PrimeraInstancia Archivo 76 min 31:06 del expediente digital. 7 02SegundaInstancia. Archivo 2 del expediente digital. 8 01PrimeraInstancia. Archivo 17 pág. 14 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-022-2017-00460-01 2) Que el afiliado falleció el 12 de octubre de 2014.9 3) Ocurrido el deceso, el 31 de marzo de 2017 el demandante elevó reclamación de la prestación por sobrevivencia ante COLFONDOS.10 En este orden de ideas, pese a que se trata de un afiliado fallecido, no existe controversia sobre la consolidación de la prestación en favor de sus beneficiarios y corresponde a esta corporación determinar si el actor en su condición de compañero permanente, cumple con el tiempo de convivencia que exige la norma para su acceso.
Pues bien, dada la fecha de fallecimiento del afiliado JOHN JADER HOYOS CARVAJAL el 12 de octubre de 2014 para la Sala genera certeza que la norma llamada a resolver el litigio es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a saber: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…” Sobre la hermenéutica de esta norma, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia unificó el criterio en sentencia SL 5270 de 2021 (reiterada en SL 328 de 2024), precisando que la convivencia mínima de cinco años prevista en la norma, es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, mas no del afiliado.
Lo anterior va ligado con la finalidad de la pensión de sobrevivencia acá reclamada, pues vasto ha sido el pronunciamiento de nuestro órgano de cierre al manifestar que se busca es la protección económica del grupo familiar del afiliado o pensionado que 9 01PrimeraInstancia. Archivo 4 pág. 1 del expediente digital. 10 01PrimeraInstancia. Archivo 4 pág. 12-15 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-022-2017-00460-01 fallece. (SL 5041 de 2020, SL 2346 de 2020, entre otras) por lo tanto, lo que se verifica es la “vocación de familia” al momento del fallecimiento del afiliado. Al respecto y con el propósito de esclarecer el escenario en el cual se encontrarían acreditados los requisitos cuando quien reclama es aquel que se pregona como compañero parmente de un afiliado fallecido, consideró la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia SL1225 de 2024: “tratándose de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de un afiliado no es exigible tiempo específico de convivencia, pues basta con acreditar la condición de cónyuge o compañero (a) y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, y así se cumple con el presupuesto normativo en comento, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de esa contingencia, para el caso, la pensión reclamada.
Cabe agregar que lo anterior no significa que no se exija el requisito de la convivencia, ya que como quedó visto, lo que no se requiere demostrar son los cinco años a la fecha de la muerte, empero sí se debe cumplir, como se dijo, con la acreditación de un proyecto de vida de pareja, responsable, estable, permanente o continuo, que busque una comunidad de vida, fundada en el amor, afecto entrañable, apoyo económico, una mutua comprensión, solidaridad, acompañamiento espiritual, que se traduzca en una convivencia real y efectiva al momento del fallecimiento, sin consideración a un tiempo específico.” Finalmente, el elemento de la convivencia debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales que surjan al interior de la familia y no por ello se pierda el derecho prestacional, así se pronunció la alta corporación en sentencia SL 3861 de 2020 reiterando lo considerado en sentencia SL 6519 de 2017: “debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-022-2017-00460-01 lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.” Con estas premisas y siendo el argumento de la apelación el desconocimiento por parte del A quo de la convivencia acreditada por el demandante con el causante, se desciende al CASO CONCRETO siendo deprecada la prestación por el señor WALTER DARIO VÉLEZ CARDONA, quien se anuncia como compañero permanente del afiliado fallecido, el problema jurídico se centra en determinar si conforme a la jurisprudencia citada, este logra acreditar que efectivamente tenía vocación de familia con el señor JOHN JADER HOYOS CARVAJAL y demostrar aquellos lazos de amor y apoyo que derivaran en una convivencia real y efectiva.
Dentro de los medios probatorios recaudados, se escuchó en interrogatorio de parte al demandante WALTER DARIO VÉLEZ CARDONA11 quien aseguró que sostuvo una relación sentimental con el causante desde el año 2002 pero solo desde el 2006 fue que empezaron a vivir juntos compartiendo techo, lecho y mesa, vínculo afectivo que afirmó se mantuvo hasta el momento del deceso, 12 de octubre de 2014, pero confesando que por problemas económicos no compartían el mismo lugar de habitación desde el año 2012.
Esta afirmación se pudo corroborar con la información extraída de la investigación que realizó MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS12 el 4 de mayo de 2017 donde el solicitante de la prestación y hoy demandante manifestó que efectivamente convivió con el causante solo hasta el año 2012. 11 01PrimeraInstancia. Archivo 75 min 34:47 del expediente digital. 12 01PrimeraInstancia. Archivo 10 pág. 12-19 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-022-2017-00460-01 Al respecto, al unísono manifestaron todos los declarantes JHONNY ALBERTO ALCARAZ13, RICARDO ALFONSO YEPES ARROYAVE14 y LUZ MARINA LONDOÑO ZAPATA15 reconocer que efectivamente existió una relación de pareja conformada por JOHN JADER HOYOS CARVAJAL y WALTER DARIO VELEZ y que la misma se mantuvo hasta el momento del deceso del afiliado, pero afirmando que desde el año 2012 ya no vivían juntos pues JOHN JADER alquiló una habitación en el centro de Medellín y WALTER DARIO se instaló en la casa materna donde también habitaban sus hermanas.
Ahora, teniendo en cuenta que la alta corporación ha flexibilizado el concepto de convivencia atendiendo la particularidades de cada caso, dado que el argumento del demandante y de los declarantes para que la convivencia bajo el mismo techo se hubiese interrumpido desde el año 2012 hasta el momento de la muerte del afiliado, atendió a 13 01PrimeraInstancia. Archivo 75 min 1:35:50 del expediente digital. 14 01PrimeraInstancia. Archivo 75 min 2:14:00 del expediente digital. 15 01PrimeraInstancia. Archivo 75 min 2:41:35 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-022-2017-00460-01 problemas económicos, analizado el reporte de semanas cotizadas a COLFONDOS por el afiliado fallecido generado el 31 de marzo de 201716, ello da cuenta que entre enero de 2012 y la fecha de la muerte, solo tuvo recesos económicos para los períodos de septiembre y diciembre de 2012, enero a septiembre de 2013, enero y febrero de 2014 y septiembre y octubre de 2014, este último período en el que falleció. Por supuesto entiende la Sala el hecho de que las dinámicas familiares se afecten o deban cambiar por asuntos familiares o por reveses económicos que atreviese la pareja, sin embargo, no entiende la sala porqué no se reactivó la convivencia entre la pareja en algunos de los períodos en los que el afiliado no estuvo cesante, máxime que se afirmó que era Walter el que ayudaba a pagar la habitación alquilada, aun estando empleado JOHN JADER; en adición a que, con la declaración rendida por JHONNY ALCARAZ en su calidad de arrendador de la habitación, este manifestó que: “no había prohibición para que Walter amaneciera en su casa” y aun así, nunca lo hizo.
Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio en conjunto, de cara a las reglas interpretativas fijadas por la Sala de Casación Laboral de la CSJ y bajo la sana crítica, libre formación del convencimiento y con una visión amplia de las diferentes dinámicas familiares y personales permite a esta corporación concluir que entre JOHN JADER HOYOS CARVAJAL y WALTER DARIO VÉLEZ CÁRDENAS para la fecha del deceso, 12 de octubre de 2014 sí existió una relación de pareja pero la misma no era constitutiva de una convivencia real y efectiva, no cumpliendo con el requisito establecido por la normatividad y jurisprudencia aplicable para poder considerar al demandante como 16 01PrimeraInstancia. Archivo 17 pág. 13-14 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-022-2017-00460-01 beneficiario de la prestación y por lo tanto, tampoco pueda deprecarse la existencia de un núcleo familiar que se hubiese afectado económicamente con la ausencia del afiliado ante su fallecimiento. Así las cosas, habrá de CONFIRMARSE íntegramente la sentencia apelada, despachándose desfavorablemente el recurso de alzada que elevó el actor.
Resta por indicar que las costas de ambas instancias están a cargo de del demandante. En esta instancia se tasan las agencias en derecho en la suma de $100.000 reconocida en partes iguales en favor de cada una de las demandadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Medellín de fecha 15 de noviembre de 2022, SEGUNDO: Las costas de primera instancia tal como fueron determinadas por el A quo, en esta instancia se fijan agencias en derecho en la suma de $100.000 a cargo del demandante y dividida en partes iguales para cada una de las demandadas.
Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE (Aclara Voto) LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE ACLARACION DE VOTO Magistrada Sandra María Rojas Manrique Proceso: Ordinario Pensión de sobrevivientes Radicado: 05001 31 05-022-2017-00460-01 Demandante: Walter Dario Vélez Cardona Demandado: COLFONDOS S.A Pensiones y Cesantías MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A Intervinientes: Gladys María Gutiérrez Morales Con el mayor respeto por la postura mayoritaria de la Sala, manifiesto que, aunque comparto la decisión adoptada en el caso sub examine, me aparto parcialmente de las consideraciones expuestas en la sentencia en relación con la interpretación del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe a que no es exigible un tiempo mínimo de convivencia del cónyuge o compañero(a) permanente respecto del afiliado fallecido Lo anterior por cuanto me pliego a la interpretación normativa fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU428 de 2016 y SU149 de 2021, en el sentido de que el término de convivencia mínima de cinco años con anterioridad al fallecimiento es aplicable indistintamente respecto de afiliados y pensionados, precedente judicial vinculante que representa la hermenéutica plausible de la ley a la luz de los principios consagrados en la Carta Política.
La desatención del precedente obligatorio produce una afectación a los principios de igualdad en la aplicación de la ley, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la coherencia del sistema jurídico, advirtiendo que en los casos de existencia de precedentes disimiles en la jurisdicción ordinaria y constitucional, la Corte Constitucional ha enfatizado en el carácter preferente de su doctrina.
“El desconocimiento del precedente constitucional puede originarse en razón de la inaplicación de las decisiones emitidas por esta Corporación en el marco del control abstracto de constitucionalidad o concreto de revisión de tutelas. Dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga omnes tratándose de 1 los fallos de control de constitucionalidad e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi son obligatorias para todas las autoridades públicas “en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior.” (Sentencia SU380 de 2021) En mi criterio no puede preferirse la interpretación exegética de la norma, la cual la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rehusó durante casi 26 años y en razón de ello defiendo los razonamientos del tribunal constitucional en cuanto a que i) la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar tanto del pensionado como del afiliado y sin ella no es posible colegir que la unión tiene vocación de permanencia, ii) la diferenciación entre beneficiarios de un pensionado y un afiliado carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria, precisando que la misma no puede ser explicada, como se ha hecho, en consideración al causante sino respecto del beneficiario iii) el reconocimiento de la prestación a los beneficiarios de los afiliados sin que sea necesario acreditar el término de convivencia de cinco años con anterioridad a la muerte del afiliado afecta la sostenibilidad financiera del sistema.
Finalmente, la posibilidad de fraude al sistema con la que se explica la exigencia de la convivencia de cinco años solo para los beneficiarios de los pensionados, también es aplicable a los afiliados, de manera que la interpretación acogida en el fallo abre las puertas para que respecto afiliados baste que se aduzca la calidad de cónyuge o compañero (a) permanente para el momento de la muerte, sin que se pueda exigir un registro histórico de la convivencia pues no estaría sujeta a término alguno, máxime cuando no todas las muertes de afiliados son intempestivas.
Con toda atención SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE Magistrada 2