Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301620230024302 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Instancia: Tema: Decisión: Medidas cautelares 05001310301620230024300 Luz Estella López Montoya Fábrica de Calzado 70 S.A Auto interlocutorio Nro. 005 Segunda Los términos procesales son perentorios y de obligatorio cumplimiento.

Su inobservancia implica la preclusión de la oportunidad. La propia incuria no es causa válida para obviarlos. Confirma. Compulsa copias Sustanciador: Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a resolver la impugnación promovida por la señora Luz Estella López Montoya en contra del auto emitido el 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado Dieciséis Civil del circuito de Oralidad de Medellín, en la cual ordena el levantamiento de las medidas cautelares en contra de la sociedad demandada Fábrica de Calzados 70 S.A. I.

ANTECEDENTES. Mediante auto interlocutorio del 15 de mayo del 2024 se decretó el embargo y el secuestro de los dineros de la sociedad demandada que pudiera tener en los bancos de Occidente y en Bancolombia, de igual manera de los establecimientos de comercio denominados Fabrica de Calzado 70, y la unidad comercial Fabrica de Calzado 70. El apoderado de la sociedad demandada interpuso reposición frente a esa decisión por considerar que el embargo no tuvo ningún tope o limite violando así el principio de proporcionalidad y congruencia en las decisiones judiciales, lo que la afecta exageradamente.

Por lo anterior, solicita disponer de una cuantía máxima embargable de conformidad con lo ordenado en el auto que libro mandamiento de pago. El juzgado decide no reponer, pues al momento de decretar las medidas cautelares sobre las cuentas bancarias el monto se limitó a la suma de $725.000.000 y el auto que libro mandamiento fue por la suma de $85.734.000, más los perjuicios moratorios liquidados a la tasa máxima legal desde el 3 de junio del 2019, ascenderían a $240.168.618,81 para un total de $325.542.618; concluyendo que no se superó el límite interpuesto por el juzgado.

Sin embargo, ordena a la parte demandante prestar caución del 10% del valor de la ejecución, en el término de 15 días en virtud del artículo 599 del C.G del proceso, inquiriéndolo igualmente para que dentro de los 5 días siguientes manifestara de cuales medidas cautelares prescindiría en virtud de lo regulado artículo 600 ibídem. En escrito del 8 de julio del 2024 la parte demandada, insiste al juzgado que la parte demandante preste la caución so pena de levantamiento y se sancione con multa de 1 SMLMV a la parte demandante.

Como transcurridos los términos otorgados la parte demandante no procedió de conformidad, el juez ordenó levantar las medidas cautelares. 1.1 Recurso de reposición por la parte demandante. La parte demandante interpone recurso de reposición en subsidio de apelación argumentando que se está confundiendo la omisión de presentar la caución con la extemporaneidad, pues la misma sí se presentó el 14 de agosto del 2024 y que la norma prevé que la sanción de levantamiento obedece a no constituirla, mas no a presentarla extemporáneamente, que al momento de fijar la caución el juzgado no tomó en cuenta el amparo de pobreza concedido a la señora Luz Estella López Montoya, y por consecuencia se lesionó su mínimo vital porque la caución se pagó por un enorme esfuerzo para conseguir plata prestada.

Alude también a las condiciones particulares de la demandante por las que considera es una persona de especial protección constitucional por ser mujer cabeza de familia en estado de vulnerabilidad. Por último, indica el apoderado que se encontraba por fuera del país desde el 24 de julio del 2024 y que no tenía conectividad ni posibilidad de comunicación con el juzgado, por lo que estima que nadie está obligado a lo imposible.

Mediante auto interlocutorio 409 del 8 de octubre del 2024, el Juzgado decide no reponer, concede la apelación. 2. CONSIDERACIONES Del Artículo 599 del C.G. del Proceso inciso quinto, estipula “En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.

La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene”. Por su parte el Articulo 600 de la misma codificación establece que “En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.” Es verdad que la norma no hace distinción entre constituir y prestar la caución, pero resulta evidente que el término otorgado fue precisamente para ello, para prestarla, con independencia de la fecha de su constitución, pues la verificación de la misma solo se puede hacer al prestarla ante el estrado judicial, lo demás termina siendo una discusión bizantina, apenas un juego de palabras para generar confusión tratando de esquivar la responsabilidad.

Lo relevante es que el auto que ordenó prestar la caución, así como efectuar la manifestación de las medidas que prescindiría, se notificó por estados el día 16 de julio del 2024, los 15 días con que contaba para allegar la caución vencían el 6 de agosto del 2024, habiéndose presentado al despacho el día 14 de agosto del 2024, siendo que su constitución lo fue el 13 de agosto del 2024, ambas actuaciones por fuera del término legalmente establecido.

Y para la otra manifestación, los 5 días vencían el 23 del mismo mes y año, y el memorial respectivo se presentó 5 de septiembre del 2024, es decir, también por fuera del término. Es claro el Artículo 117 del Código General del Proceso al señalar con nitidez que “los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de justicia son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”.

De igual manera lo es la norma superior en velar por la protección y el acceso a la administración de justicia estableciendo en el Artículo 228 que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. En virtud de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en providencia STP8947-2020 dando alcance precisamente al citado artículo 228 reitera que los términos procesales son de carácter perentorio y por tanto su observancia es obligatoria por las partes y las autoridades judiciales, pues esos términos además de desarrollar la seguridad jurídica, constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actividades dentro del proceso.

Lo que es ratificado por la Corte Constitucional en sentencia SU498 del 2016 al señalar que “es importante destacar que en la previsión constitucional de la función pública de administración de justicia se estableció la prevalencia del derecho sustancial y se advirtió que los términos deben ser observados con diligencia so pena de la imposición de sanciones.

Entonces, el Articulo 228 de la Carta Política comporta el reconocimiento, de raigambre superior, de la relevancia de los términos procesales en el marco de la actividad judicial y su obligatoriedad.” Es verdad también que a lo imposible nadie está obligado, siendo por ello que el caso fortuito y la fuerza mayor podrían excepcionar la aludida perentoriedad, el abogado recurrente aduce como pretexto para no haber cumplido sus cargas el hecho de estar por fuera del país en incomunicado, para lo cual aporta un boleto de avión operado por Avianca de Medellín a Madrid.

Lo primero, es que en manera alguna los vuelos o actividades personales de los apoderados o de las partes están establecidas como eximentes de sus responsabilidades procesales; pero sobre todo, lejos, y por mucho!, esta ello de constituir un caso fortuito o fuerza mayor; se trató de un acto consiente y deliberado del abogado quien a sabiendas de sus obligaciones como mandatario judicial, decide hacer un viaje sin haber cumplido sus deberes, o previendo lo necesario para el efecto, o incluso sustituir su poder en otro profesional que lo pudiera hacer.

Pero mucho menos si revisando dicho documento se evidencia que el vuelo estaba programado para el 24 de julio, sin especificar el año, cuya hora en que debía estar en sala era a las 22:20, suponiendo que en verdad fuera de ese mismo año, siendo que la decisión se le había notificado el 16 de julio, contó con los días 17, 18, 19, 22 y 23, es decir con el término completo para haber procedido de conformidad.

Por si fuera proco el referido apoderado conocía las situaciones particulares que afirma de su cliente Luz Estella López Montoya respecto a la situación socioeconómica y su condición de cabeza madre de familia, y entonces en vez de querer trasladar a la administración de justicia los deberes que el eran propios, debió, bajo ese panorama, ser mucho más diligente y ético en el cumplimiento de sus deberes para impedir el levantamiento de las medidas cautelares de lo que ahora, inconsecuentemente, se duele.

Por supuesto que cuando por la propia incuria del abogado se han dejado de cumplir las cargas procesales, no se puede rasgar las vestiduras invocando vulneración del debido proceso y una supuesta negación de acceso a la justicia; inaudito, por lo menos. Así las cosas, se confirmará la decisión apelada, no sin dejar de advertir lo que ya debe conocer el abogado, y es que nada prohíbe que vuelva a solicitar las medidas cautelares que advierta pertinentes de cara a la efectividad de los derechos de la demandante.

Se compulsarán copias de lo actuado en este proceso ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial a fin de que se investiga la conducta del abogado que representa los intereses de la parte ejecutante. 3. DECISIÓN. En mérito de lo anteriormente expuesto, El Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medellín, Sala Unitaria, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido por el juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín el 10 de septiembre del 2024 el cual ordena el levantamiento de las medidas cautelares en contra de la parte demandad Fabrica de calzado 70 S.A SEGUNDO: Por la Secretaría del Tribunal, compúlsese copias esta providencia y de lo actuado en este proceso ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial a fin de que se investiga la conducta del abogado que representa los intereses de la parte demandante.

TERCERO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b48c753a56ec4847c7b86a498b479d6ec279074d565941e1da652bf8f97312c5 Documento generado en 27/01/2025 01:10:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica