TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). REF: VERBAL de LUPAG INVERSIONES S.A.S contra GRAN TIERRA ENERGY RESOURCES INC SUCURSAL COLOMBIA Exp: 016-2020-00236-01 Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 13 de junio del 2024 en el Juzgado 16º Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó de plano una solicitud de nulidad.
I.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad demandante Lupag Inversiones S.A.S., por conducto de su apoderado judicial presentó incidente de nulidad1con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, fincada en que el proceso se adelantó contra quien no ostenta la condición de demandado, entre tanto el poder y las pretensiones estaban dirigidas en contra de la sociedad extranjera denominada “…Gran Tierra Energy Resources INC, identificada con NIT 860.516.431-7 hoy en día Gran Tierra Energy Colombia GMBH sucursal Colombia, identificada con el NIT 860516431 – 7…”. 1.1.- Adicionó que, ni en el poder ni en la demanda se le facultó para elevar algún tipo de acción en contra de Gran Tierra Energy Resources INC. Sucursal Colombia, identificada con NIT 901.288.190-6, motivo por el cual debe ser excluida del presente trámite, ya que, no debe ser parte en el presente asunto.
Seguidamente, hizo mención en cómo se representan las empresas extranjeras de acuerdo al artículo 58 del Código General del Proceso y el canon 472 del estatuto comercial, precisó que aquí la demandada -Gran Tierra Energy Resources INC. Sucursal Colombia-, no tiene ninguna relación de representación legal ni de sucursal de la sociedad Gran Tierra Energy Colombia GMBH sucursal Colombia en el presente asunto, reiterando 1 Cuaderno principal, “Pdf068SolicitudNulidad.pdf” Exp. 016-2020-00236-01 2 así, que quien funge como convocado en el presente asunto, no es la persona en contra de quien va dirigido el petitum demandatorio, por lo que, a la fecha no ha sido convocada la persona en contra de quien se dirige la demanda, imploró decrete la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió la demanda. 2.- Mediante proveído del 13 de junio de 20242 el funcionario de conocimiento rechazó de plano la solicitud, luego de considerar que Lupag Inversiones S.A.S. ha actuado desde la presentación de la demanda por conducto de apoderado judicial, sin que, se hubiese alegado la mentada nulidad a través de los mecanismos procesales pertinentes, poniendo de presente que, en el asunto se surtieron las siguientes actuaciones: “… Nótese como desde que se admitió la demanda [decisión atacada] el 21 de septiembre de 20203, en el asunto se (i) decretó medida cautelar de inscripción de demanda en el registro mercantil de GRAN TIERRA ENERGY RESOURCES INC. SUCURSAL COLOMBIA54, (ii) se tuvo por notificada a la citada sociedad, quien en su oportunidad guardó silencio5, (iii) se convocó la audiencia inicial y se decretaron las pruebas solicitadas6, (iv) se suspendió el proceso hasta el 16 de febrero de 20237, y (iv) se adelantaron las etapas de la audiencia inicial y se saneó el litigio8 en la última data, sin que hasta esa fecha el extremo actor haya puesto en conocimiento la irregularidad que hoy denuncia En auto del 19 de mayo de la pasada anualidad10 se denegaron las peticiones de ilegalidad y de integración del contradictorio deprecadas por la demandante con base en los mismos hechos11, decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas en los términos del artículo 302 ibidem …”.
Adicionó que, pese a que el incidentante indicó que, dirigió la demanda contra Gran Tierra Energy Colombia GMBH Sucursal Colombia identificada con el NIT 860.516.431–7, el escrito introductorio muestra a los citados así: Concluyendo entonces, que “…pese a que la demanda se admitió únicamente contra Gran Tierra Energy Resources INC. Sucursal Colombia, sin especificarse si actuaba como sucursal o representante 2 Cuaderno principal “Pdf071AutoRechazaNulidad.Pdf” 3 Archivo 003 4 Archivo 010 5 Archivo 018 6 Archivo 021 7 Archivo 032 8 Archivo 036 Exp. 016-2020-00236-01 3 en el país de Gran Tierra Energy Colombia GMBH Sucursal Colombia, no fue, sino hasta el 25 de mayo de 2023,9 que el demandante aportó el certificado de existencia y representación legal de Gran Tierra Energy Colombia, LLC Sucursal [hoy GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA GMBH SUCURSAL COLOMBIA], luego de 2 años desde que se admitió el libelo incoativo …”. 3.- Inconforme con la anterior determinación la petente interpuso recurso vertical10, el cual sustento aduciendo que la sede judicial erró al considerar que la nulidad incoada se había saneado al no haberse puesto en conocimiento en pretérita oportunidad, reiterando que el proceso se ha adelantado en contra de quien no ostenta la condición de demandado, e iterando los argumentos inicialmente elevados. 4.- Mediante proveído de 21 de junio de 202411 se concedió la alzada, objeto de estudio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Dispone el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. que el proceso será nulo, entre otras: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citad”. 2.- Ahora bien, el instituto de las nulidades está inspirado en el principio “(…) ‘pas de nullitté sans texte’, según el cual sólo es fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley; de ahí que el Código General del Proceso enliste minuciosamente los motivos que tienen la virtualidad de dar al traste con la validez procedimental y disponga que cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos, conforme se colige del parágrafo único del artículo 133 de la aludida codificación”12. 3.- En la misma línea, valga precisar que, el artículo 135 del C.G. del P. se establece que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.” (Énfasis del Despacho).
Así mismo, dispone el inciso 3º de esa norma, que 9 Archivo 0056 10 Cuaderno principal “Pdf072RecursoApelacionAuto13Junio2024.pdf” 11 principal “Pdf073AutoConcedeApelacion..pdf” 12 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent. Cas. de 21 de mayo de 2008, M. P.: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. # 760013103013-2000-00177-01.
Exp. 016-2020-00236-01 4 “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada.” (se resalta). Y el inciso 4º ejusdem prevé que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este Capítulo o en los hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o las que se propongan después de saneadas o por quien carezca de legitimación” (resaltado por fuera del texto). 4.- Descendiendo al caso concreto, de entrada, se advierte que el auto atacado será confirmado, no por las razones esbozadas por el a quo, sino porque de la situación fáctica planteada emerge con claridad que la Sociedad demandante Lupag Inversiones S.A.S., carece de legitimación en la causa para alegar la nulidad invocada, en razón a que la única persona facultada para reclamar ese vicio es el extremo demandado, calidad que no ostenta la inconforme. 4.1.- Al respecto, la doctrina nacional ha puntualizado que: “…Tiene por fundamento esta causal la violación del derecho de defensa, pues una parte indebidamente representada no ha estado a derecho en el proceso.
Tiene lugar: a) Cuando se trata de un incapaz que actúa por sí mismo y no por medio de su representante legal; b) Cuando se trata de una persona jurídica que actúa por quien, según la Constitución, la ley o el estatuto no tiene su representación; c) Cuando falta la prueba de dicha representación, así sea ella legítima; d) Cuando una parte gestiona en el proceso por apoderado judicial sin que exista poder para que la apersone.
No existe, por tanto, en este caso cuando el poder es insuficiente o no se acomoda formalmente a la ley, pues si el demandante o demandado ha pedido que se reconozca a su apoderado, demuestra aceptación a dicha representación judicial y sanearía la hipotética nulidad (…)13. En esa tónica, la Corte Constitucional ha esbozado lo siguiente: “…Es claro que la exigencia legal de que la nulidad por indebida representación se invoque por afectado, alude a la afectación que se desprenda de los hechos constitutivos de la causal de nulidad y no al interés general que las personas puedan tener en el resultado del proceso o de una actuación específica dentro del mismo.
Así, por ejemplo, la nulidad por falta de notificación, sólo puede alegarla la persona que debía haber sido notificada, y es de esa condición de donde se deriva la afectación que la habilita para solicitar la nulidad. Lo propio ocurre en el caso de indebida representación, puesto que es quien no estuvo representado en la actuación o quien lo estuvo indebidamente, quien tiene un interés para solicitar la nulidad”14.
(se resalta) 4.2.- Teniendo en cuenta lo anterior, debe puntualizarse que aun cuando el solicitante de la nulidad indica que es el afectado a propósito de la conducta de los abogados que han gestionado el proceso en nombre de la parte demandante, debe decirse que lo que pretende 13 MORALES MOLINA, Hernando. “Curso de Derecho Procesal Civil”.
Parte General. Editorial AB C Bogotá. 1978. Pág. 405. 14 fr. T 167 de 2010. Téngase en cuenta que la sentencia hace alusión al Código de Procedimiento Civil; no obstante, resulta aplicable al caso, toda vez que la causal de nulidad por indebida representación se mantiene en la legislación vigente. Exp. 016-2020-00236-01 5 garantizar dicha causal es el derecho al debido proceso y defensa de la parte que se “supone” se halla por fuera del proceso, sin que a través de este remedio procesal corresponda ventilar algún tipo de error que hubiese tenido bien sea el libelo demandatorio y/o el trámite dado al proceso, lo que de modo alguno afectaría las resultas del proceso, que es lo que se vislumbra pretende el recurrente efectuar a través de mecanismo procesal. 5.- Por lo brevemente expuesto, se confirmará la decisión de rechazar de plano la nulidad propuesta, pues se itera, que el vicio contemplado en la regla 8ª del artículo 133 del C.G.P. solo puede ser alegado por la persona afectada, sin que en este caso en particular se cumpla dicha prerrogativa, y de acuerdo con el No. 1 del artículo 365 del Código General del proceso se condenará en costas al recurrente.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,
RESUELVE
1.-CONFIRMAR el auto objeto de apelación del 13 de junio del 2024 pronunciado en el Juzgado 16º Civil del Circuito de Bogotá. 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente. En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $600.000 Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- En firme este proveído, retorne el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO