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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: A-OL-2019-00140-FERNANDA RIVERO-NIEGA PRELACIÓN TURNOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Consecutivo 70-001-31-05-001-2019-00140-01 Sincelejo, siete (7) de octubre de dos mil veinti cuatro (2024) En atención a que referencia, la dentro del expediente demandante, señora Fernanda de la Cristina Rivero Bustamante, adujo ostentar la condición de víctima del conflicto armado interno, y solicitó, de forma consecuente, ser priorizada en el sistema de turnos erigido a partir del orden de ingreso de los procesos laborales activos, se procederá a analizar la posibilidad de alterar dicho conducto cronológico, con el propósito de dilucidar si en el presente asunto es dable adelantar el estudio de fondo pertinente.

Y sobre el particular, conviene memorar que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala sucintamente que “es oblig atorio para los Jueces dictar las sentencias exac tamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal f in sin que dicho orden pueda alterarse, s alvo e n los casos de sentencia antic ipada o de prelación leg al”, siendo aplicable esta segunda hipótesis, a voces de la Corte Constitucional, cuando se esté ante un C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 019 - 0 0 140 - 0 1 sujeto de especial protección constitucional, y exista una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y resolución administración de pendiente justicia 1, por situación parte que de dicha la alta Corporación explicó en los siguientes términos: “Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas.

En princi pio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y s on muy diversas las circunstancias que las personas podrí an esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fall ar. Po r consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del de recho a la igual dad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, como se ha visto, no obstante, el derecho que tienen quienes acuden a l a administración de justicia a un fall o oportuno, cuando el incumpl imiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, h acen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a l as particulares circunstancias de las partes pueda alte rarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable.

Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se 1 Corte Constitucional, Sent.

T-945ª-2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 019 - 0 0 140 - 0 1 hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinari as o si las medidas para enfrentarl a se han mostrado eficaces, la situ ación se inscribe dentro de la carg a que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.

Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectaci ón de los derechos fundamental es de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que l a controversia tenga relación directa con las co ndiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favo rablemente en tales condiciones ” (Corte Constitucional, Sentencia T 693-2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

En el presente asunto, se tiene que la convocante, quien tiene 33 años de edad 2, logró acreditar, en el escrito petitorio allegado en segunda instancia, que ostenta la condición de víctima del conflicto armado interno, por el ilícito de desplazamiento forzado, lo que constituye una calidad que constitucional, la hace sujeto conforme a de especial protección los diversos derroteros jurisprudenciales delineados por la Corte Constitucional, entre otros, en las Sentencias T -239-2013, T-305-2016, y T-129-2019.

No obstante, más allá de la condición particular de la demandante, no se acreditó que la controversia arribada a esta Sala, guarde una estrecha relación con dicha calidad, en tanto el propósito de esta causa judicial alude a l 2 Derivado 01Expediente.pdf, pág. 37. C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 019 - 0 0 140 - 0 1 reconocimiento de un contrato de trabajo entre aquella y Comfasucre, vigente entre e l 1 de noviembre de 2016 y el 10 de agosto de 2018, junto al pago de sendas prestaciones sociales dejadas de sufragar, de los aportes a seguridad social, de la indemnizaci ón por despido injusto, y de las derivadas por la omisión en el desembolso de prestac iones sociales y en la consignación de las cesantías 3.

En ese entendido, aunque no se desconozca la especial calidad ostentada por la actora, que en efecto amerita la activación de acciones estatales positivas a su favor, ello no implica que la concesión de la prelación de turnos funcione de manera automática o irreflexiva, ya que como se acotó en la jurisprudencia transcrita con anterioridad, la alteración del orden para proferir fallo, pende de que exista conexidad entre la condición invocada y el litigio en cuestión, lo que no acontece en esta situación, en la que lo discutido no se relaciona con algún aspecto que incida en la calidad de la accionante, quien, según se avista en el paginario, no ha sufrido dificultades para ingresar al mercado laboral y garantizar su mínimo vital, como la demuestra la certificación en la que se constata que laboró para la empresa Cencisalud S.A.S. entre el 12 de febrero de 2020 y el 6 de agosto de 2024 4.

Así las cosas, como quiera que la prelación examinada no ostenta visos de prosperidad, al no cumplir con los lineamientos jurisprudenciales excepcionalísimos, delimitados por la doctrina pretoriana, no habrá lugar a modificar el orden correspondiente, el cual, en todo caso, no se estima irrazonable, como quiera que el litigio actualmente se encuentra en el turno 28 de los juicios 3 Derivado 01Expediente.pdf, págs. 1-34. 4 02SegundaInstancia, derivado 19AgregarMemorial.pdf, pág. 5.

C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 019 - 0 0 140 - 0 1 laborales activos 5, lo que permite deducir que, si bien no será evacuado de forma prioritaria, la espera a la que debe someterse la interesada está próxima a finalizar. Por consiguiente, se RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de prelación especial de fallo elevada respecto al proceso de la referencia, por las razones disertadas en precedencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, regrese el expediente al despacho para lo de su resorte.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada 5 Según el orden de ingreso llevado por el despacho de la suscrita.