PROCESO REIVINDICATORIO instaurado por ANTONIO AVENDAÑO RUEDA contra JOSE MARÍA COTES BRUGES, Código. 08001315300120210015203, radicado interno 45.612 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia Barranquilla Atlántico Barranquilla- Atlántico, octubre veintiuno (21) dos mil veinticuatro (2.024) Código: 08001315300120210015203 Radicación interna: 45.612 PROCESO REIVINDICATORIO Demandante: ANTONIO AVENDAÑO RUEDA Demandados: JOSE MARÍA COTES BRUGES Procedencia: Juzgado Tercero Civil Del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 07 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso verbal – reivindicatorio reseñado en el epígrafe.
II.
ANTECEDENTES. Pretendió la parte demandante que se declare1 le pertenece el dominio pleno y absoluto del “Inmueble ubicado en la Calle 110 Nro. 6 A- 40, lote Nro. Uno de Barranquilla, con matrícula inmobiliaria Nro. 040303924 de la Oficina de Instrumentos públicos de Barranquilla, con referencia catastral 08001011203340002000, situada en el Distrito de Barranquilla, cuyas medidas y linderos son Por el norte, mide 132.20 metros y linda en línea quebrada así: por el mayor lado mide 97.20 metros y por su menor lado mide 35.00 metros, 1 Ver expediente digital, derivado 02Demanda (01PrimeraInstancia) PROCESO REIVINDICATORIO instaurado por ANTONIO AVENDAÑO RUEDA contra JOSE MARÍA COTES BRUGES, Código. 08001315300120210015203, radicado interno 45.612 linda con predios vecinos que hacen parte del lote numero 2; sur 125.00 metros, linda con predios vecinos;
Este mide 140.00 metros, linda con predios que son o fueron de RAFAEL MANJARREZ HERRERA; Por el Oeste en línea quebrada 168.00 metros, linda con la vía circunvalar” y como consecuencia de esto, se ordene la respectiva restitución. Igualmente suplicó i) el pago de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, ii) la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble, entre otras descritas a folio 3 del escrito demandatorio.
III.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS: 1. El demandante adquirió por compraventa un inmueble de mayor extensión mediante escritura pública No. 677 del 5 de agosto de 1992 (Notaria de Santo Tomás) identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 040-0107954 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Posteriormente, fue dividido en 3 lotes que se identificaron como lotes No. 1, 2 y 3 (cada uno con su respectiva matricula) 2.
Actualmente es propietario del inmueble ubicado en la calle 110 No. 6 A -40 lote No. 1 tal como consta en la escritura No 950 del 8 de julio de 1997 de la Notaria única de Santo Tomas, con matrícula inmobiliaria Nro. 040-303924 de la Oficina de Instrumentos públicos de Barranquilla, con referencia catastral 08001011203340002000. 3.
Afirma que, el inmueble actualmente se encuentra invadido por el señor JOSE MARIA COTES BRUGÉS, por lo que se han instaurado diferentes acciones policivas y de tutela, no obstante, en el mes de mayo de 2017 observó en la anotación No. 12 a través del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, se había declarado la pertenencia a favor del hoy demandado (sentencia del 23 de noviembre de 2.012) siendo puesto en conocimiento del Juzgado que tal providencia era falsa, procediendo a impartirse requerimientos y PROCESO REIVINDICATORIO instaurado por ANTONIO AVENDAÑO RUEDA contra JOSE MARÍA COTES BRUGES, Código. 08001315300120210015203, radicado interno 45.612 posteriormente ordenada su respectiva cancelación por parte del Juzgado.
IV. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. Inicialmente, la demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, quien la admitió por auto del 09 de julio de 20212. Una vez notificada la demandada, el señor JOSE MARIA COTES BRUJES a través de apoderado judicial presentó recurso de reposición3 contra el anterior proveído, que fue resuelto desfavorablemente.4 Fue allegado memorial solicitando no tener por contestada la demanda5 y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, que tuvo como rudimento el 27 de febrero de 20236 en la misma, no compareció la demandada, y se i) prescindió la etapa de conciliación, ii) practicó el interrogatorio de parte al señor ANTONIO AVENDAÑO RUEDA, iii) decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora.
A su vez se señaló fecha para dar continuidad con la diligencia. En memorial del 24 de febrero de 2023 se puso en conocimiento del fallecimiento del demandante7 El 22 de marzo de 20238 se dio continuidad a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en varias partes. Primigeniamente, se recepcionaron los testimonios de los señores RUBEN DARIO ORDOSCOITIA ROJAS, JORGE LEON BEDOYA MARIN y MARIA NURIS CAÑA QUINTERO y se practica inspección judicial9, 2 Ver expediente digital, derivado 03Admision Ibídem 06RecursoReposicion 4 Ibidem 16AutoResuelveReposicion 5 Ibidem 20SolicitudNoTenerPorContestadaDemanda.pdf 6 Ibidem 26ActaAudiencia 7 Ibidem 28InformacionFallecimiento.pdf 8 Ibidem 31ActaAudiencia.pdf 9 Ibidem 32ActaDiligenciaInspeccion.pdf 3 PROCESO REIVINDICATORIO instaurado por ANTONIO AVENDAÑO RUEDA contra JOSE MARÍA COTES BRUGES, Código. 08001315300120210015203, radicado interno 45.612 seguidamente, el 27 de abril del mismo año10 se escucha al perito designado y se designa curador ad litem para los herederos indeterminados del demandado fallecido señor JOSE MARIA COTES BRUGES y a los herederos determinados que no comparezcan al proceso.
El 18 de mayo de 202311, se presenta demanda adexcludendum por los demandados. Finalmente, en diligencia del 25 de la misma datada12, el apoderado de uno de los herederos determinado presentó solicitud de pérdida de competencia que fue declarada por el togado, ordenando su respectiva remisión. El proceso fue enviado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, avocando el conocimiento13 del proceso.
Dando prolongación a la audiencia de instrucción y juzgamiento14, adoptando medidas de saneamiento con el fin de requerir a la parte actora para que allegara el certificado de defunción del demandado, igualmente, se resolvió el recurso de reposición sobre el rechazo de la demanda ad excludendum. En continuidad de audiencia, el 7 de mayo de 202415 se i) resolvieron nulidades, ii) citaron a los herederos determinados a fin de acreditar la calidad en que actúan, iii) admitieron a la señora GLADYS GRACIELA GOMEZ, como sucesora procesal por ser la cónyuge supérstite del finado, por su parte, el 4 de junio de 202416 se reconoció como sucesores procesales a los señores ROSMERY VIRGINIA COTES GOMEZ, MARÍA AUXILIADORA COTES GOMEZ, CARMEN INES COTES GOMEZ, JOSE MARÍA COTES GOMEZ y LISBETH ADELA COTES GOMEZ, el 7 de la misma calendada, se 10 Ibidem 42ActaAudienciaAbril27 11 Ver expediente digital, derivado 01DemandaDeTerceroAdExcludenmum Ver expediente digital, derivado 48ActaAudiencia 13 Ibidem 53AutoAvocaConocimiento 14 Ibidem 62ActaAudiencia373CGPMarzo19de2024 15 Ibidem 73ActaAudienciaArt373CGP7DeMayoDe2024 16 Ibidem 93ActaAudienciaArt373CGPJunio4De2024 12 PROCESO REIVINDICATORIO instaurado por ANTONIO AVENDAÑO RUEDA contra JOSE MARÍA COTES BRUGES, Código. 08001315300120210015203, radicado interno 45.612 escucharon los alegatos de conclusión y se profirió sentencia, desestimando las pretensiones de la demanda.
VI. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Para arribar a su decisión, la togada inició con una breve descripción de las circunstancias fácticas incoadas, para determinar el problema jurídico teniendo en cuenta que no se presentaron excepciones de mérito, a fin de verificar el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la reivindicación. Precisó la togada que le corresponde probar al demandante (10:21): i) el derecho de dominio en cabeza del demandante, ii) posesión material del demandado, iii) identidad entre la cosa que se pretende y la poseída por el demandado y iv) que se trate de una cosa singular o determinada.
Respecto del primer elemento, sostuvo que debe probarse tanto el título como el modo del bien que se reclama (10:56) pues batalla con el derecho del poseedor, para tal efecto, citó que el demandante acompañó el certificado de tradición y la escritura pública No. 950 del 8 de julio 1997 (documento que está revestido de legalidad 13:54). A juicio del primer grado la escritura aportada (19:23) da cuenta de la compraventa señalada sin embargo “del análisis del documento escrito y del dictamen pericial se evidencia que si bien es cierto se pudo acreditar la titularidad del derecho de dominio en cabeza del señor Avendaño Rueda del inmueble antes identificado (…) hay una incertidumbre respecto de la cabida y la plena identificación de los linderos del predio objeto a reivindicar.
Es de señalar además que en este caso la posesión en caso del demandado se tiene por cumplido con ocasión de la no contestación de la demanda entendiendo que ante la ausencia de excepciones de mérito se da por cierto este elemento y frente a esta situación, muy a pesar que se rechazó la PROCESO REIVINDICATORIO instaurado por ANTONIO AVENDAÑO RUEDA contra JOSE MARÍA COTES BRUGES, Código. 08001315300120210015203, radicado interno 45.612 intervención ad excludendum, no fue procesalmente admisible su admisión, luego entonces la posesión se tiene por probada (…) Respecto de la identidad del predio, sostuvo que (21:10) esta debe ser de manera inequívoca, y en el caso en concreto, no existe ninguna circunstancia que permita determinar una verdad absoluta.
Para tal efecto hizo alusión a los testimonios practicados que, si bien coincidieron en que se conocía del predio, no se cuenta con exactitud la cabida del inmueble, ni su respectiva individualización. Asimismo, con relación al dictamen pericial, sostuvo que el perito fue claro en audiencia, en sostener que no existe similitud entre lo que se midió ni con la referencia catastral ni mucho menos con lo allegado con la demanda, por lo que no fue posible precisar las medidas y linderos.
Para el perito esta falta de aproximadamente 1000 mts2 (31:21), obedeció a la ampliación de una vía, sin embargo, para la Aquo, este argumento no fue de recibo en tanto que no acompañó documento que lo acreditara ni fue consignado en su dictamen, solo lo dijo en su sustentación. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido en la diligencia, para allegar los reparos concretos por escrito17.
VII. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante al momento de precisar los reparos concretos, sostuvo que “erró la Juez al negar las pretensiones de la demanda, argumentado y decisión, en que no se identificó plenamente el inmueble, cuando la realidad procesal es que el mismo se encuentra plenamente identificado y determinado por sus medidas y linderos” 17 ibidem 99MemorialPresentaReparosContraSentencia.pdf PROCESO REIVINDICATORIO instaurado por ANTONIO AVENDAÑO RUEDA contra JOSE MARÍA COTES BRUGES, Código. 08001315300120210015203, radicado interno 45.612 Para tal fin, precisó que, en la pretensión principal, se determinó como la ubicación, cabida y linderos del predio a revindicar “Inmueble ubicado en la Calle 110 Nro. 6 A- 40, lote Nro.
Uno de Barranquilla, con matrícula inmobiliaria Nro. 040-303924 de la Oficina de Instrumentos públicos de Barranquilla, con referencia catastral 08001011203340002000, situada en el Distrito de Barranquilla, cuyas medidas y linderos son Por el norte, mide 132.20 metros y linda en línea quebrada así: por el mayor lado mide 97.20 metros y por su menor lado mide 35.00 metros, linda con predios vecinos que hacen parte del lote numero 2; sur 125.00 metros, linda con predios vecinos;
Este mide 140.00 metros, linda con predios que son o fueron de RAFAEL MANJARREZ HERRERA; Por el Oeste en línea quebrada 168.00 metros, linda con la vía circunvalar” En sustento de su dicho, reiteró que los linderos descritos en “la demanda inicial guardan identidad con aquellos que se encuentran registrados catastralmente ante la oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla y que se encuentran igualmente descritos en el certificado de tradición del inmueble con matrícula No. 040-303924.” A su vez sostuvo que, debió aplicarse la consecuencia de la falta de contestación, como quiera que el demandado aceptó ser poseedor mediante el recurso de reposición contra el auto admisorio, sin oponerse a la identificación, ni tampoco objetó el dictamen pericial en el cual se precisó que “en la actualidad el lote de terreno objeto del litigio se encuentra cercado por todos sus lados o linderos en madrinas de la región a cuatro y cinco hilos de alambre púa - mojones de P.V.C, rellenos de concreto sólido, mallas metálicas y en muros de block con cemento”.
Aunado a ello, sostuvo que “las pruebas aportadas y recaudadas no fueron estudiadas y valoradas correctamente por la Juez” pues los testimonios solo fueron solicitados para acreditar la posesión del demandado y el ánimo de señor y dueño que tiene el demandante, “más no para que identifiquen el inmueble por medidas y linderos, por lo que fueron erróneamente valorados por la Juez” ni tampoco es necesario que todos los títulos y documentos tengan señalados las medidas y linderos, pues la PROCESO REIVINDICATORIO instaurado por ANTONIO AVENDAÑO RUEDA contra JOSE MARÍA COTES BRUGES, Código. 08001315300120210015203, radicado interno 45.612 importante era la identificación del predio que posee el demandado y ello quedó probado.
VIII. CONSIDERACIONES. 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"18, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…" Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.
En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) El problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la parte demandante en señalar que la sentencia proferida en primera instancia carece de valoración probatoria, y si, como consecuencia de lo anterior, debe revocarse la decisión apelada, o en su defecto, se conserva la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que conlleve a su confirmación. 18 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.
PROCESO REIVINDICATORIO instaurado por ANTONIO AVENDAÑO RUEDA contra JOSE MARÍA COTES BRUGES, Código. 08001315300120210015203, radicado interno 45.612 3ª) De la reivindicación. Desde el mismo derecho Romano, se consagraba la “actio reivindicatio” que le permite al titular del derecho de dominio desprovisto de la posesión, reclamar de quien la ostenta su restitución. Conforme al artículo 946 del Código Civil, la reivindicación es la acción de dominio que tiene el dueño de una cosa singular, de cuya posesión está despojado, por lo que reclama del poseedor su restitución. Acorde con esa definición, son cuatro los elementos axiológicos que deben concurrir necesariamente: (i) Propiedad (derecho de dominio) en el demandante;
(ii) Posesión en el demandado; (iii) Singularización del bien a reivindicar19; y, (iv) Identidad entre el bien pretendido y el poseído por el demandado20. La ausencia de cualquiera de ellos implica el fracaso de la pretensión. 4ª) Del derecho de dominio. El derecho de dominio, se encuentra previsto en el artículo 669 del Código Civil, como “el derecho real en una cosa corporal, para gozar, y disponer de ella (…)” Doctrinalmente21, figuran como aspectos propios del dominio, i) el carácter absoluto, que quiere decir, que el dueño tiene poderes sobre la cosa dentro de los límites impuestos por la ley y el derecho ajeno, ii) exclusivo, por tanto, solo el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en el ejercicio de su derecho.
Solo él está 19 CSJ, Civil. Sentencia del 22-08-1941; publicada en Gaceta Judicial Tomo LII No.1978. CSJ, Civil. Entre otras sentencias las proferidas: (i) El 22-08-1941 (Tomo LII, No. 1978, p. 221-226); (ii) El 2502-1969 (Tomo CXXIX, no. 2306, 2307 y 2308, pp. 91 a 105; (iii) El 05-09-1985, GJ. tomo CLXXX, no. 2419, p. 390 A 403; (iv) El 25-11-2002, No. 7698;
(v) El 13-10-2011, No.00530; (vi) SC-9166-2014; (vii) SC10825-2016; y, (viii) SC-4046-2019. 21 Velásquez Jaramillo Luis Guillermo, Bienes, 2008. 20 PROCESO REIVINDICATORIO instaurado por ANTONIO AVENDAÑO RUEDA contra JOSE MARÍA COTES BRUGES, Código. 08001315300120210015203, radicado interno 45.612 facultado para “usar, gozar y disponer de la cosa” iii) perpetuo, entendida desde dos sentidos: la propiedad dura tanto cuanto dure la cosa y no se extingue por el no uso. 5ª) De la teoría del título y modo22.
Esta teoría tiene su origen en el derecho romano, en dos fuentes principales: el Digesto y el Código. En la primera fuente se enuncia así: “la nuda tradición nunca transfiere el dominio, si no se hubiere precedido la venta o alguna causa justa, por la cual siguiese la entrega”, el segundo, se destaca “El dominio de las cosas se transfiere por tradición y usucapión, no por simples pactos.” Tales posiciones, dejan por sentado que en la adquisición de un derecho real como el del dominio necesariamente tienen presencia dos fuerzas fundamentales: el acuerdo de voluntades verbal o escrito, creador de obligaciones y la ejecución de ese acuerdo en un momento posterior diferente de la inicial.
Así, “la adquisición de todo derecho real requiere la presencia de dos fuerzas: título y modo. Ninguna de ellas, independientemente consideradas. Es suficiente para engendrar el derecho real. El título es el hecho o la misma ley que da la posibilidad de adquirir el derecho real. El modo es la forma de ejecutar el título” Ergo, en el artículo 745 del Código civil, se establece la tesis que admite la coexistencia del título y el modo únicamente en la tradición cuando reza “para que valga la tradición se requiere de un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación (…) 22 Velásquez Jaramillo Luis Guillermo, Bienes, 2008, página 274.
PROCESO REIVINDICATORIO instaurado por ANTONIO AVENDAÑO RUEDA contra JOSE MARÍA COTES BRUGES, Código. 08001315300120210015203, radicado interno 45.612 6ª) De identidad del bien a revindicar. De la lectura de los artículos 946 y siguientes del Código Civil, la Corte Suprema de justicia en proveído SC211-2017 sostuvo que “el éxito de la acción reivindicatoria, exige acreditar el derecho de dominio en el demandante, la posesión actual del demandado, la existencia de una cosa singular o cuota determinada proindiviso reivindicable, y ni más ni menos, la identidad entre el bien perseguido por el reivindicante y el poseído por el convocado.” (…) Asimismo, que “la «identidad» requerida en esta estirpe de controversias ostenta un alcance dual, pues, de una parte, atañe a la coincidencia que debe existir entre la heredad cuya reivindicación se reclama y la de propiedad del demandante, y a la correspondencia de la cosa poseída por el accionado con la reclamada por aquél.” Para esta Alta Corporación su verificación, “se obtiene de cotejar objetivamente la prueba de la propiedad en cabeza del actor, la demanda y los medios de persuasión útiles para el efecto.
Ese ejercicio permite determinar si el terreno detentado por el accionado, en realidad corresponde al reclamado por aquél.” En igual sentido, ha sostenido que "la determinación y singularidad de la cosa pretendida circunscribe el campo de la acción reivindicatoria, porque como lo tiene dicho la Corte, «cuando la cosa que se intenta reivindicar no se ha podido determinar no se puede decretar la reivindicación».
De modo que este elemento atisba a la seguridad y certeza de la decisión, amén de su entronque íntimo con el derecho protegido, pues no puede olvidarse que tratándose de la acción reivindicatoria, tutela del derecho real de dominio y expresión del ius persequendi, la determinación misma de la cosa se torna en elemento sine qua non, porque el derecho real de dominio sólo puede hacerse realidad como poder directo y efectivo PROCESO REIVINDICATORIO instaurado por ANTONIO AVENDAÑO RUEDA contra JOSE MARÍA COTES BRUGES, Código. 08001315300120210015203, radicado interno 45.612 sobre una cosa determinada, es decir, una cosa individualizada como un cuerpo cierto"23 7ª) El caso concreto Descendiendo al caso concreto, para desatar la censura, ha de recordarse que, debido a la naturaleza dispositiva del recurso vertical, la Sala no está habilitada para examinar el expediente de manera panorámica, de modo que, es deber de la apelante realizar los reparos concretos, determinados y simétricos, en la medida que, la potestad jurisdiccional se encuentra circunscrita a los fines del recurso, a la luz de la teleología del artículo 320 de la Codificación Adjetiva General.
Bajo esta óptica, las críticas imputadas al juez primario se concretizan en que valoró indebidamente las pruebas documentales y testimoniales que se practicaron en el curso del proceso, pues si se demostró la identidad del bien. Ante esta inconformidad, resulta indispensable destacar que para la prosperidad de las pretensiones la parte actora tiene la carga de acreditar fehacientemente el cumplimiento de los presupuestos axiológicos, entre los cuales se advierte la homogeneidad entre el inmueble objeto de controversia y el pretendido en la demanda, de tal suerte que el bien sea el mismo que posee el demandado, implica una absoluta coincidencia para el éxito de la acción. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia24, iterada en decisión de 201925, en la que, luego de hacer un recuento de la doctrina judicial sobre el elemento “identidad”, se tiene que: “La verificación de la identidad del bien reivindicable se 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de marzo de 1997, Rad.
No.3692, reiterada en la Sentencia de 20 de enero de 2017. Exp. No. 76001-31-03-005-2005-00124-01. 24 CSJ, Civil. Sentencia del 13-07-1938; MP: Lequerica V., publicada en GJ Tomo XLVI No.1938. 25 CSJ, Civil. SC-4046-2019, también puede consultarse la SC-211-2017. PROCESO REIVINDICATORIO instaurado por ANTONIO AVENDAÑO RUEDA contra JOSE MARÍA COTES BRUGES, Código. 08001315300120210015203, radicado interno 45.612 obtiene de cotejar objetivamente la prueba de la propiedad en cabeza del actor, la demanda y los medios de persuasión útiles para el efecto.
Ese ejercicio permite determinar si el terreno detentado por el accionado, en realidad corresponde al reclamado por aquél (…)” Y más adelante aclaró: “(…) la singularidad ni la identidad, pues, desmerece por el hecho de que el demandante haya singularizado un predio del cual apenas parcialmente ejerce posesión el demandado; tal presupuesto no se verifica entre lo que se demanda y lo que se otorga en la sentencia, sino entre la cosa de la cual afirma y demuestra dominio el actor y lo que respecto de ella posee el demandado (…)” En la demanda se señala que el bien inmueble a revindicar pertenece al lote No. 1 ubicado en la calle 110 No. 6 A 40 con matrícula inmobiliaria No. 040-303924 cuyas medidas y linderos son las siguientes: “Por el norte, mide 132.20 metros y linda en línea quebrada así: por el mayor lado mide 97.20 metros y por su menor lado mide 35.00 metros, linda con predios vecinos que hacen parte del lote numero 2; sur 125.00 metros, linda con predios vecinos;
Este mide 140.00 metros, linda con predios que son o fueron de RAFAEL MANJARREZ HERRERA; Por el Oeste en línea quebrada 168.00 metros, linda con la vía circunvalar”, datos que coinciden con la escritura pública No. 950 del 08 de julio de 1997 (folio 10, derivado 02Demanda.pdf) y el certificado de tradición aportado a folio 16 ibidem, no obstante al determinar el área del lote, tal como lo determinó la juez de primer grado existen discrepancias que no pueden desatenderse, véase como dentro de la escritura allegada se precisa que tiene un área de 22.500 mts2, mientras que de los demás documentos, tales como i) el certificado de datos catastrales (allegado por el demandante) con un área de terreno de 1982.00m2 (folio 21 ejusdem) – coincidente con el impuesto predial-, ii) el dictamen que allegó el demandante como sustentó de su dicho, señala como área del lote 20.790, 84, asimismo, en virtud del dictamen pericial26 26 Ver expediente digital, derivado 33DictamenPericial PROCESO REIVINDICATORIO instaurado por ANTONIO AVENDAÑO RUEDA contra JOSE MARÍA COTES BRUGES, Código. 08001315300120210015203, radicado interno 45.612 ordenado dentro de la diligencia de inspección judicial, el perito designado precisa esta área en “21.342,10 M2.
Menos área de arrollo queda con 19.541,10 M2.” Ante estas sendas inconsistencias documentales, en igual sentido, esta Colegiatura comparte la valoración realizada a este último dictamen y su sustentación por parte del perito designado. Véase como en su experticia (33DictamenPericial) precisó que “de la manera más clara después de haber realizado los estudios pertinentes de los documentos jurídicos del lote No.1 en litigio.
Tal como son las rectificaciones de medidas y localización geográfica, así como se puede apreciar en los planos planimétrico que el predio o lote de terreno, en sus documentos jurídicos presenta un área de 22.500,00 M2, el cual es la perturbación en la acción reivindicatoria. Ya que en la actualidad se encuentra ocupado por la parte demandada, en calidad de arrendatario”, empero, en el acápite de medidas y linderos indicó que se el área del lote “era de 21.342,10 M2 menos área de arrollo quedando con 19.541,10 M2 (sic)” sin precisar en este documento, a que obedeció esta disparidad.
Con la sustentación, el perito, de manera dubitativa sostuvo que (38:55) “cuando se estaba haciendo la oreja del puente se hicieron varios trabajos y se hicieron unas vías alternas a la circunvalar los que venían de la cordialidad entonces de ahí puede concurrir el área que se está dando por menos metraje que viene siendo veintiuno quinientos y pico que uso la alcaldía, siendo el mismo predio, asimismo se creó la carrera 6G, entonces, eso pueden ser casos que pueden haber adquirido unos metros menos de los que es el predio, pero sus colindancias siguen siendo las mismas…” Es decir, no existe determinación en su dicho, ni existe soporte que acredite la presunción de que el área no coincidente PROCESO REIVINDICATORIO instaurado por ANTONIO AVENDAÑO RUEDA contra JOSE MARÍA COTES BRUGES, Código. 08001315300120210015203, radicado interno 45.612 con la escritura pública, y la inspección ocular realizada, obedece a algún trámite administrativo para el uso de este terreno por parte de la administración pública, asimismo, pese a afirmar que - las colindancias siguen siendo las mismas- de la lectura del dictamen e incluso, su sustentación (43:15) es claro que de acuerdo a su ubicación y localización las medidas y linderos son estas son diferentes (ver siguiente cuadro comparativo).
Escritura Pública No. 950 del 08 de julio de 1997 Área: 22.500 Mts2 Norte: 132,20 Mts Sur: 125,00 Mts Este: 140.00 Mts Oeste: 168,00 Mts Dictamen pericial Área: 21.342,10 M2, menos área de arroyo queda con 19.541,10 Mts2. Norte: 197.26 Mts Sur: 144.99 Mts Este: 150, 07 Mts Oeste: 132,88 Mts Ahora, si bien (como afirma el recurrente en sus reparos), el dictamen no fue objetado, ello, no exime al Juez de verificar el cumplimiento de los elementos de la acción reivindicatoria, como en efecto sucedió, de tal suerte que al analizar en conjunto todas estas pruebas, para esta Sala no resultó posible que la parte actora acreditara que la identidad del inmueble a revindicar sea idéntica a la consignada en la escritura publica No. pública número 950 del 8 de julio de 1997 de la Notaria única de Santo Tomas, con matrícula inmobiliaria Nro. 040303924.
Amén, si bien con el paso del tiempo, y con algunas condiciones propias de la naturaleza como el aluvión, puede la tierra sufrir afectaciones, era indispensable que exista siquiera una probanza que el actuar humano, de acuerdo a lo sustentado por el perito sea lo que ocasión la debilidad del área total del predio aquí pretendido. Por otra parte, en cuanto a la inconformidad del recurrente por no aplicar la falladora de primer grado las consecuencias de la falta de contestación de la demanda, considerando que se debió presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, se advierte que, esta disposición solo se materializa en PROCESO REIVINDICATORIO instaurado por ANTONIO AVENDAÑO RUEDA contra JOSE MARÍA COTES BRUGES, Código. 08001315300120210015203, radicado interno 45.612 aquellos casos en los que es posible su confesión, tal como sucede con la posesión, circunstancia, además que tuvo en cuenta la togada para dar por satisfecho este elemento axiológico.
Finalmente, respecto de la valoración realizada a los testimonios practicados, el apelante sostuvo en sus reparos que estos fueron llamados a declarar de la posesión que ostenta el demandado, sin embargo, al momento de su solicitud, ello, solo especifica que es para testificar sobre los hechos de la demanda, en gracia de discusión, este argumento, carece de sustento como quiera que el elemento axiológico de la posesión no fue el que se improbó ante el juez de instancia. Se itera que, con la evaluación contigua, salta a la vista las inconsistencias que no permiten con exactitud determinar el bien a revindicar, razón por la cual, los reparos realizados están llamados a no prosperar y en su lugar se confirmara la sentencia impugnada.
VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Sexta Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: CONDENAR en costas a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
PROCESO REIVINDICATORIO instaurado por ANTONIO AVENDAÑO RUEDA contra JOSE MARÍA COTES BRUGES, Código. 08001315300120210015203, radicado interno 45.612 Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARIN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 698224face44bcb20e02c73aeb0c6f6cc153332230f0b4fdd90bbfe09ca31ecf Documento generado en 21/10/2024 02:35:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica