Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2024-00152-00RevocaPárrafo2Auto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Carlos Julio Vargas Palacio Demandado: Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Rovira T. Radicado: 73001-22-13-000-2024-00152-00 Se decide el recurso de súplica interpuesto por el señor apoderado de la demandada, en contra del auto proferido por la H. Magistrada Ponente el 8 de julio de 2024, proferido en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES. En el citado asunto, la H. Magistrada Astrid Valencia Muñoz Ponente, mediante providencia de fecha 30 de mayo de 2024, admitió el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor Carlos Julio Vargas Palacio frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira-Tolima radicada con el número 73-001-22-13-000-202400152-00, disponiendo la notificación del demandado bajo los ritos consagrados en los artículos 291 y 291 de la actual Codificación Civil Adjetiva, en concordancia con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 1.

Surtido los ritos de notificación en la forma dispuesta en el auto admisorio de la demanda, según constancia secretarial del 1 PDF022AdmiteRevisión. 2 28 de junio de 2024, se atestó: “El extremo pasivo guardó silencio”.2 II. LA PROVIDENCIA SÚPLICADA. En auto de 8 de julio de 2024, la señora Magistrada ponente en Sala Unitaria decide “[n]o obstante lo anterior, conforme la constancia secretarial visible al folio digital 028.InformativoDemanda, la convocada al litigio no contestó la demanda dentro del término que consagra el inciso quinto del artículo 358 del CGP, por lo tanto, se DISPONE: TENER por no contestado el presente recurso extraordinario”. 3 III.

LA SÚPLICA. El abogado Henry Bohórquez Perdomo en calidad de representante judicial de la señora Ana Celia Ocampo Pineda interpuso el recurso de reposición contra el segundo párrafo del proveído censurado, específicamente contra la expresión, textual “conforme constancia secretarial visible al folio digital 028.InformaNotDemanda, la convocada al litigio no contestó la demanda dentro del término que consagra el inicio quinto del artículo 358 del CGP, por lo tanto, se DISPONE: TENER por no contestado el presente recurso extraordinario” (subrayado fuera de texto).

El recurso lo sustento en los siguientes fundamentos: “Recibí mensaje de datos del Recurso Extraordinario de Revisión mediante correo electrónico el martes 04 de junio anterior, la notificación personal se surtió entre el 5 al 19 de junio del 2024 y traslado del 20 al 26 de junio del 2024 (Inhábiles 8, 9, 10, 15, 16, 22 y 23 de junio (…) Cierre extraordinario de la Secretaría de la Sala Civil Familia del 6 al 18 de junio), lo anterior conforme al control de términos realizado por secretaria del Tribunal. … Atendiendo estos términos el miércoles 12 de junio a las 2:53 pm se envió mediante correo electrónico contestación de la demanda a los correos allegados con la notificación del recurso con copia al abogado de la parte demandante, además, el correo 2 PDF032VenceTraslado. 3 PDF033AutoFijaFechaAudiencia. 3 del juzgado remite “recibido automático” exactamente el mismo día, miércoles 12 de junio de 2024 a las 3:03 pm. 3.

Junto con la contestación del recurso se envió sustitución del poder, por lo que se contestó en debida forma y dentro del término legal, se adjuntan todos los soportes que respaldan los argumentos plasmados en este recurso”.4 IV. CONSIDERACIONES. 1.- Conforme al artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de Súplica procede: “(…) contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia (…)”, motivo por el cual, es competente esta Sala Dual para pronunciarse sobre el proveído que tuvo por no contestada la demanda por el demandado en revisión. 2.- Ya en materia, empezaremos por decir que, el señalamiento realizado por el suplicante a la hora de sustentar el recurso, se centra, exclusivamente, en que “el 12 de junio a las 2:53 pm se envió mediante correo electrónico contestación de la demanda a los correos allegados con la notificación del recurso con copia al abogado de la parte demandante, además, el correo del juzgado remite “recibido automático” exactamente el mismo día, miércoles 12 de junio de 2024 a las 3:03 pm.”; circunstancia, que como lo atesta la Secretaría de la Sala Especializada Civil, obedeció: “hoy, jueves 11 de julio del 2024, se procedió a revisar el correo electrónico institucional a fin de verificar que la contestación de la demanda hubiese sido recepcionada el 12 de junio de los corrientes, tanto en este buzón electrónico, como en el de la Secretaría de esta Sala Especializada, como alega el extremo pasivo en su escrito de reposición, encontrando que como dicho escrito no contenía número de radicado para su identificación, en ese momento se verificó en el sistema de información siglo XXI con el nombre del actor y de la accionada y se encontró que en esta Corporación se tramitaba el Recurso Extraordinario de Revisión con los mismos extremos procesales señalados en el memorial, bajo el radicado 73001-22-13-000-2024-00220-00 sometido al conocimiento del DR. DIEGO OMAR PÉREZ SALAS, razón por la que fue agregado a dicho expediente digital, sin ser reportado al proceso 73001-22-13-000-2024-00152-00 bajo el conocimiento de la DRA. ASTRID VALENCIA MUÑOZ al que realmente iba dirigido”.5 4 PDF038Resposición. 5 PDF042ConstanciaSecretarial. 4 3.- Puesta de este modo las cosas, huelga precisar que, - La notificación personal del auto admisorio junto con la demanda y anexos se envió a la demandada en revisión el día 2024-06-04 a las 11:52, al correo electrónico: competenciajurídicasas@gmail.com; a través de la empresa Servientrega empresa autorizada para el servicio Postal, de acuerdo a la consulta realizada en la página web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones actualizada el 10 de noviembre de 2023; acuse de recibo: Fecha: 2024/06/04 Hora: 11:56:19; el destinatario abrió la notificación: Fecha 2024/06/04 Hora: 12:02:45, lectura del mensaje: Fecha: 2023/06/04 Hora: 17:28:02. 6, - Según captura de pantalla el 12 de junio de 2024, a la hora de las 3:03 p.m., se envió un correo rotulado: “CONTESTACIÓN RECURSO EXTRAPRDINARIO DE REVISIÓN” procedente del correo electrónico: competenciajuridicasas@gmail.com a los correos: sscftribsupiba@ramajudicial.gov.co; ofmy02scrscftsupiba@cendjo.ramajudicial.gov.co., contentivo de dos archivos en PDF: CONTESTACIÓN DEMANDA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ANA CELIA OCAMPO PINEDA – 249K –, SUSTITUCIÓN PODER – ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE REVISIÓN – 36K -7 - El día 20 de junio de 2024, venció el término de ejecutoria del auto de fecha 30 de mayo de 2024 que admitió la demanda de revisión. (Cierre extraordinario de la Secretaría de la Sala Civil Familia del 6 al 18 de junio) 8, - El 26 de junio de 2024, venció el término de traslado 5 días al extremo pasivo en revisión para contestar la demanda 9. 4.- Así las cosas, resulta innegable que la demandada en revisión contestó oportunamente el libelo introductor, independiente de cualquier situación accesoria que se predique frente a la misma; en consecuencia, la expresión invocada en el párrafo 2º del auto de julio 8 de 2024, deberá ser revocada para en su lugar, ordenar retornar las diligencias al Despacho de la H. Magistrada Astrid Valencia Muñoz para lo pertinente.

V. D E C I S I Ó N. 6 AnexosInformaNot.DemandaCarpeta028. 7 AnexosReposiciónCarpeta038. 8 PDF029VenceEjecutoria. 9 PDF032VenceTraslado. 5 En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, Dual. PRIMERO.- Se revoca textualmente la expresión invocada en el párrafo 2º: “conforme constancia secretarial visible al folio digital 028.InformaNotDemanda, la convocada al litigio no contestó la demanda dentro del término que consagra el inicio quinto del artículo 358 del CGP, por lo tanto, se DISPONE: TENER por no contestado el presente recurso extraordinario” del proveído suplicado de fecha 8 de julio de 2024 proferido por la Honorable Magistrada Sustanciadora Dra. ASTRID VALENCIA MUÑOZ dentro del recurso extraordinario de revisión instaurado por Carlos Julio Vargas Palacio frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, el 19 de febrero de 2024.

SEGUNDO. - Ejecutoriado el auto anterior, vuelvan las diligencias al despacho de la H. Magistrada Ponente doctora Astrid Valencia Muñoz para lo pertinente. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2024-00152-00) RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado (Rad. 2024-00152-00)