TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADA PONENTE AUTO INTERLOCUTORIO No. 295 APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 023 Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por CRISTIAN FAURICIO RODRIGUEZ VIDAL en contra de TRAMI EXPRESS VALLE S.A.S. RAD. 76-520-31-05-002-2022-00021-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la corporación a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el auto No. 805 proferido en audiencia pública celebrada el día cinco (05) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda y la contestación. Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor CRISTIAN FAURICIO RODRIGUEZ VIDAL presentó demanda ordinaria contra TRAMI EXPRESS VALLE S.A.S con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido desde el 04 de julio del 2018 hasta el 30 de diciembre del 2020; a su vez, se condene a la sociedad TRAMI EXPRESS VALLE S.A.S. a cancelar al demandante las horas extras diurnas y en consecuencia, al reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones.
También, se condene a la demandada a la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales completas, así como a la sanción por la no consignación completa de las cesantías. Finalmente, se condene al reajuste de los aportes a salud y pensión, y subsidiariamente, en caso de no operar las sanciones moratorias se conceda la indexación de las sumas.
PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-002-2022-00021-01 Demandante: CRISTIAN FAURICIO RODRIGUEZ VIDAL Demandando: TRAMI EXPRESS VALLE S.A.S. Una vez admitida la demanda, fue notificado el convocado a juicio, y el juzgado de primera instancia mediante Auto No. 1566 el día siete (7) diciembre del dos mil veintitrés (2023) resolvió tener por no contestada la demanda, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, de conformidad con el artículo 77 del C. P. del T. y S.S. así como la de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento según lo dispuesto por el artículo 80 C. P. del T. y S.S. 2.
Decisión objeto de apelación. Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S. el día cinco (5) de junio del dos mil veinticinco (2025), en la etapa de decreto de pruebas, el operador jurídico procedió a dictar el auto interlocutorio No. 805 en el cual resolvió negar a la parte demandada la solicitud de decretar el interrogatorio de parte y testimonios.
En relación con lo anterior, el a quo señaló que, en un principio, el despacho decidió tener por no contestada la demanda por parte de TRAMI EXPRESS VALLE S.A.S. No obstante, posteriormente, la apoderada judicial de dicha empresa presentó un derecho de petición solicitando que se decretara de oficio el interrogatorio de parte, así como la práctica de las pruebas testimoniales a favor de su representada.
Como sustento de su solicitud expuso el artículo 59 del C. P. del T. y de la S. S. Con el fin de resolver la solicitud en cuestión, citó los artículos 54 y 59 ibidem, explicando que esas normas facultan al juez para decretar, además de las pruebas requeridas por las partes, aquellas que estime indispensables para el esclarecimiento de los hechos.
Correlativamente, la sentenciadora unipersonal consideró que no resultan indispensables ni la declaración de parte ni los testimonios formulados por la parte demandada; asimismo, precisó que ese tipo de peticiones probatorias deben presentarse dentro de las oportunidades procesales específicas, la cual, en este caso, correspondía a la contestación de la demanda.
Sin embargo, como ya se indicó, esta fue tenida por no contestada, razón por la cual la solicitud debe ser rechazada. 3. Recurso de apelación. La apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, contra el auto interlocutorio No. 805 del 5 de junio de 2025. Fundó su solicitud en los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en el artículo 29 de la PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-002-2022-00021-01 Demandante: CRISTIAN FAURICIO RODRIGUEZ VIDAL Demandando: TRAMI EXPRESS VALLE S.A.S. Constitución Política, al considerar que la decisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
Expuso que, si bien el auto que negó el decreto estuvo fundamentado en que la contestación de la demanda fue inadmitida por haber sido presentada de forma extemporánea y sin haberse subsanado oportunamente; dicha inadmisión obedeció a un error de forma que impidió ejercer adecuadamente el derecho a la defensa, sin que se valoraran principios como la buena fe y la proporcionalidad.
Manifestó que, la demanda no fue acompañada de pruebas documentales que acreditaran las pretensiones del demandante, particularmente en lo relacionado con el presunto no pago de horas extras, por lo que las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada eran necesarias para controvertir los hechos alegados. Además, resaltó que tanto el documento de existencia y representación legal de la entidad demandada como otros elementos exigidos para admitir la contestación, tampoco fueron aportados por el demandante sin que ello generara consecuencia alguna.
Finalmente, advirtió que la aplicación estricta de formalismos procesales puede conducir a decisiones injustas y a la vulneración del derecho a la defensa, lo que afecta la legitimidad del proceso y el acceso efectivo a la justicia. Por tales razones, solicitó revocar la decisión que negó el decreto de pruebas y, en su lugar, se ordenara su práctica. 4.
Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia. Oportunidad procesal en la cual las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 4 del art. 65 del C.P.T PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-002-2022-00021-01 Demandante: CRISTIAN FAURICIO RODRIGUEZ VIDAL Demandando: TRAMI EXPRESS VALLE S.A.S. y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001.
Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado. 2. Problema Jurídico Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar: ¿Si hay lugar a decretar las pruebas solicitadas por la parte demandada, a pesar de haberse ordenado tener como no contestada la demanda? 3.
TESIS. La Sala de decisión confirmará el auto apelado.
4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN. 4.1. Decreto de pruebas. De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del C. P. del T. y la S. S. en los procesos de única y primera instancia el decreto de pruebas se hace una vez se han agotado la audiencia de conciliación, resuelto las excepciones previas, el saneamiento del proceso y la fijación del litigio, en donde el juez procede a decretar las pruebas que fueren conducentes y necesarias respecto de los hechos que continúen en litigio, quien de oficio puede ordenar el decreto en cualquier momento cuando lo estime relevantes para esclarecer los hechos.
Los diferentes medios probatorios aportados y solicitados por las partes y decretadas por el Juez oficiosamente dentro del proceso, deben satisfacer los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, y además de oportunidad. 4.2. Oportunidad para la petición de la prueba. Respecto de la oportunidad como un requisito de las pruebas el artículo 173 del C. G. del P., aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa señala: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.” Tratándose de proceso laboral, la oportunidad de la parte demandante para solicitar el decreto de pruebas se circunscribe a la demanda (artículo 25 C.P.T. y S.S. numeral 9); a la corrección de la demanda (inciso 1º del artículo 28 C.P.T. ídem) o la reforma de la misma (inciso 2º del artículo 28 ídem); para la parte demandada las solicitará en la contestación de la demanda (artículo 31 C.P.T. y S.S.).
Recuérdese que excepcionalmente, se pueden ordenar PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-002-2022-00021-01 Demandante: CRISTIAN FAURICIO RODRIGUEZ VIDAL Demandando: TRAMI EXPRESS VALLE S.A.S. pruebas de oficio o a petición de parte en la diligencia de inspección judicial cuando tengan relación con los puntos que han de constatarse en la misma audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del C. G. del P. De igual manera en virtud de lo previsto en el artículo 203 ibídem, en la práctica del interrogatorio la parte puede al rendir su declaración “podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos.
Así mismo, durante la declaración el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente.” En similar situación se predica respecto del testigo en relación con los hechos sobre los cuales declara, quien adicionalmente puede “aportar documentos” sobre la versión de su declaración. Bajo ese contexto, las partes cuentan con precisas oportunidades bien sea para allegar las pruebas o solicitar el decreto de las que estimen conducentes, pertinentes y útiles, so pena que precluida tal oportunidad no puede haber un ejercicio posterior válido para ese mismo fin probatorio, salvo eventos excepcionales previstos por la misma ley; igualmente, en comunión con lo estipulado en los artículos 42 y 169 del C.G.P, el Despacho está facultado para decretar pruebas de oficio cuando las considere útiles para verificar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.
Eso explica por qué toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 164 C.G.P). Caso concreto En el caso concreto, el juzgado de conocimiento, mediante providencia resolvió no decretar ninguna prueba por la parte pasiva al haberse ordenado tener como no contestada la demanda, argumento que reprocha el extremo pasivo.
Ahora bien, revisado el expediente constata la Sala que la sociedad convocada a juicio contestó la demanda1 el día cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022), sin embargo, en auto No. 1149 del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) se ordenó inadmitir el escrito de contestación2, concediendo a la demandada el término de cinco (5) días para que subsane las deficiencias señaladas por el Juzgado, so pena de las consecuenciales de ley.
Seguidamente, en auto No. 1566 del siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)3 el despacho resolvió tener por no contestada la demanda a 1 Archivo 10 2 Archivo 11 3 Archivo 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-002-2022-00021-01 Demandante: CRISTIAN FAURICIO RODRIGUEZ VIDAL Demandando: TRAMI EXPRESS VALLE S.A.S. la demandada Trami Express Valle SAS y como indicio grave en su contra, como consecuencia de la no subsanación de las deficiencias de la contestación de la demanda señaladas por auto interlocutorio núm. 1149 del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
De lo expuesto, se concluye que la decisión no fue recurrida por la parte interesada, razón por la cual quedó ejecutoriada. Solo hasta esta etapa pretende cuestionar el auto inadmisorio, por lo que no resulta admisible el argumento de la recurrente en cuanto a una supuesta vulneración del derecho a la defensa, cuando fue su propia omisión la que le impidió actuar oportunamente para controvertir las decisiones del despacho.
Si bien la parte pasiva presentó un derecho de petición día veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)4, solicitando el decreto oficioso del interrogatorio de parte y de pruebas testimoniales, para ese momento ya había vencido el término procesal para solicitar pruebas. Además, el derecho de petición no constituye el medio idóneo para obtener el decreto de pruebas dentro del proceso judicial.
Recuerda la Sala que uno de los principios que rige la actividad probatoria en el proceso, es el de igualdad, que persigue un equilibrio a fin de que las partes tengan similares oportunidades para pedir y obtener que se practiquen las pruebas y contradecir las mismas, más aún frente al conocimiento adecuado de los hechos que ingresan al proceso a través de los medios aportados por aquellas a fin de que no se conozcan de forma tardía elementos fundamentales para las mismas, que podrían generar versiones parcializadas de lo ocurrido.
De manera entonces que no es posible ordenar el decreto de esas pruebas a instancia de la parte demandada y menos aún alegar en esta oportunidad la vulneración del debido proceso, al denotarse que el extremo pasivo dejó pasar la oportunidad procesal para solicitar las pruebas que son de su interés. En conclusión, será confirmado el auto interlocutorio emitido el cinco (5) de junio del dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, objetos de apelación. VI.
COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, a la 4 Archivo 13 PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-002-2022-00021-01 Demandante: CRISTIAN FAURICIO RODRIGUEZ VIDAL Demandando: TRAMI EXPRESS VALLE S.A.S. parte demandada al ser desfavorable el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial.
VII. DECISIÓN: Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el auto proferido en audiencia pública celebrada el cinco (5) de junio del dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, objeto de apelación. Segundo.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte apelante. Se señalan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-002-2022-00021-01 Demandante: CRISTIAN FAURICIO RODRIGUEZ VIDAL Demandando: TRAMI EXPRESS VALLE S.A.S. Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c26d3d8163dc020eb02e3faf33e08f5e28f59a73af6461a3f40b8e86ac72fda7 Documento generado en 21/07/2025 02:03:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica