REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado ponente ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 2300122140002025-10415/00 FOLIO: 683-2025 ACCIONANTE: Angie Paola Celis Sarmiento ACCIONADO: Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba Montería, Córdoba, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Aplicado el examen de rigor a la demanda de tutela impetrada por Angie Paola Celis Sarmiento contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica Córdoba, se
RESUELVE
1. Admitir la presente acción superlativa y asignar el trámite correspondiente. 2. Vincular al presente trámite a las Secretarias de Educación y Gestión Administrativa de la Gobernación de Córdoba, el Departamento de Córdoba, a Gilma Burgos Reyes, a Colfondos S.A., y al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales de Colombia – FONPET, sin perjuicio de los que sean participes al interior del tramite constitucional radicado No. 2341731030012024-00084/00/01. 3.
Tener como pruebas, en lo posible, las documentales aportadas con la solicitud tutelar. 4. Requerir al Juzgado Civil del Circuito de Lorica Córdoba para que de forma URGENTE e INMEDIATA, remita a este Despacho, copias íntegras de las actuaciones surtidas al interior de la radicación No. 2341731030012024-00084/00/01. 5. Correr traslado de las presentes diligencias al juzgado accionado y vinculados, para que en el término de un (1) día, desde su enteramiento, si lo consideran pertinente, rindan informe sobre los hechos materia del presente auxilio y puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. 6.
Medida provisional. No se accederá a la solicitud de suspensión de los efectos de las decisiones proferidas al interior del trámite constitucional No. 2341731030012024-0008400, en específico aquella dictada en septiembre de 2025, en tanto que la parte incoante no acreditó la inminencia del perjuicio que busca precaver. Y, es que no acompañó las constancias de que la oficina judicial accionada, ya hubiese oficiado a las autoridades pertinentes a fin de que materialicen las sanciones (arresto) impuestas al interior del procedimiento incidental que se cuestiona;
Por demás, resulta importante relievar que la decisión de negar la medida provisional no constituye en sí misma un prejuzgamiento, toda vez que de analizarse el material probatorio del cual se desprenda la lesión de los derechos de la parte accionante y haber contado con la participación de los convocados, lo propio será adoptar las medidas pertinentes para su salvaguarda en el fallo que decida de fondo el asunto. 7.
Conforme lo ordena el decreto 2591 de 1991, comuníquese de esta providencia a todas las partes y vinculados en la presente acción de tutela, a sus correos electrónicos o por el medio más expedito. En caso de no poder notificarlos personalmente, entéreseles por edicto y además súrtase su emplazamiento a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas, dejando la constancia de ese acto en el expediente y en aplicativo TYBA. 8.
La Secretaría de esta Corporación, deberá certificar sí, sobre el caso de la especie, se surtió o se surte algún trámite ante este Tribunal. 9. Háganse las anotaciones a que haya lugar y oportunamente vuelva la actuación al despacho para decidir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c1989efdaf0a0239984e8322b0d7624f92daba51a003aad77dc423416148d2a Documento generado en 25/11/2025 10:25:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica