Radicado Único Nacional 05001 31 05 026 2023 00029 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: Demandante: Demandados: Radicado: Providencia: ORDINARIO LABORAL GLORIA CRISTINA MARÍN MARÍN COLPENSIONES y OTROS 05001 31 05 026 2023 00029 01 Auto no repone y concede queja Medellín, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por GLORIA CRISTINA MARÍN MARÍN contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN SA y PORVENIR SA procede la Sala a estudiar el recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto que no concedió el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada PORVENIR SA,presentados en término, de la siguiente forma:
ANTECEDENTES En su recurso la parte recurrente realiza una exposición respecto a lo decidido en primera instancia al declarar la ineficacia de traslado de la parte demandante, así como, un breve recuento de lo resuelto en auto frente al cual esta Sala decidió no conceder el recurso de casación a PORVENIR SA en tanto no demostró el agravio sufrido para poder predicar que alcanzaba o superaba el tope del rubro que trae la norma para poder recurrir en casación. Sustenta PORVENIR SA en su escrito que en esta instancia se “…omitió hacer un estudio juicioso del caso en concreto como quiera que está dando aplicación a un precedente jurisprudencial que aun cuando puede ser empleado en el plenario por tratarse de la misma pretensión de INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN, este no abarca la totalidad de los aspectos de este litigio, pues no se avizora un análisis de las completitud de las restituciones mutuas y la forma en la que fueron ordenadas, v.gr., con indexación y/o intereses moratorios, lo que implicaría un detrimento patrimonial para esta AFP, máxime si se tiene en cuenta que también se Edificio Horacio Montoya Gil, Calle 14 No. 48 - 32, Primer Piso.
(Antigua Sede del I.S.S.), sector Monterrey, Medellín. Telefax: 604 401 77 61 – 604 401 73 13 des00sltsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado Único Nacional 05001 31 05 026 2023 00029 01 está afectando el principio sostenibilidad financiera, ya que el pago de los recursos con cargo a su patrimonio causa un deterioro a la situación financiera de PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y en igual sentido, puede afectar la sostenibilidad financiera del sistema debido a que esta no solo se predica del régimen de prima medía, sino también del régimen de ahorro individual y en consecuencia de sus administradoras como parte del “sistema general de pensiones”, lo que es contrario al principio constitucional previsto en el inciso 7 del artículo 48 de la Constitución Nacional”.
Así mismo, interpeló respecto a la condena en cuotas de administración señalando que “…El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM”. De igual forma, afirma que “…Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ”.
Refiere que es “…improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 25 años el fondo a quien represento.
Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del PyG), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio.
Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan buen uso de esos gastos de administración”. En igual sentido predica, en lo referente a la condena en seguros previsionales que no hay lugar a que se ordene trasladar dichos montos por cuanto “… el pago de estos se ha realizado mensualmente a una aseguradora, por mandato legal, para que en caso de que exista un siniestro de invalidez o sobrevivencia, proceda con el pago de la suma adicional necesaria para financiar las pensiones…”; ello consistiría en un detrimento al patrimonio de PORVENIR en tanto se encuentra imposibilitada Edificio Horacio Montoya Gil, Calle 14 No. 48 - 32, Primer Piso.
(Antigua Sede del I.S.S.), sector Monterrey, Medellín. Telefax: 604 401 77 61 – 604 401 73 13 des00sltsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado Único Nacional 05001 31 05 026 2023 00029 01 para recobrar dichos pagos. Finalmente expuso que el porcentaje destinado a la cuenta especial de FOGAPEMI siempre se traslada a COLPENSIONES pero no con cargo al propio patrimonio de las AFPS sino con cargo a la cuenta especial, por ello afirma que sería injusto que se le obligue a asumir un doble concepto.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala emite las siguientes: CONSIDERACIONES Procede resolver de fondo del recurso de reposición presentado por PORVENIR SA, al haberlo interpuesto en tiempo oportuno, de conformidad a los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Los recursos en materia procesal constituyen el remedio establecido por el legislador para corregir el error judicial, en el que puede incurrirse en ejercicio de la actividad jurisdiccional en perjuicio de los litigantes.
El recurso extraordinario de casación específicamente aparece regulado en el Art. 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y exige la configuración de la competencia que se cumple al reunir algunos requisitos, entre ellos que se acredite el interés jurídico para recurrir, el cual tratándose de la parte demandada, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en otras palabras, por el monto de las condenas establecidas en el fallo que se intenta recurrir.
Ahora bien, analizando los argumentos expuestos por la apoderada recurrente, ya la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, entre otros, en Auto AL2093-2023 del 19 de julio de 2023, dentro del radicado No. 98161, con ponencia del Doctor Gerardo Botero Zuluaga, profirió decisión de la siguiente manera: “…En el caso analizado, respecto al interés económico para recurrir de la convocada, se advierte que la sentencia impugnada confirmó la ineficacia del traslado que efectuó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, así como la orden dada a las AFP Porvenir S.A y Protección S.A., a trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta individual de ahorro, ordenando de igual manera que tanto Protección S.A como Porvenir S.A, debían devolver los gastos de administración y comisiones que se hubiesen descontado de los aportes pensionales del demandante, valores que deben ser trasladados a Colpensiones.
Ahora bien, conforme a lo precedente, esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha indicado, que cuando en este tipo de asuntos, la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de Edificio Horacio Montoya Gil, Calle 14 No. 48 - 32, Primer Piso.
(Antigua Sede del I.S.S.), sector Monterrey, Medellín. Telefax: 604 401 77 61 – 604 401 73 13 des00sltsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado Único Nacional 05001 31 05 026 2023 00029 01 ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada. CSJ AL087-2023, CSJ AL2866-2022, CSJ AL4386-2021 CSJ AL5268-2021, CSJ AL 2747-2021.
Al efecto, la Sala precisa, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, por manera que, en el caso bajo estudio, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. (AL1198-2023)”.
Así las cosas, resulta claro que el agravio que puede predicar la parte recurrente, tal como se advirtió en el auto que decidió no conceder el recurso de casación, fueron las condenas impuestas respecto a la obligación de trasladar el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros provisionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima; reiterándose por esta Corporación que tal perjuicio no se encuentra evidenciado en el proceso para poder predicar que el mismo era igual o superior e la cuantía exigida para recurrir en casación. Debió la parte recurrente, no solo exponer argumentos sino demostrar con cifras el interés jurídico para recurrir y al no hacerlo, por tanto debe ratificarse por esta Sala la decisión tomada en el auto del 03 de mayo de 2024, donde no se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación a la parte codemandada, PORVENIR SA, al no cumplir con la demostración de tener un interés jurídico igual o superior a los 120 smlmv establecidos en el art.86 del CPTSS, mod. art. 43 de la Ley 712 de 2001; en consecuencia, de conformidad con el art. 68 del CPTSS en armonía con el art. 353 del CGP se dispondrá, conceder el recurso de queja interpuesto en subsidio y se ordenará la remisión del expediente digital ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral para su conocimiento.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta Laboral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER auto proferido el 03 de mayo del 2024, notificado por estados del 06 del mismo mes y anualidad, por medio del cual no se le concedió el recurso extraordinario de casación a la codemandada PORVENIR S.A.
SEGUNDO: CONCEDER el Recurso de Queja y se ORDENA remitir el expediente digital para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Edificio Horacio Montoya Gil, Calle 14 No. 48 - 32, Primer Piso. (Antigua Sede del I.S.S.), sector Monterrey, Medellín. Telefax: 604 401 77 61 – 604 401 73 13 des00sltsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado Único Nacional 05001 31 05 026 2023 00029 01 Los Magistrados, Edificio Horacio Montoya Gil, Calle 14 No. 48 - 32, Primer Piso.
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