Rad. 11001-31-05-039-2020-00159-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ABRIL TREINTA DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 011 DE ABRIL 30 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Lina María Paredes Baranza José Heli Arango Patiño 11001-31-05-039-2020-00159-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.
La demandante indicó que se acepta que ejerció su profesión de arquitecta en favor del demandado por el período 2014-2018, es decir, desde antes de la obtención de la licencia de construcción que ocurrió con la resolución 338 del 10 de diciembre de 2015 emanada de la Secretaría de Planeación de Villeta, tanto en su trámite como en las modificaciones, coordinación de planos y contratos para la respectiva construcción; que en diciembre de 2018, como labor final, entregó los despieces de los mesones de la cocina acorde con las modificaciones que el accionado solicitó; que la jefe de la Oficina Jurídica de Planeación de Villeta certificó el 30 de diciembre de 2019 que dentro del expediente 292 de noviembre 20 de 2015 a nombre del accionado, se encuentran 4 planos arquitectónicos firmados y diseñados por ella; que mediante comunicación del 19 de julio de 2019, la citada Jefe de la Oficina Jurídica remitió entre otros, el formulario único nacional para el trámite de licencia de construcción, en el que aparece su nombre y firma como arquitecta proyectista y a continuación aludió a las restantes pruebas documentales aportadas para luego señalar que las mismas muestran y Rad. 11001-31-05-039-2020-00159-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía demuestran la interrelación permanente entre las partes en torno a la concepción, creación y construcción del inmueble; que la demandante realizó la oportuna revisión de planos, aprobación y coordinación para las contrataciones correspondientes, entre ellas, al final, las relacionadas con ventanas y cocina; que la A quo acogió el decreto 2090 de 1989, al igual que el perito designado en este proceso, pero éste último cometió un error de apreciación que la llevó a una conclusión inexacta en detrimento de los intereses de la accionante, error que fue aceptado por la A quo; que el proyecto arquitectónico no podrá ser elaborado por persona distinta al arquitecto proyectista que haya hecho el respectivo anteproyecto, a menos que este último haya sido elaborado directamente por la entidad contratante, y no se descontará el valor del anteproyecto; que la disposición respectiva asegura que solo el arquitecto original puede culminar su diseño, y que en materia de honorarios se señala que como mínimo se corresponde los establecidos en el reglamento y su forma de liquidación y pago son los mínimos que los arquitectos deberán cobrar cuando se refieren a trabajos de que trata el mismo; que está establecido una serie de categorías para efecto de liquidación de honorarios, encontrándose que en este caso, el perito designado optó por la categoría “D” o proyectos de construcciones que se caracterizan por su especial complejidad, y así determinó el monto del honorario básico en lo que tiene que ver con el diseño de la piscina, pero la categoría D se refiere a la vivienda en el contexto de la habitación temporal como hoteles, moteles y paradores; que la categoría “E”, se refiere a proyectos de residencias o viviendas multifamiliares, bifamiliares o trifamiliares, para definir el honorario básico para 390 m2 o área autorizada en la licencia de construcción y allí el honorario mínimo es del 130% del honorario básico; que dicho mandato que está en el artículo 1.1.2 caracteriza el anteproyecto como la idea general del proyecto y en este caso, quedó plasmado en los planos creados y firmados por la actora, los que fueron la columna vertebral de la licencia de construcción; que en dicho artículo además, se relacionan las funciones a ejercer por el arquitecto proyectista y en el literal g) se enfatiza que cuando la entidad contratante exima al arquitecto de los trabajos indicados, no por ello puede dejar de pagar los honorarios completos; que a su vez el artículo 1.1.4 que refiere al tema de supervisión arquitectónica, describe las actuaciones propias de la vigilancia de los aspectos arquitectónicos de la construcción, cuidando que se respeten sus ideas como proyectista y aludió al resto del texto de dicho artículo; que en las documentales 10 y 11 de la demanda, así como el CD y fotocopias se evidencian faenas realizadas por la demandante, las cuales encajan sin mayor esfuerzo en la hipótesis planteada y trascribe lo que dice el artículo en comento; luego trascribió las conclusiones del perito designado en forma oficiosa, y que se encuentran plasmadas en el punto 5 del concepto, para luego señalar que no es válido que fije los honorarios profesionales en el 15%, simplemente porque desconoce que los honorarios conforme el citado decreto 2090 de 1989 se regulan según las etapas del ejercicio profesional y su causación es progresiva; siendo así, el numeral 1.2.3 establece que “El honorario del anteproyecto será el quince por ciento (15%) del valor que se calcule como honorario del proyecto arquitectónico”, es decir, que el 15% corresponde única y exclusivamente a la etapa del anteproyecto, pero no se puede extender y aplicar a Rad. 11001-31-05-039-2020-00159-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía situaciones en las que el ejercicio profesional ya superado dicha fase; que por su parte el numeral 1.2.4.2 regula expresamente la causación de honorarios en entregas parciales y lo trascribió, haciendo lo mismo con el numeral 1.1.4 y 1.2.4.4 para concluir que el dictamen pericial reconoce que el trabajo desarrollado permitió la expedición de la licencia de construcción con base en planos arquitectónicos aprobados y firmados por la aquí accionante, por lo que aplicando los numerales anteriores contenidos en el citado Decreto 2090 de 1989, los honorarios no se pueden limitar al 15% sino que deben ser del 50% del total de honorarios de anteproyecto, proyecto y supervisión arquitectónica, y aplicado este último porcentaje sobre el valor total de honorarios determinado en el dictamen pericial de $54.260.739.00, asciende a $27.130.369.50 más IVA del 19%, siendo este el valor a reconocer en favor de la accionante; por ende solicita la confirmación de los puntos 1 y 4 de la sentencia apelada, y modificar el punto 2 para aumentar el valor a pagar a cargo del demandado así como el respectivo IVA, además la indexación sobre dichas sumas.
La parte demandada inicialmente hizo un pronunciamiento respecto del punto objeto de apelación por su contraparte, señalando que frente a los reparos planteados contra el dictamen pericial rendido en este proceso, no sustenta ninguna de sus aseveraciones, las que por el contrario, son desacertadas dado que en dicha pericia se indicó contundentemente que lo único que pudo comprobarse sobre el trabajo de la actora, fueron las gestiones en el esquema básico y anteproyecto, dado que no alcanzó a evidenciarse que hubiere trabajos que se pudieran categorizar como “Proyecto” o “Supervisión Arqutectónica” y así quedó demostrado en el plenario; que ésta no realizó labores propias del proyecto arquitectónico como los que allí describe y mucho menos realizó supervisión, lo que torna desacertado lo argumentado por la parte actora en su recurso de apelación; que en lo que refiere a su recurso, esto es, el presentado por la parte accionada, indicó que la afirmación de la primera instancia en cuanto que existió relación de prestación de servicios en el período comprendido entre agosto de 2015 y diciembre de 2018, carece de sustento fáctico y jurídico, porque si bien obran en el expediente correos electrónicos enviados por la demandante, ellos solo contienen observaciones puntuales y marginales sobre aspectos mínimos de diseño arquitectónico; que estas comunicaciones no se pueden interpretar como prueba de una prestación continua, permanente o equivalente a un contrato vigente durante más de tres años; que el acuerdo real entre las partes se circunscribió exclusivamente a la gestión para obtención de la licencia urbanística del municipio de Villeta, labor que culminó en diciembre de 2015, fecha en que fueron radicados los planos ante la Alcaldía y desde ese momento se entiende cumplida la obligación principal y por ende, cualquier reclamación posterior por honorarios se encuentra sometida al fenómeno prescriptivo, máxime cuando la actora solo formuló cobro en el año 2019; que está comprobado con el archivo de la resolución 338 de 2015 expedido por la Alcaldía de Villeta, que la participación de la actora en la obtención de la licencia allí concedida fue mínima, pues los planos por ella realizados inicialmente no fueron aprobados y por ello hubo que hacerse un nuevo trámite donde participaron los ingenieros Jorge Eliéceer Muñoz Rad. 11001-31-05-039-2020-00159-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía y José Micán, quienes figuran como responsables del diseño arquitectónico y estudio del suelo del referido proyecto; que por los años 2015 y 2018 la demandante nunca realizó aportes a la seguridad social como independiente, ni presentó cuentas de cobro lo cual confirma la inexistencia de la relación contractual continua; que el fallo desconoció que si existió acuerdo sobre el valor de los honorarios de la actora, y fue reconocido por la demandante que el demandado le realizó un pago de lo acordado, no obstante, refirió que únicamente fue el valor de $1.000.000.00, pero de acuerdo con lo indicado por el deponente Juan Sebastián Arango, el pago fue de $4.000.000.00 y se realizó en la casa del demandado; que inclusive el testigo indicó que la actora no iba a cobrar por el servicio y fue la insistencia del accionado por la que finalmente se acordó y realizó el referido pago, pago que la actora aceptó haber recibido admitiendo que lo hizo por insistencia de su contraparte, obrando además en el proceso cotización de agosto de 2014 por valor de $4.500.000.00 que resulta coherente con lo pagado y el alcance real del servicio contratado; que la sentencia acogió el dictamen pericial a pesar de que presenta deficiencias técnicas que afectan de manera sustancial la liquidación de los honorarios, pues tasó el valor del metro cuadrado con base en precios propios del metro cuadrado del estrato 6 de Bogotá, lo cual es completamente descontextualizado y ajeno a la realidad económica del municipio de Villeta, pues el valor del metro cuadrado en ese estrato en la ciudad de Bogotá es equiparable a ciudades como Nueva York o Madrid, pero además, no pueden extrapolarse a un municipio intermedio como Villega, a lo que se suma que el perito no justificó técnicamente la utilización de ese parámetro, y contrario a ello, si existen referencias objetivas que permiten establecer un valor razonable, como lo es que la Agencia Catastral de Cundinamarca en oficio de febrero de 2025, certificó que el valor del metro cuadrado en Villeta es de $1.500.000.00, luego al retrotraer este valor al año 2015, el costo aproximado sería de $930.000.00 por metro cuadrado; que alternativa en la pericia se habría podido utilizar un valor correspondiente a los estratos 3 o 4 de Bogotá, pero nunca al estrato 6; que cualquier de las opciones que expone, evidenciaría una condena por valor de $8.685.000.00, la cual sigue siendo elevada de acuerdo con lo aquí indicado; por ende, solicita revocar la decisión de primer grado; que en el evento de que se mantenga la condena, solicita se ajuste el valor de la misma conforme los argumentos expuestos al final de sus alegaciones.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado respecto de la sentencia del 7 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá. Rad. 11001-31-05-039-2020-00159-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Prestó sus servicios profesionales al demandado entre los años 2014 a 2018, para el diseño arquitectónico, anteproyecto y proyecto, con sus secuenciales modificaciones, para la construcción de una casa en el predio ubicado en la vereda Salitre Negro de Villeta. El demandado le adeuda la suma de $91.846.440.00 por honorarios profesionales, más $17.450.824.00 por IVA.
Condenatorias: Se condene al demandado a pagar: $91.846.440.00 a título de honorarios más $17.450.824.00 por concepto de IVA. Intereses moratorios. Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: El 29 de abril de 2019, se solicitó al demandado el pago de los honorarios aquí cobrados, siendo remitida vía correo electrónico el 13 de mayo de 2019. El 23 de ese mes y año se recibió respuesta negativa a su solicitud. Realizó dos anteproyectos arquitectónicos, el primero para una casa de 483.80 m2, distribuidos en dos pisos, el primero de 258.80 m2 con las descripciones locativas allí descritas y segundo piso de 225 m2. Luego de presentar el proyecto ante la Oficina de Planeación de Villeta y el Consejo de Condominio, el demandado tomó la decisión de reducir el área del proyecto, modificando las mismas y la distribución del primer anteproyecto arquitectónico, dando como resultado una casa de 390 m2 con las descripciones allí realizadas y un segundo piso de 90 m2. El accionado aceptó, estoicamente, sus conocimientos, dedicación y su tiempo, pues realizó todos los actos relacionados con el diseño arquitectónico de los dos proyectos para obtener la licencia de construcción, así como modificaciones, coordinación de planos, todo hasta el mes de diciembre de 2018 cuando entregó los despieces de los mesones según modificaciones solicitadas por el mismo accionado.
Rad. 11001-31-05-039-2020-00159-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Existieron comunicaciones vía WhatsApp con el demandado desde su línea telefónica 3124438593 hacía la de aquel con el número 3012407848, conversaciones que se extendieron hasta diciembre de 2018 y desde agosto de 2014. La sociedad Colombiana de Arquitectos es un cuerpo consultivo del gobierno, según decreto 1782 de junio 8 de 1954, ratificado por la Ley 64 de diciembre 28 de 1978, miembro fundador del Colegio Máximo de las Academias, según resolución 5278 de octubre 30 de 1959 del Ministerio de Educación Nacional. El presidente de la SCA Bogotá, en documento SCABC-19-08-150 del 2 de agosto de 2019, ha establecido honorarios en favor de la actora, en suma de $91.846.440.00, conforme el decreto 2090 de 1989.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó parcialmente el 1º, totalmente el 3º, 7º, no le consta en parte el 6º, totalmente no le consta el 7º y 8º, los demás los negó. Propuso las excepciones de inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, pago y prescripción. (archivo 05)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 27 de julio de 2022, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma, se saneó y fijó el litigio, para culminar con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 20 de octubre de 2022 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 02, fls. 11 a 185), su contestación (archivo 05, fls. 23 a 56) y en el curso del proceso.
(archivos 31, 37, 38, 42) Interrogatorio La demandante absolvió interrogatorio. Rad. 11001-31-05-039-2020-00159-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Declaración: Se escuchó en testimonio a Rodrigo Carrizosa. En audiencia llevada a cabo el 7 de octubre de 2025 se escuchó en testimonio a Maximiliano Garzón Díaz y Juan Sebastián Arango.
Los apoderados de las partes presentaron sus alegaciones y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Declaró la existencia de contrato de prestación de servicios profesionales entre la demandante y el demandado, desarrollado entre el 31 de agosto de 2014 y el 5 de diciembre de 2018; condenó al señor José Heli Alonso Patiño a pagarle a Lina María Paredes Baranza la suma de $8.865.542.00 por concepto de honorarios por trabajo de anteproyecto arquitectónico realizado en el lote 11 del Condominio El Embrujo de Villeta Cundinamarca, disponiendo además que dicho pago se haga de forma indexada; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas al accionado.
La A quo realizó un recuento de la prueba documental y testimonial recaudada; luego indicó que no se presenta discusión respecto de la calidad de profesional en arquitectura de la demandante; que igualmente de la documental arrimada al plenario se establece que ésta en tal calidad le prestó servicios al demandado desde agosto de 2014 hasta diciembre de 2018; que de la revisión de los correos electrónicos remitidos mutuamente entre las partes y que datan del 31 de agosto de 2014 advirtió que contrario a lo señalado por el demandado que no se trató simplemente de la colaboración que al respecto le quiso brindar la demandante en el diseño de algunos planos que fueron remitidos en PDF o que como lo dijo el testigo Juan Sebastián Arango realizado unos dibujos en autocar sobre la obra de construcción de vivienda urbana ubicada en el lote 11 del Condominio El Embrujo en el municipio de Villeta, pues la actora por directrices del demandado desarrolló diferentes actividades en cumplimiento de su profesión como arquitecta, no solo para la elaboración de los planos arquitectónicos requeridos para la obtención de licencia de construcción, la cual se otorgó mediante resolución 338 del 7 de diciembre de 2015, expedida por la Alcaldía de Villeta, sino que con posterioridad a ello continuó prestando sus servicios profesionales realizando diferentes modificaciones que fueron requeridas por el demandado en varias ocasiones y que así permite verificarlo los correos enviados en los años 2014 a 2018, mencionando en su decisión algunos de ellos refiriendo enseguida que con ellos se demuestra los servicios profesionales desarrollados por la actora para el demandado; que se colige que fue éste quien requirió la participación de la primera para la elaboración de los planos arquitectónicos para construcción que ya refirió, por ende quedó demostrado que entre las partes existió contrato de Rad. 11001-31-05-039-2020-00159-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía prestación de servicios profesionales para el desarrollo de planos arquitectónicos para la obra de construcción ya referida, lo cual tuvo lugar del 31 de agosto de 2014 al 5 de diciembre de 2018, cuando se dio la última comunicación aportada; que la documental aportada al proceso no permite tener por acreditado que entre los contratantes se hubiere pactado monto alguno, incluso la accionante en su interrogatorio así lo aceptó, por ende, no se puede acoger la cifra pedida por ésta en su demanda, pues de acuerdo con la declaración del testigo experto, señor Rodrigo Carrizosa, en su calidad de presidente de la Asociación Colombiana de Arquitectos, el documento presentado con la demanda, no es un concepto técnico pericial sino una consulta genérica basada en la información dada por la misma demandante, información con la que se procedió a hacer un cálculo o liquidación, asumiendo que ésta realizó el anteproyecto, proyecto y supervisión arquitectónica y por eso se aplicó el 130% de honorarios básico, datos de los cuales no existe elementos de convicción alguno del cual colegir que haya sido pactado entre las partes por honorarios, por ende, la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba de que refiere el artículo 167 del CGP; que por ende, para establecer el monto de los honorarios que le pueden corresponder a la accionante, se debe acudir al decreto 2090 de 1989 mediante el cual se reguló el tema de honorarios mínimos por servicios prestados por arquitectos, el cual procedió a dar lectura en forma detallada; que en este caso se presentó dictamen pericial como prueba de oficio por el arquitecto Maximiliano Garzón Díaz, integrante de la Asociación Colombiana de Arquitectos, expuso en su testimonio que conforme información que reposa en el proceso concluye que la demandante participó en el trámite de la licencia de construcción del lote 11 del Condominio El Embrujo de Villeta y que si bien no aparece como responsable de los documentos presentados para ello, los planos si están suscritos por ella, estableciéndose su participación en la etapa de anteproyecto, donde realizó los dibujos a escala de planos, cortes y fachadas, adoleciendo pruebas que den cuenta de que participó en el proyecto arquitectónico y la supervisión arquitectónica; que además las modificaciones que hiciere la accionante no fueron sustanciales y se hicieron al anteproyecto, siendo necesarias para cumplir con las normas urbanísticas del condominio; que con tal explicación, dicho perito estimó el monto de los honorarios que le pueden corresponder a la actora en ese trabajo de anteproyecto arquitectónico, fijándolo en $9.685.542.00, resultante de aplicar los parámetros indicados en el decreto 2090 de 1989, partiendo del área construida de 390 metros cuadrados de la casa y 90 metros cuadrados del área de la piscina, de acuerdo con la licencia de construcción aprobada por la Secretaría de Planeación de Villeta y tomó como base el valor mínimo de construcción por metro cuadrado para estrato 6 según resolución 0087 de 2011 emitida por la Secretaría Distrital de Construcción de Bogotá, que lo estableció en $1.092.450.00 atendiendo la cercanía geográfica con Villeta, arrojando un valor por metro cuadrado indexado para el año 2015, de $1.262.630.00 al que le aplicó el 7% como costo base estimado por una construcción menor a 1000 metros cuadrados en categoría vivienda de piscina, Rad. 11001-31-05-039-2020-00159-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía dado su grado de complejidad, con un incremento de 130% y 100% a cada categoría; estimó el valor de todo el trabajo arquitectónico en todas sus fases en $64.570.279.00, y a esta suma le aplicó el 15% de acuerdo a la tarifa de honorarios establecida en el 2.2 del citado decreto, arrojando un monto de $9.685.542.00, y en este valor fijó los honorarios pedidos por la actora en su demanda; hizo referencia a la idoneidad del perito que presentó el dictamen en el que apoyó su decisión; que incluso la demandante luego de obtener la licencia de construcción en varios de los correos intercambiados con el demandado, hizo referencia al anteproyecto y nunca del proyecto; dispuso el pago de la referida suma de $9.685.542.00 de la cual descontó $1.000.000.00 que la actora aceptó haber recibido del accionado como abono (pág. 12, archivo 01), siendo la condena de $8.865.542.00 que debe ser pagada debidamente indexada; negó los intereses moratorios, y por ello se accedió a la indexación; sobre la prescripción señaló que conforme el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, dispone un término trienal para ello, pero en este asunto, la prestación del servicio terminó el 5 de diciembre de 2018, siendo radicada la demanda el 13 de marzo de 2020, por lo que no se configuró la excepción en comento; respecto de las demás excepciones las declaró no probadas teniendo en cuenta lo que expuso en las restantes consideraciones y condenó en costas al demandado.
(archivo 58, Min. 01:37:45 a 02:28:22) EL RECURSO La parte demandante expuso que el dictamen pericial subvaloró los honorarios de la demandante y omitió pruebas documentales esenciales como la licencia de construcción aprobada y mencionada en el fallo, así como los actos posteriores a dicha licencia; que a pesar de que en los archivos se remite al anteproyecto y en los correos aparecen los documentos así mencionados, el arquitecto del dictamen echa de menos todo lo detallado de la obra.
(archivo 58, Min. 02:28:46 a 02:32:13) La parte demandada señaló que si bien existieron algunos correos en los cuales la demandante presuntamente prestó un servicio, lo cierto es que el acuerdo que habían llegado las partes estaba principalmente fundamentado en la consecución de la licencia urbanística en Villeta, por ende, los referidos correos al ser sencillamente algunos aspectos muy puntuales y mínimos con relación a los diseños arquitectónicos no se pueden tomar como base que hubo prestación de servicios hasta el año 2018, por ende, esos servicios se deben tener por prestados hasta cuando se presentaron los documentos ante la Alcaldía de Villeta y es sobre ello que opera el fenómeno prescriptivo del cobro de honorarios, los que solo reclamó hasta el año 2019, tan es así que durante ese tiempo nunca realizó pago de aportes a seguridad social por esos montos como independiente ni presentó cuentas de cobro; que si bien las partes no dejaron por escrito el acuerdo a que llegaron lo cierto es que si lo hubo respecto del valor por honorarios, que no fue el señalado en la demanda, sino que lo fue de $4.000.000.00 que la actora recibió, Rad. 11001-31-05-039-2020-00159-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía aunque en su interrogatorio refirió que solo se le pagó $1.000.000.00, inclusive en el mismo interrogatorio manifestó que ante la insistencia del demandado fue que accedió a cobrarle la referida suma de dinero; que en agosto de 2014 hay una cotización de $4.500.000.00, lo que se toma como referencia lo que las partes pactaron por concepto de servicios, reiterando que fue $4.000.000.00 sin que se hubiera prestado servicios durante tres años como lo refiere el Juzgado; que con relación al valor de la condena, en suma de $8.685.000.00 señaló que el peritaje en la página 34, último párrafo y página 35 se puede ver que el metro cuadrado lo tasó con base en el estrato 6 de Bogotá y ello no se hace únicamente con lo que equiparablemente pueda ser una casa en Villeta, sino por los precios que tiene tanto comercialmente como en construcción, por ende, no cuesta lo mismo una casa en estrato 6 en Bogotá con una casa en Villeta, ello está salido de contexto, pudiéndose tomar como base una de estrato 3 o 4, lo cual supone que el cálculo que hace el perito en relación con el anteproyecto en el que participó la demandante podría ser tasado en estos últimos estratos; de otro lado, en el oficio de febrero de 2025 emitido por la Agencia Catastral de Cundinamarca, señala que el precio por metro cuadrado para el año 2025 en Villeta es de $1.500.000.00 y se retrotrae al año 2015 da cuenta que sería como $930.000.00 por metro cuadrado; que estos dos métodos son más viables que el que aplicó el perito; que en lo que corresponde a la indexación, como quiera que hasta ahora se tasó los honorarios, entonces que no se ordene indexado sino con intereses legales del 6% anual; reitera que la prescripción ha de prosperar por cuanto la demandante tardó más de tres años para cobrar sus honorarios.
(archivo 58, Min. 02:32:15 a 02:40:34) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las partes que se surte respecto de la sentencia de primer grado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿La demandante participó en las etapas de proyecto arquitectónico y supervisión arquitectónica? ¿La labor desarrollada por la demandante en el anteproyecto finalizó en el año 2015, o se extendió hasta el 5 de diciembre de 2018? ¿El valor por honorarios profesionales fue pactado entre los contratantes en suma de $4.000.000.00? ¿De no ser así, la base tomada por el perito en el dictamen tenido en cuenta por la A quo para la fijación de los honorarios en favor de la actora, es la correcta? ¿Operó la prescripción en este caso? ¿Debe imponerse condena por indexación? Rad. 11001-31-05-039-2020-00159-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación A pesar de no mediar documento escrito respecto del acuerdo a que llegaron las partes para que la demandante en su profesión de arquitecta prestara servicios para el demandado, lo que si quedó probado y no fue discutido en los recursos formulados por dichas partes, es que tales servicios si se pactaron de manera verbal.
La controversia surgida de los referidos recursos de apelación se centra particularmente en el valor de la condena que por honorarios se impuso en primera instancia, pues para la parte demandante debe ser superior dado que se debe tener en cuenta la participación de la actora no solo en el anteproyecto sino también en el proyecto arquitectónico y la supervisión arquitectónica del mismo.
Por su parte para la parte demandada lo acordado por honorarios correspondió a la suma de $4.000.000.00, que además según su dicho, ya fueron pagados en su totalidad, y que en caso de que así no se de por probado, se reduzca el tasado pericialmente por las razones aducidas en esa parte del recurso y que se desarrollarán al llegar a tal punto. - Labor ejecutada por la demandante: En su recurso, esta parte insiste en que participó más allá de la ejecución del anteproyecto en la obra de construcción relacionada con una vivienda en el Condominio El Embrujo del municipio de Villeta-Cundinamarca, más exactamente en la ejecución del proyecto arquitectónico y la supervisión respectiva.
La insistencia de la parte actora en este punto de su recurso, tiene relevancia en la medida que los honorarios conforme el Decreto 2090 de 1989 que regula la materia, se tasarían sobre el 130% del valor básico al que allí se refiere, mientras que la sola participación en el anteproyecto se tasa en un 15% de dicho valor. Pues bien, al respecto debe señalarla Sala que ni siquiera en los hechos de la demanda, se hizo alusión a las actividades que pudo haber realizado la actora en el desarrollo del anteproyecto en el que ella afirma haber participado, por el contrario, en el relato de los mismos siempre hizo referencia a la etapa de anteproyecto, es así como en el hecho 4.1 indicó: “Se realizaron dos anteproyectos arquitectónicos…” (archivo 02, fl. 6).
En el hecho 4.2 alude a lo ocurrido luego de radicado los documentos ante la Oficina de Planeación de Villeta, para la obtención de la respectiva licencia de construcción, afirmando que “… el señor Ingeniero JOSÉ HELÍ ARANGO PATIÑO tomó la decisión de reducir el área del proyecto. Modificó las áreas y la distribución del primer anteproyecto arquitectónico…” (archivo 02, fl. 6) Rad. 11001-31-05-039-2020-00159-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En el hecho 5º indicó en su parte pertinente: “El Señor Ingeniero JOSÉ HELÍ ARANGO PATIÑO aceptó, …, los conocimientos, dedicación y el tiempo de la integrante de …Arquitecta Paredes, quien con profesionalismo innegable realizó todos los actos involucrados en el diseño arquitectónico de los dos (2) proyectos, para la obtención de la licencia de construcción…” (archivo 02, fl. 6) Y así quedó evidenciado en cada una de las conversaciones vía WhatsApp que fueron traídas con la demanda como anexos y que se trascribieron en los hechos 6.1 a 6.28, donde lo manifestado siempre guardó relación única y exclusivamente con los diseños del anteproyecto, pues nunca se aludió al inicio de la obra, ni siquiera existe prueba de ello en el plenario y menos de la participación de la actora en esas etapas.
Así igualmente lo relató el perito designado en forma oficiosa por el Juzgado de primer grado, encargado de establecer el valor que por honorarios le podía corresponde a la actora, y quien coincidente con lo dicho en el párrafo anterior dejó en claro que no encontró en el proceso, porque no se aportó, prueba de participación alguna de la accionante en el desarrollo del proyecto arquitectónico y de la supervisión arquitectónica de la obra de construcción consistente en casa en el Condominio El Embrujo de Villeta y que su participación se dio en la etapa del anteproyecto.
(archivo 42, fl. 21) Establecido lo anterior, se tiene que el Decreto 2090 de 1989, mediante el cual se regula el tema del trabajo de los arquitectos y su remuneración, en su numeral 1.2 regula lo relativo a honorarios y señala en el 1.2.1 que existe un “Honorario Básico” que se obtiene teniendo en cuenta el área construida y el costo base para cobro de tarifas, según presupuesto de obra.
Ahora, en el numeral 1.2.3 se indica que los honorarios del “anteproyecto. Será el 15% del valor que se calcule como honorario del proyecto arquitectónico.”, debiéndose acotar, que este porcentaje fue el que aplicó el auxiliar de la justicia designado para este juicio, por lo que no tiene prosperidad el reproche formulado por la parte actora en este aspecto, debiéndose mantener el mismo. - ¿La labor desarrollada por la demandante en el anteproyecto finalizó en el año 2015, o se extendió hasta el 5 de diciembre de 2018? En este punto el inconforme es la parte accionada, quien refiere que la labor de la actora, en virtud del acuerdo verbal al que llegó con ella solo iba hasta la obtención de la licencia de construcción de parte de la Alcaldía de Villeta y que al haberse obtenido la misma en el año 2015, es hasta aquí que se deben tener en cuenta como prestados los servicios profesionales de la demandante.
La referida licencia de construcción fue expedida sin duda alguna en el año 2015, más exactamente el 10 de diciembre de 2015 (archivo 02, fl. 18), sin embargo, existen conversaciones cruzadas entre el accionado y la accionante que permiten Rad. 11001-31-05-039-2020-00159-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía determinar como lo hizo la A quo, que el primero continuó beneficiándose bajo el mismo contrato, de los servicios profesionales de la segunda, solicitando a ésta y obteniendo de la misma, modificaciones a su gusto respecto de los planos y anteproyectos inicialmente presentados.
Tales conversaciones se encuentran a partir del folio 40 del archivo 02, y fueron bastantes, de manera que se traerán algunos de ellos, los mas significativos en los años 2015, 2016, 2017 y 2018, con los que se establece que al menos hasta el 5 de diciembre de 2018 como lo indicó la primera instancia, la accionante prestó sus servicios como profesional en arquitectura al demandado.
Previo a ello, se ha de indicar que los documentos contentivos de estas conversaciones no fueron desmentidos ni controvertidos por el accionado. Enero 21 de 2016: “Anoche hablé con junase para que envíe un bosquejo del plano con lo que quiere, a fin de que el plano tuyo quede lo más completo posible para enviarlo a Plinio. Un abrazo. Quedó de enviarlo hoy a prima hora.
Te llegó? (archivo 42) Se contesta: “Hola José Heli: No me ha llegado nada. Y le indica el demandado: “Cuando tengas el tuyo, envíamelo por favor para remitirlo a Plinco a las personas que me dijo Plinio. Gracias mi niña.” (fl. 42) Febrero 5 de 2016: “… Ya tengo el correo para el Ing Muñox, me falta tu parte. Porfa envíamela.”, dice el demandado, y la actora le contesta: “Si señor, necesito los planos estructurales para coordinar con los arquitectónicos el replanteo de las columnas y bordes de placa ya que último archivo no concuerda con nuestro diseño” (fl. 42) Noviembre y diciembre de 2016: “Mi niña, buenos días.
Dos cosas que no ventilamos el sábado. 1.- es necesario un baño en el área social, debajo de la escalera ahí donde se suprimimos la puerta. 2. La idea es que tanto las columnas como las vigas sobresalgan y los muritos de 0.20 de arriba y en el piso queden adentro sustentando vidrios y puertas. Te envío por WhatsApp este “detalle” para que lo puedas agrandar.
Rad. 11001-31-05-039-2020-00159-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Cualquier cosa nos comentamos. Un abrazo.” (archivo 44) En el año 2017, entre otros se destacan: Mes de octubre: “Por favor mi niña. Simplemente es colocar las camas al frente, en el muro del frente. Y dibujar mejor el cambio de ubicación de puertas que hice sobre el corrector.
Cuando te llegue por favor llámame. Un Abrazo” (fl. 46) En el año 2018, ya en diciembre se encuentran las siguientes conversaciones: “Hola mi niña, buenas tarde. A tú correo te estoy enviando el Mundograma, Jeanneth Ramírez, con las medidas definitivas de los mesones y/o aquí te envío los bosquejos de Alberto Paredes, y uno que se tomó como aclaración en la obra…” (fl. 46) También existen conversaciones cruzadas a través de correos electrónicos entre las partes (archivo 02, fls. 47 en adelante), el último de ellos, el citado 5 de diciembre de 2018, donde se indica: “Apreciada Lina María, para que por favor me colabores en el Diseño definitivo de esto tu que conoces las dimensiones de los elementos (platero y estufa) y de acuerdo con las medidas …sería solo las plantas para ubicar los huecos.
Por favor mira tu WhatsApp para ver los bosquejos de Alberto, que al parece intentan ser perspectivas. Te lo agradezco mucho.” (fl. 177) Deduciéndose sin duda alguna que a pesar de obtenerse la licencia de construcción, la demandante por instrucciones del demandado modificó en varias oportunidades el diseño contentivo en los planos y aún para diciembre 5 de 2018, continuaba haciendo modificaciones encomendadas a la accionante en su calidad de profesional de arquitectura, por ende, acertó la A quo al dar como fecha extrema de la actividad ejecutada por la accionante, dicha calenda, por lo que no le asiste razón al demandado en este punto de su recurso. - ¿El valor por honorarios profesionales fue pactado entre los contratantes en suma de $4.000.000.00? Frente a este aspecto basta señalar que lo único que obra en el proceso con relación al monto presuntamente pactado como honorarios por la labor encomendada a la actora, es el dicho del demandado al contestar la demanda y en la respuesta que dio a ésta ante reclamación de pago que le hizo, documento que obra en el archivo 02, fl. 13), lo cual en manera alguna puede tenerse como prueba, por ende, tampoco le asiste razón al accionado en este punto de su recurso.
Rad. 11001-31-05-039-2020-00159-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - ¿La base tomada por el perito en el dictamen tenido en cuenta por el A quo para la fijación de los honorarios en favor de la actora, es la correcta? En lo que tiene que ver con este tema, debe señalarse que más que inconformidad con la decisión de la A quo, lo es frente al dictamen pericial dispuesto por la misma de manera oficiosa.
Siendo así, debe señala este Colegiado que cualquier reparo o desacuerdo con el referido dictamen pericial, debió exponerse en la oportunidad procesal prevista para ello y en la forma establecida para tal fin, sin embargo, lo único que hizo el apoderado de la parte demandada para controvertir la conclusión del dictamen pericial fue hacer comparecer a quien lo realizó, a audiencia para ser interrogado sobre dicho experticio, sin que hubiere expresado en manera alguna el desacuerdo que ahora expresa solo en el argumento de su recurso y que se resume en que: - - No se debió aplicar como método comparativo para el valor de honorarios básico, una vivienda en estrato 6 en la ciudad de Bogotá, sino máximo una ubicada en el estrato 3 o 4.
En su defecto, adoptar la información remitida por la Agencia Catastral de Cundinamarca, señala que el precio por metro cuadrado para el año 2025 en Villeta es de $1.500.000.00. Frente al primer aspecto, no se aportó en manera alguna el avalúo de viviendas ubicadas en estratos 3 o 4 de Bogotá, como lo plantea el demandado en su recurso, luego, no existe en el plenario documento técnico alguno que permita dar paso a lo pretendido.
En cuanto al segundo aspecto, la Agencia Catastral de Cundinamarca nunca fijó el valor del metro cuadrado de construcción en el municipio de Villeta como lo afirma el demandado en su recurso, pues claramente en el archivo 50, fl. 2 donde reposa tal información, claramente se lee: “Una vez consultada la información referente al predio de su solicitud se establece que, dadas las diferentes unidades constructivas que tiene cada unidad del Condominio Campestre El Embrujo, no es posible dar un valor promedio de construcción…” (resaltado fuera de texto), y finalmente los valores comerciales que allí reflejó terminan siendo de viviendas ubicadas en el municipio de Guaduas Cundinamarca.
Y es que, precisamente cuando se quiere contradecir un dictamen pericial y restarle valor probatorio, el artículo 228 del Código General del Proceso, aplicable en este caso, en virtud del artículo 145 del CPTSS, en su texto previo a la reforma que sobre el mismo empezó a regir el pasado 2 de abril de esta anualidad, indica: Rad. 11001-31-05-039-2020-00159-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones…” La parte demandada solo hizo uso de la primera opción, vale decir, citar al perito a audiencia, más no acudió a la segunda opción, dejando pasar la oportunidad procesal de que disponía para demostrar no solo a la Jueza de primer grado sino también a esta instancia, que el experticio encomendado y que tenía como fin calcular el valor que por honorarios le podría corresponder a la actora, está errado, pero es que además, examinado el mismo, se observa que fue rendido por especialista en la materia (arquitecto) y su cuantificación estuvo sustentada en el decreto 2090 de 1989, y especialmente en los numerales que regulan la manera de hacerlo, por lo que no existen elementos de juicio que lleven a esta Sala de Decisión a considerar que existió error en el referido cálculo, pero si hubiere llegado a existir, no se tiene elementos de juicio de carácter técnico que además de demostrarlo, lo supla, es decir, que estableciera entonces el valor que debía estimarse y que pudiera ser diferente al que se estimó en el respectivo experticio.
Así las cosas, se mantendrá el valor de la condena fijada en primera instancia, soportada en el dictamen pericial en comento. - Prescripción La prosperidad de este punto del recurso, dependía directamente de la prosperidad del punto del recurso relacionado con el tiempo en el que la demandante causó el derecho a los honorarios en razón a la labor desarrollada por la actora, es decir, de haberse establecido que su labor culminó en diciembre de 2015 no cabe duda que estaría prescrita esta acción la cual fue formulada más allá de los tres años de que se disponía. Sin embargo, al estar acreditado que al menos para el 5 de diciembre de 2018, continuaba ejerciendo su actividad profesional de arquitecta al servicio del demandado, y habiéndose presentado esta demanda el 13 de marzo de 2020 (acta de reparto -fl. 186, archivo 02), es claro que no se trascurrieron los tres años necesarios para la configuración de la prescripción de la acción a que refiere el artículo 151 del CPTSS, en su texto previo a la reforma que actualmente lo rige.
Entonces, acertó la A quo al declarar no probado este medio exceptivo, por lo que su decisión se mantendrá. - Condena por indexación Señala el accionado en su recurso, que no debió disponerse el pago de la condena por honorarios impuesta en su contra de forma indexada, sino con intereses legales. Rad. 11001-31-05-039-2020-00159-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sobre este punto debe señalarse que en la demanda no se solicitó el pago de intereses legales sino moratorios, luego al no ser solicitados, no había obligación en la A quo a ordenarlos, ello en razón del principio de congruencia, advirtiéndose que el tipo de intereses solicitado fueron negados. En su lugar se dispuso el pago indexado, que si bien no fue pedida en la demanda, la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ha señalado que se trata de un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana producto de la inflación, siendo la indexación la forma de recuperar ese desequilibrio económico en la persona acreedora laboral.
Pero aún, si esto último no fuera suficiente para justificar el pago indexado, porque no fue pedido en la demanda, debe recordarse que el Juez de primera instancia tiene la facultad de disponer condenas bajo el principio extra petita, esto es, por fuera de lo pedido, por lo que se habrá de mantener el pago indexado de la condena por honorarios dispuesta en favor de la demandante.
Quedan así resueltos los recursos formulados por las partes, y como ninguno de ellos prosperó, no habrá condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de octubre de 2025, por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por LINA MARÍA PAREDES BARANZA contra JOSÉ HELI ARANGO PATIÑO.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 11001-31-05-039-2020-00159-01 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b1542cd2b02c5107a8c993b40505b97a2d6bb501ec9792158ae696a2a0fea61 Documento generado en 30/04/2026 09:39:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica