TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Radicado Juzgado Radicado Tribunal Demandante Demandados Responsabilidad Médica 54001-31-53-001-2020-00233-00 2024-0040 Erika María Sánchez Bayona Y Otros Coomeva Entidad Promotora De Salud S.A “COOMEVA E.P.S. S.A” San José de Cúcuta, veintisiete (27) de enero del dos mil veinticinco (2025) OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en providencia del quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), que declaró prematura la concesión del recurso extraordinario y dispuso devolver el expediente para analizar nuevamente su procedencia. En cumplimiento de lo ordenado por la Honorable Magistrada de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Doctora Hilda González Neira, procede esta Sala Unitaria a realizar el control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP, al auto del 3 de octubre de 2024, mediante el cual se concedió el recurso de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por esta Corporación el 17 de septiembre de 2024, que revocó la de primera instancia y denegó las pretensiones de los actores, a fin de hacer un análisis adecuado de su procedencia en torno al monto exigido para recurrir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Al tenor de lo establecido en los artículos 334 y 338 del C. G. del P., regulatorios de la procedencia del recurso extraordinario de casación, se establecen como condiciones para su concesión, que la decisión que se recurre haya sido dictada en proceso declarativo, y que exista interés para recurrir en cabeza del peticionario –valor actual de la resolución desfavorablesuperior a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, vale decir que para la fecha que se profirió la sentencia, la suma de $1.300.000.000. 2.- Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que no se encuentran reunidas las condiciones reseñadas con anterioridad, pues, aunque el presente asunto corresponde a un proceso declarativo, lo cierto es que no concurre el requisito del interés económico para recurrir en casación en cabeza de ninguno de los litigantes recurrentes.
Radicado Tribunal 2024-0040 01 En primer lugar, es necesario aclarar que no es posible sumar las pretensiones formuladas por cada uno de los demandantes, ya que conforman un litisconsorcio facultativo, el cual “supone que cada uno de los demandantes deba considerarse por separado a los efectos de determinar el valor de la resolución desfavorable, y con base en ello determinar con precisión si cuentan con suficiente interés para acceder al escenario de la casación”1.
En segundo lugar, es necesario precisar que, en lo que respecta a los perjuicios extrapatrimoniales, conforme al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, la determinación del interés para recurrir en casación “está sujeta a los topes o límites que por ese concepto se fijan periódicamente, y no está atada de modo inexorable a las pretensiones formuladas en el líbelo genitor” (Cas.
Civ., auto de 11 de mayo de 2017, exp. 2017-00405-00), de suerte que, atendiendo los lineamientos fijados sobre el punto, se tiene que el monto máximo que se ha reconocido por perjuicios morales es la suma de $72.000.000 (suma reconocida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp. 2004-00042-01), y por daño a la vida de relación $140.000.000 (sentencia de 9 de diciembre de 2013, exp. 200200099-01).
Como tercer tópico, es pertinente señalar que de haberse accedido a las pretensiones de los demandantes, no se habría concedido por separado, un monto como indemnización por daño a la salud y otro por daño a la vida de relación, porque con el reconocimiento de ese tipo de perjuicios, lo que se busca es reparar la afectación que el evento dañoso causó en la integridad sicofísica de la víctima y las privaciones que ello le generará en su desenvolvimiento social; no obstante, mientras que el Consejo de Estado indemniza ese tipo de perjuicios a título de “daño a la salud”, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia lo hace como “daño a la vida de relación”, de ahí que para efectos de calcular el interés para recurrir en casación, solo se tendrá en cuenta uno de esos rubros.
Aplicados los anteriores criterios, se tiene que ni siquiera en la menor afectada, victima directa, cuyas pretensiones son las más elevadas, concurre el interés para recurrir en casación, porque la indemnización por ella reclamada (aplicados los topes jurisprudenciales para los perjuicios extrapatrimoniales) no supera los 1000 SMMLV. Véase que los montos reclamados a favor de la menor afectada víctima directa ascienden a: (i) 500 SMMLV por perjuicios morales; no obstante, el monto máximo reconocido por la jurisprudencia por ese concepto asciende solo a $72.000.0002;
(ii) 500 SMMLV por daño a la vida de relación, suma que debe limitarse al tope fijado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que equivale a $140.000.000; (iii) 500 SMMLV por daño a la salud, monto que no se tendrá en cuenta porque se trata de un tipo de perjuicio que no es reconocido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sumados dichos valores, arrojan como resultado la suma de $212.000.000. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.
Auto de 30 de abril de 2014. Ref. AC 2180-2014. Exp. 07761- 01. 2 (Cfr. CSJ SC4703- 2021, entre otras) Radicado Tribunal 2024-0040 01 El anterior valor, no supera los $1.300.000.000 exigidos por el citado artículo 338 del C. G. del P. para acudir en casación, razón por la cual, al evidenciarse que tal como se puso de presente por la Honorable Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, en su didáctica providencia, no se estudió adecuadamente el monto exigido para la procedencia de este recurso, debe declararse sin valor ni efecto el auto del 3 de octubre de 2024 y, en su lugar, denegar la concesión del medio de impugnación extraordinario.
DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada, R E S U E L V E: Primero: Dejar sin valor ni efecto el auto del 3 de octubre de 2024 emitido por este Despacho, que concedió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que este Tribunal profirió el 17 de septiembre de 2024, en el asunto del epígrafe.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,