REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Juana María Pacheco Cartagena Accionados: Juzgados Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Quinto Laboral del Circuito de Montería y, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba.
Derecho fundamental: Debido proceso y otros. Radicación: 23001221400020251029300 Folio: 467/2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 033 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Juana María Pacheco Cartagena contra los Juzgados Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Quinto Laboral del Circuito de Montería y la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, con ocasión al trámite constitucional con radicación No. 23001221400020251029300/00/01/02/03.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA PJAC Juana María Pacheco Cartagena, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital y presunción de inocencia, tras señalar que los Juzgados Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Quinto Laboral del Circuito de Montería y la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, le vulneraron tales, puesto que el primero mediante auto del 14 de agosto de 2025, se abstuvo de inaplicar la sanción de multa que se le impuso por proveído del 30 de mayo de 2025, al interior de trámite de incidente de desacato que José De Jesús Caballero Ordeñes, promovió, alegando que la EPS Salud Sanitas S.A.S.1 incumplió el fallo de tutela (may. 13/2025), dictado a su favor en la acción de tutela No. 2300122140002025-10293/00.
Explicó, en línea con lo precedente, que luego de agotarse el trámite de rigor al interior del procedimiento incidental referido, en el que la EPS señalada «probó las acciones positivas orientadas a cumplir el fallo y el allanamiento a la orden judicial», el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad, a través de auto del 30 de mayo de 2025, decidió sancionarla con arresto y multa a ella y a los Drs.
Ana Camila Aya Ríos (directora de aseguramiento) y Kemer Ramírez Cárdenas (interventor de Sanitas EPS); decisión que fuere confirmada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma Urbe, en sede de consulta (AU jun. 5/2025); que con posterioridad, Sanitas S.A.S., «acreditó la prestación de los servicios 1 En intervención bajo medida de toma de posesión. PJAC de salud mediante memorial del 17 de julio de 2025» y así, una vez más, «acciones positivas orientadas a cumplir el fallo y el allanamiento a la orden judicial», no obstante el juzgado municipal, por auto del 14 de agosto de 2025 decidió revocar, únicamente, la sanción de arresto manteniendo la de multa, desconociendo de ese modo, el precedente de la H. Corte Constitucional relativo a la teleología de incidente de desacato.
Igualmente, se ocupó de señalar que los juzgados accionados al interior del procedimiento censurado «sostuvieron una tesis que está mandada a recoger», esto es, la de sancionar en forma automática en presencia de un incumplimiento, cuando conforme con la jurisprudencia lo que procede es verificar «si estaban probadas las acciones positivas orientadas a cumplir el fallo y el allanamiento a la orden judicial».
Por último, manifestó que ya fue notificada por parte de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra con ocasión a la susodicha sanción pecuniaria (AU ago. 21/2025). Así las cosas, pidió para el restablecimiento de sus garantías fundamentales presuntamente vulneradas, que se ordene al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, que de forma inmediata cancele la multa impuesta en auto del 30 de mayo de 2025; así como que debe junto a el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, dar cumplimiento al precedente de la H. Corte Constitucional respecto de la finalidad del incidente de desacato.
PJAC TRÁMITE DE LA INSTANCIA. Notificado el auto admisorio de la tutela, el Dr. Álvaro Francisco Burgos Rivas, Abogado Ejecutor de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, presentó informe en el que refería su participación en los acontecimientos sublitem; señalando que no se pronunciaría sobre los que no eran de su resorte.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, hizo lo propio; refiriendo, en lo que tiene que ver con la consulta a su cargo que la decisión confirmatoria derivó del hecho de que no hubo un cumplimiento cabal del fallo de tutela, lo que queda ratificado de cara a la confesión de la demandante de que la prestación de los servicios de salud, se dio sino hasta el 17 de julio de 2025, esto es, con posterioridad a la decisión emitida por ese despacho.
Gabriela Franco Caballero agenciando los derechos de José De Jesús Caballero Ordoñez (vinculado), se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, para lo cual defendió la legalidad y acierto de la providencia cuestionada. I. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. PJAC Este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) determinará, si la presente tutela es procedente y si hay lugar a conceder el amparo que se invoca.
Para lo cual debe tenerse en cuenta que aquella se interpone alegándose una presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital y presunción de inocencia, por parte de las autoridades accionadas, debido al hecho de que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería a través de auto del 14 de agosto de 2025, se abstuvo de inaplicar la sanción de multa que se le impuso por proveído del 30 de mayo de 2025, al interior de trámite de incidente de desacato que José De Jesús Caballero Ordeñes, promovió contra la EPS Salud Sanitas S.A.S.2 2.
Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. Dígase de una vez que el amparo implorado será concedido. Afírmese así, puesto que a la luz del precedente jurisprudencial pertinente, la decisión refutada (AU ago. 14/2025), incurre en un defecto que autoriza la intromisión de la jurisdicción constitucional, en tanto que aquel deja en claro que es contrario a los fines del incidente de desacato la supervivencia de la sanción pecuniaria, cuando se ha verificado el cumplimiento del fallo de tutela, inclusive, con posterioridad a la decisión confirmatoria proferida en sede de consulta.
Dicho de otro modo, incluso, cuando se ha 2 En intervención bajo medida de toma de posesión. PJAC confirmado la sanción por el Superior, el cumplimiento que se acredite después de ese hito da lugar al levantamiento de las penalidades impuesta a los incidentados, sin que quepa distinción entre la de arresto y multa para los efectos. 2.2. No está demás indicar, que lo anterior es del caso, habida consideración de que se advierte cumplidos los supuestos que demarcan la procedencia excepcional del presente mecanismo contra el trámite de incidente de desacato en pos del restablecimiento del debido proceso de los intervinientes, que para el caso puntual, son: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela (legitimación, subsidiariedad, inmediatez, relevancia constitucional y que la decisión cuestionada no se aun fallo de tutela) y;
(ii) el debate de una actuación posterior a las decisiones que finalizaron el trámite que se tildan lesiva del debido proceso. (CSJ STC3377-2025 de mar. 12 rad. 2024-01866-01 y STC238-2025 de ene. 22 rad. 2024-00711-01). 2.3. Volviendo al subéxamine, se tiene que a través de auto del 30 de mayo de 2025, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, al interior del incidente de desacato promovido por José De Jesús Caballero Ordoñez contra la EPS Sanitas S.A.S., resolvió sancionar con cinco (5) días de arresto y tres (3) SMMLV de multa a la accionante, así como a Ana Camila Aya Ríos (directora de aseguramiento) y Kemer Ramírez Cárdenas (interventor de la EPS Sanitas), ello puesto que las diligencias reflejaban que el cumplimiento de las ordenes impartidas mediante auto del 29 de abril de 2025, ratificadas con el fallo de tutela (may.
PJAC 13/2025) no había sido completo puesto que no se comprobó el suministro de las vacunas requeridas por el paciente. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, a través de auto del 5 de junio siguiente, sirviéndose del mismo argumento. Devuelto el expediente, EPS Sanitas pidió la inaplicación de las sanciones arguyendo el suministro de los mentados biológicos.
En esos términos el juzgado municipal mediante proveído del pasado 14 de agosto, dispuso levantar la sanción de arresto, empero, preservando la de multa; lo primero, sirviéndose del argumento de que la jurisprudencia constitucional reconocía que el cumplimiento reportado por el incidentado – aplicación de las vacunas requeridas3 –, servía para que éste evitase la sanción impuesta, en tanto que la finalidad del incidente es la persuasión al cumplimiento y no la sanción misma, mientras que para lo segundo adujo: « Ahora bien, en cuanto al levantamiento de la sanción de multa impuesta en este trámite, en cuantía de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, revisándose el presente incidente, no se encontró causa exculpativa para ello, causándose decisión de incidente en primera y segunda instancia, por lo que, este despacho acoge como propios los argumentos del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL, Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO, del miércoles, quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), respecto a la sanción de la multa: “Preocupa a esta Sala el hecho de que casi la mitad de las acciones de tutela que se conceden deben tener un trámite adicional, como lo es el incidente de desacato, para poder obtener el cumplimiento de la orden, en ese sentido se observaron los siguientes datos estadísticos: En el 34% de los casos (53.429), la decisión del incidente de desacato es sancionar; por lo tanto, en el 66% restante (104.698) se archiva el incidente.
En 2018 3 Vid. Pág. No. 3 del Doc. No. 50 del expediente compartido. PJAC el derecho por el que más se sancionó fue la salud, con una tasa de 41 por cada 100 decisiones de incidentes de desacato. Durante 2016, el porcentaje fue del 30% en general, aunque en el derecho a la salud fue del 36%. Este proceder es nocivo y constituye una burla contra las personas que reclaman por la violación de sus derechos fundamentales; pero no solo ello: dicho accionar desconoce las órdenes que emiten los jueces y se erige en desprecio por la administración de justicia. Adicionalmente, forzar a acudir al incidente de desacato conlleva afectar la administración de justicia porque obliga a un nuevo trámite, derivado simplemente del capricho y arbitrariedad de quienes deben cumplir los fallos judiciales.
Por lo reseñado, la sanción de multa ante la omisión injustificada de la Gerente Regional de la mencionada entidad de atender el fallo de tutela, al no desplegar ninguna actuación, esperando el trámite del incidente en primera y segunda instancia, se hará efectiva independientemente del cumplimiento de la orden. En cuanto a la sanción de arresto, ésta no se ejecutará o podrá cesar, en el momento en que se dé cumplimiento a lo ordenado en el fallo que ampara los derechos del accionante”.
La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en un asunto de similares contornos se pronunció encontrando ajustada la decisión del levantamiento de la sanción de arresto y no de la multa, en tanto se surtieron de forma correcta todas las actuaciones del trámite incidental. En efecto. Así indica la STL4324-2020, ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez: “Conforme lo anterior, revocó la orden de arresto que impuso en su contra, no obstante, determinó que debía mantenerse incólume la multa que se fijó al incidentado mientras era representante legal de la entidad y se sustrajo del acatamiento del fallo constitucional.
De modo que, a juicio de la Sala, la Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca no incurrió en ningún error evidente que pueda considerarse lesivo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues nótese que observó las etapas incidentales del Decreto 2591 de 1991, otorgó al promotor un término suficiente para que ejerciera su derecho de defensa y, finalmente, ante su silencio, impuso la sanción por desacato que la normativa aludida prevé. Ahora, la actuación de la Juez Única Laboral del Circuito de Arauca tampoco merece reproche, dado que confirmó la penalidad que la funcionaria de primer grado impuso, porque advirtió que el accionante desatendió injustificadamente un fallo de tutela, justamente en la época en la que obraba como representante legal judicial de Medimás E.P.S. S.A.S. y estaba en la obligación legal PJAC de acatar los fallos de tutela que las autoridades judiciales profirieran contra su prohijada.
Finalmente, de la providencia de 3 de abril de 2020 tampoco se extrae la transgresión de derechos fundamentales que el tutelante invoca. Por el contrario, en dicho auto la funcionaria encausada revocó la sanción de arresto que legítimamente le impuso, sin que por ello estuviera obligada a hacer lo mismo con la multa, pues dicha pena de carácter pecuniario se aplicó cuando el convocante ejercía la representación legal de Medimás E.P.S. S.A.S y no desapareció con su renuncia posterior, pues el decreto que rige el trámite incidental no establece una anulación de tal naturaleza.
En el anterior contexto, a juicio de la Sala, las autoridades accionadas tramitaron de manera razonable el incidente de desacato que motivó la interposición de la queja y no incurrieron en una conducta u omisión constitutiva de vía de hecho, que amerite conceder este resguardo deprecado.” En este asunto, se emitió fallo de tutela el día trece (13) de mayo del dos mil veinticinco (2025), luego, ante el incumplimiento de la accionada, se expidió decisión que impone sanción por desacato, de fecha treinta (30) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025) y por parte del superior, decisión confirmatoria de fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La parte demanda solo se avino al cumplimiento de la orden de tutela hasta el pasado mes de julio 2025, sin poner de presente causal alguna que impidiera el cumplimiento de la misma en una fecha anterior. En consecuencia, esta unidad judicial se abstendrá de levantar la multa impuesta.» 2.4. No obstante, la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), en la STL15799-2024 de sep. 11 rad. 75882, frente a argumento de similar tesitura a los inmediatamente citados, sostuvo que esa clase de distinción desconocía que ambas sanciones, arresto y multa, cumplían «un mismo fin constitucional, esto es, garantizando el cumplimiento referencia», siendo que el «mantener la sanción bajo el supuesto mencionado conllevaría el desconocimiento del trámite y finalidad del desacato y con ello, la vulneración al debido proceso», llegando a señalar, inclusive, que se advertía una contradicción en planteamientos como el analizados, dado que «por una parte, PJAC refiere que no es posible levantar la sanción pecuniaria sobre la base que se configuró un daño consumado y, por la otra, aduce que sí es procedente levantar el arresto impuesto, pese a que, se insiste, en ambos escenarios se acreditó el cumplimiento de la orden de tutela»; total que, cuando se verifica el cumplimiento del fallo de tutela no hay lugar a la distinción censurada. 2.4.
Pues bien, como se indicó ut supra, a la luz del precedente inmediatamente citado, se tiene que la tesis del estrado accionado, esto es, la de distinguir entre la sanción de arresto y multa, para levantar únicamente la primera frente al incumplimiento que dijo advirtió de la orden tutelar, es insostenible y contraria a la finalidad del incidente de desacato, lo que de contera, efectivamente, vulnera el debido proceso de la aquí accionante. 3.
Epilogo. 3.1. Por todo lo anterior, como se dijo, se concederá el amparo invocado y, como consecuencia, se dejará sin efectos el numeral 3° del auto dictado por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales – Córdoba, al interior del trámite de incidente de desacato promovido por José De Jesús Caballero Ordoñez contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S; ordenándose a dicha autoridad judicial que en el plazo perentorio de tres (3) días, contados a partir del enteramiento de la presente providencia profiera nueva decisión sobre la sanción pecuniaria impuesta a la actora a través de auto del 30 de mayo de 2025, PJAC siguiendo, para los efectos, los derroteros de la STL157992024 de sep. 11 rad. 75882. 3.2.
En lo que respecta a las demás pretensiones de la impulsora, la Sala denegará las mismas, en vista de que con lo anterior se ha dado solución de tajo, a la vulneración que se irrogaba a sus derechos iusfundamentales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el amparo invocado y como consecuencia, DEJAR sin efectos el numeral 3° del auto dictado por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales – Córdoba, al interior del trámite de incidente de desacato promovido por José De Jesús Caballero Ordoñez contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S.; ORDENAR a dicha autoridad judicial que en el plazo perentorio de tres (3) días, contados a partir del enteramiento de la presente sentencia, profiera nueva decisión sobre la sanción pecuniaria impuesta a la accionante a través de auto del 30 de mayo de 2025, siguiendo, para los efectos, los derroteros establecidos por la H. CSJ en la STL15799-2024 de sep. 11 rad. 75882.
PJAC SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC Corte