Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2021 00217 01 NO CONTRATO - REVOCA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00217 01 Jorge Enrique Peña Pineda vs. Asociación Renaciendo Colombia ARC Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala el recurso de apelación de las partes contra la sentencia absolutoria proferida el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Jorge Enrique Peña Pineda presenta demanda en contra de Asociación De Vivienda Villa de la Esperanza hoy Asociación Renaciendo Colombia ARC, con el fin de que se declare que existe un contrato laboral entre las partes desde el 27 de agosto de 2018 vigente incluso hasta la fecha de presentación de la demanda, que la demandada ha incumplido dicho contrato laboral pactado verbalmente; en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las cesantías e intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema general de pensiones, diferencia salarial para alcanzar el salario mínimo legal, dominicales y recargos nocturnos, indemnizaciones de que tratan los artículos 64 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que laboró para la demandada en la finca Paquistán Uno, ubicada en la Vereda el Cocil del municipio de Funza. Su vinculación inició el 27 de agosto de 2018 y a la fecha de presentación de la demanda se mantenía vigente. Refiere que sus funciones consistían en labores de celaduría y oficios varios en un horario de trabajo de 24 horas, de domingo a domingo, con un solo día de descanso cada quince días. 1 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00217 01 Aduce que, al momento de su ingreso, se pactó verbalmente un salario equivalente al mínimo legal vigente para 2018, pero en la práctica solo recibió pagos mensuales de $200.000 o $300.000.

Hasta el 15 de septiembre de 2021, la demandada no había cumplido con el pago de las acreencias laborales, ni había realizado las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral. Adicionalmente, señala que el empleador omitió el pago de la remuneración correspondiente al descanso vacacional. A lo anterior se suman los adeudos por conceptos de recargos nocturnos, horas extras, dotaciones, trabajo en días festivos, indemnizaciones y sanciones por el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales (fls. 3 a 7 del PDF 03 y PDF 06). 2.

La presente demanda fue radicada inicialmente ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, sede judicial que por auto de fecha 22 de abril de 2022 dispuso su admisión, y a su vez, ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 07). Posteriormente, por auto de 2 de abril de 2024, el Juzgado de conocimiento primigenio dispuso la remisión de las diligencias ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza (PDF 36), por tanto, a través de auto de 19 de abril de 2024 asumió el conocimiento de la presente acción (PDF 37). 3.

Contestación de demanda. La demandada Asociación De Vivienda Villa de la Esperanza hoy Asociación Renaciendo Colombia ARC contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, negando la existencia de cualquier relación laboral con el demandante y solicitando absolverla de todas las condenas reclamadas. Indicó que el demandante no fue trabajador de la asociación, sino subarrendatario de uno de los apartamentos ubicados en el predio denominado “Pakistán”, ubicado en la vereda El Coclí del municipio de Funza, inmueble que había sido previamente arrendado por la Asociación al señor Gonzalo Pinzón Durán, quien a su vez subarrendó una de las unidades al demandante y a su esposa.

Señaló que el predio ha sido destinado a actividades agrícolas y ha permanecido arrendado durante el tiempo referido, por lo cual niega que el actor haya ejecutado labores de administración, mantenimiento o vigilancia para la entidad. Frente a los hechos de la demanda, la parte demandada negó de manera reiterada la prestación personal de servicios, la existencia de subordinación y la existencia de cualquier obligación de carácter laboral.

Respecto de los documentos aportados con la demanda, manifestó que los mismos no acreditan la existencia de vínculo de trabajo alguno, explicando que los cheques y facturas anexadas corresponden a pagos o gastos ajenos a cualquier relación laboral. 2 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00217 01 Como excepciones de mérito formuló las que denominó: « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN – INEXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL (…) INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL ARTÍCULO 23 DEL C.S.T. (…) INCONSISTENCIA (…)» (fls. 4 a 9 del PDF 10). 4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2025, resolvió: «(…) Primero, declarar que entre el señor Jorge Enrique Peña Pineda, identificado con cédula de ciudadanía número 7.314.935 como trabajador y la Asociación Villa de la Esperanza, hoy Asociación Renaciendo Colombia ARC, como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 27 de agosto del año 2018 y el 1 de agosto del año 2020, desempeñando el cargo de celador y oficios varios percibiendo como última remuneración mensual equivalente a la suma del salario mínimo legal mensual vigente.

Esto es $877.803, acorde con las motivaciones que anteceden. Segundo, condenar a la parte demandada, a la Asociación Villa de la Esperanza, hoy Asociación Renaciendo Colombia ARC, a reconocer y pagar a favor del demandante Jorge Enrique Peña Pineda las siguientes sumas de dinero: Por concepto de salarios dejados de percibir, la suma de $15.918.571.

Por el concepto del auxilio de cesantías, la suma de $1.615.164. Por el concepto de intereses a las cesantías, la suma de $193.818, suma que deberá ser reconocida en forma indexada. Por el concepto de prima de servicios, la suma de $1.615.164. Por el concepto de vacaciones, la suma de $807.333, valor que deberá ser reconocido en forma indexada.

Por el concepto de indemnización por el no pago oportuno de las cesantías prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $14.012.064. Así mismo se condenará al pago de aportes a la seguridad social por los periodos del 27 de agosto de 2018 al 1 de agosto de 2020, previo cálculo actuarial que haga la administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliado el demandante o al que este elija, teniendo en cuenta un ingreso base de cotización del salario mínimo legal mensual vigente para cada periodo.

Tercero, absolver a la parte demandada Asociación Villa de la Esperanza, hoy Asociación Renaciendo Colombia ARC, de las demás pretensiones incoadas por el señor Jorge Enrique Peña Pineda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Cuarto, condenar en costas, las cuales correrán a cargo de la Demandada Asociación Villa de la Esperanza o Asociación Renaciendo Colombia ARC, señalándose como agencias en derecho la suma de $3.000.000, suma que deberá ser cancelada a favor de la parte demandante.

Quinto, contra la presente Providencia procede el recurso de apelación, las partes quedan legalmente notificadas en estrados de la presente providencia (…)» (minuto 00:30 a 49:25 del archivo 78). 5. Recursos de apelación. Inconformes con la decisión de primera instancia, las apoderadas judiciales de las partes interpusieron recurso de apelación, que sustentaron en los siguientes términos: 5.1.

Parte demandante: «(…) Su señoría, interpongo el recurso de apelación basada en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 en el sentido de, primero, en cuanto a los extremos procesales, segundo, 3 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00217 01 en cuanto a la prescripción y tercero, sobre la moratoria. Primero, su señoría, y le pido a los señores magistrados, revocar la sentencia en el sentido de que el concedida por el Juzgado Segundo Laboral de Funza, en el sentido de que los extremos estamos de acuerdo con el inicio del primer extremo, esto es el 27 de agosto de 2018, pero no en la terminación, pues, como se dice en el mismo documento, orden de autorización que se tiene en cuenta en el despacho para fallar a favor de mi cliente, en la que la organización hoy demandada da una orden, esta orden la dio el 1 de agosto de 2022 y en la demanda estamos diciendo que para el momento de colocar la demanda, y que está el 15 septiembre de 2021, él todavía está laborando.

Entonces, si se va a tener en cuenta y se tuvo en cuenta y se quiere que se siga teniendo en cuenta la orden de autorización que da al señor Jorge Enrique Peña Pineda, la demandada, entonces se tendría que tener en cuenta hasta el 1º de agosto de 2022 que es el documento que fue tachado por la parte demandada que nunca sostuvo la tacha y tampoco la sustentó. Entonces, por lo tanto, estoy en desacuerdo en esa parte.

Segundo, estoy en desacuerdo con su señoría y solicito se revoqué en cuanto a la moratoria, pues si bien no es automática la moratoria, así se entiende que hubo mala fe de parte de la demandada. Pues aquí se dijeron y se mintió, su señoría y señores magistrados, se mintió por parte de la demandada en cuanto a ella dice en interrogatorio que nunca se le pagó un cheque y cuando se piden los documentos al Banco de Av Villas efectivamente se manifiesta que sí hay una serie de cheques en que se demuestra que sí hubo un pago.

Aquí sí se demuestra que hubo mala fe porque se quiso encubrir un contrato de trabajo con una serie de mentiras diciendo que hubo un contrato de arriendo cuando realmente un contrato de arriendo hubo con otra persona que no fue el señor aquí hoy demandante. Por eso, su señoría, dejo así el extremo, la prescripción y en cuanto a la prescripción su señoría, tampoco estoy de acuerdo porque si bien es cierto se decreta la prescripción dentro del demandado en algunos emolumentos, también es cierto que no se alegó por vía de excepción la prescripción. Por lo tanto, no se podría conceder la prescripción de los emolumentos que el señor juez hoy dio acá en la audiencia. En lo demás, haré la sustentación en el Honorable Tribunal.

Muchísimas gracias su señoría, por lo tanto, solicito que revoque la sentencia dictada el día de hoy 6 de octubre 2025 entre las partes accionada y accionante. Gracias su señoría (…) » (minuto 49:53 a 53:14 del archivo 78) 5.2. Parte demandada: «(…) En esta instancia de la diligencia me permito presentar recurso de apelación en contra de la sentencia de este honorable despacho por las siguientes razones que son básicamente las siguientes.

En primera medida, en este caso, y ahí, contrario a lo que afirmó el despacho, hay una falta de acreditación de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Esto quiere decir que la sentencia condenatoria incurre en un error de subordinación al considerar acreditada una relación laboral cuando las pruebas aportadas desvirtuaron de manera contundente cada uno de los elementos constitutivos.

En este caso, hay una ausencia de subordinación, la subordinación entendida como el poder de dirección, mando, control del empleador sobre las actividades del trabajador, no fue demostrada, no se demostró que existieran órdenes concretas y continuas. El propio demandante en su interrogatorio fue incapaz de precisar funciones específicas, horarios o un régimen de turnos. Sus declaraciones se limitaron a frases vagas e indeterminadas como "estar pendiente" o "cuidar que no entra nadie", esta ambigüedad es incompatible con la esencia misma de la subordinación, que requiere un mínimo de especificidad en las labores encomendadas.

Por otro lado, dentro del interrogatorio del señor demandante y en los testigos podemos ver que había actividades y encargos para terceros. El demandante confesó que una de sus principales actividades 4 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00217 01 era el cuidado de caballos, que era realizado para un tercero, el señor Pinilla, no para la asociación. Esta declaración desnaturaliza por completo la presunta relación bilateral, demostrando que sus actividades eran esporádicas y respondían a necesidades ajenas a la entidad demandada.

Por otro lado, la representante legal en su interrogatorio, y extraño es para la suscrita que en esta audiencia el despacho afirme que la señora Maribel dijo que sí había un acuerdo de celaduría con el señor Jorge Peña, cuando esto jamás se dijo en su interrogatorio. Esto es un dicho que la señora Maribel jamás afirmó. Por otro lado, es importante tener en cuenta que la señora Maribel en su interrogatorio estableció que no había una relación laboral, que no daba órdenes al señor Jorge Peña y que esto prueba de lejos que no existía una subordinación, que no había instrucciones concretas y constantes.

Por otro lado, lo que se dijo y lo que se ha afirmado siempre es que el señor Jorge Peña, junto con su esposa, entraron a la casa a vivir por medio de un contrato de arrendamiento que fue de manera verbal. Incluso en el interrogatorio y en la audiencia del interrogatorio de la señora Maribel se han llegado pruebas al despacho en las cuales se allegó el expediente del proceso de restitución de bien inmueble que se lleva a cabo, que se lleva en este momento ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Funza.

Estas pruebas no fueron valoradas por el acá Juez y no se tuvieron en cuenta dentro de las afirmaciones respecto del contrato de arrendamiento. Recordemos que los contratos pueden ser verbales o pueden ser escritos y en este caso este contrato fue verbal como bien se manifestó dentro del interrogatorio y como bien se le manifestó al despacho.

Incluso el proceso sigue en este momento en curso donde se pretende la restitución del inmueble arrendado de la casa campesina. Esto de ninguna manera quiere decir que existió una relación laboral. Aquí lo que estamos, estamos de frente a una manipulación de las pruebas, una manipulación de los hechos donde se está cambiando una relación contractual de origen civil, de arrendamiento, a un proceso de origen laboral, que nada tiene que ver con el origen de la relación contractual o legal que existió entre las partes.

Claramente la señora Maribel en su interrogatorio dijo que aquí no es necesario tener un cuidador porque el predio se arrienda a terceros quienes hacen sus procesos de siembra y quienes se encargan de su propia celaduría. De igual forma, en este caso, es importante tener en cuenta también que, dentro del testimonio del único testimonio de la parte demandante, este fue un testigo de oídas quien dijo que fue el hermano del señor Jorge Peña quien le contó que el señor Jorge Peña estaba trabajando.

No fue un testigo presencial. Incluso hizo afirmaciones como por ejemplo que el señor Jorge Peña junto con su esposa vendían yogur. Que tenían una venta de yogur. En este caso, pues hay claramente, claramente también esto deja de lado la exclusividad de la actividad que pudiera estar ejerciendo el señor Jorge Peña para la asociación, porque ejercía otras actividades en el predio en el cual tenía arrendado.

En este caso tampoco se tuvo en cuenta ninguna de esas afirmaciones realizadas por el testigo, realizadas por el señor Jorge Peña. Por otro lado, existe una ausencia de remuneración periódica y cierta como salario. No se acreditó el pago de una suma de dinero periódica y cierta como contraprestación directa de un servicio. Hay unos pagos aislados y su finalidad era extralaboral.

Los cheques del Banco AV Villas presentados por la actora no demuestran el pago de un salario. Por el contrario, la parte demandada demostró que dichos desembolsos estuvieron vinculados a gastos específicos por el contrato de arrendamiento, como el arreglo del contador de energía. Un pago aislado y con destinación específica no puede ser equiparado a una remuneración salarial, la cual presencia es periódica y conmutativa.

También existe una falta de periodicidad. El demandante no aportó comprobantes de nómina, consignaciones bancarias regulares, ni ningún otro medio idóneo que demostrara la percepción de un salario mensual, quincenal o semanal. Su propia declaración sobre pagos irregulares y de montos variables refuerza la tesis de que se trataba de erogaciones esporádicas y no de un salario.

En ningún momento pudo establecer el señor Jorge Peña cuál era su salario, en ningún momento pudo establecer cuándo entró a trabajar y cuándo salió a trabajar. Incluso dentro de las preguntas que le hacía la Jueza en su momento es por qué si no le pagaban seguía prestando sus servicios, no pudo responderlo, no pudo decirlo y en este caso lo que 5 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00217 01 quieren seguir diciendo es que siguen manteniendo una relación laboral por el hecho de vivir en un predio de la asociación. Esto quiere decir que, si yo le arriendo a cualquier persona, un local, una casa, puedo demandarlo después laboralmente y decir que me debe tanto dinero porque yo le cuidaba la casa.

Esto lo digo en estas palabras para hacer ver al tribunal y al despacho que efectivamente aquí existe lo que existió siempre, fue una relación de origen civil. Por otro lado, hay una falta de prestación personal del servicio bajo dependencia. Si bien el demandante estuvo físicamente en el predio, como ya se dijo, por origen de un contrato de arrendamiento verbal, su presencia no fue en calidad de trabajador subordinado.

Su ocupación fue como arrendatario. La parte demandada acreditó la existencia de un contrato de arrendamiento de manera verbal que explica la permanencia del señor Peña y de su familia en el inmueble. Su presencia se debió a una relación de tipo civil, arrendamiento, no laboral. Recordemos que, en el mismo interrogatorio, cuando de la señora Maribel y cuando también en el interrogatorio a él le preguntaron por la agresión que le realizó a la vicepresidenta, dijo que era porque lo querían sacar del inmueble.

De esto existe una denuncia penal por lesiones personales donde lesionó a la señora vicepresidenta con un arma blanca y lo hizo en aras no como empleado, no como quien estuviera recibiendo órdenes, sino como quien se cree el propietario del inmueble, el arrendatario, que tiene derechos de uso y goce sobre el inmueble. Esto desvirtúa completamente cualquier relación laboral que pudiese existir porque no había ningún cumplimiento de órdenes.

Por otro lado, hay una actividad económica independiente. Esto ya se dijo, el testimonio del señor Víctor Alonso Rey Garay es crucial al revelar que el demandante y su esposa tenían un negocio independiente de venta de leche y yogurt. Esto demuestra que el demandante no dependía económicamente de la asociación y que su fuente de ingresos y dedicación principal era una actividad empresarial autónoma, lo que contradice radicalmente la dependencia económica propia de un contrato de trabajo.

Por otro lado, es importante también resaltar que aquí hay una valoración indebida de la prueba y pruebas de oralidad deficientes. El Juzgado a quo incurrió en una valoración errónea de la prueba, otorgándole valor probatorio a elementos que carecen de idoneidad para acreditar el contrato laboral. Hay declaraciones vagas, dubitativas del demandante.

La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia es pacífica en señalar que las declaraciones de parte, cuando son imprecisas, contradictorias o dubitativas, carecen de eficacia probatoria. El demandante utilizó de manera reiterada frases como "tengo entendido que", lo que demuestra que sus afirmaciones no se basan en hechos ciertos, sino en suposiciones.

Una relación laboral que es un hecho jurídico de tráfico intenso no puede probarse con meras impresiones personales. Por otro lado, hay testimonios de oídas y carentes de fundamentos propios. El testimonio del señor Víctor Alonso Rey Garay carece de valor probatorio para acreditar la relación laboral. Sus afirmaciones avanzaron en lo que le dijo el hermano del demandante, es decir, un testimonio de oídas, de audito, que es inadmisible como proveído (…) Además las actividades que se han observado cómo cortar matas, vigilar, son compatibles con las labores de cualquier persona que habita en un predio rural sin que ellos se configuren en una relación de trabajo.

Por otro lado, el documento sobre el cual más se ha basado el proceso para las sentencias, el documento carente de validez, que es un certificado de asociados de la asociación Vivienda Villa de la Esperanza, el documento presentado por el demandante firmado por supuestos asociados, carece de fundamento suficiente para ser valorado como una prueba determinante.

En este caso, el señor Jorge Peña no pudo probar si las personas que firmaban allí eran o no eran asociados y no estaba firmado por la representante legal de ese momento, quien debería ser la persona de la cual recibía supuestamente las órdenes. En este caso, no debemos olvidar el principio claro de la Corte Suprema de Justicia de que nadie puede crearse su propia prueba.

Y en este caso estamos bajo este entendido de que una persona aporta un documento sin certificar su origen, sin certificar efectivamente quiénes lo firman para poder constituir un contrato 6 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00217 01 laboral. En este caso, bajo estos argumentos presento el recurso de apelación, doctor. Muchas gracias (…)» (minuto 53:20 a 01:05:46 del archivo 78) 6.

Alegatos de conclusión. En el término del traslado, solamente se recibieron las alegaciones de la parte demandante, quien reiteró los argumentos del recurso de apelación (PDF 02 cuaderno 02ApelaciónSentencia Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7. Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos se circunscriben a lo siguiente: En relación con el recurso interpuesto por la parte demandante: i) determinar si la rrelación laboral terminó efectivamente en la fecha establecida en primera instancia o si, por el contrario, se extendió hasta el 1 de agosto de 2022, con base en las pruebas aportadas; ii) establecer si la conducta de la demandada fue lo suficientemente reticente y contraria a la buena fe como para configurar la moratoria en las prestaciones económicas adeudadas; y iii) verificar si la declaratoria de prescripción de algunos emolumentos era procedente a pesar de no haberse alegado como excepción preclusiva en el trámite de primera instancia. Por la parte demandada: iv) analizar si el juzgador de primera instancia incurrió en un error de derecho al considerar acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo, por tanto, determinar si el juzgado de primera instancia otorgó indebidamente valor a declaraciones vagas, testimonios de oídas y a un documento de origen no certificado. 8.

Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se revocará la sentencia apelada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 23 y 24 del CST, 60, 61 y 145 CPTSS, 164 y 167 del CGP, Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL3338-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL10462021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023 y CSJ SL1540-2024, CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL4260-2020, CSJ SL5146-2020, CSJ SL417-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024.

Consideraciones 7 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00217 01 Por razones de método y con el propósito de mantener un orden lógico en el desarrollo del análisis, la Sala abordará en primer lugar el estudio relacionado con la alegada indebida valoración probatoria y la supuesta errónea declaratoria de la existencia del vínculo laboral, por ser un aspecto que resulta determinante para los demás puntos en controversia.

Una vez definido lo anterior, se examinará lo concerniente a la fecha de terminación del contrato, para luego adentrarse en el análisis de la eventual configuración de la mora en el pago de las prestaciones económicas y, finalmente, se abordará lo relativo a la declaratoria de prescripción de algunos emolumentos. Contrato de trabajo Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Una vez demostrado ello, corresponde al demandado 8 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00217 01 desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023).

Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva «la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda» (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.

En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021).

Conforme con lo anterior, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, para lo cual aborda el estudio de las pruebas recaudadas en el plenario. 9 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00217 01 Obra copia del cheque N° 6410054 del Banco Av Villas fechado 13 de octubre de 2020 a órdenes del señor Jorge Peña por la suma de $500.000; y copia del cheque N° 6100923 de la misma entidad bancaria de fecha 31 de mayo de 2019 por valor de $600.000, pero esta vez a nombre de Santiago Becerra (fls. 12 y 13 del PDF 03).

Reposan copias de facturas de venta de diferentes comercios y fechas dirigidas a nombre de la sociedad demandada por valores de $5.000 y $76.000 sin embargo, por la ilegibilidad del documento no se puede extraer el detalle de los productos y/o servicios (fls. 14 a 16 del PDF 03). A folios 15 a 30 del PDF 10 reposan copias de algunos contratos de arrendamiento de inmueble rural, de los cuales se extrae lo siguiente: FECHA DESCRIPCIÓN Arrendador: LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VILLA DE LA ESPERANZA, NIT: 900.390.132-0, representada por EDGAR ARMANDO PÉREZ RODRÍGUEZ, CC 79.523.162.

Arrendatario: CATALINA ROMERO GÓMEZ, CC 1.013.665.191 de Bogotá D.C. 1 de Noviembre de 2018 Descripción del Inmueble: «toma en calidad de arrendamiento inmueble rural denominado “PAKISTAN” que está compuesto por dos lotes que se identifican en las matrículas inmobiliarias 50C-1929694 y 50C-1612052; arrendamiento que será en lo correspondiente a VEINTICINCO (25) FANEGADAS para la actividad agrícola exclusivamente.» Valor del Canon: $40.000.000 (Cuarenta Millones de Pesos) sin IVA.

Cláusula de Uso: «La arrendataria no podrá ceder total ni parcialmente ni subarrendar el inmueble rural descrito, ni darle destinación diferente al de cultivo agrícola, y se obliga a no realizar actos delictivos en el predio ni a realizar cultivos ilícitos, exonerando de toda responsabilidad al ARRENDADOR» Vigencia: Desde el 1 de Noviembre de 2018 hasta el 31 de Octubre de 2019.

Arrendador: LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VILLA DE LA ESPERANZA, NIT: 900.390.132-0, representada por EDGAR ARMANDO PÉREZ RODRÍGUEZ, CC 79.523.162. Arrendatario: CATALINA ROMERO GÓMEZ, CC 1.013.665.191 de Bogotá D.C. 20 de Diciembre de 2021 Descripción del Inmueble: «toma en calidad de arrendamiento inmueble rural denominado “PAKISTAN” que está compuesto por dos lotes que se identifican en las matrículas inmobiliarias 50C-1929694 y 50C-1612052; arrendamiento que será en lo correspondiente a VEINTISIETE (27) FANEGADAS para la actividad agrícola exclusivamente.

PARÁGRAFO 1. Se aclara que la casa de la finca hace parte del presente contrato.» Valor del Canon: $29.160.000 (Veintinueve Millones Ciento Sesenta Mil Pesos) sin IVA. Cláusula de Uso: «La arrendataria no podrá ceder total ni parcialmente ni subarrendar el inmueble rural descrito, ni darle destinación diferente al de cultivo agrícola, y se obliga a no realizar actos delictivos en el 10 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00217 01 predio ni a realizar cultivos ilícitos, responsabilidad al ARRENDADOR.» exonerando de toda Vigencia: Desde el 21 de Diciembre de 2021 hasta el 20 de Junio de 2022.

Arrendador: LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VILLA DE LA ESPERANZA, NIT: 900/390.132-0, representada por EDGAR ARMANDO PÉREZ RODRÍGUEZ, CC 79.523.162. Arrendatario: GONZALO PINZÓN DURAN, CC 11345267 de Zipaquirá. 5 de Julio de 2018 Descripción del Inmueble: «toma en calidad de arrendamiento inmueble habitacional rural, casa que hace parte del inmueble que se identifica con el nombre "PAKISTAN", de propiedad de la Asociación» Valor del Canon: $20.000 (Veinte Mil Pesos) mensuales.

Cláusula de Uso: «El arrendatario no podrá ceder total ni parcialmente ni subarrendar el inmueble casa de habitación rural descrito, ni darle destinación diferente al de vivienda, y se obliga a no realizar actos delictivos en el predio ni a realizar cultivos ilícitos, exonerando de toda responsabilidad al ARRENDADOR.» Vigencia: Desde el 5 de Julio de 2018 hasta el 4 de Julio de 2019.

Obra misiva con asunto «terminación unilateral de contrato de arrendamiento» de fecha 15 de marzo de 2021 suscrita por Edgar Armando Pérez Rodríguez en su calidad de Representante Legal de la Asociación de Vivienda Villa de la Esperanza y dirigida a Gonzalo Pinzón Durán, mediante la cual se le informa que, haciendo uso de la facultad conferida por el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 820 del 2003, da por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento suscrito a partir del 5 de julio de 2018.

Por lo tanto, se indica que el contrato cesará el 15 de junio de 2021 y se solicita al destinatario desocupar y entregar el inmueble en las mismas condiciones en que le fue arrendado (fl. 31 del PDF 10). Comunicación de la Asociación de Vivienda Villa de la Esperanza con fecha de 19 de julio de 2021, firmada por Edgar Armando Pérez R. en su cargo de Presidente y Representante Legal de esta.

El documento corresponde a una carta dirigida a la señora Blanca Leonor Rocha, asociada de la entidad. En ella, el representante legal manifiesta que las acciones de la destinataria y de su esposo, el Sr. Jorge Peña, están poniendo en riesgo el patrimonio de la asociación al no permitir el acceso y usufructo de un predio destinado a su sostenimiento.

Se citan declaraciones del fiscal de la asociación y de otro asociado que indican que se impide el ingreso de maquinaria y la realización de labores en la finca, alegando órdenes de la fiscalía, situación que el remitente dice haber puesto en conocimiento de dicha entidad. Con base en lo anterior, se le informa a la señora Rocha que se le responsabiliza por los daños y perjuicios que sufra la asociación con ocasión del contrato suscrito de arriendo con opción de compra, indicando que toda pérdida será de su responsabilidad.

Adicionalmente, se le informa que en el lote existe otro propietario 11 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00217 01 con el 37,94% de la propiedad a quien no se le puede negar el acceso, sin embargo, dicha misiva no cuenta con constancia de entrega y/o recibido por parte de la destinataria (fl. 33 del PDF 10). Comunicación de ENEL COLOMBIA S.A. ESP dirigida a Maribel Carreño Moreno, con fecha 19 de septiembre de 2023, firmada digitalmente por María del Pilar Vásquez Alonso en su cargo de la Oficina Peticiones y Recursos.

Este documento corresponde a la respuesta a la petición mediante el cual la señora Maribel Carreño Moreno solicitó información sobre arreglos realizados en el año 2020. La empresa ENEL informa que el 9 de octubre de 2020 se ejecutó la inspección No. 1102243052, en la cual se encontró que el medidor trifásico con base metálica y la celda no cumplían la norma y no brindaban seguridad, por lo que se ordenaron adecuaciones obligatorias en un término inferior a 30 días so pena de suspensión del servicio, se indica que la visita fue atendida por el señor Jorge Enrique Peña y se dejó copia del acta No. 5259788.

(PDF 50). En el curso de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, celebrada el 22 de octubre de 2024 (archivo 53), mientras se recibía el interrogatorio de parte del demandante, este puso de presente una certificación que fue incorporada por el Juzgado de conocimiento, frente a la cual la parte demandada formuló incidente de tacha que posteriormente, mediante auto de 27 de febrero de 2025, se tuvo por desistido (PDF 64).

Por lo que dicha documental fue decretada como prueba en el proceso, y la misma corresponde a una misiva de 1 de agosto de 2022 dirigida al demandante, en los siguientes términos: «(…) Señor: JORGE ENRIQUE PEÑA PINEDA. TRABAJOR <sic> DE LA ASOCIACION DE LA URBANIZACION DE LA ASOCIACION <sic> DE VIVIENDA VILLA DE LA ESPERANZA. E. S. M. REFERENCIA: ORDEN DE AUTORIZACION.

Con la presente le estamos ordenando los abajo firmantes, socios de la Urbanización DE ASOCIACION DE VIVIENDA VILLA DE LA ESPERANZA, que como trabajador que es usted de nosotros, no permita la entrada de maquinaria, ni tampoco personal diferente a los asociados, ya conocidos por usted. Le ponemos en conocimiento que el contrato de siembra termino <sic> el día 21 de junio de 2022 con un plazo de 30 de julio de 2022. 12 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00217 01 Por lo que no se renovó contrato de arriendo de cultivo con el señor Santiago Romero y Catalina Romero, teniendo en cuenta que para este momento 01 de agosto de 2022, no hay representante legal.

Le endilgamos como asociados la responsabilidad a usted, de que nadie puede estar en el terreno de nuestra propiedad. Le autorizamos para que usted entregue copia de este comunicado a los interesados, por lo que se entregan 4 copias (…)» Este documento se encuentra acompañado de la relación de nombres, cédulas y firmas de una serie de personas de quienes no es posible establecer su identidad o si las mismas hacen parte o no de la asociación llamada a juicio (PDF´s 38, 52, 55) Se incorporó al expediente copia del proceso de restitución de inmueble adelantado por la asociación demandada y en contra de la señora Blanca Leonor Rocha y del hoy demandante, señor Jorge Enrique Peña Pineda (PDF 51), dentro de los cuales se resaltan las siguientes documentales: Copia de la Resolución No. 0484 de 2023 expedida el 20 de junio de 2023, firmada por Christian Camilo Erazo Rodríguez, Inspector Primero de Policía de Funza, Cundinamarca.

La cual fue proferida en el marco de un procedimiento correctivo por comportamientos contrarios a la convivencia, regulado por la Ley 1801 de 2016. En esta se decide declarar infractor a Jorge Enrique Peña Pineda como responsable de haber incurrido en el comportamiento contemplado en el artículo 27 numeral 3 de dicha ley, consistente en agredir físicamente a personas por cualquier medio, específicamente con un arma cortopunzante (machete) contra Blanca Cecilia Amaya Calderón el 30 de marzo de 2023, causándole una lesión. Como medida correctiva se le impone una Multa General tipo 3.

Se informa al infractor sobre las implicaciones del incumplimiento, se ordena notificar a la Fiscalía General (fls. 10 a 13 del PDF 51). Formato Único de Noticia Criminal de la Fiscalía General de la Nación, con fecha de recepción 31 de marzo de 2023 el cual corresponde a una querella presentada por Blanca Cecilia Amaya Calderón en la que denuncia un delito de lesiones personales tipificado en el artículo 111 del Código Penal en contra de Jorge Enrique Peña Pineda.

Los hechos denunciados ocurrieron el 30 de marzo de 2023 en la finca Pakistán, vereda El Coclí, municipio de Funza, Cundinamarca. El relato de los hechos señala que, mientras la denunciante en su calidad de vicepresidenta de la junta directiva de una asociación de vivienda realizaba una visita para tomar fotografías de un contador de energía eléctrica, el indicado, en su calidad de 13 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00217 01 inquilino, le propinó un machetazo en el brazo, causándole una lesión. El documento incluye información de testigos, señala como arma del delito un machete, y consigna que la denunciante aportó documentos como evidencia (fls. 14 a 21 del PDF 51).

En el PDF 56 reposa copia del libro de registro de asociados de la asociación demandada, la cual fue aportada por requerimiento del Juzgado, de la cual, se colige que la misma se integra de una serie de 101 afiliados, los cuales, ninguno de estos suscribe la mencionada misiva de 1 de agosto de 2022. Obra en el PDF 62 copia de los extractos bancarios de la demandada relacionados con la Cuneta Corriente 079-13003-5 del Banco Av Villas correspondientes a los años 2018 y 2019, sin que de los mismos se pueda extraer cualquier tipo de transacción en favor del actor.

Obra en el expediente respuesta del Banco Av Villas ante el requerimiento efectuado por el Juzgado de conocimiento en relación con los cheques emitidos por la asociación demandada entre los años 2018 y 2019, en la respuesta se indica que durante ese periodo la asociación expidió más de 400 cheques, pero relacionó aquellos en los que figura el nombre del demandante, así: Número de Cheque Valor del Cheque Fecha del Cheque 8422226 $940,000.00 21/11/2018 Hover Fonseca / endosado a Jorge Enrique Peña 8464291 $350,000.00 15/12/2018 Jorge Peña 7997297 $350,000.00 19/12/2018 Jorge Peña 5598893 $350,000.00 26/04/2019 Jorge Peña 4549916 $326,900.00 31/05/2019 Jorge Peña 5598911 $326,900.00 24/05/2019 Jorge Peña 5201936 $326,900.00 08/07/2019 Jorge Enrique Peña P Girado a: Pruebas personales La señora Maribel Carreño Moreno, representante legal de la Asociación Renaciendo Colombia, declaró que ostenta dicho cargo desde el 22 de septiembre de 2022 y que además hace parte de la asociación como asociada desde el año 2015.

Señaló que conocía al señor Jorge Enrique Peña Pineda por ser el esposo de la señora Blanca Rocha, quien fue asociada de la entidad, aunque dejó de presentarse a la asociación hacía más de dos años y no sabía si aún mantenía vínculo alguno con la misma. La deponente manifestó que el señor Peña nunca tuvo relación laboral con la asociación y explicó que sobre agosto o septiembre de 2018, bajo la representación 14 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00217 01 legal del entonces presidente Armando Pérez, se celebró una asamblea extraordinaria en la que se aprobó dar en arriendo una casa vieja ubicada dentro de una finca propiedad de la asociación, a una familia en condición vulnerable, en este caso, la de la señora Blanca Rocha, esposa del demandante.

Dijo que, aunque no existió contrato escrito de arrendamiento, la decisión fue adoptada en asamblea y socializada entre los asociados. Indicó que la familia empezó a habitar la vivienda en noviembre de 2018 y que se registraron pagos de arriendo en los meses de febrero y mayo de 2019 a las cuentas bancarias de la asociación, pero después de esas fechas no se efectuaron más aportes.

Explicó que el inmueble es de propiedad de la asociación, no de un tercero, y que nunca se celebró contrato laboral ni se asignaron labores de vigilancia o celaduría al señor Peña ni a su esposa, aclarando que lo suyo fue solo una relación de arrendamiento. Añadió que la finca se ha tenido arrendada para fines agrícolas a personas externas, quienes tenían sus propios cuidadores, y por tanto la asociación no necesitaba trabajadores para cuidar los cultivos.

Indicó que bajo su administración el inmueble fue arrendado a distintas personas, dentro de las cuales mencionó a una señora Catalina Romero y a su padre Santiago Romero, y posteriormente a Rubí y Carlos, agricultores, y que actualmente está bajo contrato con ingenieros agrónomos que realizan restauración de suelos para futuros cultivos orgánicos.

La declarante refirió que actualmente la asociación adelanta un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de la señora Blanca Rocha y el señor Jorge Peña, pues a pesar de los requerimientos para desocupar la casa, ellos continuaron habitándola, e incluso relató un hecho de agresión física por parte del señor Peña hacia la vicepresidenta de la asociación con un arma cortopunzante, hecho que dio lugar a denuncia penal por lesiones personales e intento de homicidio, además de un trámite ante la Inspección de Policía por perturbación a la posesión. Precisó que dicho proceso de restitución fue interpuesto en junio de 2023, y que lo hizo casi dos años después del inicio del proceso laboral que motiva esta diligencia, puesto que ella asumió la representación legal apenas en septiembre de 2022.

Sobre la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado por un tercero, la testigo negó conocer al señor Gonzalo Pinzón Durán, a quien en la contestación de la demanda se menciona como arrendador del señor Peña. Aclaró que, según su conocimiento, la cesión del inmueble fue una decisión de la asamblea, sin intervención de dicho señor. 15 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00217 01 En cuanto a un cheque por $500.000 girado por la asociación a nombre del señor Jorge Peña, la testigo explicó que no correspondía a pago laboral alguno, sino al arreglo del contador eléctrico de la vivienda, daño ocurrido en el predio arrendado.

Manifestó que posee documentos de Enel-Codensa que prueban que en esas mismas fechas se realizó la reparación y que ese dinero fue destinado a cubrir el costo del servicio, ya que el inmueble lo ocupaban el señor Peña y la señora Rocha. Finalmente, negó haber solicitado al señor Peña o a su apoderada alguna liquidación de prestaciones sociales, insistiendo en que él nunca fue empleado de la asociación y que cualquier requerimiento similar pudo obedecer a la falta de entrega documental de la anterior administración, que no efectuó empalme alguno ni remitió información o soportes a la actual directiva, razón por la cual, según narró, se ha visto obligada a rendir cuentas judicialmente para obtener tales antecedentes (minuto 06:00 a 01:00:36 del archivo 53) El demandante Jorge Enrique Peña Pineda declaró que ingresó a laborar en la finca Pakistán, ubicada en la vereda Cocli del municipio de Funza el 27 de agosto de 2018, por contratación verbal realizada directamente con el señor Edgar Armando Pérez, quien fungía como representante legal de la Asociación de Vivienda Villa de la Esperanza, junto con los miembros de su junta directiva, entre ellos los señores Rosso, Enrique y Jairo.

Indicó que desde esa fecha fue vinculado como cuidador de la finca, bajo la instrucción de no permitir el ingreso de personas ajenas, vigilar las instalaciones y ocuparse de diversas labores generales. El deponente explicó que su contrato fue verbal y que se le prometió una remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

Dijo que sus funciones incluían estar pendiente de los cultivos y de las personas que entraban a sacar pasto o realizar actividades agrícolas; medir las fanegadas de tierra para el corte de pasto; levantar cercas, como una de aproximadamente 500 o 600 metros que construyó por orden de Armando Pérez, y alimentar a los animales (tres perros y unos gatos) que permanecían en el predio.

Afirmó que también debía vigilar caballos pertenecientes a terceros que alquilaban terrenos, asegurándose de que no se escaparan debido a la falta de cercas, y que tales tareas se cumplían sin horario fijo, a cualquier hora o día de la semana, incluso de noche, cuando debía sacar personas o animales que ingresaban al predio. Relató que su jornada era permanente, al punto de trabajar las 24 horas del día, sin descanso definido, y que vivía en el mismo inmueble con autorización del representante legal, quien le permitió habitar la casa principal sin pagar arriendo, 16 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00217 01 por ser parte de su función de vigilancia. Precisó que nunca fue afiliado a salud, pensión ni riesgos laborales, ni recibió prestaciones sociales, vacaciones o primas.

Respecto al pago de su salario, refirió que al inicio los pagos eran mensuales, a veces en montos inferiores al mínimo, dependiendo, según le decían, de si los arrendatarios cumplían con sus pagos a la asociación. Mencionó que recibió cheques por valores variables, desde $100.000 hasta $900.000, expedidos por la cuenta de la asociación en el Banco AV Villas, todos firmados por el representante legal.

Indicó que, pese a sus solicitudes al banco para obtener copias de los cheques, le informaron que solo podían ser requeridos directamente por el juzgado. Al ser interrogado sobre el cheque por $500.000 aportado al proceso, explicó que correspondía a un pago parcial de su salario, y no a otra causa. También sostuvo que nunca recibió dinero de los arrendatarios o cultivadores que trabajaban en la finca, pues su relación laboral era exclusivamente con la asociación. Manifestó que su núcleo familiar está compuesto por su esposa y cuatro hijos, uno de los cuales padece leucemia, y que a la fecha de la declaración continúan viviendo en el predio.

Explicó que, ante los conflictos surgidos con la nueva representante legal Maribel Carreño Moreno, se generaron tensiones por su permanencia en la finca, al punto de que, según relató, ella acudió con personas que intentaron desalojarlo por la fuerza, hecho en el que se produjo una agresión física de su parte al sentirse amenazado. Señaló además que el señor Armando Pérez siempre le dio órdenes directas y que también las impartían otros miembros de la junta, a quienes debía informar cualquier novedad.

Agregó que el señor Pérez le autorizó tener una vaca de leche en el terreno donde vivía, como parte de un beneficio adicional al salario, para ayudar en la alimentación de su familia. Respecto de la forma en que llegó al predio, el declarante enfatizó que no lo hizo como arrendatario ni como ocupante, sino en virtud de la orden de trabajo recibida de la asociación, la cual le asignó la casa como lugar de habitación para cumplir con sus tareas de vigilancia y cuidado.

Durante el contrainterrogatorio, el demandante ratificó que sus labores fueron permanentes desde 2018, que recibía pagos en cheques de la asociación, que no tuvo otros ingresos diferentes, y que sus superiores eran los directivos de la asociación, especialmente el señor Armando Pérez. Dijo también que conocía a varios asociados, y que incluso algunos de ellos firmaron en el año 2022 un 17 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00217 01 documento en el que lo reconocían como trabajador, ya bajo la administración de la señora Maribel Carreño. Finalmente, explicó que las personas que firmaron dicha certificación eran socios activos de la asociación, como las señoras Blanca y Cecilia, quienes participaban frecuentemente en las reuniones de la entidad, y que siempre existió conocimiento dentro de la comunidad de que él era el cuidador o trabajador de la finca Paquistán, por encargo de la asociación y bajo la dirección de su junta directiva (minuto 01:01:29 a 01:24:00 del archivo 53 y minuto 06:03 a 14:00 del archivo 74).

El testigo Víctor Alonso Rey Garay, declaró dedicarse actualmente a la ganadería en una finca ubicada en la vereda Palo Verde, finca La Palma, en el municipio de Facatativá. Explicó que no tiene ningún parentesco con las partes del proceso ni ha trabajado para la Asociación de Vivienda Villa de la Esperanza, aunque sí fue asociado de la misma hace aproximadamente doce años, aunque con el tiempo perdió el interés porque, según indicó, en cada visita se le pedía dinero.

El testigo sostuvo que conoció al señor Jorge Enrique Peña Pineda porque vivía en una finca vecina, denominada Villa de la Esperanza, donde éste residía y trabajaba. Precisó que él habitaba en la finca del señor Nelson Sandoval, contigua a aquella en la que vivía el demandante, y que lo veía a diario desempeñando actividades propias del cuidado y mantenimiento del predio, tales como cercar la finca por el frente, cortar matas de mora y retirar unos tubos que estaban instalados en el terreno. Afirmó que, por lo que pudo observar y por lo que supo directamente, el señor Jorge Peña se dedicaba a cuidar la finca y a evitar que se la invadieran o que se perdieran cosas, e incluso debía sacar animales que personas externas ingresaban sin autorización. Respecto a cómo tuvo conocimiento de que el señor Peña había llegado a trabajar allí, explicó que lo supo porque en su momento se lo comentó el hermano del demandante, quien le manifestó que «había que pagarle a Jorge porque él estaba contratado para cuidar la finca».

Añadió que esa versión también coincidía con lo que él mismo observaba, pues diariamente lo veía en el terreno ejecutando tareas de vigilancia y conservación. Señaló además que, según le dijeron, fue la propia asociación la que llevó al señor Jorge Peña para trabajar, y que no fue un arrendatario, sino un trabajador encargado de la finca.

Indicó que conocía al señor Peña desde hacía aproximadamente ocho o nueve años, época en la que éste ya se encontraba desempeñando sus labores en la finca donde continúa viviendo. También refirió que una vez le preguntó si podía habitar en esa casa porque no tenía dónde ir, pero le respondieron que no había posibilidad 18 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00217 01 alguna, lo que refuerza, dijo, que el inmueble estaba destinado al uso exclusivo del cuidador y su familia.

Frente a las preguntas del apoderado de la parte demandada, el testigo aclaró que no tuvo ninguna relación comercial formal con el demandante, aunque en alguna ocasión le vendía leche que era recogida por la esposa de Jorge Peña, quien, según dijo, elaboraba yogures y los llevaba a Funza; sin embargo, precisó que el ganado del cual provenía la leche pertenecía a su vecino Nelson Sandoval, no al señor Peña. Al preguntársele si conocía detalles sobre los asociados activos de la Asociación de Vivienda Villa de la Esperanza para el año 2022, el testigo manifestó que no tenía conocimiento alguno, pues hacía tiempo se había desligado del proyecto, dado que consideraba que las directivas solo exigían dinero sin mostrar resultados.

Narró que en su momento invirtió aproximadamente nueve millones de pesos, de los cuales le ofrecieron devolverle apenas dos millones, situación que le generó inconformidad y desconfianza hacia la asociación. Finalmente, relató que el propio Jorge Peña le solicitó servir como testigo para corroborar que él efectivamente trabajaba en la finca desde que había llegado, petición que aceptó, ya que, según reiteró, desde su experiencia personal y por lo que le constaba directamente, el señor Peña estaba encargado de cuidar el predio en representación de la asociación, cumpliendo funciones de vigilancia y mantenimiento de manera permanente (minuto 20:50 a 36;50 del archivo 74).

Analizados uno a uno y en su conjunto los anteriores medios de prueba, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala no acompaña lo decidido por el Juzgador de instancia, comoquiera que en el presente asunto no se dan los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral, tal como pasa a explicarse.

Del examen integral del acervo probatorio allegado al proceso se concluye que el conjunto de pruebas documentales y testimoniales no permite estructurar convicción sobre la existencia de un vínculo laboral entre el señor Jorge Enrique Peña Pineda y la Asociación Renaciendo Colombia ARC, pues las evidencias demuestran que la presencia del actor en el inmueble obedecía a su condición de ocupante y no a la de trabajador.

La sola residencia en el predio no se traduce en prestación personal de servicios, y el material probatorio en su conjunto permite 19 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00217 01 colegir que su vínculo con la entidad demandada se enmarcó en una relación de carácter civil, derivada de un uso habitacional o agrícola del bien arrendado, completamente ajeno al ámbito laboral.

De las pruebas documentales aportadas por la demandada se observa que reposan en el expediente diversos contratos de arrendamiento suscritos por la asociación con terceros, todos ellos referidos al inmueble rural denominado « Pakistán», con destinación agrícola. Tales contratos, fechados entre 2018 y 2021, acreditan que el predio fue dado en arriendo a particulares como Gonzalo Pinzón Durán y Catalina Romero Gómez, quienes asumieron la explotación del terreno para fines de cultivo, lo que descarta la intervención directa de la asociación en la ejecución de labores agrícolas o de vigilancia. Estas documentales, sumadas a la misiva de 15 de marzo de 2021 en la que la asociación comunica la terminación del contrato de arrendamiento, y a la carta de 19 de julio de 2021 donde se ordena el desalojo del inmueble por parte del actor y su compañera, conforman un hilo lógico que demuestra que la permanencia del demandante en el bien tenía origen en una relación posesoria o de tenencia, pero no necesariamente en la existencia de un contrato de trabajo.

Lo anterior se refuerza con el proceso de restitución de inmueble instaurado por la asociación contra el actor y su esposa, del cual emergen actuaciones administrativas y policivas que reflejan la existencia de un conflicto de tenencia, más no una controversia laboral. De especial relevancia resulta la mencionada misiva de 19 de julio de 2021, suscrita por el representante legal de la asociación, en la que se advierte expresamente a la señora Blanca Rocha y a su compañero Jorge Peña que deben restituir el predio y que su permanencia afecta el patrimonio de la entidad.

Dicha comunicación reviste importancia cardinal, pues al ser contrastada con los contratos de arrendamiento y con la documentación del proceso de restitución, revela que el actor residía en el inmueble, y que la relación entre las partes se deterioró a raíz de los incumplimientos en la entrega del bien. Tal circunstancia, lejos de evidenciar algún tipo de relación contractual de laboralidad, demuestra es simplemente la permanencia del actor en el inmueble.

Al analizar los medios de prueba personales, la Sala encuentra que las declaraciones convergen en la hipótesis de que el actor simplemente habitaba el inmueble, sin que esto implicara la prestación de servicios en favor de la demandada. La representante legal de la demandada fue precisa al indicar que la familia del señor Peña ingresó a vivir en la finca por decisión de la asamblea general, bajo una figura de arriendo verbal y en atención a su situación económica, sin que se asignaran funciones ni obligaciones propias de un trabajador.

Igualmente explicó 20 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00217 01 que el cheque por $500.000 expedido a nombre del actor correspondió a un reembolso por reparación eléctrica en el predio, lo que se encuentra soportado con la respuesta de ENEL Colombia que identifica al señor Peña como la persona que atendió la visita técnica del 9 de octubre de 2020.

Por su parte, el propio demandante, al rendir su interrogatorio, manifestó haber desarrollado labores de cuidado, vigilancia, medición de terrenos, levantamiento de cercas y alimentación de animales, tareas que, examinadas objetivamente, no se relacionan con el objeto social de la asociación. Resulta claro que esas actividades corresponden a labores de mantenimiento y subsistencia propias de quien habita una finca rural, y que se ejercen en beneficio propio o de terceros arrendatarios, sin que ello implique relación alguna con la demandada.

En efecto, el demandante afirmó que vigilaba animales pertenecientes a personas externas, como el señor Pinilla, y que se encargaba de pastos y cultivos que no eran de propiedad de la asociación, lo que ratifica que sus actividades se ejecutaban en favor de terceros. En lo que atañe al testimonio del señor Víctor Alonso Rey Garay, su relato carece de fuerza probatoria suficiente, pues si bien refiere haber visto al demandante en la finca realizando oficios varios, él mismo reconoce que su conocimiento sobre la supuesta contratación provino de lo que le contó el hermano del actor, es decir, se trata de un testigo de oídas.

Su testimonio describe percepciones generales y deducciones subjetivas sobre la presencia del actor en el predio, pero no acredita una relación laboral o remuneración, por lo que dichas declaraciones, que no provienen del conocimiento directo de los hechos carecen de eficacia para demostrar un vínculo jurídico de carácter laboral, y más aún cuando contradicen los demás medios de convicción. Respecto de la misiva de 1 de agosto de 2022, en la cual supuestos asociados reconocen al demandante como trabajador, la Sala considera que dicho documento no tiene validez probatoria.

Si bien el a quo le otorgó fuerza demostrativa para sustentar la existencia del contrato, el cotejo efectuado con el registro de asociados demuestra que ninguno de los firmantes ostentaba la calidad de miembro de la entidad, ni tampoco son autoridad para comprometer la voluntad y el patrimonio de la asociación. Se trata, por tanto, de una declaración unilateral de particulares sin poder de representación, cuyo contenido no puede generar efectos jurídicos en cabeza de la asociación. Atribuirle valor probatorio a esa misiva, sin verificar la autenticidad de las firmas ni la pertenencia de los suscriptores a la entidad, constituye un error de derecho en la apreciación de la prueba, que vicia lo motivado en primera instancia. 21 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00217 01 De igual manera, tal como se dijo, las labores descritas por el demandante no guardan correspondencia con la naturaleza ni con los fines de la asociación, cuyo objeto social consiste en trabajar en forma asociativa para obtener soluciones de vivienda (popular, prioritaria, social o tradicional) para sus asociados, con o sin subsidios, y desarrollar proyectos complementarios orientados al bienestar económico, social y cultural de sus miembros.

Las actividades agrícolas, de cuidado de animales o de vigilancia del predio no tienen relación con tales propósitos institucionales, por lo que no pueden considerarse realizadas en beneficio de la entidad. El hecho de que el actor habitara el inmueble donde ejecutaba esas tareas tampoco le confiere el carácter de trabajador, pues ello se explica por su condición de ocupante o arrendatario.

La asociación, además, mantenía contratos vigentes con terceros para la explotación agrícola del terreno, lo que permite inferir es que las actividades del actor eran en favor de estos y no directamente de la pasiva. La valoración de los extractos bancarios y de la respuesta del Banco Av Villas refuerza lo anterior, al evidenciar que la asociación giró más de cuatrocientos cheques entre 2018 y 2019, de los cuales solo seis fueron a nombre del señor Peña, por valores irregulares y en fechas no continuas, lo que excluye la periodicidad característica del salario.

Tales pagos, al carecer de continuidad, no configuran remuneración laboral, sino erogaciones esporádicas, posiblemente por colaboraciones ocasionales, como lo refirió la representante legal de la demandada. En ese orden, el conjunto probatorio no acredita que el actor hubiera prestado servicios en favor de la asociación demandada. Por tanto, no se activó la presunción del artículo 24 del CST.

La decisión del a quo al declarar la existencia del vínculo laboral carece de sustento probatorio y desconoce el principio de la primacía de la realidad, pues la realidad que emerge de las pruebas no es la de una relación de trabajo, sino la de una simple ocupación del inmueble. En consecuencia, la Sala concluye que no existió contrato laboral entre las partes y que el Juzgado de primera instancia incurrió en un error al valorar indebidamente las pruebas y otorgar alcance demostrativo a documentos ineficaces, razón por la cual se revocará la sentencia apelada y se absolverá a la asociación demandada de las condenas impuestas.

Por sustracción de materia, la Sala se releva de estudiar los demás tópicos objeto de apelación. Costas. tanto las de primera como las de segunda instancia a cargo del demandante. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.430.000 a cargo del demandante. 22 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00217 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Revocar la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada Asociación De Vivienda Villa de la Esperanza hoy Asociación Renaciendo Colombia ARC de todas y cada una de las suplicas de la demanda incoadas por Jorge Enrique Peña Pineda, conforme a lo considerado.

Segundo. Costas de esta instancia y las ordenadas en primera instancia a cargo del demandante Jorge Enrique Peña Pineda. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de, $1.430.000. Tercero. Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad.

Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 23