REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: RECURSO DE QUEJA (46040) 08001-31-53-011-2021-00024-02 BEATRIZ VIDAL CHANG ANB INVERSIONES LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE JUNTA DE SOCIOS JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., seis de febrero de dos mil veinticinco Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. A través del proveído de 30 de agosto de 2024 y luego de realizar un “control de legalidad”, el a quo decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, tras advertir que la sociedad ANB INVERSIONES LTDA. no había quedado debidamente notificada. Por ende, le ordenó a la parte demandante que surtiera la notificación personal o por medios electrónicos a ANB INVERSIONES LTDA. 2.
En el escrito presentado el 6 de septiembre de 2024, la parte demandante allegó “las certificaciones donde consta la notificación personal electrónica del auto admisorio de la demanda al Rep. legal de la sociedad demandada”. 3. Mediante el auto de 8 de octubre de 2024 el a quo corrió traslado a la parte demandante de las “excepciones previas” formuladas el 4 de octubre de 2024 por ANB INVERSIONES LTDA. 4.
La parte demandante formuló los recursos de reposición y apelación contra aquella decisión, argumentando que se deben rechazar por “extemporáneas” las referidas excepciones, porque “la parte demandada SOCIEDAD ANB INVERSIONES LTDA. y el señor ALFONSO VIDAL CHANG, en su propio nombre, le fue notificada la presente demanda, en varias oportunidades, así: 1.
El día 19 de octubre del año 2022, 2.- El día 16 del febrero del 2023 y 3.- el día 17 de febrero del año 2023, además de que dentro de las audiencias orales virtuales realizadas por el juzgado en esas fechas, además de las notificaciones virtuales que se le hicieron en su propio nombre al demandado, señor ALFONSO VIDAL CHANG, donde se dio por notificado del proceso, y además, asistió virtual y por vía celular…”.
En consecuencia, sostuvo que el a quo no debió declarar la nulidad de todo lo actuado, pues la sociedad ANB INVERSIONES LTDA. ya había quedado notificada por “conducta concluyente”. ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: RECURSO DE QUEJA (46040) 08001-31-53-011-2021-00024-02 BEATRIZ VIDAL CHANG ANB INVERSIONES LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE JUNTA DE SOCIOS JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 5.
A través del proveído de 22 de noviembre de 2024 el a quo desestimó el recurso de reposición y, además, se abstuvo de conceder la alzada, porque “la providencia recurrida no es susceptible del recurso de apelación”. 6. La parte demandante interpuso los recursos de reposición y queja, insistiendo en sus argumentos iniciales. Además, citó los artículos 300 y 321 (núm. 5° y 6°) del C. G. del P. para argumentar que esa providencia sí es susceptible de apelación. 7.
Desestimado como fue el recurso de reposición por auto de 14 de enero de 2025, la a quo ordenó la remisión de las actuaciones pertinentes al Tribunal, para desatar el recurso de queja. II. CONSIDERACIONES 1. De entrada es preciso poner de presente que a la luz del artículo 352 del C. G. del P., el recurso de queja es de recibo en aquellos eventos en los cuales “el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación” y tiene como único fin que, una vez analizadas las reglas que gobiernan dicho medio de impugnación, “lo conceda si fuere procedente”.
Precisamente, de acuerdo con la normatividad actualmente vigente y al abrigo del principio de taxatividad, el recurso de apelación, en principio, solamente procede contra las providencias que expresamente enlista el artículo 321 del C. G. del P., sin perjuicio, claro está, de las demás normas especiales donde se consagra la posibilidad de interponer ese medio de impugnación. 2.
En el presente asunto se advierte que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto dictado el 8 de octubre de 2024, a través del cual el a quo corrió traslado de las “excepciones previas” formuladas la sociedad ANB INVERSIONES LTDA. Siendo ello así, comoquiera que esa decisión no fue expresamente prevista por el legislador como pasible de alzada, ni en el artículo 351 del C. G. del P., ni en ninguna otra norma especial, el recurso de apelación en efecto resultaba improcedente.
De hecho, al tratarse de las “excepciones previas”, su traslado debía surtirse en la forma prevista en el inciso 2° del artículo 110 del C. G. del P.1, esto es, a través de la fijación en lista por Secretaría, sin necesidad de un auto que así lo dispusiera, tal y como lo establece el numeral 1° del artículo 100 ibidem2. Cabe señalar que los numerales 5° y 6° del artículo 321 del C. G. del P. ciertamente indican que el auto que “…rechace de plano un incidente”, el que “lo resuelva” y el que “…niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”, son pasibles del recurso de apelación. Sin embargo, en el auto dictado el 8 de octubre de 2024 no se rechazó, ni se resolvió un incidente o una nulidad procesal, pues, se insiste, el a quo sólo ordenó el traslado 1 “Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.
Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente”. 2 “Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados”.
ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: RECURSO DE QUEJA (46040) 08001-31-53-011-2021-00024-02 BEATRIZ VIDAL CHANG ANB INVERSIONES LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE JUNTA DE SOCIOS JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA a la parte contraría de las “excepciones previas” formuladas por ANB INVERSIONES LTDA. Y aunque los argumentos planteados por la recurrente parecen dirigirse contra el auto de 30 de agosto de 2024, en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado por la indebida notificación de ANB INVERSIONES LTDA., debe decirse que se trata de una decisión que al no haber sido controvertida en su momento, se encuentra ejecutoriada y surte plenos efectos procesales. 3.
Puestas de esa manera las cosas, se declarará bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto de 8 de octubre de 2024. 4. Conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P., no habrá condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
1. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 711ff62a69374836331f74285d0bef29d0ebfcd22971decd9805d3424568e8d5 Documento generado en 06/02/2025 02:44:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica