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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 07SentenciaTutelaFolio707-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba Sala Quinta De Decisión Civil Familia Laboral Actuando como Juez Constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Sustanciador Folio 707-25 Radicación n.° 23 001 31 10 002 2025 00595 01 Acta 048 Montería (Córdoba), diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025) Procede la Colegiatura a resolver la impugnación del fallo de fecha 21 de noviembre de 2025, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO ORALIDAD DE MONTERÍA – CÓRDOBA, dentro del proceso especial de acción de tutela adelantado por la señora MIRIAN ISABEL TEJADA RODRÍGUEZ, actuando como agente oficioso de la señora NICOLASA ANTONIA RODRÍGUEZ GUZMÁN contra NUEVA E.P.S. Y MEDICINA INTEGRAL IPS.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria, señora Mirian Isabel Tejada Rodríguez, actuando como agente oficioso de la señora Nicolasa Antonia Rodríguez, expresó los siguientes supuestos fácticos: Su señora madre, Nicolasa Antonia Rodríguez Guzmán, es una persona de la tercera edad con 80 años, afiliada al sistema de salud en el régimen subsidiado a través de la Nueva EPS y atendida por la IPS Medicina Integral sede Montelíbano. El 18 de septiembre de 2025, el Ministerio de Salud certificó que padece una discapacidad física.

Radicación n.° 23 001 31 10 002 2025 00595 01 Folio 707-25 El 10 de septiembre de 2025, acudió a una cita médica general acompañada por su hermana, Yina Sánchez, debido a los fuertes dolores que presenta en la cadera, hombros y rodillas. La doctora tratante ordenó un plan de manejo que incluía radiografías comparativas de hombros, cadera y rodillas, así como una cita con medicina interna para evaluar los resultados.

El 17 de octubre, se dirigió a la IPS para gestionar la realización de las radiografías, las cuales fueron programadas para el 5 de noviembre. Ese día se practicaron los estudios ordenados, y de inmediato solicitó la cita con medicina interna. Sin embargo, el funcionario informó que no había agenda disponible y le pidió regresar la semana siguiente.

El 11 de noviembre, volvió a la IPS, pero la funcionaria le indicó que no podían asignar citas de medicina interna a usuarios del régimen subsidiado por disposición interna. Tomaron sus datos y le prometieron comunicarse cuando se habilitaran los servicios, lo cual no ha ocurrido. Actualmente, la Nueva EPS y la IPS Medicina Integral están vulnerando los derechos fundamentales a la salud de su madre, imponiendo demoras injustificadas y trabas administrativas para agendar la cita especializada necesaria para continuar su tratamiento.

Esta situación es especialmente grave, dado que se trata de una persona mayor, con limitaciones físicas y dolores crónicos por artrosis en rodillas, caderas y hombros. No es aceptable que transcurra más de un mes sin asignar la consulta requerida para garantizar su atención médica integral. II. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS La accionante manifestó que ha sido violado a la agenciada su derecho fundamental a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. 2 Radicación n.° 23 001 31 10 002 2025 00595 01 Folio 707-25 III.

PETICIONES Persigue la accionante el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pretende que:

SEGUNDO. ORDENAR: A LA ENTIDADES DE SALUD LA NUEVA EPS SA Y LA IPS MEDICINA INTEGRAL SEDE MONTELIBANO, DE AUTORIZAR Y AGENDAR, CITA MÉDICA POR LA ESPECIALIDAD DE MEDICINA INTERNA A MI SEÑORA MADRE NICOLÁSA ANTONIA RODRÍGUEZ GUZMÁN, con el fin de presentar los resultados de mis radiografías realizadas, con el fin de seguir con los tratamientos médicos de mi señora madre.

(sic) IV. ACTUACIÓN PROCESAL El JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO ORALIDAD DE MONTERÍA - CÓRDOBA, avocó conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto adiado el 12 de noviembre de 2025, a través del cual procedió a oficiar a NUEVA E.P.S. y MEDICINA INTEGRAL IPS., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, envíen un informe pormenorizado de las razones que han dado lugar a la presente acción constitucional.

IV.I. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS. 4.1.1. NUEVA E.P.S., a través de su apoderado judicial el señor Diego Leandro Ramírez Mejía, respondió a la acción de tutela interpuesta por Miriam Isabel Tejada Rodríguez en representación de su madre, Nicolasa Antonia Rodríguez Guzmán. En primer lugar, la entidad reconoce que existe una orden médica vigente para la consulta con medicina interna, la cual debe ser garantizada por la IPS Medicina Integral, prestador contratado para este servicio.

Por ello, solicita al despacho vincular a dicha IPS para que informe si la orden fue radicada, si el servicio está agendado o prestado, y si se han entregado los medicamentos o insumos requeridos. La EPS enfatiza que su función principal es la administración y aseguramiento dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mientras que la prestación directa del servicio corresponde a las IPS contratadas.

Argumenta que cualquier dificultad en la atención, no 3 Radicación n.° 23 001 31 10 002 2025 00595 01 Folio 707-25 obedece a negligencia o dolo de sus colaboradores, sino a problemas estructurales del sistema, reconocidos por la Superintendencia Nacional de Salud, que incluso ha ordenado la intervención administrativa de la entidad. Además, solicita que, en caso de incidentes de desacato, se aplique el precedente del Consejo de Estado que limita la imposición de sanciones cuando el incumplimiento se deriva de dificultades institucionales y no de culpa o dolo.

Informa también quién sería el responsable del cumplimiento del eventual fallo de tutela. Finalmente, la EPS plantea que la acción de tutela es improcedente, pues no se evidencia una acción u omisión atribuible a la entidad que vulnere derechos fundamentales. Solicita declarar la improcedencia, vincular a la IPS correspondiente, y ordenar al ADRES el reembolso de gastos que excedan el presupuesto máximo asignado.

Reitera su compromiso de mejorar la prestación de servicios en medio de la intervención administrativa.

4.1.2. MEDICINA INTEGRAL IPS., a través de su representante legal el señor Antonio José Jaller Dumar, respondió a la acción de tutela interpuesta por Miriam Isabel Tejada Rodríguez en representación de su madre, Nicolasa Antonia Rodríguez Guzmán. La IPS solicita su desvinculación inmediata del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la responsabilidad integral sobre la garantía del derecho a la salud recae exclusivamente en la Nueva E.P.S., en su calidad de aseguradora.

Explica que su rol se limita a la prestación técnica de servicios bajo contrato con la EPS y siempre sujeto a autorizaciones previas, conforme a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 780 de 2016. Señala que no tiene competencia para gestionar autorizaciones, garantizar continuidad del cuidado ni asumir obligaciones financieras o administrativas, funciones que corresponden únicamente a la E.P.S. 4 Radicación n.° 23 001 31 10 002 2025 00595 01 Folio 707-25 La entidad afirma que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere derechos, pues cualquier demora o barrera depende de la autorización de la EPS.

Por ello, solicita al juzgado: (i) desvincular a Medicina Integral S.A.S. de la tutela, (ii) declarar improcedente la acción contra esta IPS, y (iii) remitir las pretensiones a Nueva E.P.S. como responsable principal. V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO ORALIDAD DE MONTERÍA – CÓRDOBA procedió a tutelar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna invocados por la señora MIRYAM ISABEL TEJADA RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En el presente asunto, la señora MIRYAM ISABEL TEJADA RODRÍGUEZ, actuando como agente oficiosa de la señora Nicolasa Antonia Rodríguez Guzmán, acudió ante la jurisdicción constitucional para solicitar la protección de los derechos fundamentales mencionados, los cuales consideró vulnerados por Nueva E.P.S. S.A. y Medicina Integral IPS.

La accionante expuso que su madre, de 80 años de edad, afiliada al régimen subsidiado en Nueva E.P.S., fue diagnosticada con limitación funcional por artrosis, condición que le genera fuertes dolores y limita su movilidad. Indicó que los médicos tratantes ordenaron radiografías y una cita con la especialidad de medicina interna para definir el tratamiento adecuado.

Sin embargo, a pesar de la urgencia del caso, las entidades accionadas no autorizaron ni programaron la consulta requerida, lo que compromete gravemente los derechos fundamentales de la paciente. El juzgado, al revisar los documentos aportados y las contestaciones de las entidades, concluyó que se encuentra acreditada la falta de autorización y programación del servicio médico ordenado, situación que vulnera los derechos fundamentales de la agenciada, máxime 5 Radicación n.° 23 001 31 10 002 2025 00595 01 Folio 707-25 cuando se trata de una persona adulta mayor, sujeto de especial protección constitucional.

Además, precisó que no se pueden trasladar a la usuaria las cargas administrativas o financieras que impidan el acceso a los servicios médicos prescritos. En consecuencia, el despacho judicial consideró que se había configurado una vulneración a los derechos fundamentales invocados y procedió a tutelarlos. En su decisión, ordenó a Nueva E.P.S. S.A. y Medicina Integral IPS que, en un término máximo de 48 horas contadas desde la notificación del fallo, autoricen y programen la cita con medicina interna, permitiendo al profesional tratante definir el tratamiento integral para la paciente, incluyendo todos los servicios médicos necesarios para la superación de su padecimiento.

VI. IMPUGNACIÓN El representante legal de Medicina Integral IPS. (Antonio José Jaller Dumar) impugnó el fallo de tutela que ordenó garantizar la atención médica a la señora Nicolasa Antonia Rodríguez Guzmán, argumentando que la IPS carece de legitimación en la causa por pasiva. Señala que su rol se limita a la prestación técnica de servicios bajo contrato con Nueva E.P.S., y que cualquier atención depende de autorizaciones previas emitidas por la EPS, conforme a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 780 de 2016.

La impugnación sostiene que la responsabilidad integral sobre el aseguramiento, la autorización y la financiación de los servicios recae exclusivamente en la EPS, no en la IPS. Cita jurisprudencia constitucional (como la Sentencia T-760 de 2008) y normas reglamentarias que delimitan las obligaciones de las EPS, excluyendo a las IPS de asumir cargas administrativas, financieras o de gestión. Afirma que no existe acción u omisión directa atribuible a Medicina Integral que vulnere derechos fundamentales, pues cualquier demora o negativa corresponde a la E.P.S. 6 Radicación n.° 23 001 31 10 002 2025 00595 01 Folio 707-25 En consecuencia, solicita desvincular a Medicina Integral S.A.S. del proceso por falta de legitimación pasiva, declarar improcedente la tutela contra esta entidad, remitiendo las pretensiones a Nueva E.P.S. como responsable principal, notificar la decisión a las partes involucradas.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos.

De acuerdo a lo precedente, se puede afirmar que la acción de tutela tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con el artículo 86 de nuestra Carta Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

Por esta razón, la acción de tutela se ha considerado como un mecanismo de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, pero no reemplaza al sistema judicial consagrado en la constitución y la ley. Quiere ello decir que, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, está en la obligación de hacer efectivos sus derechos constitucionales a través de las acciones y recursos contenidos en el ordenamiento jurídico.

En razón de esto, se ha sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia nacional que, la tutela sólo procede en aquellos casos en los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo que pueda ser invocado ante las autoridades con el fin de proteger el derecho conculcado. En efecto, la acción de tutela no puede asumirse como un 7 Radicación n.° 23 001 31 10 002 2025 00595 01 Folio 707-25 sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, pues de ser ello así, nos veríamos avocados a que existieran pronunciamientos encontrados entre las jurisdicciones ordinarias o especiales y la constitucional. 7.2.

Problema Jurídico Corresponde a esta agencia judicial estudiar de acuerdo con los preceptos fácticos planteados, si: ¿le asiste razón al impugnante respecto a la solicitud de revocar la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia? 7.3. Legitimación en la causa por pasiva La Corte Constitucional en sentencia T-008-25 dispuso lo siguiente: “75.

El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental [45]. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42[46].

Entre ellas, se permite el ejercicio del amparo constitucional contra los particulares que estén encargados de la “prestación del servicio público de salud”, como lo señala de forma expresa el numeral 2° del artículo en cita. 76. Ahora bien, la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. 77.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Revisión observa que la EPS Metropolitana está legitimada en la causa por pasiva, por una parte, porque es una entidad promotora de salud[47], en los términos del artículo 177 de la Ley 100 de 1993, por lo cual tiene a su cargo la labor de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del servicio de salud a sus afiliados; y por la otra, porque es la EPS a la cual se encuentra afiliada Patricia y quien decidió negar, en su momento, la prestación de los servicios médicos prescritos el 06 de septiembre de 2023 por el médico tratante, en consulta de medicina física y rehabilitación. Por lo demás, es la EPS que actualmente rehúsa la entrega de la silla de ruedas que le fue prescrita a Patricia el 22 de enero de 2024 por la junta médica de sedestación, a lo cual afirmó que dicha tecnología no está cubierta por el plan de beneficios en salud, y no fue expresamente ordenada por el juez de tutela de instancia, así como tampoco lo fue el tratamiento integral que se demanda.” 8 Radicación n.° 23 001 31 10 002 2025 00595 01 Folio 707-25 7.4.

Caso en concreto Se advierte, en el caso sub examine, que la señora MIRIAN ISABEL TEJADA RODRÍGUEZ como agente oficiosa de Nicolasa Antonia Rodríguez Guzmán, promovió acción de tutela contra la Nueva E.P.S. y la IPS Medicina Integral, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental a la salud, la seguridad social y vida digna, alegando que, pese a contar con orden médica de remisión a la especialidad de medicina interna para valoración de resultados de radiografías realizadas previamente, no se le programó la respectiva cita, lo que genera una afectación grave a su estado de salud.

El juez de primera instancia concedió el amparo solicitado, al considerar que la omisión en la programación de la cita vulnera el derecho fundamental a la salud, la seguridad social y vida digna, y ordenó a las entidades accionadas garantizar la atención requerida. Ahora bien, al abordar los argumentos planteados en la impugnación, se observa que la IPS Medicina Integral sostiene que debe ser desvinculada del presente trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Señala que su rol se limita a la prestación técnica de servicios bajo contrato con Nueva EPS, y que cualquier atención depende de autorizaciones previas emitidas por la EPS, conforme a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 780 de 2016. En el caso que nos compete, medicina integral IPS, está legitimada en la causa por pasiva, por lo tanto, es preciso aclarar que ésta no puede ser desvinculada del proceso, toda vez que es la entidad contratada por la EPS para la prestación directa del servicio médico de medicina integral, lo cual deja claro que se trata de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y de los cuales se puede originar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la salud.

Conforme al artículo 153 de la Ley 100 de 1993 y la Resolución 229 de 2020 del Ministerio de Salud, las IPS tienen la obligación de garantizar la atención integral y oportuna a los usuarios. 9 Radicación n.° 23 001 31 10 002 2025 00595 01 Folio 707-25 Por otro lado, es menester, para el caso concreto, acotar lo señalado en la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015), que consagra la obligación de garantizar el acceso efectivo, oportuno y continuo a los servicios médicos ordenados.

Así mismo, el artículo 49 de la Constitución Política establece que la atención en salud es un derecho fundamental y un servicio público esencial, cuya prestación no puede ser interrumpida por razones administrativas. En este caso podemos apreciar que en la respuesta de la IPS impugnante no se expusieron criterios objetivos o motivación razonable que expliquen la falta de programación de la cita a la señora Nicolasa Antonia Rodríguez Guzmán, lo que evidencia un incumplimiento del deber funcional y una afectación grave al derecho fundamental de la accionante.

Por tanto, la impugnación no desvirtúa las razones del fallo y demuestra la necesidad de mantener la orden judicial para evitar la prolongación del daño. En consecuencia, esta Sala considera que se debe confirmar la sentencia del 21 de noviembre de 2025, y mantener las órdenes impartidas por el A quo, en protección del derecho fundamental a la salud de la señora Nicolasa Antonia Rodríguez Guzmán. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, actuando como juez constitucional, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha 21 de noviembre de 2025, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO ORALIDAD DE MONTERÍA - CÓRDOBA dentro del proceso especial de Acción de tutela, adelantado por MIRIAN ISABEL TEJADA RODRÍGUEZ, actuando como agente oficioso de la señora NICOLASA ANTONIA RODRÍGUEZ GUZMÁN contra NUEVA 10 Radicación n.° 23 001 31 10 002 2025 00595 01 Folio 707-25 E.P.S. Y MEDICINA INTEGRAL IPS, por los motivos previamente expuestos.

SEGUNDO. Para la notificación del presente fallo, aplíquese el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y comuníquese esta decisión al juez de primera instancia.

TERCERO. En la oportunidad legal, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 11