Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720180037402 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025 PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05001310500720180037402 DEMANDANTE MARIA PIEDAD GALLEGO FRANCO DEMANDADO ALLIANZ SEGUROS S.A. ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A AFP PORVENIR COLPENSIONES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RELACIÓN LABORAL CONFIRMA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO VINCULADO PROVIDENCIA TEMA DECISIÓN SUSTANCIADOR La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MARIA PIEDAD GALLEGO FRANCO contra ALLIANZ SEGUROS S.A., ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A y PORVENIR, proceso en el cual se ordenó la vinculación de COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 033, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, frente a la sentencia proferida Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02. por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en la audiencia pública celebrada el día 04 de diciembre de 2024.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso que la señora MARIA PIEDAD GALLEGO FRANCO suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con ALLIANZ SEGUROS S.A y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A, desde el 1 de febrero de 1994 al 28 de marzo de 2018, y tenía el cargo de gerente de la sucursal de Laureles de esta ciudad.

Expresó que las sociedades demandadas, antes se denominaban MEDISALUD COMPAÑÍA COLOMBIANA DE MEDICINA PREPAGADA S.A., COMPAÑÍA COLOMBIA DE SEGUROS S.A., REASEGURADORA COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGUROS ASEGURADORA COLSEGUROS COLSEGUROS S.A., DE CEDULAS VIDA S.A., S.A. REASEGURADORA, ASEGURADORA COLON DE DE VIDA CAPITALIZACIÓN COLSEGUROS.

Indicó que, el 9 de marzo de 2018, las sociedades demandadas le presentaron a la demandante un acuerdo de terminación del contrato de trabajo con efectos de transacción, oferta que no fue aceptada por la trabajadora. Sostuvo que, la propuesta ofrecida por la patronal en parte refiere varios aspectos lo siguiente: Que la señora PIEDAD GALLEGO FRANCO estaba activa por contrato de trabajo como gerente de sucursal, Que “" Las partes entienden y aceptan que el trabajador se encuentra cerca a recibir por parte del sistema de seguridad social, su pensión de vejez”, y que “…por razones independiente a la condición de proximidad pensional del Trabajador, acordaron " Con base en lo anterior, dedujo el conocimiento de la patronal respecto del derecho pensional que estaba en curso en favor de la demandante, agregando que, en la liquidación que se presentó en ese acto, se refiere a la fecha de ingreso, nacimiento y todos los factores de salarios devengados en el último año, denominados salarios integral que le pagaron correctamente.

Manifestó que, la demandante fue despedida de manera ilegal el 28 de marzo de 2018; sin embargo, para esa fecha la actora era beneficiaria del retén social por haber cumplido 57 años de edad y tener derecho a la pensión de 2 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02. vejez por la densidad de cotizaciones que tenía cubiertas, contando con 1.469 semanas y un capital de más de $432.311.945.

Relató que, para el momento del despido, la actora adelantaba proceso de ineficacia del traslado, con el fin de pensionarse en el RPM, proceso bajo el radicado 015 2017 00568, el cual, inició el 14 de julio de 2017 ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta Ciudad. Adujo que, para el momento del despido de la actora, se había iniciado proceso de negociación colectiva entre la empresa y el sindicato, por lo que la actora la cobijaba el fuero circunstancial.

Comentó que, el salario de la demandante era un salario integral, compuesto por un salario básico de $ l0.156.146, un bono anual periódico, un bono trimestral y una remuneración variable. Refirió que, el sindicato en las empresas demandadas era mayoritario para la fecha de su despido y la convención se le aplicaba entonces a la demandante.

Afirmó que, la indemnización por despido injusto fue liquidada en la suma de $146.879.042,94, teniendo en cuenta un salario inferior al devengado y no tiene en cuenta el primer bono trimestral del año 2018, y además en dicha liquidación, se anotó como fecha de ingreso de labores de la demandante el 16 de febrero de 1995. Aseguró que, el valor de los bonos anuales y trimestrales compensatorios de los servicios de la actora, no han sido reportados como base de los aportes a la seguridad social y por ello no se le ha enviado la certificación de aportes a la seguridad social y parafiscales.

Puntualizó que, el bono anual y trimestral es para todos los empleados de la compañía de acuerdo con las políticas. Que a los pares de la demandante y a los subordinados de la actora se le pagó el bono trimestral del año 2018, resaltando que la trabajadora, siempre ha recibido reconocimientos económicos por el cumplimiento de sus metas y políticas de la empresa, habiendo causado el bono en el año 2018 por $11.720.192. 3 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02.

III. – PRETENSIONES – PDF 1 folio 4 ss y 165 ss Que, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, en primera instancia, se condene: A las sociedades ALLIANZ SEGUROS S.A. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A, solidariamente o a quien corresponda a las siguientes o parecidas declaraciones y condenas: 1. Que la señora MARIA PIEDAD GALLEGO, le prestó servicios mediante la celebración de contrato de trabajo a término indefinido, simultáneamente a las sociedades ALLIANZ SEGUROS S.A. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. 2.

Que la duración del contrato de trabajo celebrado entre la señora MARIA PIEDAD GALLEGO FRANCO y las sociedades ALLIANZ SEGUROS S.A. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. fue entre el 1 de febrero de 1994 hasta el 28 de marzo de 2018, de manera continua y sucesiva. 3. Que la señora MARIA PIEDAD GALLEGO FRANCO fue despedida, mediante comunicación escrita del 28 de marzo de 2018 por la patronal, sin justa causa y de manera ilegal. 4.

Que la señora MARIA PIEDAD GALLEGO FRANCO, el 28 de marzo de 2018, era beneficiaria del denominado retén social, por haber reunido los requisitos de ley para disfrutar la pensión de vejez. 5. Que la señora MARIA PIEDAD GALLEGO FRANCO, el 28 de marzo de 2018, estaba adelantando un proceso ordinario laboral en el Juzgado 15 Laboral del Circuito Medellín, solicitando la ineficacia del traslado de Colpensiones a COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A., PROTECCIÓN, para regresar a Colpensiones. 6.

Que el último cargo que la demandante desempeñó, en las sociedades demandadas, fue el de Gerente de Sucursal Laureles, en la ciudad de Medellín. 7. Que la remuneración pactada con la actora era un salario integral, compuesto por un básico, unos bonos de productividad: uno anual y uno cada trimestre, durante cada año, y una remuneración denominada variable. 8.

Que el promedio de la remuneración devengada por la demandante es la base: a. Para pagar los aportes a la seguridad social causados y no pagados y los que se sigan causando, y b. Reajustar los derechos laborales a que haya lugar. 9. Que en el momento del despido de la demandante se había iniciado el proceso de negociación colectiva entre las Empresas demandadas y el sindicato, por ello estaba vigente el fuero circunstancial, al haber denunciado la convención. 10.

Que el sindicato en las Empresas demandadas era mayoritario para la fecha del despido y la convención se le aplicaba a la demandante. 11. Que el valor de los bonos anuales y trimestrales devengados y la remuneración variable, compensatoria de los servicios de la actora, no han sido reportados como base de los aportes a la seguridad social, y por ello no se le ha enviado la certificación sobre los parafiscales y aportes a la seguridad social. 12.

Que el valor del bono trimestral causado al 28 de marzo de 2018, no ha sido cancelado. Como consecuencia de lo anterior se ruega:   Se declare nulo e ineficaz la terminación del contrato de trabajo que la señora MARIA PIEDAD GALLEGO FRANCO, tenía celebrado con las sociedades ALLIANZ SEGUROS S.A. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., por haber sido despedida con el fuero de reten social y/o con el fuero circunstancial.

Se ordene su reintegro o reinstalación en el mismo o diferente cargo de gerente de la sucursal Laureles, en las mismas condiciones, o en una igual o mejor categoría que tenía a la fecha del despido, pagando los salarios 4 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02.    causados y no pagados y los que se sigan causando, hasta que se haga efectivo el reintegro, debidamente indexados.

Se ordene a las Empresas accionadas liquidar y pagar el bono correspondiente al primer trimestre del 2018. Pagar los aportes a seguridad social causados y no pagados con base en los bonos anual y trimestrales y la remuneración variable, devengados por la demandante en su vida laboral y los que se sigan causando. Costas y agencias en derecho.

SUBSIDIARIAS     El reajuste de la indemnización pagada, por todo el tiempo de servicio, con el salario devengado y a la tasa legal debidamente indexada. La indemnización por mora por la falta de pago del salario causado al finalizar el contrato de trabajo, denominado bono trimestral 2018, que consiste en un día de salario por cada día de mora hasta que se haga el pago completo de la obligación. El pago de los aportes a la seguridad social causados y no pagados, con intereses moratorios.

Costas y agencias en derecho”. Pretensiones contra la AFP PORVENIR Que se le ordene a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, recibir de las sociedades ALLIANZ SEGUROS S.A. NIT 860026182-5 y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. NIT 860027404 los aportes para pensiones causados y no pagados, por la señora MARÍA PIEDAD GALLEGO FRANCO, mediante la estimación de un cálculo actuarial, al cual se le agregarán los intereses moratorios.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA PORVENIR: la entidad dio respuesta, según el texto visible en el PDF 1 folio 238, desconociendo los hechos de la demanda.

La entidad propuso como excepciones de fondo: “HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO Y BUENA FE” ALLIANZ SEGUROS S.A. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A: dieron respuesta a la demanda en escritos separados, según los textos visibles en el PDF 1 folio 302 y 627. Las entidades aceptaron la relación laboral con la demandante, aclarando que el nexo laboral dio inicio el 16 de febrero de 1995.

Aseguraron que, la actora no es beneficiaria del retén social, porque dicha figura es aplicada a casos de restructuración de la administración pública o en casos de liquidación administrativa y en este asunto, el empleador es una entidad privada que no se encuentra en estado de liquidación. Que si lo que pretende la demandante es el fuero de pre-pensionada, tampoco le es aplicable ya que la actora cuenta con la edad, así como con el monto suficiente para pensionarse en el RAIS o el número de semanas en el RPM. 5 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02.

Respecto del salario de la trabajadora manifestaron que, el mismo estaba compuesto por un salario básico el cual era un salario integral, más una remuneración variable de acuerdo a la política y matriz de comisión. Con relación a la transacción, afirmaron que, fue cierto el acuerdo presentado el cual tenía como fin llegar a un arreglo amigable en beneficio de ambas partes.

De otro lado refirieron que, no es cierto que para el momento del retiro de la actora existía negociación colectiva, pues la convención tenía vigencia hasta mayo de 2018, fecha posterior a la finalización del vínculo y además no se encuentra registro de la supuesta afiliación de la demandante a la organización sindical y que por expreso acuerdo entre la organización sindical y la empresa, están excluidos de los acuerdos convencionales los empleados con “cargos de dirección y confianza, como presidentes, vicepresidentes, gerentes, directores y/o cualquier trabajador que devengue más de 8 SMLMV.” De otro lado explicó que, el sindicato no era mayoritario al momento de la terminación del contrato de trabajo y la demandante no era beneficiaria de los acuerdos convencionales.

Las entidades se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y plantearon como excepciones de fondo: “COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE CAUSA Y DE LA OBLIGACIÓN. INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN” Posteriormente, la demandante REFORMÓ la demanda en el sentido de allegar nueva prueba documental e incluir las siguientes pretensiones: (PDF 1 folio 955 -1060) “Pretensión principal:  Que se declare que la demandante es titular de los beneficios de la convención colectiva vigente en las empresas accionadas al momento del despido ocurrido el 28 de marzo de 2018, por corresponderle el derecho en los términos de ley.  Que se declare la ineficacia del artículo 3 de la convención colectiva.

Pretensión subsidiaria: 6 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02.  El reajuste de la indemnización pagada, por todo el tiempo de servicio, con el salario devengado y a la tasa convencional o legal, la más favorable, debidamente indexada.  La indemnización por mora, por falta del pago del salario causado al finalizar el contrato de trabajo denominado bono anual y por falta de pago de los aportes a la seguridad social en pensiones y parafiscales con el salario denominado bono trimestral y el denominado salario en especie, que consiste en un día de salario por cada día de mora entre la fecha del despido y la fecha en que se haga efectivo el pago después de la sentencia que ponga fin a este proceso.” Para fundamentar las anteriores pretensiones se puso de manifiesto que, a la demandante se le realizaba deducción denominada: “2430 odont-nueva convención” lo cual se corrobora en los recibos de pago de la remuneración de abril a diciembre de 2017 y de febrero a marzo de 2018.

Añadió que, la señora MARIA PIEDAD nunca renunció a los beneficios convencionales, que la convención colectiva establece mejor indemnización que la legal en su artículo 35 y 35 A para el caso del despido injusto, que el cargo de gerente de la sucursal laureles, no está excluido dentro de la convención colectiva, que la empresa ALLIANZ era la encargada de hacer las deducciones de las cuotas ordinarias a la trabajadora para beneficiarse de la convención y pagársela al sindicato y, que, la demandada pagaba a la actora $1.100.000 como salario en especie que no fue incluido en los aportes en pensiones.

ALLIANZ SEGUROS S.A. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A: también contestaron la reforma a la demanda según el texto que obra en el PDF 1 folios 1065 y 1139, indicaron que el beneficio de odontología que se refleja en los desprendibles de nómina no era en sí mismo de naturaleza convencional, sino que era una “política de beneficios” independiente si estaba o no afiliado al sindicato.

Señaló a su vez que, la actora ostentaba un cargo de dirección y confianza, como es el de gerente, el cual, se encontraba excluido de la aplicación de la convención colectiva de trabajo por así haberlo pactado la organización sindical y la compañía, conforme se describe en el artículo tercero, agregando que, a la actora no le fue efectuada deducción por cuota sindical.

En cuanto al valor de $1.100.000, aseveró que corresponde a vales Sodexo de canasta (salario en especie) por tema tributario, y la entrega de los 7 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02. mismos corresponde a solicitud expresa de la exfuncionaria desde el 1-022015, con el cual se firma otrosí al contrato de trabajo.

AFP PORVENIR: a su vez se pronunció, indicando que ni se opone, ni acepta los pedimentos de la reforma de la demanda, acorde al escrito que obra en el PDF 1 folio 1063. Posteriormente, en audiencia del 10 de octubre de 2023, la A quo aceptó el desistimiento planteado por el apoderado judicial de la parte demandante relativo a la pretensión de fuero circunstancial a favor de la demandante.

PDF 2. Minuto 10:40. Mediante auto del 13 de enero de 2020 y atendiendo a la sentencia emitida por este Tribunal, que declaró la ineficacia del traslado de la demandante del RAIS al RPM, se ordenó la vinculación de COLPENSIONES. COLPENSIONES: dio respuesta a su vinculación según el documento que milita en el PDF 4, señalando que, no le constan los hechos de la demanda y planteó a título de excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 04 de diciembre de 2024, la A quo declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de causa y de la obligación propuesta por ALLIANZ SEGUROS S.A. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. y, en consecuencia, absolvió a las codemandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARIA PIEDAD GALLEGO FRANCO.

A la par, condenó en costas procesales a cargo de la demandante y a favor de ALLIANZ SEGUROS S.A y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A, fijando como agencias en derecho la suma de $1.300.000, distribuidas en partes iguales entre las demandadas. Sin condena en costas para COLPENSIONES. Fundamentos de la sentencia: Argumentó la A quo que, en este asunto no existe discusión respecto de la relación laboral que unió a las partes a través 8 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02. de un contrato laboral a término indefinido, pues las demandadas aceptaron ese hecho de la demanda.

Resaltó también que, en el este caso se aceptó el desistimiento de la pretensión relativa al fuero circunstancial. En cuanto al fuero de pre-pensionado y reten social dijo que, ambas figuras son diferentes, siendo admisible en este evento la primera figura, sin embargo, según la historia laboral expedida el 15 de septiembre de 2016, allegada por la AFP PORVENIR da cuenta que la actora contaba 1.469 semanas de cotización. Concluyó diciendo que la demandante para el momento del despido, marzo de 2018, contaba con las semanas exigidas en el RAIS para acceder a la pensión de vejez bajo la garantía de pensión mínima y cumplió los 57 años el 5 de febrero de 2018, de modo que contaba con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el RAIS, incluso la actora contaba con las semanas requeridas en el RPM.

Destacó que, aunque en la demanda se alega que para el momento del despido se adelantaba proceso de ineficacia y la situación de pensión de la demandante estaba indeterminada, a la espera de una decisión de fondo, sin embargo, acotó que el fuero protege es la frustración del derecho pensional. En relación con las pretensiones subsidiarias, relativas al pago del bono del primer trimestre del año 2018 y al reajuste de la indemnización por despido injusto, y la sanción moratoria, la sentenciadora dijo que, conforme a la comunicación que obra en el folio 57, el salario básico de la demandante ascendía para el año 2018 a $10.156.146, que las codemandadas por orden del despacho remitieron las planillas de pago de bonos trimestrales denominados remuneración variable o su equivalente pagados desde el año 2014 y hasta la fecha de finalización de la relación laboral.

Seguidamente explicó que la liquidación definitiva obra en el pdf 1 folio 467 en la cual se advierte el pago de la denominada: “110 remuneración variable”, por la suma de $4.255.425,17, que corresponde al pago de la bonificación periódica del primer trimestre del año 2018. Que al observar la colilla de nómina del año 2017 que obra en el folio 489 se constata que en esa data se pagó una bonificación trimestral por valor de $4.299.666, y además en la contestación se relacionan las bonificaciones trimestrales pagadas y 9 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02. ninguna de ellas asciende a la cifra pedida en la demanda por valor de $11.720.192, no existiendo soporte de la afirmación de la parte actora sobre este aspecto, ya que, todas giran en torno a los $4.000.000 aproximados, deduciendo en ese sentido que, las demandadas realizaron el pago del bono solicitado.

Advirtió a su vez que, si bien con la demanda se allegó documentos relativos a relación de cumplimiento y una medición de los resultados en el primer semestre de 2018 que determina una remuneración de $11.720.192, al consultarlos, no se puede determinar el origen de los mismos, ya que no cuentan con firmas, ni con membrete de las empresas, ni consta de donde surgen las cifras allí consignadas y si bien el documento no fue tachado de falso, no está soportado legalmente.

En lo referido a la ineficacia de la cláusula tercera de la convención colectiva, aseveró que la parte demandante pretende que se declare que es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre las empresas demandadas y el sindicato de trabajadores. Que, para su juicio, carece de competencia para declarar la ineficacia de la convención colectiva a través de un proceso ordinario laboral, por cuanto la convención siempre que no contraríe las normas de rango constitucional, como legal, se convierten en ley para las partes y, por tanto, su aplicación es obligatoria, por tanto, la misma surte efectos para el empleador y todos los trabajadores.

Declaró que, la agrupación de trabajadores tienen la libertad sindical y la autonomía para excluir a trabajadores que hacen parte de la dirección empresarial del empleador, porque ellos fungen como representantes y delegatarios de la empresa, y en este caso, expresamente la palabra “gerente de sucursal” no está en la convención, sin embargo, de manera general se dice a quienes se excluye de los beneficios de la convención y entre esas se dice de manera genérica los excluidos como en el caso de presidentes, vicepresidentes, gerentes y además, a quienes devengaban más de 8 SMLMV como es el caso de la demandante.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la sentencia señalando que, está inconforme en general 10 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02. con toda la parte motiva y la resolutiva de la decisión, desde el punto de vista jurídico.

Manifestó, en cuanto al fuero de pre-pensionado que, la empresa no contestó el hecho diez de la demanda y ello tiene importancia porque el escenario que presenta la judicatura sobre la jurisprudencia para el caso no aplicable, pues se está ante una situación indeterminada, es decir, ante un proceso de ineficacia del traslado, no se está de manera objetiva en el trámite de los tres años, ni de las semanas cotizadas, sino que hay un nuevo escenario, que se trata de una situación especial en la cual la trabajadora estaba impedida de solicitar la pensión de vejez, ya que no se la podía solicitar a Colpensiones, ni tampoco al fondo, porque estaba en curso el proceso de ineficacia, entonces se debe mirar con lupa ese escenario para que se ordene el reintegro de la demandante.

Por otra parte, aseguró que le llama la atención que el señor apoderado dijo que en la fijación del litigio no se estableció lo del bono, sin embargo, si se observa que, cuando se fijó el litigio se hizo de cierta manera que fue necesario que dicha parte (actora) la replicara en dos oportunidades y en el acta dice algo, pero en el audio se dijo de manera completa que se iba a discutir las pretensiones de la demanda, tanto las principales como las subsidiarias, indicadas tanto en la demanda y como en su adicción. Agregó que el hecho diecisiete se refiere al bono trimestral y el bono anual y eso está apadrinado con la pretensión octava y si se compara el reporte de los bonos tanto trimestrales como anuales y si se compara con el registro de los aportes a la seguridad social hay una incoherencia, hay una falta de aportes.

Reparó también que la A quo expresó que carece de competencia para resolver la pretensión sobre la ineficacia de la convención colectiva, que ello lo sorprende desde el punto de vista jurídico, ya que el artículo 43 del CST de manera precisa dice que, “en los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador”; que entonces la convención colectiva, no podía suponer que el trabajador iba a renunciar a los beneficios de la convención, entonces la misma hace parte integrante del contrato de trabajo y la empresa no podía pactar con el sindicato que excluían el derecho a la negociación colectiva a la trabajadora, porque es un derecho constitucional, entonces no se está de acuerdo que se 11 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02. diga que no se tiene la competencia, lo que pasa es que el instrumento que se utilizó para excluir fue la convención colectiva, pero de suyo los beneficios los aplicó la empresa a la trabajadora.

Aseveró que, en el proceso se estableció que el sindicato era mayoritario y si es así, y la ley dice que son mayoritarios cuando aplica a más de la tercera parte, y a los trabajadores se les aplica la convención colectiva, no se ve razón por qué en este caso la convención derogue al artículo 471 del CST, cuando es todo lo contrario, la ley laboral es irrenunciable.

Que la empresa certificó que tenía 842 trabajadores en el momento del despido de la demandante y la tercera parte de dichos trabajadores es igual a 280 y el sindicato certificó que los trabajadores eran 314, por tanto, el sindicato es mayoritario por ministerio de la ley, y en ese orden de ideas, los beneficios se les aplica a todos los trabajadores, y, en distintos folios señalados en los alegatos, se dijo que a la actora se le aplicaba los beneficios.

Afirmó que, la convención trae un artículo muy importante y es el numero 35 A, donde prescribe que los trabajadores que venían antiguamente en la empresa que tuvieran más de 10 años de servicios no se pueden despedir sin justa causa, y esa parte tampoco se estudió por la judicatura y ello es importante, en garantía del debido proceso. Solicitó que se apliquen los principios de la primacía de la realidad sobre las formas, la protección del trabajador y el principio in dubio pro operario, de la norma más favorable, de la condición más beneficiosa y de la irrenunciabilidad de los derechos que deben reconocerse de acuerdo con la pretensión de la demanda.

Resaltó que, la convención colectiva se suscribió el 14 de junio de 2014 y la demandante no renunció a los beneficios de la convención como se prueba con la confesión que hicieron los representantes legales al minuto 17:36 y 48:25 de la grabación de la audiencia, la convención colectiva se le aplicaba indistintamente a los trabajadores de la accionada de acuerdo con la confesión que hay en el minuto 44:23, la actora trabajaba para las dos empresas como lo dicen los representantes al minuto 48.03, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo que se hicieron en común para ambas, porque las dos prestan el servicio como se refiere en el minuto 46:47, cuando se plantea que se suscribían con puntos de vista operativos, la convención colectiva no excluye el cargo de la demandante, el de gerente de 12 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02. la sucursal laureles de Medellín, y es tan importante eso, porque no se puede decir que genéricamente se excluía, porque precisamente cuando hay la duda de la exclusión es que viene la interpretación y la protección que debe tenerse en favor del trabajador, porque en caso de duda, se aplica el principio de favorabilidad por disposición constitucional.

Que las gerencias que tenían las entidades al interior de la organización eran múltiples como se establece al minuto 00:28,08 cuando plantean la gerencia nacional, regional y comerciales, y no incluye al gerente de la sucursal laureles, además en el minuto 55:03 se establece que había gerencias de indemnización de temas de vida, en temas de autos, de responsabilidad civil, y no se puede decir, que todas esas gerencias están insertas en los términos del artículo 3 de la cláusula de la convención colectiva, pues la convención se aplica a todos los trabajadores, ya que de acuerdo a los interrogatorios de partes las empresa era tan grande que hicieron un proceso de fusión, se absolvieron entre otras la Nacional de Seguros como quedó establecido en el interrogatorio de parte al minuto 34:01 y 34:35, en consecuencia, la actora es beneficiaria de la convención, en aplicación de los derechos convencionales como el que recoge el artículo 35 A, y conforme al artículo 2 de la Constitución Política, y fue despedida sin justa causa, y era trabajadora de ambas empresas.

Expuso que, el reglamento interno del trabajo, conforme al interrogatorio de parte, se les aplica a todos los trabajadores y tiene la cláusula 85 que tampoco se estudia y se analiza en la providencia. Sostuvo que, en el interrogatorio de parte se reconoció que la actora prestaba los servicios desde el 1 de febrero de 1994, entonces la liquidación de la indemnización que se hizo de contera está mal hecha.

Manifestó que las empresas incurrieron en mala fe, al pagar la liquidación de los aportes, porque hay una confusión académica en cuanto a la definición de salario. Que el salario es lo que recibe el trabajador, en este caso en dinero sobre el cual tiene disposición, entonces si el trabajador recibe un salario que está confesado en el hecho 17 de la demanda y la empresa pagaba el 50%, era el deber procesal no de manipular la prueba sino de traer la prueba y demostrar con claridad y transparencia el bono anual era de 50% y sobre eso se pagó los aportes a la seguridad social y sobre el otro 50% que tiene tal presentación no se pagó los aportes, pero eso 13 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02. no está presentado según la introducción que se hizo en los alegatos de la demandada, se manejó la prueba para que no exista la claridad suficiente.

Con base en lo indicado, rogó que se revoque la sentencia totalmente y se acceda a las pretensiones principales y subsidiarias. Alegatos de Conclusión: El apoderado judicial de la parte demandante al presentar sus alegatos de conclusión manifestó la sentencia apelada inaplicó la convención colectiva por considerar, de fondo, que la cláusula tercera de dicho estatuto excluye el cargo de la actora denominado Gerente de la Sucursal Laureles y por devengar un salario superior a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dijo que, se propone demostrar que tal cláusula tercera no es clara, para concluir que el cargo de Gerente de la sucursal Laureles está excluido expresamente y, no cabía el símil entre Gerente y Gerente de Sucursal Laureles, so pretexto de interpretar el texto convencional. Además, el tope de 8 salarios mínimos legales mensuales es discriminatorio e ineficaz.

Explicó que, los artículos 2, 3, 8, 13 y 14 de la convención colectiva 20142018 celebrada entre ALLIANZ SEGUROS S.A y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A con el Sindicato de Trabajadores de la Rama de Actividad Aseguradora “SINTRASE”, establecen como parámetro de interpretación, en caso de conflicto sobre la aplicación y alcance de las normas contenidas en la convención, que prevalece la más favorable para el trabajador, al igual que la aplicación de los principios de irrenunciabilidad y favorabilidad, especialmente el principio In Dubio Pro Operario; que los contratos no podrán ser desmejorados en ningún caso en perjuicio de los trabajadores, además, que las compañías no podrán limitar el alcance de la convención colectiva y las empresas deben garantizar el derecho de asociación sindical de acuerdo con la declaración universal de los derechos humanos, la Constitución Política y el Código Sustantivo del Trabajo, obligándose a tomar las medidas necesarias para permitir el libre ejercicio del derecho de asociación sindical y ejercerá y respetará las normas legales de la convención colectiva. 14 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02.

Aseguró que, las demandadas presentaron también el reglamento interno de trabajo, que en el artículo 85 reitera su postura de respeto por el principio de la interpretación más favorable para el trabajador, el cual se debe analizar en armonía con el artículo 471. Señaló que, las demandadas tenían pleno conocimiento al responder la demanda, de que el sindicato era mayoritario, pero mintieron afirmando de que se trataba de un sindicato minoritario, y sin traer ninguna prueba que acreditara su posición. Afirmó que, conforme al art 471 del CST, en los casos de los sindicatos mayoritarios, como es este caso, la convención colectiva se aplica a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados.

Esa es una extensión automática por ministerio de la ley, como lo refiere la sentencia ST 079 de 1995, razón por la cual el trabajador no sindicalizado no necesita realizar ningún trámite ante el empleador, como parece exigirlo la sentencia que se apela cuando refiere de que no se acreditó que la demandante aceptara la convención, de que era necesario que perteneciera al sindicato, de que solicitara al empleador la deducción de la convención colectiva y tampoco era necesario probar que debía autorizar la deducción de la cuota sindical, porque esa es una deducción legal, establecida en el art 150 del CST, responsabilidad de la empresa en este caso y del Sindicato, lo que está reglado en el artículo 3 de la convención. Refirió que, está establecido que la empresa pagaba a la demandante derechos convencionales, como se observa a folios 52, 53, 54 del archivo 01 del expediente digital y, la organización sindical certificó que las accionadas pagaban los derechos convencionales a los trabajadores no sindicalizados y el Sindicato en la respuesta del 27 de octubre de 2023, estableció con “énfasis”: “…y las compañías entregaban los beneficios a todos los sindicalizados afiliados o no al sindicato…” Expuso que, no puede considerase en el proceso que las responsabilidades de los Gerentes Nacionales de las demandadas son iguales que las responsabilidades administrativas y financieras a la de la gerencia de la sucursal de Laureles, ni concluirse que tienen iguales o parecidos niveles de responsabilidad, igual o mejor productividad, igual régimen jurídico, igual cantidad y calidad de trabajo, antigüedad, capacidad profesional, condiciones de eficiencia, rendimiento, jornada de trabajo, etc.

Por alguna 15 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02. razón será que el uno tiene una gerencia nacional y el otro una gerencia de sucursal, por ello se trata de dos cargos diferentes que inclusive deben tener remuneraciones distintas y pertenecer en el organigrama de la empresa a niveles muy diferentes.

Y, si la convención no diferencia entre el gerente Nacional y el gerente de Sucursal, el operador jurídico no debe deducir la nivelación de cargos, ni de responsabilidades, ni la cantidad y calidad de trabajo para concluir que son del mismo rango y que ambos estás excluidos de la convención. Que, para que sea válido pactar exclusiones, a la luz de la jurisprudencia por cargos y topes o niveles de salario, debe reposar en el texto convencional y/o en las actas de negociación, la explicación o justificación, so pena de incurrir en discriminación. Al trabajador excluido, en el caso del sindicato mayoritario, se le debe dar la oportunidad de manifestar su voluntad de mantenerse excluido, de renunciar a los beneficios, si es su decisión, pues de un lado, se está frente a la ley, que dispone que es beneficiario de los derechos consagrados en la convención por mandato del art 471 CST y del otro, porque terceros- sindicato y empresa, están pactando su exclusión. Agregó que, la exclusión por devengar 8 salarios mínimos legales o más, es exótica, porque violenta el derecho al igualdad y es discriminatorio, pues carece de elementos razonables objetivos que justifiquen tal conducta, (set T 230 de 1994 y C 71 de 1992) que refieren el desarrollo del principio de la igualdad, como desarrollo del convenio 111 de la OIT aprobado por la ley 22 de 1967 y ratificado en 1968 por el gobierno colombiano, razón por la cual se predica como Norma de derecho al interior de la legislación colombiana, según el art 93 de CP.

Y art 53 ibídem. Hizo hincapié que, el tope de 8 salarios mínimos legales mensuales, sin ninguna explicación ni motivo es una discriminación, es una manifestación ilegal por ser contrario al mandato legal imperativo, de orden público, que extiende de manera automática los beneficios convencionales a todos los trabajadores sindicalizados o no (SU 70 1996) En cuanto a la fecha de ingreso, sostuvo que, el representante legal se le indagó 00:38:04 sobre la fecha de ingreso, así: ¿si es cierto o no que el contrato de trabajo de la demandante se inició realmente el 01/02/1994? Dijo es cierto.

La consecuencia de esta afirmación es que dicha fecha debe ser la base del extremo inicial del contrato, para todos los efectos procesales 16 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02. y no la que la empresa anotó arbitrariamente, en la liquidación que hizo como definitiva de 1995, fecha errada y de mala fe, como cuando mintió sobre la integración del sindicato como mayoritario.

Relató que, la empresa ha utilizado distintos nombres, para sus contratos de trabajo individuales y colectivos, que como la demandante fue fulminada, con la terminación del contrato de trabajo, con base en el art 8 del decreto 2351, de 1965, sin incurrir en ninguna justa causa, e ingresó, como se confiesa por el representante legal en 1994, es decir con más de 10 años, a marzo 28 de 2018, fecha de despido, tiene derecho a la estabilidad, que brinda la norma convencional, esto es de haber sido despedida sin justa causa, pues llevaba más de 10 años de servicio.

A renglón seguido manifestó que, no hay incompatibilidad para el reintegro, que dentro del proceso no hay ninguna circunstancia que aconseje que no es procedente el reintegro. Concluyó diciendo que, para resolver las pretensiones subsidiarias si es necesario que los bonos sean factor de salario y debían ser parte de la base para liquidar la indemnización que la empresa realizó y para el pago los aportes a la seguridad social.

Que el salario confesado al responder el hecho 33, no fue base de aportes a la seguridad social, al igual que los salarios que corresponden a bonos trimestrales, que la empresa presenta en al capítulo de pruebas adicionadas, incluido allí el bono anual referenciado, que también llamó prima extralegal, según su dicho, con el carácter de salario y que en literal niega sin causa el derecho a las primas extralegales, que le corresponden por cambio de denominación del bono o ser beneficiaria de la convención colectiva.

Que, al responder el hecho 17 se confiesa que el bono anual es salario, pero solo cotiza sobre el 50% aportes, siendo salario el 100% de dicho bono, pues se causa y recibe por la prestación de servicio. Que el valor de estos bonos, no se ven reflejado como base de aportes en historia laboral de aportes ni en la liquidación de la indemnización, por lo anterior, se incurrió en mora, en pagar el salario completo y los aportes a la seguridad social, que tienen moras diferentes.

Por su parte, el apoderado judicial de ALLIANZ SEGUROS S.A y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A, pidió que se confirme la decisión de primer grado, ya que la misma fue acertada, ceñida al marco jurídico y a los hechos probados en el proceso. Que el recurso de apelación formulado por la 17 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02. demandante resulta inocuo ante esa realidad, pues, aun cuando formula sendos reparos contra la decisión de la A quo, no ofrece razones atendibles para que la sentencia sea revocada y menos aún para que sean acogidas las pretensiones de la demanda, resaltando que la actora no es beneficiaria del fuero de pre- pensionado; en cuanto al bono señaló que, la parte actora no logró acreditar la existencia de una suma superior a la efectivamente pagada y su inconformidad no pasó de un simple alegato, pero sin suministrar los medios suficientes para corroborar que lo pagado a la extinción del vínculo laboral no se correspondía con las sumas que ha debido recibir y, en cuanto a la inaplicabilidad de la convención colectiva y de sus beneficios, comentó que, la demandante, en su calidad de gerente de sucursal y con salario superior al umbral señalado, estaba excluida de los beneficios convencionales.

Que, la autonomía sindical y la capacidad negocial de las partes permiten establecer legítimamente tales exclusiones, sin que le sea dado a la jurisdicción ordinaria anular los preceptos que las gobiernan por cuanto se trataría, en todo caso, de un conflicto de intereses y no de uno de orden jurídico. A la doctora JOHANNA ANDREA LONDOÑO HERNÁNDEZ, portadora de la T.P. No. 201.985 del C.S. de la J, se le reconoce personería para representar a COLPENSIONES.

En la oportunidad procesal, la apoderada judicial de COLPENSIONES pidió que se absuelva al fondo público tal y como quedó indicado en la sentencia emitida en primera instancia el 04 de diciembre de 2024, teniendo que ninguna de las pretensiones está dirigidas frente a la entidad y que su vinculación se dio mediante auto del 13 de enero de 2020.

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la parte 18 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02. demandante, consistentes en determinar: (i) Si la demandante, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo con la demandada, gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada por tener la condición de prepensionada, y, de ser así, si a favor de la actora resulta procedente las pretensiones consecuenciales de reintegro.

(ii) si la demandante es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre las empleadoras de la demandante y el sindicato y si procede la inaplicación del artículo tercero de la convención colectiva. (iii) si la indemnización por despido injusto pagada por las empleadoras, fue liquidada de manera deficitaria, atendiendo al extremo inicial de la relación y la inclusión del bono trimestral del año 2018 (iv) si es constitutivo de salario el bono anual en un 100% y si los aportes a la seguridad social, se encuentran ajustados conforme al salario devengado por la trabajadora.

De cara al PRIMERO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS debe decirse que la protección laboral por la condición de pre-pensión ha sido analizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicado que acoge el mismo criterio que frente al tema sostiene la Corte Constitucional, en especial en la sentencia SU-003 de 2018. Advirtió la corporación que es deber de los jueces tomar medidas relativas a la protección de aquellos trabajadores que están “ad portas” de causar la pensión de vejez, específicamente con relación al tiempo de cotización. Todo ello con el objetivo que no se entorpezca tal prestación por un despido unilateral, sin justa causa por parte del empleador.

Así se pronunció la Corte en sentencia SL3936-2022: “Ahora bien, el ad quem tomó como sustento de su decisión la providencia CC SU003-2018 de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación adoctrinó que «la figura de la “prepensión” es diferente a la del denominado “retén social”, figura de orden legal, que opera en el contexto de la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas».

Así lo explicó: Conforme a los pronunciamientos de las distintas Salas de Revisión de esta Corte, la figura de la “prepensión” es diferente a la del denominado “retén social”, figura de origen legal, que opera en el contexto de la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas. La “prepensión”, según la jurisprudencia de unificación de esta Corte, se ha entendido en los siguientes términos: “[…] en la jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez”. 61.

Así las cosas, en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están 19 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02. próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión. 62 La “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo.

Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez. (Subrayas por fuera del texto). En la misma sentencia se aclaró que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea la edad, porque el trabajador cuenta con el número mínimo de semanas de cotización, ese requisito puede ser cumplido de manera posterior con o sin vinculación laboral y ello no le impide la obtención de dicha prestación: “Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.

En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez.” A juicio de la Sala, no hay ninguna razón para inaplicar o descartar las subreglas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional en la providencia citada, las cuales constituyen el marco del fuero de estabilidad laboral a favor de aquellos trabajadores que están próximos a satisfacer la densidad de semanas requeridas para causar su derecho a la pensión de vejez.

En efecto, debido al indiscutible valor normativo de los principios constitucionales, es posible predicar que la estabilidad laboral contemplada en el artículo 53 de la CP, en asocio con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el 48 ibidem, le imponen a los jueces de la República tomar las medidas que sean necesarias para evitar que un trabajador que esté ad portas de cumplir el tiempo necesario para generar su derecho a la pensión de vejez, vea frustrada su expectativa con ocasión de una terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa por parte del empleador”.

Descendiendo al caso concreto, el apoderado judicial de la parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia, indicando que, las demandadas no contestaron el hecho 10 de la demanda y que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, la actora se encontraba adelantando el proceso de ineficacia del traslado de régimen pensional, de modo que, la trabajadora estaba impedida de solicitar la pensión de vejez, ya que no la podía solicitar a Colpensiones, ni tampoco al fondo, porque estaba en curso el proceso de ineficacia. 20 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02.

Al respecto, valga decir que, en los hechos de la demanda, se explica que las empleadoras presentaron a la demandante una transacción para dar por terminado el contrato de trabajo y, particularmente en el hecho 10 de la demanda, se describe apartes de la comunicación, y a partir de la misma se infiere, que el empleador tenía conocimiento de la situación pensional de la trabajadora.

Los apartes trascritos de la comunicación son los siguientes: “Que la señora PIEDAD GALLEGO FRANCO está activa por contrato de trabajo, como Gerente de Sucursal, que: " Las partes entienden y aceptan que el trabajador se encuentra cerca a recibir, por parte del sistema de seguridad social, su pensión de vejez" y que por: " por razones independiente a la condición de proximidad pensional del Trabajador, acordaron " Esta parte de la presentación denota el conocimiento de la patronal del derecho pensional, que estaba en curso.

Además, en la liquidación que se presentó en ese acto, se refiere la fecha de ingreso, nacimiento y todos los factores de salarios devengados en el último año, denominados salarios integral, que le pagaron correctamente. En respuesta a este hecho, las sociedades ALLIANZ SEGUROS S.A., ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A, indicaron que no es cierto ese hecho, que el acuerdo presentado a la demandante tenía como fin llegar a un arreglo amigable, que fuera benéfico para ambas partes y que contenía situaciones que no vulneraban derechos ciertos de la actora.

Que, de esa manera, no es cierto que la compañía tuviera algún tipo de conocimiento de situaciones personales de la demandante, pues ello es completamente ajeno a la empresa. (folio 304-629) Con base en lo anterior, para la Sala, las entidades accionadas dieron respuesta al hecho cuestionado, sin que se infiera con exactitud si el empleador conocía si la trabajadora, para dicha data, cumplía o no con los requisitos de ley, para acceder a su derecho pensional.

Ahora bien, conforme a la prueba documental, es cierto que la demandante MARIA PIEDAD GALLEGO FRANCO adelantó un proceso de ineficacia del traslado el cual inició en el año 2017 y se emitió sentencia de segunda instancia por este Tribunal el 30 de mayo de 2019 (PDF 3), ordenando el traslado de régimen pensional de la demandante del RAIS al RPM.

Huelga decir en este punto que, la señora MARIA PIEDAD GALLEGO FRANCO nació el 05 de febrero de 1961, razón por la cual, para el 28 de 21 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02. marzo de 2018, fecha en la cual se comunicó la terminación del contrato de trabajo, tenía 57 años de edad, conforme se comprueba con la cédula de ciudadanía allegada- PDF 1 folio 457, y contaba con 1.469 semanas de cotización según la historia laboral emitida por AFP PORVENIR generada el 15 de noviembre de 2016 – PDF 1 folio 143.

En ese orden de ideas, y, valorada la prueba en su conjunto, es claro entonces que, para el momento de la finalización del vínculo laboral, la demandante contaba con la edad y las semanas requeridas bien para obtener la pensión el en RPM, que exige en el cumplimiento de requisitos de 57 años de edad y 1.300 semanas de cotización conforme al artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003, y también contaba con los requisitos, para acceder a la Garantía de Pensión Mínima de Vejez, según el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que exige 57 años edad para mujer y 1.115 semanas de cotización. En las circunstancias descritas, y atendiendo a lo dispuesto en la jurisprudencia que viene de indicarse, en esencia, para la Sala, la garantía de estabilidad laboral del pre-pensionado, se predica del trabajador al que le faltare el cumplimiento de las semanas mínimas de cotización o tiempo de servicios para alcanzar la pensión, lo que no ocurre en este caso en concreto, pues para la finalización del nexo laboral, la demandante tenía causado su derecho pensional con independencia de que estuviera adelantando el proceso de ineficacia del traslado, ya que, en ese asunto se estaba controvirtiendo el fondo de pensiones que le reconocería la prestación económica a la demandante, pues se reitera, su derecho pensional se encontraba causado.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en este aspecto. El SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO se refiere a la aplicación de la convención colectiva y sus beneficiarios. Pretende la parte demandante MARIA PIEDAD GALLEGO FRANCO que se declare que es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre las empresas ALLIANZ SEGUROS S.A., ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A y el sindicato “SINTRASE”. 22 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02.

Singularmente, se pide que se declare la ineficacia del artículo tercero de la convención colectiva y, en consecuencia, se ordene el reajuste de la indemnización por despido injusto pagada a la trabajadora, en los términos contemplados en la convención y se les imponga a las demandadas, sanción moratoria. Por lo anterior, considera la Sala que deben realizarse varias precisiones en el siguiente sentido.

La convención colectiva según el artículo 467 del C.S.T, es “la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”. Del mismo modo, establece el artículo 470 ibídem: “Las convenciones colectivas entre empleadores y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato”.

Dichas convenciones, circunscriben su campo de aplicación a los afiliados del sindicato que la haya celebrado y para quienes se adhieran a ella, cuando el sindicato es minoritario (Art. 470 ibidem) y, en tratándose de sindicatos mayoritarios, dicha cobertura se extiende a terceros, conforme el artículo 471 ibídem, que indica: “ARTICULO 471.

EXTENSION A TERCEROS. 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. 2. Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención.” Partiendo de lo anteriormente expuesto, debe advertirse que correspondía a la demandante, la carga de demostrar su afiliación a la organización sindical “SINTRASE”, (artículos 164 y 167 del C.G.P), como requisito indispensable para ser beneficiaria de las prerrogativas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018, suscrita entre dicha organización sindical 23 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02. y las sociedades ALLIANZ SEGUROS S.A. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Sin embargo, al no haberse acreditado dicha afiliación dentro del proceso, esto es, al no demostrarse que la señora MARIA PIEDAD GALLEGO FRANCO era miembro de la mencionada organización sindical, resulta improcedente la aplicación de la norma convencional invocada en el libelo.

Lo anterior concuerda además con la respuesta emitida por el sindicato “SINTRASE”, quien certificó al interior del proceso lo siguiente: PDF 36: “La señora MARIA PIEDAD GALLEGO FRANCO, nunca fue afiliada a la Organización Sindical y tampoco se encontraba afiliada a la fecha de la terminación del contrato (en marzo de 2018 como ustedes lo mencionan en el oficio).

La señora GALLEGO FRANCO, no podía ser afiliada, ni tener beneficios por extensión de nuestra convención colectiva, toda vez que su cargo como Gerente, se encontraba excluido en el ámbito de aplicación de nuestra convención…” En gracia de discusión de poder argumentarse que la aludida convención se aplicara a la totalidad de los trabajadores o terceros no afiliados al sindicato, bajo la consideración de que se trataba de un sindicato mayoritario como se alega en el recurso de apelación, tampoco habría lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda habida cuenta que, el artículo tercero de la referida convención, determina lo siguiente: PDF 1 folio 982 “ARTÍCULO 3°.

ÁMBITO DE APLICACIÓN La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá los contratos individuales de trabajo actuales celebrados entre LAS COMPAÑÍAS y sus trabajadores y todos aquellos que se celebren en el futuro, salvo los siguientes cargos de dirección y confianza: Presidente, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Coordinadores y Profesionales Especialistas y/o cualquier trabajador que devengue más de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Los contratos no podrán ser desmejorados en ningún caso en perjuicio de los trabajadores. De lo anterior se deduce que, la convención, no es aplicable a la demandante, pues la misma se desempeñó como gerente de la sucursal de laureles de esta ciudad, conforme se describe en la certificación visible en el PDF 1 folio 45, es decir, a criterio de este Colegiado, la expresión que se indica en la cláusula de “gerente” es general y en esa medida, la exclusión descrita en la cláusula tercera le es extensiva a la demandante quien ostentaba el cargo gerente de la sucursal de Laureles. 24 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02.

Aunado a lo anterior, la señora MARIA PIEDAD GALLEGO FRANCO devengaba más de 8 smlmv ($6.249.936), considerando que, percibía como salario para el año 2018 $10.156.1461, por lo que, en razón a su salario, también estaba excluida dentro de los beneficiarios de la convención colectiva. En razón de lo expuesto, y teniendo en cuenta que a la señora MARIA PIEDAD GALLEGO FRANCO, además de ocupar un cargo expresamente excluido de los beneficios convencionales y contar con un salario superior a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se concluye que no es beneficiaria del acuerdo convencional mencionado, y, por lo tanto, no pueden aplicarse los beneficios de la convención que se pretenden en el escrito de demanda.

De otro lado, a criterio de este Colegiado, a la demandante no se le aplicó la convención colectiva como lo relata el apoderado judicial de la parte demandante en su recurso de alzada, pues pese a que en las colillas de pago visibles en el PDF 1 folios 52, 53, 54 se indica que se le descontó a la trabajadora por concepto de: “2430 odont.-nueva convención SIGMA”, atendiendo a la respuesta emitida por las demandadas, esos descuentos corresponden a un servicio de odontología, el cual no tiene naturaleza convencional, sino que era una “política de beneficios” independiente si estaba o no afiliado al sindicato, lo cual para la Sala resulta atendible la aplicación de ese beneficio a todos los trabajadores sin que “per se”, se consideren beneficiarios de la convención colectiva, máxime que existe norma expresa que excluye a la trabajadora demandante.

Ahora, de los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de ALLIANZ SEGUROS S.A., y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A, no se infiere confesión, frente a este tópico, pues fueron en faticos en afirmar que la demandante en razón de su cargo de gerente, no gozó de los beneficios de la convención colectiva, indicándose además que la convención se les aplicaba a los trabajadores pero que en la cláusula tercera estaba el ámbito de aplicación (PDF 53 minuto 17:47- 24: 45- 27:03- 44:46) 1PDF 1 folio 45 25 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02.

En este punto conviene relievar, que el apoderado de la parte demandante solicitó en su escrito de demanda la inaplicación del artículo tercero de la convención colectiva a que vienen de hacerse referencia, apelando al artículo 43 de del CST2, al artículo 85 del reglamento de trabajo3, y a los principios de primacía de la realidad sobre las formas, la protección del trabajador y el principio in dubio pro operario, de la norma más favorable, de la condición más beneficiosa y de la irrenunciabilidad de los derechos que deben reconocerse de acuerdo con la pretensión de la demanda.

Respecto a lo anterior, se debe empezar por señalar que las convenciones colectivas de trabajo, son “… acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y otro empleador para regular las condiciones laborales que han de gobernar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia.” 4, en claro desarrollo del artículo 55 de nuestra carta política, es decir en garantizar el derecho a la negociación colectiva.

En ese sentido, no resulta procedente declarar la ineficacia de la cláusula tercera de la convención colectiva que viene de hacerse referencia, pues la convención colectiva es un acuerdo de voluntades que debe respetarse y además, de acuerdo a la jurisprudencia de la CSJ es admitido la exclusión del ámbito de aplicación de los textos convencionales, a ciertos trabajadores, entre ellos, a los directivos de la empresa, dado su carácter de representantes del empleador.

A tono con ello, de antaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28-11-1994, Exp. 6962, indicó: "La ley fija el campo de aplicación forzoso de un acuerdo colectivo. En principio solamente es aplicable a los propios contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a los adherentes al convenio y a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquél; pero también ordena su extensión a todos los trabajadores de la empresa — cuando el sindicato pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga, previo cumplimiento de los presupuestos indicados en el artículo 472 del Código Sustantivo del Trabajo.

Excepcionalmente, por razones especiales, la jurisprudencia ha admitido la exclusión del ámbito de aplicación, por convenio entre las partes, de ciertos trabajadores, generalmente directivos de la empresa, dado su carácter de representantes del empleador, o incluso sin necesidad de acuerdo expreso, en tratándose de representantes legales o negociadores de la parte patronal.” En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto… 3 No producirá ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fuere más favorable al trabajador (art. 109 CST) 4 Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, sentencia noviembre 28 de 1994, Rad.6962, M.P. Dr. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA.

Fuente: RÉGIMEN LABORAL 4137 DATALEGIS. 2 26 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02. Desde esta perspectiva, no es posible acoger la suplicas planteadas por el apoderado de la parte demandante, relativas a la aplicación de la convención colectiva y a la declaratoria de ineficacia de la cláusula tercera de la convención colectiva.

El TERCER PROBLEMA JURÍDICO, se refiere a si la indemnización por despido injusto pagada por las empleadoras, fue liquidada de manera deficitaria, atendiendo al extremo inicial del contrato de trabajo y al bono del primer trimestre del año 2018. En lo atinente, debe precisarse que, la parte actora afinca su alegato, en el sentido que, laboró para las sociedades ALLIANZ SEGUROS S.A. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A desde el 1 de febrero de 1994 y, en la liquidación definitiva, se tuvo como extremo primigenio el 16 de febrero de 1995.

(PDF 1 folio 467) Por su parte, las sociedades demandadas desde la contestación de la demandada insistieron que el contrato de trabajo comenzó el 16 de febrero de 1995. Ahora, el apoderado de la parte demandante al interrogar a la representante legal de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A, expuso que a folios 35 y 37 del archivo 1 del expediente digital, obra en parte el contrato de trabajo aportado al proceso y refiere la vinculación de la actora con MEDISALUD COMPAÑÍA COLOMBIANA DE MEDICINA PREPAGADA desde el 1 de febrero de 1994, y en la cláusula adicional, se dice que ella venía prestando el servicio con las compañías Colombiana de Seguros, Reaseguradora Compañía Colombiana de Seguros, Colseguros, Aseguradora de Vida Colseguros, Cedulas Colon de Capitalización Colseguros.

Que como ese documento refiere que en la actualidad venía cumpliendo el servicio se le preguntó: Diga si es cierto o no que el contrato de trabajo de la demandante inició realmente desde el 1 de febrero de 1994 a lo cual respondió que sí. El referido documento es del siguiente tenor: 27 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02.

Para la Sala, haciendo una valoración conjunta de las pruebas y bajo el criterio de la sana crítica y la libre formación del convencimiento a que se refiere el artículo 61 del CPTSS, no se concluye que la demandante laboró desde el 1 de febrero de 1994 para las demandadas como procede a explicarse. Al haz probatorio se allegó un contrato de trabajo y una certificación laboral emitida por MEDISALUD COMPAÑÍA COLOMBIANA DE MEDICINA PREPAGADA NIT 860.519.964-4, que da cuenta que, la señora MARIA PIEDAD laboró para dicha entidad desde el 1 de febrero de 1994 al 6 de febrero de 1995, (PDF 1 folio 35- 492 ss) Y, según los aportes en pensiones, la demandante entre febrero de 1994 a febrero de 1995, se le hizo aportes en pensiones por Compañía Colombiana de Asis, Camilo Valderrama y Medisalud.

Justamente, en el hecho segundo de la demanda se indica que la sociedad MEDISALUD COMPAÑÍA COLOMBIANA DE MEDICINA PREPAGADA y las sociedades demandadas ALLIANZ SEGUROS S.A. y ALLIANZ SEGUROS DE 28 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02. VIDA S.A “eran lo mismo”, sin embargo, dicha afirmación estuvo huérfana de prueba.

Nótese además que, al proceso se allegó el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y las compañías Colombiana de Seguros, Reaseguradora Compañía Colombiana de Seguros, Colseguros, Aseguradora de Vida Colseguros, Cedulas Colon de Capitalización Colseguros, suscrito en el año 1995; entidades que fueron absorbidas por las sociedades demandadas (PDF 1 folio 973 - 322), conforme se verifica en los certificados de existencia y representación legal allegados, sin que, ALLIANZ SEGUROS S.A. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A hubiesen desconocido la relación laboral con la demandante, pero desde 16 de febrero de 1995.

Finalmente, tampoco resulta deficitaria el pago de la indemnización por despido injusto, pues esta Sala comparte la conclusión a la que arribó la A quo en el sentido de que en la liquidación final de prestaciones sociales también se incluyó el pago del bono por el primer trimestre del año 2018, conforme se verifica en el PDF 1 folio 467. En consecuencia, no se acceder a esta suplica de la apelación. El CUARTO PROBLEMA JURÍDICO se refiere a si los aportes a la seguridad social, se encuentran ajustados conforme al salario devengado por la trabajadora.

Para lo pertinente, se debe tener en cuenta lo siguiente: Con relación a los bonos trimestrales y anuales que aduce la parte activa, es pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 127 y 128 del CSTSS, que indican:

ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de 29 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02. transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.

Conforme a estas premisas normativas, es menester tener en cuenta que el carácter salarial de lo percibido por el trabajador corresponde a los emolumentos retributivos del empleo que remuneran su actividad y que se caracterizan por su periodicidad. En la sentencia SL1259-2023 del 10 de mayo de 2023 se indicó que, a partir de la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, la CSJ ha confeccionado una serie de reglas, condensadas en la sentencia CSJ SL 5146-2020, de la siguiente manera: “1.

Por regla general, en los términos de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277).

Dicha retribución, constituida como elemento esencial del trabajo subordinado y que sirve de fuente principal de sostenimiento para el trabajador y su familia, actúa además como parámetro fundamental para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, de modo que es de cardinal importancia su definición y delimitación en cada caso concreto. […] 2.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, por excepción, no constituyen salario «las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador», así como «lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones».

Al respecto, en la sentencia CSJ SL5159-2018 se explicó: (…) no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;

(ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. 3.

En la tarea de determinar y delimitar los rubros que constituyen salario es plenamente aplicable el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, de modo que lo relevante, se insiste, es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1437-2018 y CSJ SL1993-2019). 4.

Por otra parte, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».

Sin embargo, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar 30 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02. el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL51592018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1899-2019). 5.

Igualmente, en los términos de la sentencia CSJ SL5159-2018, la forma de armonizar y entender adecuadamente esta facultad se traduce en que los referidos pactos de «desalarización» solo pueden recaer sobre «aquellos emolumentos que, pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario», tales como los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. […] 6.

La Corte también ha precisado que es el empleador el que tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018).

Al respecto también pueden verse las sentencias CSJ SL4866-2020, CSJ SL4342-2020, CSJ SL692-2021 y CSJ SL3574-2022, entre muchas otras.” (negrilla y subraya fuera del texto) Sobre este aspecto es preciso señalar que la parte demandante en su demanda refirió en el hecho diecisiete de la demanda que, el valor de los bonos anuales y trimestrales son compensatorios de los servicios de la actora y los mismos no han sido reportados como base de los aportes a la seguridad social.

De entrada, precisa la Sala que la discusión respecto al valor de los bonos anuales y trimestrales sí fueron tenidos en cuenta en la fijación del objeto del litigio como bien lo indicó el apoderado en su apelación, conforme se escucha en la audiencia visible en el PDF 2, pues, aunque la A quo concretó varios problemas jurídicos, en las que expresamente no se detalló el mismo, explicó que las mismas correspondían a premisas fácticas, ya que Despacho en la fijación del litigio estableció los temas gruesos.

Y, seguidamente la A quo manifestó en el minuto 25:14, que en relación con los bonos debe el despacho establecer cuál era el valor de los bonos, si eran retribución o compensación directa del servicio, si sobre ellos se hizo pagos al sistema de seguridad social. Además de lo anterior, constan manifestación expresa sobre estos aspectos tanto en la demanda como en las pretensiones de la misma.

Esclarecido lo anterior, subraya la Sala que, la actora asumió el cargo de gerente comercial de laureles a partir del 1 de febrero de 2013(PDF 1 folio 1043). Igualmente, las partes suscribieron un otrosí al contrato de trabajo el 24 de enero de 2013, por medio del cual se establece que la actora devengaría un salario integral, en la que se incluía cesantías, intereses a 31 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02. las cesantías, las primas legales, extralegales, el recargo de horas extras y nocturnas, dominicales y festivos, los porcentajes sobre venta y en general, quedan compensadas todas las prestaciones extralegales.

PDF 1 folio 1044 Huelga decir que, la parte actora afirma desde el escrito inaugural que, el salario de la actora estaba integrado por el salario básico, el bono trimestral y el bono anual. Sobre este disenso, la parte demandada en la contestación a la demanda dijo que, el ingreso base de cotización de la trabajadora está compuesto por los factores salariales de la demandante, entre ellos su salario básico, más las bonificaciones, aclarando que la bonificación anual voluntaria tenía un 50% de factor salarial y el restante no era salario y la bonificación trimestral era salarial, pactada entre las partes.

Pues bien, al interior del proceso, se requirió las sociedades ALLIANZ para que allegaran certificación del pago del bono trimestral y del bono anual, pagado a la demandante desde el año 2014 hasta 2018. PDF 63 y 64. En respuesta a la reforma a la demanda, las empleadoras relacionaron los pagos de los bonos trimestrales efectuados a la demandante, desde el año 2012 a 2018, así: En cuanto al bono anual, en respuesta al requerimiento las empleadoras aseguraron que la actora no causó el bono anual del año 2018, allegando la relación de pagos a partir del año 2012 al año 2017, junto con la anterior relación se allegó el reporte de pila. 32 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02.

Visto lo anterior, el quid del asunto emerge en el sentido de determinar inicialmente, si el otro 50% del bono anual es o no constitutivo de salario. En relación con el bono anual, obra en el dosier, una respuesta al derecho de petición, a través de la cual las empleadoras informan a la demandante, en particular, la política del cálculo del bono anual, indicándole informándole que el bono es una parte de compensación variable el cual se recompensa con el logro del grupo y/o los resultados de la OE y las conductas individuales para el respectivo año de desempeño según lo acordado y registrado con el participante en el ASEP.

Que, el bono anual se paga en efectivo después de la evaluación anual de desempeño, pago que podrá ser inferior al 100% del bono objetivo (= malus). Que, el criterio para el cálculo del pago del incentivo variable anual se organiza en función de los resultados corporativos y desempeño, los cuales son evaluados a la finalización de la gestión por el CEO correspondiente Elegible Cargos Específicos Empleados Bono Total Anual Bonos: 4% porcentajes grupo A Comentario 50% resultados corporativos / 50% desempeño target individual Bonos: 3% porcentajes grupo B (no incluye supervisores) De acuerdo a lo expuesto, para este Colegiado, el 100 % del bono anual no es constitutivo de salario, y solo lo es el 50%, como lo aceptan las sociedades demandadas, ya que, el otro 50% está sujeto a variables no solo individuales sino también grupales, pues el bono no se causaba únicamente por el tema de cumplimiento de temas atribuibles al trabajador, sino que estaba condicionado a otros factores, como el trabajo grupal y circunstancias como el de la siniestralidad de la compañía, gastos de administración y otros factores, como se advierte de la respuesta del documento que obra en el pdf 1 folio 1038 ss emitido por la directora de compensación y relaciones laborales de Allianz Seguros, y de acuerdo a lo manifestado por los representantes legales de las demandadas en sus interrogatorios de partes. 33 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02.

En cuanto a los aportes en pensiones, estima esta judicatura que, en la historia laboral se refleja el pago de los bonos anuales y trimestrales pagados a la demandante, pues en los ciclos en que se efectuó el pago, se advierte un mayor valor de lo devengado por la trabajadora. A modo de ejemplo, se tiene en el expediente la colilla del mes de abril del año 2017, en el que se discrimina no solo el salario integral devengado en esa mensualidad por la demandante, sino también, que en ese ciclo se le pagó la remuneración variable por la suma de $7.826.014 y el bono anual – denominado prima extralegal, por la suma de $11.908.174,13, cifras que se cotejan con las reportadas por las demandadas en los cuadros a que vienen de hacerse referencia. En ese mes se liquidó luego de las deducciones en la suma de $13.128.516,99, veamos: Y al confrontar la historia laboral, se advierte que, para abril del año 2017, la demandante recibió un pago por $13.222.202. 34 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02.

También obra en el expediente la colilla de pago de octubre de 2017, en la que se refleja que la demandante recibió además de su salario básico la remuneración variable, el cual, se ve reflejado como pagado en el ciclo de esa anualidad en los aportes en pensiones. En todo caso, la parte actora no esgrimió de manera puntual y especifica en qué consistía el aporte deficitario por parte del empleador, y en qué ciclos, carga procesal que le correspondía en los términos a que se refiere el artículo 167 del CGP.

COSTAS PROCESALES Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, ante la improsperidad del recurso de apelación presentado por la demandante, las costas procesales de la segunda instancia estarán a su cargo y a favor de ALLIANZ SEGUROS S.A., ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho medio SMLMV del año 2025 en favor de cada una de ellas.

Sin costas a favor de Colpensiones. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia objeto de apelación, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 35 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02.

SEGUNDO: COSTAS procesales de la segunda instancia estarán a cargo de la parte demandante y a favor de ALLIANZ SEGUROS S.A. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho medio SMLMV del año 2025 en favor de cada una de ellas TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 36 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-007-2018-00374-02.

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