Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia05001310500320200013301

Sala: SALA LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA SENTENCIA Medellín, treinta (30) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 05001310500320200013301 DEMANDANTE: MARCO ANTONO MENDOZA CERPA DEMANDADO: COLPENSIONES EICE, AFP PROTECCIÓN S.A., MINEROS S.A. Y MINEROS ALUVIAL S.A.S ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA PROCEDENCIA: JUZGADO 03 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN TEMAS: INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN Y OTROS PROVIDENCIA: Sentencia No. 56 de 2024 I.- ASUNTO El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina y como magistrado ponente Andrés Mauricio López Rivera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de Apelación interpuesto y sustentado por COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A., MINEROS S.A., MINEROS ALUVIAL S.A.S. y la apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de septiembre del año 2022 por el Juzgado 03 Laboral del Circuito de Medellín. 1 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 Por otra parte, y pesar de que no se concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones por haberse resultado adversa a los intereses de Colpensiones, y conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencia 40.200 de 2015 con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas, se analizará en grado jurisdiccional de CONSULTA los temas que no fueron objeto de apelación por parte de Colpensiones con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de la entidad.

II.- HECHOS El señor MARCO ANTONO MENDOZA CERPA, para fundamentar las pretensiones de la demanda, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación: 2.1. Que nació el 08 de enero de 1956. 2.2. Manifestó que, comenzó a cotizar en al RPM desde el 07 de febrero del año 1977 hasta el año 1998, fecha para la cual se trasladó al RAIS en su momento a la AFP DAVIVIR hoy PROTECCIÓN S.A., por no recibir información técnica y adecuada, y que por los mismos motivos en el año 1999 se trasladó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 2.3 Que toda su vida ha laborado para la sociedad MINEROS S.A. desde el 09 de diciembre de 1980, de manera personal y subordinada, empresa que solo ha pagado sus aportes en seguridad social en pensión desde diciembre de 1983. 2.3.

Que el demandante al 01 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio, a su vez contaba con más de 750 semanas para junio de 2005 por lo considera que es beneficiario del régimen de transición, y cumple los presupuestos establecidos en la SU-062 de 2010. 2.4. Precisó que, al momento de su traslado no se le explicó su verdadera situación pensional, no se le dio a conocer las desventajas de su traslado, y no contó con información completa, que su afiliación no fue espontánea, voluntaria y libre, que dicha vinculación resulta viciada de nulidad ineficaz. 2 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 2.5 Que para el actor su situación es desventajosa en el RAIS.

III.- PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante solicitó que se declare que labora para la sociedad MINEROS S.A. desde el 09 de diciembre de 1980 que se ordene el pago del cálculo actuarial desde dicha fecha hasta el 30 de noviembre de 1983, se declare que conforme a la SU-062 de 2010 regresó al RPM y en subsidió se declare que es beneficiario del régimen de transición, se declare la ineficacia o nulidad de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; que se ordene a PROTECCIÓN y COLFONDOS la devolución a COLPENSIONES de todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios, y rendimientos devengados, se declare valida y vigente, sin solución de continuidad su afiliación al RPMPD, y se condene en costas.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida por el juzgado 03 Laboral del Circuito de Medellín el 09 de julio de 2020, donde se ordenó la notificación y traslado a las demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría General de la Nación. 4.1 MINEROS S.A. Contestó la demanda aceptando como parcialmente cierto el hecho 2.2. de la acción, que el demandante estuvo vinculado desde el 09 de diciembre de 1980, sin embargo, anuncia que el actor ya no labora para la sociedad Mineros S.A., sino para la empresa Mineros Aluvial S.A.S., en virtud del contrato de sustitución patronal suscrito el 30 de octubre de 2018, así mismo acepta como cierto la afiliación del actor a partir del 1º de diciembre de 1983, y alega que Mineros S.A., no tenía obligación de efectuar aportes al sistema pensional, dada la ausencia de cobertura del entonces Instituto de Seguros Sociales. 3 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 Se opuso a tener que cancelar el cálculo actuarial entre el 9 de diciembre de 1980 al 30 de noviembre de 1983, presentó las excepciones de mérito que denomino: i) Falta de legitimación en la causa por activa, ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) Improcedencia de la obligación de pagar el cálculo actuarial, y iv) prescripción. Llamó en garantía a Mineros Aluvial SAS. 4.2 PROTECCIÓN Al contestar la demanda señaló que no le constan algunos hechos, otros no ser hechos, y algunos se negaron en el entendido de expresar que si suministró comprensible, información detallada, precisa, adecuada, suficiente, cierta el para clara, traslado del demandante, que los asesores son capacitados permanentemente y cuentan con el conocimiento técnico y la lealtad moral suficiente para orientar a los posibles afiliados sobre todas las condiciones propias del RAIS, que brindó una asesoría integral comparando ambos regímenes, manifestó que trasladó a COLFONDOS todos los aportes y no existen saldos en la cuenta del demandante, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: “i) Inexistencia de la Obligación y falta de causa para pedir; ii) Buena Fe, iii) Prescripción;: iv) Aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, v) Traslado y movilidad dentro del RAIS a través de diferentes AFPs convalida la voluntad de estar afiliado a dicho régimen; vi) Reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, vii) Inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; viii) Innominada o Genérica; ix) traslado de aportes a colfondos.

El despacho mediante Auto del 02 de septiembre de 2021 ordenó vincular en doble calidad, como litisconsorte necesario por pasiva y como llamada en garantía a MINEROS ALUVIAL S.A.S. y tuvo notificada por conducta concluyente a COLFONDOS S.A. 4 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 4.3 MINEROS ALUVIAL S.A.S. – CONTESTACIÓN DEMANDA Manifestó en el escrito contradictorio que el actor estuvo vinculado a la sociedad Mineros S.A., desde el 09 de diciembre de 1980 en El Bagre Antioquia hasta el 30 de octubre de 2018, fecha en la cual se celebró un contrato de sustitución patronal entre Mineros S.A. y Mineros Aluvial S.A.S., por lo que el demandante presta sus servicios actualmente a ésta última sociedad, anunció que “Para la fecha en la que se inició la cobertura del seguro social en la zona geográfica donde laboraba el actor (1/12/1983), éste contaba con menos de diez años de trabajo en la empresa Mineros S.A., razón por la cual, según lo dispuesto en los artículos 59 a 61 del Decreto 3041 de 1966, Mineros no quedó con ninguna obligación pensional con el actor de las reguladas en los citados artículos, que dispusieron el tránsito legislativo sólo para los trabajadores que tuvieran 20 años a la fecha de la afiliación, 15 o más años (artículo 60 Acuerdo 224 de 1966) y 10 o más años (artículo 61 ibídem)..” Indicó que, respecto de los empleados con menos de 10 años de servicios, como ocurrió con el señor Marco Antonio Mendoza, operó la subrogación total del riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Alegó que demandante estuvo vinculado desde el 09 de diciembre de 1980, y labora para la sociedad Mineros Aluvial S.A.S., en virtud del contrato de sustitución patronal suscrito el 30 de octubre de 2018, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito: i) Improcedencia de la obligación de pagar el cálculo actuarial; ii) Hecho de un tercero; iii) Inexistencia de la obligación, iv) Descuento por pago de aportes de un afiliado; v) prescripción 4.4 MINEROS ALUVIAL S.A.S. – CONTESTACIÓN LLAMAMIENTO Aceptó como ciertos todos los hechos, indicó que no se opondría a las pretensiones del llamamiento. 4.5 COLFONDOS S.A. 5 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 Colfondos indicó no constarle la mayoría de los hechos, indicó que brindó una asesoría especializada e idónea por parte del promotor comercial, quien le informó acerca de las ventajas y desventajas que aparejaba el régimen administrado por los Fondos Privados, sus variables financieras, los requisitos para generar el derecho a las prestaciones económicas.

Así como las características y diferencias propias de cada régimen pensional, con el fin de determinar la conveniencia de permanecer en uno u otro conforme a sus expectativas pensionales. En consecuencia, la vinculación o traslado, ya sea de Régimen o de Fondo de Pensiones dentro del mismo Régimen, depende exclusivamente del cliente, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: i) inexistencia de la obligación; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) buene fe; iv) innominada o generica; v) ausencia de vicios del consentimiento; vi) validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; vii) ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A., viii) prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado; ix) compensación y pago. 4.6 COLPENSIONES Contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones incoadas en su contra, en general manifestó que nunca ha sido beneficiario del Régimen de Transición toda vez que al 01 de abril de 1994 tenía 38 años de edad, no cumplía con el requisito de los 15 años de servicio como tampoco que tuviera 750 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, que la transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010 excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalencia en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, que el señor MARCO ANTONIO MENDOZA CERPA se encuentra válidamente afiliado al RAIS y actualmente se encuentra en la prohibición de traslado por estar a menos de 10 años de adquirir la edad de la pensión, lo que hace improcedente su retorno a RPM.

Se opone a que se declare la nulidad o ineficacia del traslado de Régimen del RPM al RAIS, pues a pesar de no poder dar certeza de la 6 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 adecuada información brindada por parte de las AFP PROTECCION y COLFONDOS S.A.; la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, debe velar por la protección de los recursos públicos aportados por los afiliados que han estado cotizando ininterrumpidamente a lo largo de su vida laboral y al aceptar abruptamente el traslado del demandante, podría poner en riesgo la estabilidad financiera del RPM.

Presentó las excepciones que denominó: i) Imposibilidad de pago de intereses moratorios; ii) inexistencia de la obligación de traslado entre regímenes pensionales; iii) inexistencia de la obligación, por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez; iv) imposibilidad de aplicar precedente judicial y la inversión de la carga de la prueba; v) decreto 720 de 1994 - responsabilidad de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones y organización de los promotores; vi) prescripción; vii) buena fe; viii) imposibilidad de condena en costas; y ix) Genérica.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El despacho al fijar el litigio además de lo pretendido, agregó cuatro temas de decisión, a pesar de que no fueron solicitados así: 1) decidir eventualmente sobre el derecho de Marco Antonio Mendoza Cerpa a disfrutar de pensión de vejez, 2) bajo qué régimen, 3) a cargo de cuál de las entidades demandadas, y 4) la eventual responsabilidad constitucional de las demandadas en los daños y perjuicios a derechos constitucionalmente consagrados, para tal fin mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022, el Juzgado 03 Laboral del Circuito de Medellín, decidió:

PRIMERO: Declarar que las demandadas AFP PROTECCIÓN S.A. Y AFP COLFONDOS S.A., no demostraron que dieron información clara, veraz, oportuno, y insuficiente el demandante al momento de este trasladarse del régimen de prima media al régimen de ahorro individual y a lo largo de toda la afiliación.

SEGUNDO: Declarar que las demandadas PROTECCION SA AFP y COLFONDOS S.A. A.F.P. sí causaron grave daño, perjuicio o menoscabo a la Seguridad Social en pensiones de Marco Antonio Mendoza Cerpa, Marco Antonio Mendoza Cerpa se identifica con la Cédula número 3669831. 7 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 TERCERO: Declarar entonces, la responsabilidad constitucional y profesional de las demandadas PROTECCION SA y COLFONDOS S.A. en el daño o perjuicio causado al demandante Marco Antonio Mendoza Cerpa en su mesada pensional.

CUARTO: Declarar la inaplicación constitucional, artículos 5 de la Constitución Política, y el artículo 272 ley 100 del 93 de la pérdida del régimen de prima media con prestación definida, acaecida en Marco Antonio Mendoza Cerpa, cuando este se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual y a lo largo de toda la afiliación, y en su lugar, declarar que Marco Antonio Mendoza Cerpa sigue inmerso en el régimen de prima media con prestación definida pero a cargo de la AFP COLFONDOS S.A.

QUINTO: Absolver de todas las pretensiones a COLPENSIONES, sin perjuicio las órdenes que enseguida se le darán.

SEXTO: Ordenar a COLFONDOS S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que lo solicite por escrito el señor Marco Antonio Mendoza Cerpa, le reconozca, liquide y pague pensión de vejez bajo el régimen de prima media con prestación definida. El demandante en su carta de solicitud de pensión de vejez, bajo el régimen de prima media, adjuntará certificado de retiro laboral.

SÉPTIMO: Ordenar a COLFONDOS S.A., que dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague pensión de vejez, bajo el régimen de prima media con prestación definida, al demandante, solicite por escrito de COLPENSIONES elaboración de cálculo actual pensional con miras a subrogación pensional. Aquí mismo se ordena a COLPENSIONES, que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que lo solicite por escrito COLFONDOS S.A. elabore dicho cálculo actuarial pensional y dentro de ese mismo lapso dos meses, lo presente por escrito a COLFONDOS S.A., a su vez, esta entidad COLFONDOS S.A. dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional de manos de COLPENSIONES, procederá al pago real y efectivo de este a COLPENSIONES.

OCTAVO: Ordenar a COLFONDOS S.A., que, hasta tanto, no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, continúa obligada a pagar la pensión de vejez bajo el régimen de prima media con prestación definida al demandante. COLPENSIONES subrogará en tal obligación a COLFONDOS S.A. desde el momento y hora en que se le pague real y efectivamente el cálculo actuarial pensional por parte de COLFONDOS SA.

NOVENO: Autorizar a COLFONDOS SA a recobrar de PROTECCIÓN SA el 2.5% del valor del cálculo actuarial pensional, para ello, dentro del mes siguiente a la fecha en que COLFONDOS S.A. pague a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial pensional, realizará recobro por escrito a PROTECCIÓN S.A., a su vez, PROTECCIÓN S.A. dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba el recobro por escrito del 2.5% del valor del cálculo actuarial 8 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 pensional de manos de COLFONDOS S.A., procederá al pago real y efectivo de este a esta última entidad.

DÉCIMO: Autorizar a COLFONDOS S.A. a enjugar parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a COLPENSIONES, tomando para sí los ahorros pensionales del demandante, los rendimientos financieros, el bono pensional y los cálculos actuariales que enseguida se ordenarán a Mineros S.A. y a Mineros Aluvial SAS pagar por los tiempos no cotizados de diciembre de 1980 a noviembre de 1983 y de enero de 2018 en adelante a COLFONDOS S.A. DÉCIMO (BIS): No prosperan las excepciones propuestas por PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. de ausencia de responsabilidad, pues lo que se demuestra es que sí hay responsabilidad en el daño o perjuicio causado al demandante por su falta de información veraz y oportuna al momento del traslado.

Tampoco prosperan las excepciones de prescripción en materia pensional, no hay prescripción sobre pago de aportes pensionales ni de reclamaciones pensionales, sí prospera la excepción propuesta por COLPENSIONES de intransmisibilidad y responsabilidad de la AFP a dicha entidad.

DÉCIMO PRIMERO: declarar que MINEROS S.A. y solidariamente MINEROS ALUVIAL SAS han faltado a su obligación de hacer los aportes pensionales en favor de Marco Antonio Meza por los dos periodos siguientes, de diciembre de 1980 a noviembre de 1983, y de enero de 2018 hasta hoy. Aportes que deben ser realizados por MINEROS SA solidariamente responsable de ese pago MINEROS ALUVIAL SAS.

DÉCIMO SEGUNDO: consecuencial a la anterior declaración, ordenar a MINEROS S.A. responsable también a MINEROS ALUVIAL SAS pagar cálculo actuarial pensional por los aportes no realizados en favor de Marco Antonio Mendoza y aportes que debieron ser realizados a COLFONDOS S.A. por los siguientes tiempos, diciembre de 1980 a noviembre de 1983 y enero de 2018 hasta septiembre de 2022 y por todo el tiempo restante que transcurra vinculado laboralmente, Marco Antonio Mendoza a MINEROS SA DÉCIMO TERCERO: costas procesales en este proceso, a cargo de las demandadas COLFONDOS SA (interrupción grabación) condena en costas son $4.000.000 costas a cargo de Colfondos S.A. y a cargo de Mineros SA agencias en derecho en favor del demandante, en la suma de $1.000.000 de pesos a cargo de mineros SA.

El Juez de instancia, indicó que, “Se aparta de la doctrina probable que ha tenido sentada la honorable sala de casación laboral, Corte Suprema de Justicia hasta este momento en materia de ineficacia de traslado del régimen de Prima Media al Régimen de ahorro individual con solidaridad. Este despacho siempre ha indicado que, si la 9 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 administradora del fondo de pensiones AFP del régimen de ahorro individual menoscaba, es decir, disminuye o limita la Seguridad Social en pensiones del trabajador por incumplir sus obligaciones, entre otras, no dar información clara, veraz y oportuna al afiliado al momento del traslado a lo largo de la afiliación debe aplicarse son los principios jurídicos constitucionales de la responsabilidad y de la eficacia del Derecho social del trabajador, y es por eso por lo que este despacho siempre ha ordenado, desde que ha tenido oportunidad de estudiar estos temas, que lo que debe aplicarse entonces, bajo el principio jurídico de la responsabilidad, es primero, la inaplicación constitucional de pérdida del régimen de prima media cuando el trabajador se trasladó del Seguro Social, hoy COLPENSIONES, al fondo privado respectivo, y luego entre ellos entre sí, para dejar incólume los beneficios del régimen de Prima media con prestación definida en el trabajador, tal como es su derecho, pero declarando entonces, Repito que el trabajador sigue inmerso en el régimen de prima media, pero a cargo de la administradora del fondo de pensiones y Consecuencialmente Ordenándole a la administradora del fondo de pensiones AFP del régimen de ahorro individual, reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez bajo el régimen de prima media con prestación definida al trabajador demandante que haya demostrado o que haya aprobado un perjuicio o menoscabo en su seguridad en pensiones Por causa de la falta de información veraz y oportuna al momento del traslado y a lo largo de la afiliación.” Indica que cuando se ordena regreso automático a COLPENSIONES del afiliado faltándole menos de 10 años para pensionarse, o cuando ya ha cumplido la edad para pensionarse y el número de semanas, se le causa gravísimo detrimento patrimonial a un fondo público, como es COLPENSIONES, que administra el régimen de prima media, ello en salvaguarda de la sostenibilidad financiera del sistema.

Indica que sí se ordena el regreso automático a COLPENSIONES de Marco Antonio, como él lo solicita, se violentarían derechos de terceros, como lo son el Ministerio de Hacienda, y COLPENSIONES que no fue parte en el acto jurídico de traslado del RPM al RAIS. 10 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 Alegó que los fondos de pensiones creados con la ley 100 del 93 son entidades financieras, entre las que se puede dar una conmutación o subrogación pensional, ello cancelándose un cálculo actuarial.

Manifiesta que los aportes en pensión son obligatorios mientras el trabajador esté prestando sus servicios, y que no puede dejar de aportase ya que manifiesta que el artículo 17 de la ley 100 del 93 es ambiguo. Determina que Mineros SA y la llamada en garantía Mineros aluvial SAS, en solidaridad, sí están obligadas a pagar cálculo actuarial en favor de COLFONDOS SA, que es la última afiliadora del demandante por los meses de diciembre de 1980 hasta noviembre de 1983, pues indica cuando no existiere entidad afiliadora, debían realizar los aprovisionamientos contables necesarios para trasladarlas a las AFP cuando fuesen creadas efectivamente, porque de lo contrario se ocasionó un perjuicio al afiliado y a su expectativa personal pensional.

Declaró la solidaridad entre Mineros SA y Mineros Aluvión SAS, inclusive de los aportes desde enero de 2018 que fueron suspendidos por el empleador al haber adquirido los requisitos del demandante para acceder a su pensión de vejez. Concluyó que no encuentra que las demandadas PROTECCIÓN S.A. ni COLFONDOS S.A. hayan demostrado, como era su carga probatoria, que cumplieron con la obligación normativa contemplada en los artículos 4 y 12 del Decreto 720 del 94 de haber dado información clara, veraz, oportuna, suficiente al demandante al momento del traslado, ni siquiera encuentra formulario de reasesoría al demandante cuando este iba a cumplir 52 años de edad., encontrando el despacho que el demandante sufrió un grave daño o perjuicio efectuando cálculos matemáticos para comparar las mesadas en ambos regímenes.

Por último, determinó que el demandante no era beneficiario del régimen de transición al no contar con la edad mínima, ni 750 semanas cotizadas el 01 de abril de 1994 ni 15 años de servicio. VI. RECURSO DE APELACIÓN. 11 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 Contra la sentencia se interpusieron varios Recurso de Apelación, en virtud de lo anterior este despacho es competente para desatarlos así: POR COLFONDOS S.A.: Alega que en el presente proceso no se desvirtuó su buena fe, y no se acreditó un posible engaño o error que viciara el consentimiento que configurara una eventual ineficacia, que el traslado se dio de manera libre y voluntaria.

Que el fallo no es consonante ni guarda correspondencia con el escrito de demanda, ni coherente con las pretensiones ni con la fijación del litigio, por lo que acusa de que le fueron violados los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y al principio de congruencia, manifiesta que el despacho excedió los límites de su competencia, que las facultades ultra y extra petita no aplican en el presente caso.

Manifiesta que si se declaró la ineficacia no puede dársele efecto alguno, y que en ninguno de los fallos de la Corte se ha ordenado que los fondos pertenecientes al RAIS se les ha ordenado reconocer las pensiones de vejez que asume el RPM. También se queja de que no tiene fundamento en el presente caso la subrogación pensional, pues fue creada para pensiones extralegales, tampoco opera la realización de un cálculo actuarial pues no se está frente un empleador omiso de los aportes en pensión, por lo que considera la sentencia violatoria del principio de Principio de inescindibilidad de la norma.

Solicita se revoque la totalidad del fallo. POR PARTE DE PROTECCIÓN Solicita se revoque en su totalidad la sentencia, toda vez que de acuerdo con el precedente de la corte suprema de justicia la consecuencia y la ineficacia del traslado del régimen es que las cosas deben volver al Estado en que se encontraban antes del traslado, por lo tanto, condenar a Protección SA y a Colfondos SA al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del RPM y a realizar un posterior cálculo actuarial pensional en favor de Colpensiones para la 12 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 subrogación de la pensión, no es un efecto propio de la ineficacia de la afiliación, ello ni siquiera se pretendió en la demanda, por lo que se alteró el principio de la congruencia, las condenas impuestas no tienen previsión legal, que para darse aplicación a las facultades ultra y extra petita los hechos deben ser discutidos y probados durante el proceso.

POR COLPENSIONES Recurrió los numerales 4, 7 y 8 referente a la subrogación pensional, lo anterior frente a desconocer el IBL de los últimos 10 años, que al momento de declarase la ineficacia no se está vulnerando ningún derecho fundamental, trae el principio de responsabilidad para alegar que el desconocimiento de la ley no sirve de excusa y con posterioridad se alegue la condición más favorable, explicó cómo opera la compatibilidad pensional, para indicar que en le presenta asunto no opera.

Lo mismo indicó frente al cálculo actuarial, pues solo se presente por la omisión del empleador. Alega además que no es plausible que el trabajador siga cotizando una vez cumple los requisitos de edad y semanas. MINEROS SA Y MINEROS ALUVIAL SAS Solicita se revoque la condena al reconocimiento y pago de un título pensional, por el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 1980 y el primero de diciembre de 1983 a favor del demandante, alega que quienes tenían que efectuar provisiones contables era para trabajadores que cumplieran al menos 10 años y que en caso de no ser aceptarse este argumento expuesto, solicitó se apliquen las reglas que reiteró la Corte Constitucional en la sentencia T 821 de 2020, esto es, que solo se ha habilitado el tiempo necesario restante para que el demandante pueda obtener su porcentaje máximo según el régimen pensional aplicable, y a su vez que el ex trabajador pague el valor de dicho periodo de una proporción del 25%, teniendo en cuenta que mineros no omitió por su propio capricho el pago de las cotizaciones correspondientes También se recurre el hecho de la condena a efectuarse aportes desde enero de 2018, ya que en el proceso no quedó probado que no los 13 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 hicieran, así mismo, cita el artículo 17 de la ley 100 del 93 para indicar que los aportes se hacen hasta el momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez.

Se quejó del principio de congruencia, además se duele de declararse la Solidaridad entre MINEROS SA Y MINEROS ALUVIAL SAS, pues manifiesta que está solo se produce a partir de la fecha de sustitución. POR MARCO ANTONO MENDOZA CERPA Recurrió parcialmente la sentencia en cuanto no comparte las consecuencias jurídicas de la declaración de la ineficacia declaradas en primera instancia, y para que en su lugar se apliquen las consecuencias ya decantadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema, advirtiendo que estas nacen o tienen su génesis en una línea pacífica y de obligatorio cumplimiento para los jueces considerando que es precedente judicial.

En este sentido, la sentencia viola el principio de congruencia, ya que el resultado no se compadece con lo planteado en el escrito de demanda. Se duele que no se reconozca que el actor cuenta con el régimen de transición ya que se alega desde el número de semanas o tiempo de servicio, pues indica que en la historia laboral que está en el expediente de Colfondos SA se evidencia que desde el 7 de febrero de 1977 hasta el 30 de enero de 1979 estuvo en el Ejército Nacional y por eso tiene un tiempo de servicio que son 723 días que corresponden a 103 semanas, además de los aportes de MINEROS S.A., por lo que ajustaría 797 semanas al 30 de marzo de 1994, que en tal virtud se le debe aplicar el acto legislativo 001 de 2005 por ser un derecho adquirido.

Recurrió la no condena en costas a Colpensiones y Protección S.A. VII. ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto de 12 de marzo de 2024, las partes presentaron alegatos de conclusión así: MINEROS SA Y MINEROS ALUVIAL SAS 14 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 Se ratifica es semejantes argumentos esgrimidos al contestar la demanda y en el recurso, y citó algunos antecedentes jurisprudenciales.

COLPENSIONES Reitera su solicitud de que no se reconozca la ineficacia del traslado, indica que según la sentencia SU130/13 los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición; aclarando que dicha excepción no aplica a la demandante del presente caso.

También solicitó que en caso de declararse la ineficacia del traslado solicita se ordene la devolución de Saldos obrante en la cuenta de ahorro individual, Porcentajes correspondientes a gastos de administración, Primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, Porcentaje destinado al fondo de garantía pensión mínima. que estos se deben retornar junto con los rendimientos que se hayan generado, entre tanto, los demás conceptos que no pertenecen a la cuenta de ahorro individual como gastos de administración, lo destinado a riesgos de invalidez y muerte y fondo de garantía mínima, se deben devolver debidamente indexados en la medida que no generan rendimientos en ninguno de los regímenes.

Las demás partes guardaron no presentaron. VIII. CONSIDERACIONES Dentro del proceso corresponde como problema jurídico: i) Determinar si el juez acertó al haberse apartado de la doctrina probable que ha tenido sentada la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de ineficacia de traslado del RPMPD al RAIS; ii) Determinar si la sentencia es congruente con las pretensiones de la demanda; iii) Determinar si es procedente el pago de los aportes entre el periodo comprendido desde el 09 de diciembre de 1980 hasta diciembre de 1983, y desde el periodo comprendido desde Enero de 2018 en adelante, de ser procedente a cargo de quien; iv) Determinar 15 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 si el señor MARCO ANTONIO MENDOZA CERPA es beneficiario del régimen de transición; v) Determinar si en el presente caso es procedente la ineficacia de traslado del RPMPD al RAIS y cuales serían las consecuencias.

8.1. CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones invocadas en la demanda, Conforme al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, sobre este principio la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL440-2021, recordó: El principio procesal de congruencia establecido en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.

Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado que “constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento (CSJ SL2808-2018)”. […] Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Inclusive la corte ha determinado que dicho principio tiene algunas excepciones así: 16 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 El juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013) También como lo determino en la sentencia CSJ SL2808-2018 así: Igualmente, cabe destacar que dicho principio tiene algunas excepciones como son: (i) los hechos sobrevinientes, es decir, aquellos ocurridos con posterioridad al escrito inicial y que tienen la capacidad de afectar aspectos relacionados con los hechos y pretensiones allí planteados, lo cuales deberá tener en cuenta el juez al momento de proferir la sentencia, siempre que aparezcan probados y que hayan sido alegados por la parte interesada, como por ejemplo, la liquidación de la empresa -caso en el cual el operador jurídico deberá abordar otras soluciones jurídicas en orden a esa nueva realidad-, y (ii) la posibilidad del juzgador en materia laboral, de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita).

La sentencia deberá estar acorde con los hechos y pretensiones de la demanda, pero no obsta pata que el juez laboral eventualmente este en la obligación de desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, cuando ello sea necesario. Facultades Ultra y Extra Petita. Dicha facultad se encuentra consagrada en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y continuando por lo esgrimido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL2808-2018 tenemos que: Así, la facultad extra petita –por fuera de lo pedido– requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.

Y por su parte, la ultra petita –más allá de lo solicitado- exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y que (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor. Dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén 17 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863-2014. 8.2 INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL PRECEDENTE Corresponde a los jueces del trabajo observar el precedente jurisprudencial vertical que procede de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral el cual tiene fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.

En ese sentido, de existir un precedente aplicable, los jueces laborales deben identificarlo -carga de transparencia- y, hecho esto, acatarlo o disentir del mismo. Si es lo segundo, asumen la obligación de desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso requisito de suficiencia-, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho (CC T-4462013), o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (CC C-621-2015).

El artículo 19 del Código sustantivo de trabajo establece:

ARTICULO

19. NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.

Así mismo se ha establecido por la Constitución política: 18 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 8.3 PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA - INEFICACIA DEL TRASLADO.

La Ley 100 de 1993 en su artículo 12 estableció la existencia de dos regímenes en el sistema general de pensiones, excluyentes así:

ARTÍCULO 12. Regímenes del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Así mismo, se permitió la libertad de escogencia de régimen al afiliado cuando en la misma norma se indicó:

ARTÍCULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a) La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes; b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley; c) Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente Ley; d) La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta Ley; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional; (Resaltado y negrilla nuestra) … El desarrollo del RPMPD se encuentra a partir del articulo 31 de la referida norma, así mismo es administrado por COLPENSIONES, pues dicha responsabilidad fue dada al momento de su creación bajo la Ley 1151 de 2007 en su Artículo 155 cuando allí se indicó: … 19 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 “Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.” (Resaltado nuestro).

El desarrollo del RAIS, se encuentra a partir del artículo 59 ibidem. La Corte Constitucional en la Sentencia SU 107/24 efectuó una breve comparación de las prestaciones que pueden obtenerse en los dos regímenes vigentes así: 143. A continuación, se resumen brevemente las diferencias entre regímenes en función de las prestaciones a las que pueden acceder los afiliados: RPMPD RAIS Reparto simple.

La pensión se financia con los recursos existentes en el fondo común del régimen que, a su turno, se nutre con las cotizaciones de los afiliados activos y sus rendimientos. Ahorro Individual. La pensión se financia con los recursos provenientes de las cotizaciones del afiliado (obligatorias y voluntarias), los rendimientos recibidos por la inversión de ese ahorro y el bono pensional. 57 años mujeres y 62 hombres La pensión se puede disfrutar a cualquier edad siempre que el monto acumulado de la cuenta permita financiar una pensión del 110% del SMLMV Semanas de cotización Ley 100 de 1993: 1.000 Ley 797 de 2003: Aumenta 50 semanas cada año a partir de 2005 hasta llegar a 1300 semanas.[155] No hay mínimo de semanas cotizadas.

La pensión se puede disfrutar siempre que el monto acumulado de la cuenta permita financiar una pensión del 110% del SMLMV Tasa de reemplazo Ley 100 de 1993: 65% como base hasta el 85% Ley 797 de 2003: 55% - 65% como mínimo y aumenta por semanas adicionales de cotización El monto de la pensión se determina en función del ahorro acumulado y las condiciones elegidas para disfrutar de la jubilación Sistema de financiación Edad Monto de la pensión El monto de la pensión será una suma fija vitalicia si se elige la modalidad de renta vitalicia. Podrá ser una suma variable en Suma fija vitalicia que se obtiene de función del saldo de la cuenta si se elige retiro aplicar la tasa de reemplazo al programado. ingreso base liquidación O bien podrá ser una suma fija con un porcentaje variable 20 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 Prestación alternativa a la pensión de vejez Si el afiliado llega a la edad de pensión sin cumplir el requisito de semanas de cotización tiene derecho a una indemnización sustitutiva equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

Si el afiliado llega a 57 años de edad si es mujer, 62 si es hombre y el capital de su cuenta de ahorro individual no permite financiar una pensión del 110% del salario mínimo, ni cumple requisitos para la garantía de pensión mínima, podrá optar por la devolución de saldos de su cuenta, que incluye las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional.

Garantía de pensión mínima Si una persona cumple la edad y a partir de 2015, las 1300 semanas necesarias para acceder a una pensión de vejez, su prestación será por lo menos equivalente a un salario mínimo. Si el afiliado llega a 57 años de edad si es mujer, 62 si es hombre y el capital de su cuenta de ahorro individual no permite financiar una pensión del 110% del salario mínimo, pero ha cotizado 1.150 semanas, el Estado asume la diferencia necesaria para garantizar la financiación de una pensión equivalente al salario mínimo.

Si el afiliado logra financiar una pensión igual o superior al 75% de su ingreso base de Excedentes de liquidación y esta supera el 110% del salario No hay. El afiliado solo tiene libre mínimo, podrá pedir la devolución de lo que derecho a la pensión legal disposición exceda del capital necesario para financiar la pensión. La devolución incluye el bono pensional si a ello hubiere lugar Uso del ahorro como garantía No aplica El afiliado que haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensión superior al 110 % de la pensión mínima de vejez, podrá emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garantía de créditos de vivienda y educación, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida.

En cuanto a las sanciones contra cualquier persona que atente de cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, La Ley 100 de 1993 en su artículo 271 estableció que puede quedar sin efecto así:

ARTÍCULO 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. (Negrilla y resaltado nuestro) 21 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 Deber de información de las Administradoras de Fondo de Pensiones.

El deber de las AFP de brindar información completa, comprensible y veraz, ha sido establecido desde el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994., posteriormente el legislador reguló el contenido de la información entre ellos la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1452-2019, describió las etapas del deber de información, y que ha sido reiterada por esa Corporación recientemente en la sentencia SL1801-2024, conforme la siguiente ilustración: Etapa acumulativa I Etapa Deber de información necesaria y transparente (1993 - 2009) Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los II Etapa pormenores de los regímenes Artículo 3, literal c) de la Ley pensionales, a fin de que el asesor Deber de información, 1328 de 2009 o promotor pueda emitir un asesoría y buen consejo Decreto 2241 de 2010 consejo, sugerencia o (2009- 2014) recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle III Etapa Ley 1748 de 2014 Deber de información, Artículo 3 del Decreto 2071 de asesoría, buen consejo y 2015 doble asesoría. Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

(2014 – En adelante) 22 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 La libertad de escogencia implica que los afiliados conozcan las consecuencias de afiliarse a un determinado régimen pensional y la implicación que tendrá en sus derechos pensionales; por ello se les debe brindar información suficiente, clara, y veraz. Consecuencias del incumplimiento del deber de información Ineficacia del traslado La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha creado una línea jurisprudencial desde la sentencia SL-31989 de 2008, en torno al deber que tenían las administradoras pensionales de brindar información suficiente, clara, y veraz, como condición de eficacia (CSJ SL121362014) de la afiliación inicial o el traslado de régimen; que en caso de no ser así se produce la ineficacia; la corte tiene también decantado que le corresponde a la AFP la carga probatoria de demostrar que le brindó al momento de la afiliación o traslado al afiliado, la información no solo de los beneficios, sino también de las consecuencias de pertenecer a cualquiera de los dos regímenes (aspectos positivos o negativos), para obtener un verdadero consentimiento, pues de lo contrario el afiliado fue víctima de un engaño. En la Sentencia CSJ SL19447 de 2017, la Corte Suprema de justicia determinó que existe ineficacia de la afiliación cuando: “i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.” En conclusión, cuando las AFP no hayan cumplido con su deber de información de los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional, tendrán además de las sanciones de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, la ineficacia del traslado, por lo que regresarían las cosas a su estado inicial. 23 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 Está Sala Séptima de Decisión, acogió la posición ya adoptada en la Magistrada Maricela Cristina Natera Molina1, en cuanto a los efectos de la ineficacia en la Posición Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en perspectiva del criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107/2024 y frente a la carga de la prueba, responsabilidades probatorias del juez y valoración probatoria en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional así: Efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional – Posición Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en perspectiva del criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107/2024 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a lo largo del desarrollo jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen pensional, ha precisado los efectos de su declaratoria, que recientemente se precisaron en las Sentencias SL1801 de 2024 y SL509 de 2024, al indicar que: • La ineficacia del traslado de régimen pensional conforme el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el acto carece de efectos jurídicos, es decir, que se crea una ficción jurídica según la cual nunca existió el traslado desde el RPMPDD al RAIS y el.

Afiliado siguió vinculado al primero, sin solución de continuidad. • Al negarse el efecto del traslado como consecuencia de la ineficacia “…las administradoras del régimen de ahorro individual no solo deben restituir a COLPENSIONES los saldos existentes en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, sino también los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los fondos destinados a garantizar la pensión mínima.” (Sentencia SL509 de 2024) • Igualmente, las entidades pertenecientes al RAIS tienen la obligación de retornar al RPMPDD los rendimientos y los bonos pensionales a los que haya lugar, dado que se entiende que tales conceptos debieron ingresar a este, desde el momento en que se produjo el traslado ineficaz. • La devolución de estos dineros debe realizarse de forma indexada y con cargo a los propios recursos de las Administradoras de Fondo de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, quienes tienen la obligación de discriminar cada concepto con sus respectivos valores.

Por último, es importante reiterar que, la Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL2877 de 2020, indicó que con fundamento en el artículo 1 05001310501120220006501; 05001310501020200029001 24 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 1746 del C.C. “…el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz…”, pero no era posible aplicar las reglas para las restituciones mutuas de esta normatividad, debido a que “…la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida.

Ello, incluye el reintegro a COLPENSIONES de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.” Cuando la Sala de Casación Laboral Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria, estableció los efectos de la ineficacia de traslado de régimen pensional como consecuencia del incumplimiento del deber de información, no analizó a profundidad si con estos se afectaba el principio de sostenibilidad de financiera del sistema como un parámetro determinante para ello.

Sin embargo, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, analizó las implicaciones del precedente de la Corte Suprema de Justicia en este principio y el criterio de sostenibilidad fiscal, fijando las siguientes pautas: • Los jueces, como integrantes de la Rama Judicial que hace parte de la estructura del Estado, deben respetar y garantizar en sus decisiones la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, conforme lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. • Los efectos que ha dispuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la devolución de los gastos de administración, primas de seguros y porcentaje de pensión mínima, trae consigo ciertas complejidades que concreta en tres aspectos puntuales “(i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado;

(ii) porque desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y, (iii) por más que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al día del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, 25 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas.” • Por estas razones concluyó que “…ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.” • Así como regla de decisión, estableció que “…en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).” Es de advertir que, esta Corporación al analizar ambas posturas, de manera respetuosa se aparta de la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia, y sigue la línea jurisprudencial que ha venido manteniendo la Corte Suprema de Justicia tratándose de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, por las siguientes razones: • En primera medida, debe tenerse en cuenta que la declaratoria de ineficacia del traslado conlleva a que el afiliado siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, motivo por el cual es imprescindible que la Administradora de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, devuelva los aportes de manera completa con cargo a sus propios recursos, esto es, tanto el 11,5% obrante en la cuenta de Ahorro Individual; el 1,5% al fondo de garantía de pensión mínima, y 3% que es utilizado para financiar los gastos de administración, para un total de 16%, en concordancia con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

(Énfasis de la Sala) Lo anterior, como quiera que, si no se ordena la devolución de los gastos de administración, el porcentaje destinado para el fondo de garantía de pensión mínima y el seguro previsional, el Sistema General de Seguridad Social, percibiría unos recursos notablemente inferiores a los que corresponden y sí se generaría 26 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 una afectación al principio de sostenibilidad financiera, comprendido en el artículo 48 de la Constitución Política.

Del mismo modo, se destaca que la devolución de dichos conceptos se realizaría con cargo a los propios recursos de las Administradoras de Fondos de Pensiones, que incumplieron el deber de información, con base en lo dispuesto en el artículo 20 ibídem, y el artículo 7 del Decreto 15397, criterio que al igual acogió la Sala de Decisión Segunda del Tribunal Superior de Medellín en sentencia bajo radicado 05-001-31-05-023-202100288-01, del 18 de junio de 2024.

(Negrilla de la Sala) • En segundo aspecto, se resalta que en los casos en los cuales se declare la ineficacia del traslado, en aplicación del artículo 271 ibídem, se retrotrae las cosas a su estado inicial, razón por la cual no es dable realizar la ineficacia con un efecto parcial, y omitir la devolución de (i) las primas de seguros, (ii) los gastos de administración, (ii) o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ya el devolver las cosas a su estatus quo conlleva la devolución de todos los valores que hubiere recibido la Administradora de Fondo de Pensiones, producto de ese traslado que perdió efecto alguno. Para reforzar lo anterior, es válido traer a colación que esa Corporación recientemente en la Sentencia CSJ SL1905 de 2024, reiteró que la sostenibilidad financiera del sistema no se afecta con la ineficacia del traslado de régimen pensional, al explicar que: “Por otra parte, recuérdese que la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de traslado —como lo invoca el colegiado— sin atención a que se hubiera causado una pensión o que se esté consolidando el derecho.

De esta manera, dentro de los efectos que conllevan la declaratoria de ineficacia, se encuentran, la devolución de los dineros que el fondo hubiera recibido, entre otros, por concepto de las cotizaciones y los bonos pensionales recaudados, además de los rendimientos financieros causados; sin que se afecte la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, al estar plenamente justificada la falta que le corresponde a la AFP inicial del RAIS, esto es, Porvenir SA. 27 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 Ahora, no huelga aclarar que, conforme también se anotó en las sentencias de que se valió el colegiado para soportar su decisión, dicho escenario no supone una retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte del afiliado, como lo es el otorgamiento de las mesadas pensionales o de los derechos que pudieran haberse causado en el régimen al que retorna; tal como se indicó en la providencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en las CSJ SL1663-2022 y CSJ SL645-2023, en las que se acotó: La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del CC, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del CC.

Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros, en este caso, a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que solo ha de responder a partir de cuándo le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada.” Carga de la prueba, responsabilidades probatorias del juez y valoración probatoria en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional.

Sobre ese ítem, se rememora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone el deber al Juez de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso, sin que exista tarifa legal, con excepción de los casos en los cuales el legislador requiera una “solemnidad ad substancian actus” (CSJ SL2804-2020) 28 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 Así mismo, el artículo 61 ibídem contempla el libre convencimiento del Juez de conformidad con los principios de la sana crítica, los contornos del caso en concreto, así como la conducta procesa.

En cuanto a la carga de la prueba, ha sido decantado por la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos, entre ellos las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, rememoradas en la providencia CSJ SL3179-2023, en la cual se estableció que: “es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;

(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual” (Énfasis de la Sala) Al respecto, se destaca que la simple suscripción de un formulario de afiliación no acredita la existencia de una información, completa, comprensible, clara y oportuna al momento de efectuar la afiliación o traslado de régimen.

Sobre este tópico, se trae a colación la sentencia CSJ SL1688-2019, en la cual se expuso: “(…) la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado.” Por otro lado, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2014, estableció unas reglas jurisprudenciales sobre las obligaciones que debe cumplir el juez en materia probatoria en los casos de ineficacia del traslado de régimen pensional, con el fin de decidir con un grado de razonabilidad el cumplimiento del deber de información, que se concretan en lo siguiente: 29 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 “i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.

De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.

(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.

De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.

La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.

Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, 30 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.

Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.

En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.

En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.

En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.

Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. 31 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.

(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.

La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.

Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ACTOR.

Requisitos para ser beneficiario de régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del acto legislativo 01 de 2005. La Ley 100 de 1993, en su artículo 36 contempló un régimen de transición establecido para proteger las expectativas pensionales de aquella parte de la población que, a la entrada en vigencia de la nueva norma pensional prevista, estuvieran próximas a pensionarse - por edad o tiempo de servicios - de acuerdo con las reglas del régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Este régimen, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, mientras estuvo vigente, permitía a sus beneficiarios pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización, y monto de la pensión previstos en el régimen al que venían afiliados a la entrada en vigor de la precitada Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que 32 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 las demás condiciones y requisitos aplicables para acceder a la pensión conforme disposiciones impuestas en la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en CSJ SL 1981 de 2020, tiene instituido que “ las pensiones del régimen de transición hacen parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, el cual tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo”.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios del régimen de transición aquellos hombres que hubieran cumplido 40 años y aquellas mujeres que hubieran cumplido 35 años, al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993, o quienes acrediten más de 15 años de servicios cotizados. Por otro lado, el Acto Legislativo 001 de 2005, dispuso en el parágrafo transitorio 4°, como fecha límite de aplicación del mencionado régimen hasta el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores, que además de beneficiarse del régimen de transición, acrediten como mínimo 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio al 29 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigor la referida disposición, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Por otra parte frente al servicio militar se ha establecido: El artículo 45 de la Ley 1861 de 2017 establece que todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio le será computado para efectos de pensión de jubilación de vejez entre otras así:

ARTÍCULO 45. Derechos al término de la prestación del servicio militar'. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, 33 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 pensión de jubilación de vejez, pensión de invalidez, asignación de retiro y prima de antigüedad en los términos de la ley.

Los fondos privados computarán el tiempo de servicio militar para efectos de pensión de jubilación de vejez y pensión de invalidez. Así mimos se había establecido en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993.

ARTICULO 40. Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley;

(…) Subrayado nuestro. Quiere decir que se debe contabilizar el tiempo de servicio prestado en el Ejercito Nacional y si le asiste razón o no a la apoderada del demandante en cuento se deberá tener en cuenta el tiempo que prestó servicio militar para determinarse si cumple con el régimen de transición. IX. CASO CONCRETO Dentro del presente proceso no tiene discusión: i) Que el señor Marco Antonio Mendoza Cerpa para el 01 de abril de 1994 contaba con 38 años, ya que nació el 06 de enero de 1956. ii) Que el señor Marco Antonio Mendoza Cerpa laboró para MINEROS S.A. Hoy MINEROS ALUVIAL S.A.S. desde el 09 de diciembre de 1980 hasta la fecha actual. iii) Que MINEROS S.A. no efectuó cotización al sistema seguridad social en pensión entre el 09 de diciembre de 1980 hasta el periodo de noviembre de 1983. 34 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 iv) Que se efectuó una sustitución patronal entre MINEROS S.A. y MINEROS ALUVIAL S.A.S. v) Que el señor Marco Antonio Mendoza Cerpa estuvo afiliado al RPMPD desde diciembre de 1983 hasta octubre del año 1998 cuando se trasladó al RAIS administrado en su momento por DAVIVIR hoy PROTECCIÓN S.A. vi) Que el señor Marco Antonio Mendoza Cerpa dentro del mismo RAIS se trasladó en diciembre de 1999 a COLFONDOS S.A. vii) Que en la actualidad el señor Marco Antonio Mendoza Cerpa no disfruta de pensión de vejez.

Conforme los hechos acreditados dentro del proceso y las pruebas aportadas, debe mencionar la Sala que el primer asunto a resolver debe ser la determinación si condenar a MINEROS S.A. es procedente para que efectué el pago de los aportes por el periodo comprendido entre el 09 de diciembre de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1983, durante el cual no se hizo cotizaciones al ISS por falta de cobertura de la entidad en el Bagre – Antioquia, lugar donde laboraba el actor, así mismo analizar a quien le corresponde efectuarlo.

No se controvierte que el actor estuvo vinculado con la demandada desde el 09 de diciembre de 1980 hasta la actualidad, y que solo fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte el 01 de diciembre de 1983, fecha en que dicha entidad de seguridad social alcanzó cobertura en el Bagre Antioquia lugar en que el trabajador prestó servicios.

Esta Magistratura se acogerá la posición pacifica que ha venido adoptando la corte suprema de justicia dónde se consideró que era viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.

Lo anterior, con el objetivo de no menoscabar el derecho pensional de un trabajador, o permitirle acceder a una pensión conforme el tiempo 35 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 real laborado, partiendo de la base que el empleador tenía la carga de garantizar los riesgos de IVM, de manera que, cuando fueron subrogados por el ISS, subsistía la obligación de trasladar los respectivos aportes correspondientes a los tiempos en que el afiliado desarrolló la prestación personal del servicio a su favor.

Por ejemplo, como relevante se trae la sentencia SL9856 DE 2014 en la cual se indicó: Vale destacar la intelección anclada en la lectura de los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, reguladores de la subrogación paulatina de la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto, si bien, los patronos de los trabajadores que al momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios, fueron subrogados por dicha entidad en la obligación de pagar la pensión de jubilación, no traduce la liberación de toda carga económica, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, se debe facilitar al trabajador que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social Esta posición ha sido definida entre otras en sentencia, CSJ SL57902014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL14215-2017, SL2049- 2021.

Frente a la concurrencia en el pago del cálculo actuarial entre empleador y trabajador, la Corte de Suprema de Justicia estimó que el empleador debía asumir la totalidad de dicho cálculo, dado que para la época la obligación pensional estaba a cargo de este, por lo que no existe ninguna razón para que el trabajador asuma una obligación que estaba a cargo exclusivo del patrono. (Sentencias SL 2584 de 2020 y SL673 de 2021) Bajo estas consideraciones, es clara la obligación que le asiste al empleador de asumir el pago de los periodos ausentes de cotización, 36 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 bajo la cancelación de un cálculo actuarial que deberá́ ser cancelado, y recibido a satisfacción por parte de la Colpensiones, semanas que deberán ser reconocidas por la entidad de seguridad social, a efectos de tenerlas en cuenta a la hora de definir el derecho pensional, más cuando el actor requiere ese período de tiempo para cumplir el requisito de tiempo de servicios que se le exige para pertenecer al régimen de transición. Frente a la sustitución patronal, según el numeral 01 del artículo 69 del CST se indica que el antiguo y el nuevo {empleador} responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo {empleador} las satisficiere, puede repetir contra el antiguo.

Al contestar el llamamiento en garantía MINEROS ALUVIAL SAS aceptó cómo cierto que el 30 de octubre de 2018 celebró contrato de sustitución patronal con MINEROS S.A. En este caso MINEROS S.A. antiguo empleador y MINEROS ALUVIAL SAS nuevo empleador son solidarios en la obligación de cancelar el cálculo actuarial entre el 09 de diciembre de 1980 al 30 de noviembre de 1983, pues se aceptó como cierto no sólo la existencia del contrato de trabajo, sino también el no haber efectuado los aportes a Seguridad Social inversión dentro de dicho interregno de tiempo.

Frente a los períodos ordenados cancelar desde enero de 2018 en adelante, le asiste razón a la recurrente en cuanto estos tiempos no son discutidos ni pretendidos en la demanda, ni se encuentra prueba alguna de la omisión de pago por parte del nuevo empleador MINEROS ALUVIAL SAS, no siendo congruente ordenar su pago lo que va en contravía de los derechos fundamentales de las partes al debido proceso y defensa por lo que se revocará dicha orden.

Por lo anterior, se confirmará parcialmente los numerales décimo primero y décimo segundo, ordenándose solo el pago del cálculo actuarial por los tiempos comprendidos desde diciembre de 1980 a noviembre de 1983 y a Colpensiones. 37 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 Alega la recurrente que debe tenerse en cuenta para contabilizarse el tiempo de servicios y cumplir con los requisitos de tiempo de servicio del actor no solo los aportes reclamados de diciembre de 1980 a noviembre de 1983 adeudados por su empleador, sino también los consignados en el resumen la Historia Laboral de Colfondos S.A. del tiempo que estuvo en el Ejército Nacional.

Efectivamente se encuentra prueba documental que obra a folios 58 al 61 del PDF 02ExpedienteDigital0320200133 del Cuaderno de 01 instancia en la cual se reporta el tiempo prestado al Ejército nacional entre el 07/02/1977 al 30/01/79, por lo que no se puede excluir dicho periodo de tiempo, por el contrario, dicho tiempo le será computado para efectos de pensión de jubilación de vejez, como se estipuló el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, norma que fue derogada por el la Ley 1861 de 2017.

El artículo 45 de la Ley 1861 de 2017 establece que todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio le será computado para efectos de pensión de jubilación de vejez entre otras así:

ARTÍCULO 45. Derechos al término de la prestación del servicio militar'. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez, pensión de invalidez, asignación de retiro y prima de antigüedad en los términos de la ley.

Los fondos privados computarán el tiempo de servicio militar para efectos de pensión de jubilación de vejez y pensión de invalidez. (Subrayado nuestro) Quiere decir que se debe contabilizar el tiempo de servicio prestado en el Ejército Nacional y le asiste razón a la apoderada del demandante en 38 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 cuento se deberá tener en cuenta el tiempo que prestó servicio militar para determinarse si cumple con el régimen de transición. Una vez revisado la historia laboral del demandante se tiene que efectivamente aparece cotizados 4.466 días hasta el 01 de abril de 1994 incluyendo el periodo de tiempo prestado en el ejército, adicionalmente con esta condena se le está ordenando que se efectúe el reconocimiento y pago de 1086 días comprendidos entre el 09 de diciembre de 1980 y el 30 de noviembre de 1983, para un total de 5.552 días o 15,21 años de servicio, para el 01 de abril de 1994.

Una vez expedido el Acto Legislativo 001 de 2005, dispuso en el parágrafo transitorio 4°, como fecha límite de aplicación del mencionado régimen hasta el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores, que además de beneficiarse del régimen de transición, acrediten como mínimo 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio al 29 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigor la referida disposición, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Se analizará las demás condiciones del actor así, al 31 de julio de 2010 el actor contaba con 54 años de edad, por lo que no cumplió el requisito para esa fecha, como el actor al 29 de julio de 2005 tenía cotizadas más de 750 semanas, se le extendió el régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha para la cual el actor a pesar de haber cumplido el requisito de la densidad de semanas, no había cumplido el requisito de edad, esto es 60 años para los hombres, pues los cumplió el 06 de enero de 2016, por lo tanto el actor no es beneficiario del régimen de transición. Frente a la ineficacia del traslado, en el caso concreto se tiene establecido que el demandante Marco Antonio Mendoza Cerpa estando afiliado en el RPMPD desde diciembre de 1983, se trasladó al RAIS el octubre del año 1998 a la AFP DAVIVIR hoy PROTECCIÓN S.A., y en diciembre de 1999 se trasladó a COLFONDOS S.A., que, el día 11 de julio de 2019 solicitó a COLPENSIONES que le aceptara el traslado de Régimen de Pensión para volver al RPMPD administrado por COLPENSIONES. 39 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 A la accionante se le debe aplicar la etapas establecida en la sentencia CSJ SL1452-2019 y reiteradas en la sentencia SL1801-2024, en vista de que la actora realizó su traslado en octubre de 1998 en que la AFP tenía el deber de información necesaria y transparente respecto a las condiciones, características, pros y contras del RPMPD y el RAIS, condiciones de acceso, e información respecto al régimen de transición, sin que se esté exigiendo doble asesoría, pues se dio aplicación al régimen aplicable para la época.

Al efectuar la valoración probatoria conforme a los principios de la sana critica, se observa que el demandante al momento de rendir interrogatorio de parte no efectuó ninguna manifestación susceptible de confesión, pues se pudo corroborar que la accionante manifestó frente al traslado: ¿por favor indíquele al despacho que lo motivó a afiliarse a Davivir en el año 1998? Buenas tardes doctor, me motivó que estando un grupo de trabajadores en 1 hora de recreación que mineros nos dio conseguida por el sindicato de acá de mineros, llegaron unos asesores de Davidir y nos llamaron la atención ya con el permiso pues de mineros para que nos afiliáramos a los fondos privados teniendo en cuenta, según ellos, de que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar y eso nos dijeron que el Instituto iba a desaparecer porque el Gobierno ya no iba a inyectarle más capital al Instituto y también que sería más ventajosos para nosotros, como trabajadores, tener el jubilarnos por el por un fondo privado y no por el el Seguro Social, que sería más ventajoso para nosotros.

Eso nos motivó a mí y a otros compañeros a afiliarnos a al fondo privado. por favor, indíquenos. ¿Por qué le informaron esos asesores de Davivir sobre por qué sería más ventajoso estar en un fondo privado? ¿Nos puede explicar, por favor, con mayor profundidad, qué ventajas le dieron los asesores al momento de afiliarse? Doctor, la explicación que nos dieron fue muy general, ellos disponían de 1 hora para afiliarnos como a 30 trabajadores y lo único que nos dijeron era que ahí estaba un formulario que debíamos llenarlo y la explicación fue muy muy poca, como le dije anteriormente que nos convenía porque se iba a acabar el Seguro Social, que era más ventajoso para nosotros estar en el 40 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 fondo privado, que nos podíamos jubilar en el momento en que quisiéramos, no tenía que ser con la edad a que estaba establecido ya por el Seguro Social. … ¿por favor indique al despacho si es cierto, sí o no que el asesor o los asesores de Davivir le explicaron que en el fondo privado para pensionarse no dependía de un número de semanas ni el cumplimiento de una edad?.

Como le digo, la explicación que nos dieron fue muy general, muy general. La pregunta dirigía es que nos conteste ¿si es cierto, sí o no, que el asesor de Davivir le explicó que en el fondo privado para la pensión, para obtener la pensión no se requería el cumplimiento de una edad y de un número de semanas determinadas?. Nos dijeron que nos podíamos retirar a cualquier edad, ¿Los asesores de Davivir también le explicaron cómo se obtenía la pensión en los fondos privados?.

No, doctor, no, no dieron esa información. Señor Marco Antonio, ¿los asesores de Davivir le explicaron que para obtener la pensión en un fondo privado dependía de un capital que usted acumulara y ahorrará a lo largo de las cotizaciones que realizaría el fondo privado? No, no nos advirtieron eso, señor Marco Antonio, … señor Marco Antonio ¿por favor indique al despacho y al momento de afiliarse a Davivir le explicaron cuáles eran las características de la pensión en el régimen de prima media y en el régimen de ahorro individual?.

No, señor, Marco Antonio, ¿usted nos puede indicar, por favor, más o menos cuánto tiempo duró la asesoría que le dieron en el 98 en ese momento que fue visitado por los asesores de Davivir? 10, 15 minutos, y además de indicarle que el Seguro Social presuntamente se iba a acabar y que le era más beneficioso trasladarse al fondo privado ¿qué otra información le le dieron? ¿Que lo motivó a usted a realizar el traslado ? fue muy escasa la información porque como le digo era era el tiempo era apremiante y ellos debían afiliar a 30 trabajadores en menos de 1 hora, entonces las explicaciones fueron muy escasas.

Así continuó todo el interrogatorio de parte negando haber recibido información distinta por parte de la AFP, no permitiéndose constatar qué se hubiese suministrado a la demandante información respecto a las implicaciones del traslado. 41 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 Como pruebas documentales, PROTECCIÓN S.A., presentó: Solicitud de vinculación a la AFP DAVIVIR hoy Protección suscrita por el demandante., Certificado del Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones SIAFP., Certificado de aportes trasladados a Colfondos., Concepto emitido por la Superintendencia Financiera No 2015123910-002 del 29 de diciembre de 2015., Comunicado de prensa del año de gracia., Políticas de ejecutivos comerciales para asesorar y vincular personas naturales.

Por su parte COLFONDOS S.A. solicitó como prueba documental: Historial de vinculaciones SIAFP, Formulario de Afiliación, Estado de afiliación, Artículo del Tiempo. Sin allegar ningún otro elemento probatorio que demostrara el cumplimiento de sus deberes dé información con el afiliado para la fecha del traslado, y no trajo al proceso pruebas de ninguna otra índole que valorar.

En ese orden, es claro que DAVIVIR hoy PROTECCIÓN S.A, no cumplió con su carga probatoria en atención a lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concerniente en acreditar mediante algún elemento probatorio que en efecto cumplió con el deber legal.

Es decir que, en el presente caso no se garantizó a la demandante su derecho a la libertad de afiliación, mediante una debida y oportuna información, la cual se reitera debe ser previa al momento en que se realiza el traslado de régimen y no posterior. Por lo cual, se considera que la decisión tomada por la juez de instancia no fue acertada, por cuanto la sentencia deberá estar acorde con los hechos y pretensiones de la demanda lo cual no fue lo resuelto por el despacho, lo que viola el derecho fundamental de las partes, además de que está sala de decisión no acoge la postura del A quo de instancia en materia de ineficacia, y por el contrario se debió declarar la ineficacia del acto de traslado realizado por el señor Marco Antonio 42 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 Mendoza Cerpa, y la consecuente devolución a COLPENSIONES, trasladando en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante a COLPENSIONES incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, estos tres conceptos debidamente indexados y discriminados en aplicación del criterio de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL3465-2022.

Ahora bien, la consecuencia afectó a COLPENSIONES, quien deberá asumir que la demandante sigue vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo cual es objeto de consulta y es que ello es así como se dijo en precedencia por ser el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, pues dicha responsabilidad fue dada al momento de su creación bajo la Ley 1151 de 2007 Articulo 155 cuando allí se indicó: … Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

(Resaltado nuestro) Debe entonces COLPENSIONES recibir a la demandante en virtud de que es la única entidad en el país que administra el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no pudiéndose dejar la responsabilidad de reconocimiento en cabeza de COLFONDOS S.A. por incompatibilidad de regímenes. Por último, tal como lo definió el A Quo no es procedente declarar probada la excepción de prescripción propuesta por las entidades demandadas, dado que esta no se configura en los casos de ineficacia de traslado, por tratarse de un estado jurídico, lo que la hace imprescriptible. 43 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 De conformidad con lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia, en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, y décimo; para en su lugar, para declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional con los efectos dispuestos por la jurisprudencia unificada de la CSJ, en los términos ya señalados, se modificará lo referente a la responsabilidad solidaria de los empleadores frente al cálculo actuarial y se confirman en todo lo demás. COSTAS en esta instancia no se condena en costas por salir parcialmente avantes los recursos de todas las partes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, décimo primero y décimo segundo, se eliminan los numerales sexto a décimo la sentencia proferida el 21 de septiembre del año 2022 por el Juzgado 03 Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con la parte considerativa, la cual en su totalidad quedará así: “PRIMERO: Se declaran infundadas las exenciones planteadas por los demandados.

SEGUNDO: SE DECLARA La ineficacia del acto de traslado realizado por el señor Marco Antonio Mendoza Cerpa al afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad provenientes del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; en consecuencia, DECLARAR que aquel ha permanecido afiliado sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: SE ORDENA A la COLFONDOS S.A. efectuar el traslado inmediato a Colpensiones de todos los valores que 44 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 hubiera recibido con motivo de la afiliación del señor Marco Antonio Mendoza Cerpa como saldo total existente en la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales en caso de existir, con los rendimientos que se hubieran causado, las sumas descontadas por concepto de comisiones por administración, seguros, las percibidas a título de aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, los últimos con cargo a sus propios recursos, e indexados, entregando debidamente detallado cada concepto al momento de su traslado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

CUARTO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reactivar la afiliación del señor C Marco Antonio Mendoza Crepa y recibir las sumas indicadas, consolidar la historia laboral y continuar como administradora de pensiones.

QUINTO: declarar que MINEROS S.A. y solidariamente MINEROS ALUVIAL SAS han faltado a su obligación de hacer los aportes pensionales en favor de Marco Antonio Meza por el periodo de diciembre de 1980 a noviembre de 1983. Aportes que deben ser realizados por MINEROS SA solidariamente responsable de ese pago MINEROS ALUVIAL SAS.

SEXTO: consecuencial a la anterior declaración, ordenar a MINEROS S.A. responsable también a MINEROS ALUVIAL SAS pagar cálculo actuarial pensional por los aportes no realizados en favor de Marco Antonio Mendoza y aportes que debieran ser realizados a COLPENSIONES por el periodo de diciembre de 1980 a noviembre de 1983.

SÉPTIMO: costas procesales en este proceso, a cargo de las demandadas COLFONDOS S.A. condena en costas son $4.000.000 costas a cargo de Colfondos S.A. y a cargo de Mineros SA agencias en derecho en favor del demandante, en la suma de $1.000.000 de pesos a cargo de mineros SA. 45 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 0500131050032020 00133 01 SEGUNDO: SIN COSTAS, en está instancia por haber prosperado parcialmente los recursos de todos los recurrentes.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado 46