Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2023 00144 01 COSA JUZGADA - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00144 01 Mauricio Alejandro Castro Ramírez vs. Maquiver S.A. Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Mauricio Alejandro Castro Ramírez presenta demanda en contra de la sociedad Maquinaria para Áreas Verdes S.A. – Maquiver S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad entre eñ 2 de enero de 1997 al 15 de octubre 2014, que la demandada nunca realizó los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en consecuencia, se condene al pago de dichos aportes, intereses, lo ultra y extra petita, y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que sostuvo una relación laboral con la sociedad demandada en el periodo enuncuado, que el vínculo fue de naturaleza laboral, aunque se ocultó bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios. Señaló que sus funciones consistieron en manejar todo lo relacionado con las importaciones de maquinaria y soluciones de riego desde la casa matriz The Toro Company en Estados Unidos, lo que comprendía la gestión de pedidos, análisis de costos, liquidación del traslado, inventarios, facturación y venta a través de la distribuidora en Colombia, labores que ejecutó de manera continua y personal en las instalaciones de la empresa, inicialmente en la ciudad de Bogotá, y luego en el municipio de Cota, Cundinamarca. 1 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00144 01 Afirmó que la contratación se realizó de forma verbal y que, a pesar de que se le exigió presentar cuentas de cobro por honorarios, nunca existió contrato de prestación de servicios, por lo que considera que se configuró un contrato realidad a término indefinido.

Indicó que las cuentas de cobro eran canceladas sin exigir aportes a seguridad social como trabajador independiente, de modo que percibía su pago como salario. Sostuvo que la relación terminó unilateralmente y sin justa causa por decisión de la empleadora, sin que se le pagara liquidación, indemnización, ni compensación alguna. Añadió que su jornada laboral era de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., y que su último salario mensual ascendía a $1.500.000.

Adujo que durante toda la relación laboral existió subordinación, pues la empleadora impartía órdenes sobre el modo, tiempo y cantidad del trabajo. Manifestó que la sociedad nunca realizó aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, ni le suministró dotaciones de trabajo, por lo que debía usar su propia vestimenta, ni le pagaron primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones remuneradas, configurándose un estado de mora en el pago de las obligaciones laborales.

Agregó que la demandada ocultó la verdadera naturaleza del vínculo al hacerlo creer que era contratista independiente, sin exigirle cotizaciones ni aportes al sistema de seguridad social, limitándose a entregarle recibos de caja menor como constancia de pago de su salario. Finalmente, señaló que, tras haberse adelantado actuaciones procesales previas ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza dichas actuaciones finalización con acta de conciliación de 17 de marzo de 2021 (fls. 2 a 21 del PDF 02 y 8 a 27 del PDF 05). 2.

La demanda fue presentada inicialmente ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Funza, Cundinamarca, despacho que, mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2023, resolvió admitirla, ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 07). Posteriormente, con ocasión de la creación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de ese mismo municipio, el despacho inicialmente competente dispuso la remisión de las diligencias a la nueva sede judicial, a través de auto del 2 de abril de 2024 (PDF 12).

En cumplimiento de dicha remisión, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza asumió el conocimiento del proceso mediante auto de fecha 25 de abril de 2024 (PDF 13). 2 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00144 01 3. Contestación de demanda. La sociedad demandada Maquinaria para Áreas Verdes S.A. – Maquiver S.A., contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que nunca existió entre las partes una relación laboral, que lo que medió fue una relación comercial de prestación de servicios independientes iniciada a raíz de una «Propuesta de prestación de servicios comerciales» presentada por el demandante el 16 de diciembre de 1996 en su calidad de asesor comercial exterior, que en desarrollo de dicha relación, el actor emitió cuentas mensuales de cobro por honorarios desde 1997 hasta 2014, por lo que jamás se configuraron los elementos de subordinación, dependencia o salario propios de un contrato de trabajo, no estuvo sujero a horario, ni lugar de trabajo o instrucciones, que el demandante prestó servicios similares para diversas empresas durante el mismo periodo, incluso constituyendo en 2009 su propia sociedad denominada Macargo Logística Colombia Ltda., con la cual realizaba actividades de nacionalización e importación de mercancías para otros clientes, lo que desvirtúa cualquier supuesto de exclusividad o subordinación laboral.

Adujo que la relación comercial finalizó conforme a los acuerdos pactados, sin que existiera despido, y que durante los diecisiete años de relación el actor nunca manifestó inconformidad, ni reclamó prestaciones sociales o aportes al sistema de seguridad social y que, en todo caso, en el año 2018 el demandante ya había promovido un proceso laboral con idénticos hechos y pretensiones, que culminó mediante un acta de conciliación de fecha 17 de marzo de 2021 ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, acuerdo que tiene efectos de cosa juzgada, abarcando los mismos reclamos relacionado con el reconocimiento del contrato laboral y los aportes a pensión que nuevamente se solicitan.

Como excepciones de mérito formuló las que denominadas «INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL (…) AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN (…) PAGO O CUMPLIMIENTO (…) INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE COTIZAR A LA SEGURIDAD SOCIAL (…) COSA JUZGADA DERIVADA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN DE MARZO DE 2021 (…) BUENA FE DE LA DEMANDADA (…)» (fls. 3 a 39 del PDF 09). 4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 resolvió: «(…) Primero, absolver a la demandada Maquinaria Para Áreas Verdes S.A., Maquiver S.A. de todas las pretensiones de la demanda incoadas por Mauricio Alejandro Castro Ramírez de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo, declarar probada la excepción de cosa juzgada por existencia de acta de conciliación entre las partes, relevándose el despacho de las demás excepciones propuestas conforme a lo precedentemente expuesto.

Tercero, condenar en 3 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00144 01 costas a la parte demandante, Mauricio Alejandro Castro Ramírez, acorde a la modificación introducida por la Ley 1395 del 2010, señálense como agencias en derecho la suma de $750.000, suma que deberá ser cancelada en favor de la parte demandada. Cuarto, contra la presente decisión procede el recurso de apelación. En caso de no ser apelada, la presente decisión remítase el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sala laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

Las partes notificadas en estrados de la presente providencia» (minuto 00:45 a 01:11:40 del archivo 23) 5. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: «(…) Con base en lo narrado en la sentencia que antecede esta súplica de apelación ante el honorable Tribunal de Cundinamarca, Sala Laboral, se exponen los siguientes elementos en contra de la decisión. Lo primero es que este honorable despacho, en una parte de su providencia, habla sobre la sentencia en la cual cambia el paradigma y el precedente que este despacho judicial narraba en su sentencia. Con base en todo el desarrollo jurisprudencial y normativo que realiza este honorable despacho, se puede observar que son jurisprudencias o sentencias de los años recientes, siendo la más actual mencionada del año 2021, y también hace acotaciones de sentencias de la honorable Corte Constitucional del 98 y del año 95.

Pero no tiene en cuenta el sustento jurisprudencial que trae el nacimiento de este nuevo proceso. No hace acotación o no manifiesta en su sentencia o en su providencia por qué se aparta de la sentencia SL1452 de 2022, que fue notificada o expuesta al ordenamiento jurídico colombiano el día 26 de abril del año 2022, en la cual se narra y expone por qué sí se debe estudiar la cosa juzgada en cuanto a los derechos ciertos e indiscutibles.

Como se pudo desarrollar en todo el acápite de pruebas documentales que se allegaron en debida forma al proceso, el despacho tampoco tuvo el conocimiento ni el raciocinio, como narra este mismo estrado judicial, de las declaraciones extrajuicio que rindieron diferentes personas. Solamente en la parte motiva de la sentencia narra los folios que están en la carpeta 01 del expediente digitalizado, pero no le da valor probatorio a cada una de las declaraciones realizadas.

Tan es así que en las pretensiones también expuestas en el segundo proceso ordinario laboral se pudo observar que no era la finalización hasta el año 2014, sino hasta el año 2017, con base en las declaraciones que se realizaron tanto de los testigos que se arrimaron a este proceso como en las actas ante las notarías respectivas en el proceso radicado 2018-01000.

Tan es así, su señoría, que en ninguna parte de la sentencia se narran esas declaraciones extrajuicio. Ahora bien, este despacho no ataca ni se aparta de la sentencia SL1452-2022, sino que se enfoca en lo concerniente al Código Civil, en lo relativo a si existían vicios de voluntad, fuerza o error del aquí demandante cuando suscribió el acuerdo conciliatorio.

No se narra sobre el principio del in dubio pro operario, en el entendido de que se debe tener en cuenta una parte importante, que es el trabajador y su fuerza de trabajo cuando mengua, especialmente en lo relativo a la seguridad social. La seguridad social en pensiones es para garantizar que el trabajador tenga su mínimo vital al finalizar sus días y al finalizar su fuerza de trabajo.

Esta parte tampoco fue sostenida en la sentencia ni se manifiesta por qué no se acoge la teoría de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la ponencia de la magistrada doctora Ana María Muñoz Segura. Tampoco entiende este apoderado judicial por qué no se ponderaron los derechos del trabajador frente a la institución de la cosa juzgada.

Es así que, en la sentencia que se cita como sustento jurídico de esta demanda, se observa que la seguridad social es un principio universal. La OIT ha tenido varios convenios en los cuales ha narrado el 4 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00144 01 desarrollo de la importancia de la seguridad social en un Estado social y democrático de derecho como es el Estado colombiano. Aparte de lo anterior, se puede observar que en la sentencia se explica por qué se puede romper o desvirtuar la cosa juzgada en las conciliaciones, en el entendido de que los aportes a la seguridad social no pertenecen al trabajador en el marco de una relación contractual, sino al sistema de seguridad social que cobija a todos los habitantes del territorio colombiano. El sistema de seguridad social solo entrega sus derechos cuando el ciudadano ha cumplido los requisitos que por ley se exigen, que pueden ser las 1.300 semanas y los 65 años de edad para acceder a su derecho pensional.

Antes de ello, esos dineros o aportes son del sistema. Se evidencia un error en la conciliación, en el entendido de que se está conciliando sobre derechos que no le corresponden al trabajador, sino al sistema de seguridad social. Tan es así que el sistema de seguridad social también se obliga a generar procesos coactivos contra empresas que no pagan la seguridad social completa.

Señoría, es un derecho que debe observarse conforme al artículo 33 de la Ley 100, el cual establece que los aportes de seguridad social deben ser girados al sistema que el trabajador escoja o que el empleador determine. No se hizo un estudio riguroso en cuanto a la seguridad social, que es una institución fundamental del derecho laboral, pues el despacho se enfocó únicamente en la cosa juzgada, acreditando que se presentaron los mismos hechos y pretensiones que en el proceso 2018-01000.

Sin embargo, también se deben mirar los principios de lealtad procesal, en el entendido de que lo que figuraba en el proceso para dar apertura a la seguridad social en pensiones era la existencia de una relación contractual. Y si existió esa relación contractual, se debió realizar la afiliación y pago a la seguridad social mientras perduraba el vínculo.

No se puede decir, como también se narró en una parte de la sentencia, que se cambiaron los hechos, pues los hechos son los mismos que se habían narrado en el proceso 2018-01000 y que se trajeron también a colación en este proceso. Pero el despacho no observó que existieron nuevos hechos que dan génesis a este. En el estudio de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, las cuales mantienen una línea jurisprudencial establecida, se analizó la SL181 de 2018, la 553 de 2018, la 18906 de 2017, la 14388 de 2015, la 16086 de 2015 y la 2731 de 2015, que narran la importancia del derecho a la seguridad social en pensiones.

Son sentencias relativamente nuevas. Pero lo que no se entiende, en congruencia y en el principio de consonancia, es que, aunque la consonancia se analiza en los recursos, también debe observarse que en la presentación de la demanda la solicitud incoada se fundamenta en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Además, se observa que hay una violación al artículo 13 de la Constitución en el entendido de la igualdad, según la cual, en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, otorgó la ruptura de una conciliación realizada, y por eso reconoció en esa sentencia la obligación de pagar seguridad social mientras existió la relación laboral.

En esos términos se narra por qué este suscrito apoderado se aparta de la decisión tomada por este despacho. La sustentación también se basa en que no se observaron en debida forma las pruebas allegadas al plenario, ni se valoró que sí existió un contrato de trabajo con los tres elementos que trae el Código Sustantivo del Trabajo: la subordinación, la prestación personal del servicio y el salario.

La subordinación quedó plasmada en las declaraciones del representante legal, tanto en el proceso 2018-01000 como en el presente, quien manifestó que le daba órdenes al señor Mauricio. En cuanto a la prestación del servicio, todas las pruebas y testigos allegados a este proceso, tanto en el proceso 2018-01000 como en el actual, señalaron que el señor Mauricio se encargaba de la parte de exportaciones, lo cual se relaciona directamente con el objeto social registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá de Maquiver S.A. Aparte de ello, se puede observar el salario que devengaba el señor Mauricio y que reposa en el folio 41 de la carpeta 01 del expediente digitalizado, donde se evidencia, a diferencia de lo manifestado por la parte demandada, que sí recibía una retribución. En dicho cuadro, correspondiente al año 2007, se observa que recibió en todo el año la suma de $22.430.540, que, dividida entre doce, arroja un promedio mensual de $1.600.000, que es lo que siempre se ha narrado 5 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00144 01 tanto en el proceso 2018-01000 como en el presente.

Dicho cuadro está suscrito por el señor Carlos Julio Salamanca, representante legal, y el señor Fernando Salazar Tejada, revisor fiscal. Aquí se puede observar que, si se toman los pagos realizados y se dividen entre doce, se obtiene un salario de $1.500.000, lo cual demuestra que sí existió salario y que se le entregaba dinero mensual por la actividad personal que realizaba el señor Mauricio.

Por ello se reitera la solicitud a estos honorables magistrados para que revoquen la decisión de primera instancia, en el entendido de que la prestación personal del servicio que realizó el señor Mauricio durante toda la relación laboral garantizaba el objeto social de la empresa Maquiver. Si se acude a la teoría de las empresas, en el entendido de que las empresas son personas jurídicas que, en un Estado social y democrático de derecho, fomentan el empleo, se observa que la explotación económica de las empresas debe versar sobre el objeto social que inscriben en las cámaras de comercio para cumplir su función social y económica.

La jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones que no se puede tercerizar a los trabajadores cuando el objeto social es precisamente lo que ellos desarrollan. Esa parte tampoco fue observada en la sentencia. (…) Con base en lo planteado y narrado, se ataca el fallo en el entendido de que no existe cosa juzgada por la primacía que tienen las leyes laborales en cuanto a la seguridad social y los principios del in dubio pro operario y de la norma más beneficiosa para el trabajador.

Con base en lo anterior, solicito a este honorable Tribunal de Cundinamarca, Sala Laboral, que revoque la decisión y estudie a fondo si existió o no la relación laboral, y que, en caso de acreditarse, se condene a la empresa Maquiver al pago de la seguridad social en pensiones durante todo el tiempo en que perduró la relación. Además, se ampliará y sustentará con mayor profundidad ante el Tribunal cuando sea el caso.

Muchas gracias» (minuto 01:12:30 a 01:29:45 del archivo 23). 6. Alegatos de conclusión. En el término del traslado, solo la parte demandada presentó alegaciones de instancia, solicitando que se confirme la sentencia apelada, al haberse configurado la cosa juzgada con la conciliación judicial celebrada el 17 de marzo de 2021 ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza.

(PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7. Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPT y de la SS, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a lo siguiente: i) determinar si en el presente asunto se configuró la excepción de cosa juzgada, y de no ser así, ii) verificar si procede la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y dependiendo de ello revisar si hay lugar al reconocimiento y pago de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones en favor del demandante. 8.

Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que confirmará la sentencia apelada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS–, y artículo 303 del Código General del Proceso – CGP–. Sentencias: CSJ SL17406-2014, CSJ SL14388-2015, CSJ SL16086-2015, CSJ SL2731-2015, CSJ SL18906-2017, CSJ SL10760-2017, 6 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00144 01 CSJ SL1686-2017, CSJ, CSJ SL1452-2022, CSJ SL1647-2022, CSJ SL688-2023, CSJ SL1859-2024 y CSJ SL1772-2025.

Consideraciones La jueza de instancia en la sentencia apelada estableció que se presentó la figura de la cosa juzgada, por cuanto el demandante anteriormente formuló proceso laboral con identidad de partes, objeto y causa, el cual fue conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, y que finalizó mediante acuerdo conciliatorio entre las partes, el cual fue aprobado por el Juzgado de conocimiento.

Por su parte el apoderado del demandante argumenta que la sentencia apelada incurre en un error al tener por acreditada la cosa juzgada con una conciliación anterior, que versó sobre derechos de seguridad social, como lo son los aportes a pensión los que son irrenunciables y pertenecen al sistema, no al trabajador y no valorar las pruebas que acreditaban la existencia de una relación laboral entre las partes hasta 2017.

Para resolver el problema jurídico planteado, debe recordarse que para que se predique la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, de conformidad con el artículo 303 del CGP aplicable al procedimiento laboral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, deben concurrir los siguientes presupuestos: i) existir identidad de personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; ii) existir identidad de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y iii) existir identidad de causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 1686- 2017, CSJ SL688-2023, CSJ SL1859-2024, CSJ SL1772-2025).

Al analizar los medios de convicción allegados al plenario se evidencia que se cumplen con creces los elementos exigidos para la prosperidad de la figura de la cosa juzgada, por lo que la jueza de instancia acertó en su decisión. En efecto, se verifica que el reclamante presentó demanda en contra de la aquí demandada, de la cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Funza, que se identificó con radicación No. 25286 31 05 001 2018 01000 00, estableciéndose que se presenta entre ambos procesos identidad de partes, como quiera que en ese proceso el aquí demandante presentó demanda en contra de la también aquí accionada. 7 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00144 01 Asimismo, se vislumbra que se persiguieron las mismas pretensiones que en el presente proceso, tal como se detalla: PRETENSIONES TIPO DE PRETENSIÓN 2018 - 01000 2023 - 00144 PRIMERA: Que se declare la PRIMERA: Que se declare la existencia de un contrato realidad existencia de un Contrato de Realidad entre las partes desde 1997 hasta entre las partes desde 1997 hasta 2014 2014 DECLARATIVAS SEGUNDA: Que se declare que DECIMOSEGUNDA: Que se declare nunca se realizaron aportes al que nunca se realizaron aportes a Sistema de Seguridad Social Integral Pensiones en Pensiones entre 1997-2014 DÉCIMA SEXTA: Pago aportes PRIMERA: Pago aportes Pensiones Pensiones no consignados 1997-2014 no consignados 1997-2014 DE CONDENA DÉCIMA OCTAVA: Pago intereses SEGUNDA: Pago intereses moratorios por cotizaciones no correspondientes a aportes a efectuadas Pensiones no consignados VIGÉSIMA CUARTA: Pago costas TERCERA: Pago costas del proceso procesales y agencias en derecho Lo probado Ultra y extra petita Lo probado Ultra y extra petita En torno a la causa por la que se pidieron las pretensiones, se observa que es igual, dado que se identificó como fundamento fáctico lo siguiente:

HECHOS HECHO 2018-01000 2023-00144 Contrato realidad desde 1997 hasta 2014 Sin justa causa por parte del Terminación empleador Manejo importaciones desde Estados Unidos: gestión pedidos, Funciones análisis costos, inventario, facturación Calle 72 con Av. Quito, Cra 47 con Lugares de trabajo Calle 95, Km 3.5 vía Bogotá-Siberia (Cota) Contrato realidad desde 1997 hasta 2014 Sin justa causa por parte del empleador Manejo importaciones desde Estados Unidos: gestión pedidos, análisis costos, inventario, facturación Calle 72 con Av.

Quito, Cra 47 con Calle 95, Km 3.5 vía Bogotá-Siberia (Cota) Fechas exactas 02 enero 1997 - 15 octubre 2014 Relación laboral 02 enero 1997 - 15 octubre 2014 Verbal que mutó a contrato realidad Tipo de contrato a término indefinido Cuentas de cobro para "honorarios" Modalidad de pago sin contrato de prestación de servicios Jornada laboral Lunes a sábado, 7:00 am - 2:00 pm Verbal que mutó a contrato realidad a término indefinido Cuentas de cobro para "honorarios" sin contrato de prestación de servicios Lunes a sábado, 7:00 am - 2:00 pm Último salario $1.500.000 $1.050.000 Continuada subordinación del Subordinación trabajador Nunca se efectuaron aportes a salud, Seguridad social pensiones ni riesgos laborales Nunca se proporcionaron dotaciones Dotaciones laborales Prestaciones no Prima de servicios, cesantías, pagadas intereses cesantías, vacaciones Continuada subordinación del trabajador Nunca se efectuaron aportes a salud, pensiones ni riesgos laborales Nunca se proporcionaron dotaciones laborales Prima de servicios, cesantías, intereses cesantías, vacaciones Ahora, no se altera la causa con los soportes fácticos agregados, a saber, es decir los hechos relacionados con la acción impetrada en 2018, ya que no lo hace 8 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00144 01 diferente el uno del otro, como quiera que los supuesto facticos referidos resultan comunes y buscan el cumplimiento de los requisitos con los que se pretende acreditar la existencia de la presunta relación laboral el derecho a la sustitución pensional que, corresponden a: el reconocimiento pensional del causante y la convivencia de la demandante con el mismo por más de cinco años.

Interesa recordar, como lo adoctrinó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 10760-2017 reiterada por la sentencia SL1647 de 2022 que, «La Corte en repetidas ocasiones ha adoctrinado que en el ejercicio de comparación para determinar la existencia de la cosa juzgada no es necesario una igualdad calcada, si lo primordial es evidenciar y examinar el núcleo de la causa petendi y que sus bases fundamentales sean análogas (CSJ SL17406-2014)».

Ahora bien, no puede perderse de vista que el Juzgado Primero Civil del Circuito, quien tuvo conocimiento del proceso primigenio, mediante auto del 17 de marzo de 2021, impartió aprobación al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes dentro de dicha actuación, radicado bajo el número 25286 31 05 001 2018 01000 00, en los siguientes términos: «(…) ACUERDO La sociedad demandada MAQUIVER S.A. reconocerá y pagará al demandante la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE ($30.000.000.00), pagaderos en 3 cuotas cada una por DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($10.000.000.00), las cuales se efectuaran <sic> el día 15 de abril, 15 de mayo y 15 de junio del año 2021, sumas que serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 91201109855 de BANCOLOMBIA a nombre del demandante señor MAURICIO ALEJANDRO CASTRO RAMIREZ.

AUTO APROBATORIO DE LA CONCILIACIÓN Teniendo en cuenta que el presente acuerdo no vulnera derechos ciertos e indiscutibles, y recae sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, el despacho le impartirá aprobación, haciendo claridad que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo en caso de incumplimiento, se declarará terminado el proceso, se ordena el archivo del proceso, sin costas para las partes.

En mérito de lo expuesto el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA – CUNDINAMARCA, RESUELVE:

PRIMERO: APROBAR en todas y cada una de sus partes el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes en la presente diligencia. 9 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00144 01 SEGUNDO: DECLARAR que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo en caso de incumplimiento.

TERCERO: DECLARAR terminado el presente proceso en virtud de la conciliación aprobada (…)» (Resaltado añadido) (fls. 318 a 320 del PDF 01 Subcarpeta 18). Al respecto, debe decirse que, la conciliación, como lo señala el mismo auto de aprobación, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, comoquiera que su objeto y causa son lícitos, no se desconocen derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del accionante, en general, no se transgreda la Constitución y la ley.

Por tanto, la mencionada conciliación tiene plena validez jurídica y genera los efectos de inmutabilidad, firmeza y obligatoriedad que le son propios, con efectos de cosa juzgada, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, como tales procesos versaron sobre las mismas partes, pretensiones y causa petendi, toda vez que en ambos se solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato realidad entre el señor Mauricio Alejandro Castro Ramírez y la sociedad Maquiver S.A. por el mismo periodo comprendido entre 1997 y 2014, así como el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, concurren las identidades consagradas en el artículo 303 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.

En consecuencia, la pretensión del actor de revivir un litigio ya decidido mediante un acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente resulta contraria a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que rigen la función judicial. Por otra parte, no le asiste razón al apoderado judicial del demandante cuando pretende desvirtuar la validez del acuerdo, bajo el argumento de que recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles, planteamiento que no fue expresadp en la demanda, por lo cual resulta improcedente introducirlo en sede de apelación, pues ello quebrantaría el principio de congruencia y consonancia procesal, ya que las decisiones judiciales deben guardar estricta correspondencia con los hechos, pretensiones y excepciones propuestas y probadas en el proceso, de modo que no es posible introducir en el recurso argumentos novedosos que no fueron materia de debate en la primera. 10 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00144 01 Ello es así porque revisada la demanda, esta no expone alguna inconformidad sobre la validez del acta conciliatoria, ni sobre posibles vicios de consentimiento en su celebración, de modo que mal podría exigírsele a la Jueza de instancia pronunciamiento sobre un asunto que no fue propuesto y fundamentado por el demandante en su demanda.

De otra parte, no se evidencia error alguno por parte de la Juzgadora de primer grado al no aplicar la Sentencia CSJ SL1452-2022, invocada por el recurrente, toda vez que dicho precedente no resulta aplicable al caso, pues si bien dicha decisión reitera la indisponibilidad de los aportes pensionales cuando media una relación laboral, lo que no aconteció en el sub lite, por cuanto esa materia, como quedó analizado, ya fue objeto de pronunciamiento previo en el proceso conciliado bajo el radicado 2018 01000, que extinguió definitivamente tal controversia, en consecuencia, dicho precedente no aplica frente a la precisa situación fáctica y procesal de este asunto.

Tampoco son de recibo las afirmaciones del apelante en cuanto a una supuesta falta de valoración integral del acervo probatorio, pues revisado el expediente en su integralidad, se constata que la Jueza de primera instancia efectuó la valoración de los medios de convicción allegados y centró su estudio en la configuración de la excepción de cosa juzgada, declarando su prosperidad, con fundamento en la comparación de las pretensiones, hechos y partes en ambos procesos, proceder que no constituye deficiencia alguna en la motivación, ni error de apreciación probatoria.

Lo anterior es suficiente para concluir que la jueza de instancia no le dio un alcance equivocado al artículo 303 del CGP, toda vez que no existe duda, de que se configuró la cosa juzgada y, en consecuencia, no puede estudiarse de nuevo el asunto, so pena de violentar, además, el artículo 29 Constitucional, consecuentemente, la sentencia de primera instancia se confirmará. Costas.

Se condena en costas al demandante, por perder su recurso de apelación contra la sentencia apelada. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.430.000, a cargo del demandante y a favor la demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00144 01 Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo del demandante.

Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.430.000, a cargo del demandante y a favor de la demandada. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 12