Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.232 AuroRechazaNulidad (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Cesar Rafael Marcucci Díaz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CESAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS. Barranquilla, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). RADICACIÓN INTERNO: 75.232 RADICACIÓN ÚNICA: 08-001-31-05-003-2019-00320-01 TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: GABRIEL BATISTA MARTINEZ DEMANDADO: CONSTRUCCIONES MARVAL S.A., CONSTRUCTORA LARA PABON, COOMEVA EPS, ARL POSITIVA, PROTECCION Y COLPENSIONES.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la nulidad presentada por el apoderado judicial del demandante: Indicó el apoderado del demandante como fundamento de la nulidad lo siguiente: Memorial que fue fijado en lista por parte de la Secretaría de la Sala: Previo a resolver, han de tenerse en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que las nulidades están concebidas por el legislador como un mecanismo de inmaculación de la actuación en procura de las garantías procesales de las partes, por ello, el artículo el 133 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión que hace el artículo 145 del C.P.T.S.S., de manera taxativa, enlista las causales de nulidad que pueden invocarse así: “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Es importante precisar que, el solicitante no alegó ninguna de las causales antes señaladas y que, la existencia de otro proceso anterior al aquí debatido, no configura causal de nulidad alguna. La jurisprudencia ha sido constante en señalar que las nulidades procesales son de interpretación restrictiva y no pueden extenderse por analogía a situaciones no expresamente contempladas en la ley.

En este punto es menester traer a colación el artículo 135 del Coódigo General del Proceso, el cual a su letra reza:

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Resaltado fuera del texto.

Así las cosas, teniendo en cuenta la norma citada y debido a que el solicitante no fundó su escrito de nulidad en ninguna de las causales enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, se rechazará de plano la solicitud de nulidad elevada. Por las razones expuestas en precedencia, el Despacho RESUELVE RECHAZAR DE PLANO la nulidad incoada por la parte demandante, por los motivos antes expuestos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado 75.232 Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Firmado Por: Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 542ef76130b21d6762d9082d65d8d8cb940999c13ad323aa856dad5bc701ff30 Documento generado en 29/01/2026 01:36:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica