Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: A.2023-183-03 confirma no indexacion no solicitada y niega mandamiento la ejecutada pago

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25754 31 03 001 2023 00183 03 Ernesto García Villarraga vs. Ecovital Ltda y Otros Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el ejecutante, contra el auto proferido el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, mediante el cual no se libró mandamiento de pago en contra de Jardines del Apogeo en el proceso ejecutivo de la referencia seguido a continuación del ordinario.

Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se procede a dictar el siguiente, Auto Antecedentes relevantes 1.- En lo que interesa, en el auto apelado, la jueza de primera instancia libró mandamiento de pago en contra de Ecovital Ltda y José Almonacid en favor del demandante Ernesto García Villarraga por las siguientes sumas y conceptos. a) $11.913.587, por despido injusto. b) $10.208.045.000 por cesantías. c) $669.492 por intereses a las cesantías. d) $1.127.777 por vacaciones. e) $27.066.653 por sanción moratoria por no consignación de cesantías. f) 38.667 diarios desde el 2 de enero de 2023 y hasta por 24 meses y a partir del mes 25 por intereses moratorios por indemnización del artículo 65 del CST. 1 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00291 01 Sobre costas resolverá oportunamente.

Y frente a Jardines del Apogeo señaló: “Téngase en cuenta el pago por diecisiete millones novecientos cuarenta mil pesos ($17.940.000), efectuado por la sociedad Jardines del Apogeo S.A., cuya responsabilidad se limita al monto de su participación en la sociedad Ecovital Ltda., conforme se precisó en la sentencia de segunda instancia. Por tanto, se le excluye de la ejecución. Dicho abono deberá ser descontado cuando se practique la liquidación del crédito, y en la fecha en que se realizó” 2.- Recursos de reposición y subsidiario de apelación. Inconforme con la decisión de negar librar mandamiento de pago en contra de Jardines del Apogeo S.A., el apoderado del ejecutante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, manifestando que las cuotas sociales de esta sociedad que ascienden a $17.940.000, por causa de la inflación perdieron el poder adquisitivo, el cual no es igual al año 2005 a la actualidad, perjudicándose al ejecutante, “quien tiene que ver como la responsabilidad de los socios de ECOVITAL se diluye con la inflación para todo lo demás la orden constitucional es indexar precisamente para evitar ese tipo de fenómenos que atentan contra la dignidad de los trabajadores” Agrega que como lo dice la jueza a quo, en las sentencias emitidas en el proceso ordinario fueron claras al señalar que la responsabilidad de jardines del Apogeo S.A., se limita al monto de su participación en Ecovital; el error del proveído que niega el mandamiento de pago contra esa sociedad, es que Ecovital se creó el 28 de septiembre de 2005 y en octubre de 2025 esos $17.940.000 han sufrido depreciación por la inflación, suma que deberá indexarse, correspondiendo al monto indexado a $52.800.000 y si bien pagaron $17.940.000 debe alegarse oportunamente y no ser declarado de oficio por el juzgado.

(pdf 007). 3.- En el término de traslado la apoderada de Jardines del Apogeo S.A., pide que se mantenga la decisión, dado que, en la sentencia de 13 de agosto de 2025, no se dispuso la indexación de las sumas reconocidas, por tanto, lo pedido excede lo resuelto judicialmente, al no haber sido objeto de condena, ni declarado por el juez natural, desconociendo los principios de congruencia, cosa juzgada y debido proceso. 2 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00291 01 Agrega que el capital social de su representada asciende a $17.940.000 correspondiente a 17.940 cuotas sociales con valor nominada de $1.000 cada una, reflejando su composición y capacidad económica, de tal suerte que otra pretensión sería errada sobre su responsabilidad patrimonial.

De otra parte, recalca que Jardines del Apogeo ya cumplió con el pago de las condenas que le fueron impuestas, siendo innecesario e improcedente una acción ejecutiva, al estar su obligación satisfecha. 4.- Decisión del despacho. El juzgado no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria, al considerar que en las sentencia de primera y segunda instancia proferidas en el asunto, no se dispuso que las condenas debieran indexarse, sin que la parte actora haya formulado algún reclamo frente a la providencia del Tribunal, siendo esta oportunidad extemporánea y aún en gracia de la discusión se debe tener en cuenta que las cuotas que tenía Jardines del Apogeo S,A, en Ecovital Ltda. ascendió a 17.940 acciones con valor nominal de $1.000, como se observa en el certificado de la Cámara de Comercio, quedando la responsabilidad patrimonial limitada a esa cifra, como lo dispuso el Tribunal en el numeral 3 de la providencia de segunda instancia. Añade que revisado el comprobante de constitución del título judicial se observa que Jardines del Apogeo S.A. lo constituyó el 30 de septiembre de 2025, esto es, con fecha anterior a proferirse el mandamiento de pago de 21 de octubre siguiente, por tanto, no debía incluirla en la orden de apremio, al no existir dineros exigibles a esa sociedad, como lo manifestó su apoderada judicial. 5.- Remitido el expediente a esta Colegiatura, mediante auto de 24 de febrero de 2026 se admitió el recurso de apelación formulado por el ejecutante, y ejecutoriado ese proveído, se corrió traslado para que presentara sus alegaciones de segunda instancia. 6.- Alegatos de segunda Instancia: En el término de traslado el apoderado del ejecutante presentó alegaciones, básicamente reiterando que el valor de las cuotas de Jardines del Apogeo S.A., equivalente a $17.940.000 monto que corresponde al año 2005 debe ser indexado, ya que la negativa de librar el mandamiento de pago en contra de esa sociedad va en contra del artículo 53 constitucional, siendo “inveterada y pacífica la jurisprudencia de las actas cortes” en cuanto a la indexación 3 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00291 01 por efectos de la pérdida del poder adquisitivo debiendo actualizarse los derechos laborales y no vulnerar el mínimo vital de los trabajadores, por tanto pide que se libre mandamiento de pago por la suma indexada de $52.800.000, ya que otra interpretación va en contra del mentado artículo y los derechos fundamentales del gestor. 7.- Cuestión preliminar.

El auto recurrido es susceptible de ser apelado en virtud del numeral 8º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra como apelable “El que decide sobre el mandamiento de pago”. Consideraciones Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la Sala establecer si acertó o no la jueza de instancia al negar librar mandamiento de pago en contra de Jardines del Apogeo, al haber consignado con antelación al proferimiento del mandamiento de pago el equivalente al valor porcentual de participación que tenía en Ecovital, de acuerdo con el monto de las cuotas sociales.

De otra parte, se establecerá si se equivocó o no la jueza al no indexar el valor de esas cuotas y para ello se verificará si la indexación se ordenó en las condenas impuestas en primera y segunda instancia. Las acciones ejecutivas en materia laboral se regulan por lo consagrado en los artículos 100 de CPT y de la SS, 422 del CGP y el inciso 1º del artículo 306 ib., señala “cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, … el acreedor sin necesidad de formular demanda deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior” (Resaltado añadido). De acuerdo con las normativas anteriores, es claro que el mandamiento de pago debe librarse con base en las sumas impuestas en la parte resolutiva de las sentencias condenatorias y nada más. En lo fundamental frente a Jardines del Apogeo S.A., en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 21 de mayo de 2025 se dispuso: 4 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00291 01 “PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada solidaria Jardines del Apogeo S.A. y no probadas las demás excepciones de mérito.

TERCERO …. condenar a la demandada Ecovital Ltda. y solidariamente a las codemandadas José Alejandro Almonacid Bernal y Jardines del Apogeo S.A. al pago de $6.870.939…. por concepto de indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

CUARTO: Condenar a la demandada Ecovital Ltda …y solidariamente a las codemandadas José Alejandro Almonacid Bernal y Jardines del Apogeo S.A. al pago de … 4.1. Cesantías: $10.208.045.00 4.2. Intereses de cesantías: Dobladas $6.804,36 4.3. Vacaciones: $1.127.777,00 4.4. Sanción moratoria por no Consignación de Cesantías $27.066.653,00 dentro del periodo del 09 de agosto de 2020.

QUINTO: Condenar a la demandada Ecovital Ltda …y solidariamente a las codemandadas José Alejandro Almonacid Bernal y Jardines del Apogeo S.A. a a pagar al demandante Ernesto García Villarraga …. $38.667 pesos a partir del 2 de enero de 2023 hasta cuando se verifique su pago con Concepto de indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

SEXTO: Condenar a la demandada Ecovital Ltda y solidariamente a las codemandadas José Alejandro Almonacid Bernal y Jardines del Apogeo S.A. a pagar el cálculo actuarial….”

SEPTIMO: Negar las pretensiones al Sistema de Seguridad Social en Salud.

OCTAVO: Condenar en costas a la parte demandada en un 50% a favor de la demandante. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $2.000.000,00 …” (pdf 102-104 C. 1). Al resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia, en el fallo de segunda instancia, proferido el 13 de agosto de 2025, se resolvió modificar parcialmente el numeral 3º de la providencia apelada, para disponer que la indemnización por despido del artículo 64 del CST corresponde a la suma de $11.913,987.

También se modificó parcialmente el numeral 4.2. de la sentencia apelada en cuanto a los intereses a las cesantías y la sanción por su no pago, los que corresponden a la suma de $669.492. 5 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00291 01 En el numeral tercero se precisó la sentencia apelada, en el sentido de señalar que Jardines del Apogeo S.A., debe responder hasta el monto de los aportes de participación en la sociedad Ecovital Ltda., y mientras se desarrolló el contrato del demandante.

Se confirmó en lo demás la providencia de primera instancia y se condenaron en costas a Ecovital Ltda. y a Jose Alejandro Alo¡monaid Bernal, fijándose a cada uno de ellos por agencias en derecho $2.860.000. (pdf 08 C-2). De acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia, cuyas partes resolutivas se reseñaron en precedencia, no queda a duda que no se impuso la indexación de esas sumas; como tampoco en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia, cuando se precisó que la sociedad Jardines del Apogeo S.A., debía responder hasta el monto de sus aportes en la sociedad Ecovital Ltda, no se ordenó que tales cuotas de interés social debían ser indexadas.

Vale decir que la sentencia de segunda instancia no fue objeto de aclaración o complementación peticionada por el apoderado del demandante, por tanto, quedó en firme, sin que pueda considerarse, como lo pretende el apelante, que deba indexarse el monto de los aportes de Jardines del Apogeo S.A., por la sencilla pero poderosa razón, se itera, que no se impuso orden al respecto.

Bajo ese entendimiento obró bien la juzgadora al no haber librado mandamiento de pago con indexación, pues a modo de insistencia, en ninguna de las sentencias base de recaudo ejecutivo, fue impuesta esa actualización y por más de que se diga por el apelante que lo que busca es mantener el poder adquisitivo de la moneda a causa de la devaluación, en específico sobre el valor de las cuotas de la sociedad Jardines del Apogeo S.A., en amparo de los derechos del trabajador, esta no opera de manera automática, dado que debe ser impuesta, lo que aquí no ocurrió, recuérdese que en la sentencia de segundo grado limitó la responsabilidad de esta sociedad al monto de las cuotas sociales que poseía en Ecovital Ltda, Frente a este tópico interesa recordar que esta Sala al estudiar el tema, en particular por la postura de la suscrita Magistrada señalado en otras providencias, en un nuevo estudio compartió tal criterio, por ejemplo, como se expuso en proveído de 2 de abril 6 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00291 01 de 2025, con ponencia de la magistrada Laura Freidel Betancourt, radicado 25843305-001-2014-00207-01 donde se dijo: “Respecto del argumento de disenso relativo a que el Juez pasó por alto la solicitud de indexación de las condenas, no advierte la Sala yerro en la decisión como quiera que en la providencia judicial que sirve de base para el recaudo, ninguna orden se impuso al respecto.

De otra parte, al revisarse el titulo judicial que allegó Jardines del Apogeo S.A., que obra en el pdf 004, pág. 6 del cuaderno ejecutivo, se verifica, tal y como lo señaló la jueza de instancia, que lo constituyó el 30 de septiembre de 2025, esto es, antes del proferimiento del auto que libró el mandamiento de pago de 21 de octubre siguiente.

Por consiguiente, no debía extenderse la orden de apremio frente a dicha sociedad, al haberse precisado, se itera, que su responsabilidad iba hasta el monto de sus aportes, el que ascendió a $17.940.000, dado que cada acción de las 17.940 acciones valía $1.000, de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra en el pdf 002m pág. 10. y esa fue la suma de dinero que consignó, de tal suerte que cumplió con su obligación y al estar satisfecho lo que le incumbía mal hubiera hecho el juzgado de instancia de librar mandamiento de pago también en contra de esta, al haber satisfecho lo dispuesto en las sentencias base de la ejecución, de tal manera que no se equivocó en la decisión de no extender el mandamiento de pago frente a esa sociedad.

En consecuencia, se confirmará el auto apelado. Así queda resuelto el recurso de apelación. Sin costas en esta instancia, dado que Jardines del Apogeo S.A. se encuentra excluida de la ejecución. En mérito de lo expuesto, se, Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado, conforme con lo considerado 7 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00291 01 Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez quede en firme esta providencia, y sin necesidad de orden adicional.

Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 8