Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00447 AutoRevoca 2026-0068

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Verbal – Divorcio – Demanda Reconvención. Decide Radicación 54405-3110-002-2024-00447-01 C.I.T. 2026-0068 San José de Cúcuta, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales 1, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra del auto emitido el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, dentro del proceso verbal de Divorcio —con demanda de reconvención— incoado por Luis Ramón Carrascal Vergel en contra de Aida Luz Serrano Barajas, mediante el cual se rechazó la reforma de la demanda por haberse presentado extemporáneamente, asunto arribado a este despacho el 19 de febrero de la anualidad que avanza. 2.

ANTECEDENTES Una vez admitidas tanto la demanda principal2 como la de reconvención3, el despacho judicial primigenio, mediante auto4 de fecha 8 de septiembre de 2025, fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. 1 Numeral 1o del artículo 31 del Código General del Proceso. 2 Expediente digital, cuaderno principal, actuación no. “007Admision.pdf” 3 Ibidem, actuación no. “028AdmisionDemandaReconvencion.pdf” 4 Ib., actuación no. “034AutofijaFechaAudienciaArt.372CGP.pdf” C.I.T. 2026-0068-01 Interlocutorio Apelación. Decide El mismo 8 de septiembre de 2025 —por correo electrónico enviado a las 5:58 PM—, el demandante Luis Ramón Carrascal Vergel, por intermedio de su apoderada judicial, presentó reforma de la demanda5, manifestando encontrarse en término para ello, por cuanto, a la fecha de su radicación, no se había programado la audiencia inicial.

El extremo pasivo se opuso6 a la aludida reforma, bajo el sustento de que el auto mediante el cual se fijó la fecha para la audiencia inicial fue proferido el “8 de septiembre de 2025 a las 9:30 de la mañana”, lo que implicó que la oportunidad para reformar la demanda quedó cerrada a partir de ese momento. Asimismo, sostuvo que lo reformado resulta desproporcionado, en tanto se “pretende alterar sustancialmente el marco fáctico y jurídico del proceso, incorporando afirmaciones y pretensiones que no solo carecen de sustento jurídico, sino que además superan la realidad misma de los hechos”.

La parte demandante se pronunció nuevamente7 y adujo que la reforma del escrito introductorio fue presentada el 8 de septiembre de 2025, mientras que el proveído que fijó fecha para la audiencia fue notificado por estado electrónico el día 9 de septiembre siguiente, lo que implica que la “divulgación del auto se dio con posterioridad a la presentación de la reforma”.

En auto adiado 24 de septiembre de 20258, la unidad judicial rechazó la reforma de la demanda, tras considerar que los actos procesales adquieren “existencia y validez desde el momento de su expedición por el juez, siendo la notificación un requisito posterior que garantiza su conocimiento y oponibilidad frente a las partes” y que, en ese sentido, es la fecha de expedición de las providencias —y no la de su notificación— la que determina el cierre de “toda oportunidad procesal prevista para la realización de cualquier acto, (…) en este caso, el de reformar la demanda”.

Concluyó, entonces, que en el presente asunto el término para reformar la demanda venció en el momento en que se profirió el auto que fijó la audiencia inicial y que, como la reforma fue presentada con posterioridad, resultó extemporánea. 5 Ib., actuación no. “035ReformaDemanda.pdf” 6 Ib., actuación no. “036OposicionReformaDemanda.pdf” 7 Ib., actuación no. “037ReplicaOposicionReformaDemanda.pdf” 8 Ib., actuación no. “038AutoRechazaReformaDemandaExtemporánea2024-447 (2).pdf” C.I.T. 2026-0068-01 Interlocutorio Apelación. Decide Inconforme con tal determinación, el apoderado de la parte actora interpuso9 recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, insistiendo en que se encontraba dentro del término para reformar la demanda, pues, si bien la “decisión por la cual se fija fecha para audiencia inicial es de fecha 8 de septiembre”, es la fecha de su notificación —y no la de su expedición— la que determinó el cierre de la oportunidad para la reforma, esto es, el 9 de septiembre de 2025; por consiguiente, al haberse presentado la reforma el 8 de septiembre, esta debió ser admitida.

En apoyo de su postura, citó al tratadista Henry Sanabria Santos, quien, sostuvo el demandante, precisa que la reforma puede presentarse hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial, lo cual “debe entenderse que ocurre antes de que se notifique el auto mediante el cual se señala fecha y hora para dicha audiencia”. El despacho judicial, en pronunciamiento del 25 de noviembre de 202510, desestimó el recurso principal al precisar que el legislador, cuando estableció que la oportunidad para reformar la demanda es hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial, no condicionó, “ni por asomo de duda, que la temporalidad deba estar atada a la publicidad” de la providencia; en consecuencia, sostuvo que es el 8 de septiembre de 2025 —fecha de expedición de la decisión— el momento en que se extinguió la oportunidad para reformar la demanda.

Añadió que no es acertada la interpretación del recurrente según la cual, mientras no se surta la notificación del acto, este no produce efectos jurídicos y, por ende, subsiste la oportunidad para reformar, pues ello implicaría conjugar dos normas que, “a la luz de la hermenéutica jurídica, no son simétricas y, todo lo contrario, se repugnan entre sí”.

En el anterior sentido, la unidad judicial no repuso el auto en cuestión y, en consecuencia, concedió la alzada subsidiaria, lo que explica la presencia de las diligencias en esta Corporación. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren 9 Ib., actuación no. “039RecursoReposiconyApelacion.pdf” 10 Ib., actuación no. “040AutoNoReponeConcedeApelación2024-447.pdf” C.I.T. 2026-0068-01 Interlocutorio Apelación. Decide nulidad; y efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.

En esta oportunidad, esta Superioridad se circunscribe a determinar si el a quo erró al rechazar la reforma de la demanda por extemporánea, en atención a que, según alega el demandante, esta se presentó en tiempo pues no se había notificado el auto que fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, o si, por el contrario, la decisión impugnada debe ser confirmada.

Para dar respuesta a ese interrogante, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 93 del Código General del Proceso, el cual establece que el demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda “desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial”, de donde se deriva que, vencido ese término, precluye la posibilidad de modificar el libelo introductorio.

Ahora bien. De la anterior disposición, se desprenden dos posibles alcances: el primero, en el sentido de que el término para reformar el libelo introductorio finaliza antes de la expedición de la providencia que señala la audiencia inicial; y el segundo, según el cual dicho término vence antes de la notificación de ese proveído. Por un lado, en criterio del profesor Hernán Fabio López Blanco, el término para reformar la demanda “va hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial, es decir, de la prevista en el art. 372 del CGP, lo que pone de presente que, proferido el auto que fija fecha para dicha audiencia, independientemente de su notificación, precluye la oportunidad de reformar”11.

En ese orden, la fecha de expedición del auto que señala la audiencia inicial será la que debe tenerse en cuenta para determinar hasta cuándo podía ejercerse la facultad de reforma. No obstante, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, se ha opuesto a tal postura, al precisar que es el acto de enteramiento procesal de la decisión que fija la audiencia inicial el que debe tenerse en cuenta para establecer la preclusión de oportunidad de reforma, “pues la sola emisión del proveído con que se hizo tal fijación (…), sin su comunicación a los intervinientes, ningún efecto podía tener dentro del juicio, y por 11 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso Parte General, Dupre Editores, Bogotá, 2019, p. 590.

C.I.T. 2026-0068-01 Interlocutorio Apelación. Decide ende, no [serviría] para establecer el límite temporal para poder reformar la demanda”. Puntualiza, en el mismo sentido que, sostener una postura distinta implicaría que el momento límite para reformar la demanda “estaría sujeto a un pronunciamiento desconocido para la parte interesada, en contravía de elementales principios generales del derecho procesal, como es el de publicidad”, este último materializado en el “derecho de los intervinientes en un juicio a enterarse de las decisiones tomadas por la autoridad judicial, con el propósito de ejercer en debida forma sus prerrogativas procesales”12.

Agréguese que el anterior criterio fue reiterado en posterior oportunidad por la misma alta corporación, en la que precisa que rechazar la reforma de la demanda con fundamento en que se presentó con posterioridad a la fecha de expedición del auto que fijó la audiencia, sin atender a la fecha de su notificación, vulneraría el “derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por exceso ritual manifiesto, en tanto que se estructura (…) que el funcionario interpretó el artículo 93 del estatuto procesal de forma aislada e imponiendo el procedimiento como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial”.

En ese sentido, en el caso analizado en aquella ocasión, determinó que la reforma del libelo introductorio “se interpuso de manera oportuna, en tanto que se radicó antes del enteramiento legal, de conformidad con las reglas dispuestas en los artículos del Código General del Proceso anteriormente mencionados y analizados” 13. En ese orden de ideas, es claro para esta Superioridad que, conforme a lo decantado por el Tribunal de Casación, el término dispuesto para reformar la demanda, en atención al artículo 93 del estatuto procesal, se extiende desde la presentación del libelo introductorio hasta antes del momento en que las partes se enteran, por el medio de notificación respectivo, del señalamiento de la audiencia inicial; afirmar lo contrario implicaría desconocer el principio de publicidad y vulneraría el derecho al debido proceso, en la medida en que impediría a los intervinientes conocer de manera oportuna las decisiones adoptadas por la autoridad judicial, así como ejercer adecuadamente sus facultades procesales.

Descendiendo al objeto de la alzada, se tiene que la parte actora se duele de que el rechazo de la reforma de la demanda no debió producirse, pues, si bien la norma procesal establece que esta puede presentarse hasta “antes del 12 STC450-2018, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, 24 de enero de 2018. 13 STC14531-2018, M.P. Ariel Salazar Ramírez, 7 de noviembre de 2018.

C.I.T. 2026-0068-01 Interlocutorio Apelación. Decide señalamiento de la audiencia inicial”, dicho límite debe entenderse referido al momento en que la providencia es notificada, en tanto “ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado”; por consiguiente, como al momento de interponer la reforma “aún no se había notificado la decisión de fijación de audiencia”, se encontraba dentro del término para presentar la aludida modificación. Pues bien, dentro del dosier digital se advierte que, en efecto, la reforma al escrito introductorio fue remitida el lunes 8 de septiembre de 2025 a las 5:58 p. m., y si bien el auto mediante el cual el juzgador fijó fecha para la audiencia inicial es de esa misma calenda, lo cierto es que su notificación por estado se efectuó el martes 9 de septiembre de 2025.

Lo anterior tal cual se evidencia en las siguientes imágenes: Así, con fundamento en las consideraciones que anteceden y en armonía con lo decantado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural como juez constitucional, se pone de relieve que no resulta acertado lo expuesto por el juzgado de primer nivel en el caso bajo examen, pues la jurisprudencia ha sido clara en señalar que el momento en que precluye la oportunidad procesal para presentar la reforma de la demanda corresponde a aquel en que las partes quedan enteradas de la fijación de la audiencia inicial, esto es, con la notificación de la providencia que dispone tal señalamiento, postura impregnada de elemental lógica dado que la única posibilidad procesal con la que cuentan las partes para enterarse de que el juez fijó fecha para C.I.T. 2026-0068-01 Interlocutorio Apelación. Decide la primera vista pública, es sin lugar a dudas a través de la notificación que se les haga del auto que la señala.

En esa medida, como en efecto la reforma de la demanda se presentó antes del enteramiento a las partes de la fijación de la audiencia inicial, existen méritos suficientes para su admisibilidad; en consecuencia, se impone la revocatoria de la decisión apelada por haberse allegado tempestivamente el escrito de reforma, para, en su lugar, ordenar que el despacho de primera instancia se pronuncie nuevamente sobre su admisibilidad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para el efecto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto proferido el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, mediante el cual rechazó, por extemporánea, la reforma de la demanda presentada por el demandante Luis Ramón Carrascal Vergel. En su lugar, se ordena al juzgado en mención que se pronuncie nuevamente sobre su admisibilidad, teniendo en cuenta lo expuesto en las consideraciones esbozadas.

SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE14 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: 14 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. C.I.T. 2026-0068-01 Interlocutorio Apelación. Decide Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e5b7b29f676903287a22252936462041a1d09c97f5ac99720eabeded3e36969 Documento generado en 25/03/2026 02:41:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica