Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoConfirma2021-474

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JOSÉ MANUEL CHINGATE RODRÍGUEZ CONTRA REYNEL RÍOS ROMERO, LUIS ALFREDO FONSECA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ HUESO, CARGUES Y DESCARGUES EXPRESS S.A.S., CARGUES Y DESCARGUES A.J.R. S.A.S. Y QUALA S.A. Radicación No. 2589931-05-001-2021-00474-01.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por las empresas demandadas contra el auto proferido el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante el cual decidió una excepción previa.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. El demandante mediante apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral contra las personas naturales y jurídicas antes referenciadas para que se aclaren la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, vigente del 20 de septiembre de 2001 y el 4 de noviembre de 2020; como consecuencia se condene al pago de las cesantías, primas de servicios, vacaciones, intereses sobre las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, sanciones moratorias por no pago de las cesantías, por su no consignación y por no pago de las prestaciones sociales, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

Dentro de los hechos narra que el demandante laboró en el municipio de Tocancipá, siendo este el último lugar de prestación del servicio. Finalmente informa que el lugar de notificaciones del demandante es el municipio de Chía; sin embargo, del poder aportado se advierte que dicha dirección corresponde a la oficina del abogado que aquí lo representa. 2.

La demanda se presentó de manera digital el 22 de octubre de 2021 (PDF 02), siendo admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá con proveído del 2 de noviembre del mismo año (PDF 06). 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MANUEL CHINGATE RODRÍGUEZ Contra CARGUES Y DESCARGUES EXPRESS S.A.S., Y QUALA S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00474-01 3.

Mediante auto del 7 de abril de 2022, el juzgado inadmitió la contestación dada por Reinel Ríos Romero por medio del curador ad litem; rechazó la nulidad propuesta por el abogado de confianza de este demandado y no tuvo en cuenta el escrito de contestación por este allegado; como el curador no subsanó, con auto del 26 de mayo siguiente se tuvo por no contestada la demanda (PDF 20); sin embargo, en atención al recurso interpuesto por el abogado de dicho demandado la juez advirtió que el encargo del curador había finalizado y en ese sentido tuvo en cuenta la subsanación dada por el apoderado del citado accionado y dio por contestada la demanda (PDF 23). 4.

Los demandados Cargues y Descargues Express S.A.S., Cargues Y Descargues A.J.R. S.A.S. Luis Alfredo Fonseca y Juan Carlos Rodríguez Hueso dieron contestación el 15 de septiembre de 2022; al contestar los hechos de la demanda afirman que el lugar de la prestación del servicio del demandante lo fue en la ciudad de Bogotá, tal y como se acredita en los contratos de trabajo suscritos.

Como excepciones previas propusieron las denominadas falta de competencia por factor territorial, inepta demanda por falta de requisitos formales y prescripción (PDF 27 a PDF 30). 5. No obstante, después de varios requerimientos efectuados al abogado del demandante para que notificara a la demandada Quala S.A., sin que así lo hiciera, con auto del 23 de febrero de 2023 se ordenó el archivo de las diligencias (PDF 35). 6.

Posteriormente, el 26 de julio de 2023 la demandada Quala S.A. dio contestación a la demanda e igualmente propuso las excepciones previas de falta de competencia por factor territorial, inepta demanda por falta de requisitos formales y prescripción (PDF 36). 7. A su turno, el abogado del demandante con escrito del 4 de agosto de 2023 reformó la demanda en su totalidad; y en la misma aclaró que demanda a Quala S.A. como solidariamente responsable y los demás demandados como empleadores (PDF 212-219 PDF 038). 8.

Con auto del 10 de agosto de 2023 el juzgado requirió al demandante para que allegara las constancias de notificación de los demandados (PDF 39). Luego, con auto del 31 del mismo mes y año y ante el silencio de la parte actora, el juzgado tuvo a los demandados notificados por conducta concluyente y dio por contestada la demanda; igualmente admitió la reforma a la demanda (PDF 42).

Los demandados contestaron la reforma en oportunidad (PDF 43 a 46); y con auto del 5 de octubre de 2023 se dio por contestada Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MANUEL CHINGATE RODRÍGUEZ Contra CARGUES Y DESCARGUES EXPRESS S.A.S., Y QUALA S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00474-01 3 dicha reforma y se señaló el 22 de febrero de 2024 para audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 50). 9.

Con escrito del 19 de enero de 2024 el abogado del demandante solicitó la acumulación de 8 procesos que cursan en el juzgado de conocimiento con otros 9 que cursan en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá (PDF 51); con auto del 22 de febrero siguiente el juzgado ofició a su homologo el Juez Segundo, para conocer el estado de los procesos y fechas de notificación (PDF 62); lo que se cumplió el 20 de marzo de 2024 (PDF 67); y con auto del 25 de abril de 2024 la juez negó la acumulación de procesos y reprogramó la audiencia del artículo 77 del CPTSS para el 2 de septiembre de este año (PDF 72). 10.

En audiencia del 2 de septiembre de 2024, la juez dispuso resolver la excepción de prescripción al momento de proferir sentencia y declaró no probados los hechos soporte de las excepciones de inepta demanda y de falta competencia; esta última por considerar que “es claro que las entidades y el domicilio de la parte demandada y el lugar de ejecución de los servicios respecto de la parte demandada, así como el domicilio de manera especificada de los demandados, da para que este despacho sea el que conozca del asunto laboral, el Juzgado Laboral es el competente para conocer y dirimir esas relaciones que son de orden de carácter laboral, que son las que se predican acá en la demanda, razón por la cual pues, efectivamente, esta excepción no está llamada a prosperar” (PDF 78). 11.

Contra la anterior decisión los apoderados de las entidades demandadas interpusieron recursos de reposición y en subsidio el de apelación, así: El abogado de la demandada Quala S.A. manifestó que se refería “única y exclusivamente al auto que niega la excepción de falta de competencia. El artículo 5º del CPTSS indica claramente que el domicilio es el último lugar de prestación de servicios para determinar la competencia es el último lugar de prestación de servicios o el último lugar de domicilio de los demandados, si usted observa, claramente señora juez en los documentos allegados tanto con las contestaciones de demanda como incluso la misma demanda, los certificados de Cámara de Comercio de todas las compañías indican que su domicilio principal es Bogotá, por lo tanto, la señora juez no está habilitada por competencia para atender este proceso, ni de ninguno de los que vienen a continuación; la norma es clara, el domicilio es el último lugar de prestación de servicios que se indicó es Bogotá; y el último lugar de domicilio de la demandada es Bogotá; por lo tanto, el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá no tiene competencia para conocer de estos asuntos y así deberá declararse, con base en lo anterior no pueden ser atendidos los argumentos que dio el doctor Fabián Pachón al momento de oponerse a la excepción, dado que está más que demostrado con los documentos allegados, que no hay competencia del Juez Laboral de Zipaquirá para conocer de este asunto”.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MANUEL CHINGATE RODRÍGUEZ Contra CARGUES Y DESCARGUES EXPRESS S.A.S., Y QUALA S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00474-01 4 Por su parte, el apoderado de los demás demandados coadyuvó el recurso antes aludido “en el sentido de que en el presente caso hay falta de competencia, toda vez que el artículo 5º del CGP (sic) establece que uno de los factores determinantes para establecer la competencia es la competencia por razón del lugar; en ese mismo sentido, toda vez que los servicios se prestaron en la ciudad de Bogotá o presuntamente se prestaron en la ciudad de Bogotá; y toda vez que el señor demandante está demandando compañías que de acuerdo con su certificado existencia y representación legal tienen un domicilio principal en la ciudad de Bogotá, es por lo anterior que su Señoría no es competente para resolver el presente proceso”. 12.

Al resolver el recurso de reposición, la juez confirmó su proveído anterior por considerar que es competente para conocer del proceso porque en la demanda se afirma de manera clara que el último lugar de la prestación de servicios del demandante lo fue en el municipio de Tocancipá; de otro lado concedió el recurso de apelación. 13. Recibido el expediente digital en esta Corporación, se admitió el recurso de apelación con auto del 16 de septiembre de 2024, luego, con auto del 23 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual los demandados los allegaron.

Tanto el apoderado de Quala S.A. como el abogado de los demás demandados, solicitaron la revocatoria de la decisión de la juez de primera instancia como quiera que en este asunto existe falta de competencia por factor territorial porque el demandante celebró contrato de trabajo y prestó sus servicios única y exclusivamente en la ciudad de Bogotá, como se desprende en los contratos de trabajo y en las planillas de pago la seguridad social; máxime cuando la actora no demostró que los servicios los hubiese prestado en el municipio de Tocancipá. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en la presentación y sustentación de los recursos de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que son apelables, entre otros, el proveído que decida sobre excepciones previas, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto. 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MANUEL CHINGATE RODRÍGUEZ Contra CARGUES Y DESCARGUES EXPRESS S.A.S., Y QUALA S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00474-01 Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es analizar si el juzgado de conocimiento es el competente para conocer este proceso, o si por el contrario, el mismo debe ser enviado a los juzgados laborales de Bogotá por ser el lugar donde se prestó el servicio por parte del demandante.

Al respecto, como se mencionó en los antecedentes de este proveído, la a quo al proferir su decisión consideró básicamente, que es competente para conocer de este proceso porque en la demanda se afirma que el actor prestó sus servicios en el municipio de Tocancipá, lugar en el que también tienen domicilio los aquí demandados. El artículo 5º del CPTSS señala que la competencia territorial se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Frente al primer aspecto, existen manifestaciones contradictorias pues mientras el actor en su escrito de demanda afirma que su último lugar de prestación del servicio lo fue en el municipio de Tocancipá, los demandados por su parte indican que lo fue en la ciudad de Bogotá D.C. Conforme a los certificados de existencia y representación legal de las empresas jurídicas demandadas se observa que tienen su domicilio en los siguientes lugares: Cargues Y Descargues A.J.R. S.A.S. en Soacha – Cundinamarca, Cargues y Descargues Express S.A.S. en Bogotá D.C., y Quala S.A. en Bogotá D.C., igualmente, se advierte que esta última entidad tiene un establecimiento de comercio denominado Quala Tocancipá, ubicado en la Vía Autódromo 500 Mts Cr Central Norte de “Bogotá D.C.” (pág. 31 PDF 001).

De otra parte, reposan contratos de trabajo suscritos entre el demandante y la empresa Cargues y Descargues Express S.A.S., en los años 2018, 2019 y 2020, en los que se indica en la parte superior que el lugar de contratación y donde se desempeñarían las labores sería en Bogotá D.C. (pág. 28-29, 44-46 y 50-53 PDF 27); lugar en el que el demandante también presentó carta de renuncia en noviembre de 2020 (pág. 64 PDF 27).

No obstante, en la cláusula 3ª de dichos convenios se estableció que el lugar de trabajo sería: en el barrio San Andrés, calle 43 D sur No. 68c – 61 de la ciudad de Bogotá, para el caso del contrato suscrito el 1º de febrero de 2018; o “en cualquiera de las dos sedes establecidas de la empresa en este caso Tocancipá y/o Bogotá, y puede ser modificada por acuerdo entre las partes” en los contratos firmados el 1º de febrero de 2019 y 16 de enero de 2020.

Igualmente se advierte que la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 12 de noviembre de 2019 fue presentada en Bogotá (pág. 47 PDF 27). Además, obran varias certificaciones contenidas en el archivo PDF 38 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MANUEL CHINGATE RODRÍGUEZ Contra CARGUES Y DESCARGUES EXPRESS S.A.S., Y QUALA S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00474-01 6 en las que empresa Quala S.A. indica que la empresa Cargues y Descargues Express S.A.S. le prestó sus servicios, documentos que también fueron expedidos en Bogotá. Ahora, es de aclarar que esta Sala ya se ha pronunciado en un caso con similares situaciones fácticas, en el que igualmente se resolvió la excepción previa de falta de competencia propuesta por las aquí demandadas, radicación 25899 31 05 001 2021 00479 01, de fecha 17 de octubre de 2014, y concluyó lo siguiente: “De acuerdo con las pruebas reseñadas, y en especial con el último contrato celebrado entre el demandante y Cargue y Descargue Express del 16 de enero de 2020, si bien no resulta diáfano el último lugar donde prestó sus servicios el demandante, puede inferirse que fue en el municipio de Tocancipá, como lo informa el gestor en su demanda, el cual forma parte del circuito de Zipaquirá, de tal manera que al haber elegido el accionante demandar en Zipaquirá, es el juez Laboral de ese municipio el competente por el factor territorial para conocer de este proceso, y como le fue asignado su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien viene adelantándolo, no había lugar a declarar prospera la excepción previa de falta de competencia territorial, toda vez que la misma no se configura, se reitera, cuenta con competencia territorial para conocer de esta causa, de conformidad con lo estatuido en el mencionado artículo 5º del CPT y de la SS; además que el demandante señala como lugar de notificación el municipio de Chía y ya sea por la prestación de servicios o donde reside, seguiría conservando la competencia el circuito de Zipaquirá. Por consiguiente, de conformidad con el contrato de trabajo antes señalado, es viable inferir que el último lugar donde prestó sus servicios, se itera, fue en Tocancipá, ya que ahí se estipuló que los servicios los podría prestar en Bogotá o Tocancipá, de tal manera que acertó la juzgadora de instancia al negar la excepción previa propuesta, por lo que se confirmará el auto apelado.” Así las cosas, la Sala reitera lo dicho en esa oportunidad y en ese sentido al entender que el demandante prestó sus servicios en el municipio de Tocancipá, como se afirma en la demanda, lugar en el que también estaba autorizado para prestar servicios según se desprende del último contrato de trabajo suscito entre el actor y la demandada Cargues y Descargues Express S.A.S., no queda otro camino que confirmar la decisión de la juez de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de los demandados por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MANUEL CHINGATE RODRÍGUEZ Contra CARGUES Y DESCARGUES EXPRESS S.A.S., Y QUALA S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00474-01 7 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ MANUEL CHINGATE RODRÍGUEZ contra REYNEL RÍOS ROMERO, LUIS ALFREDO FONSECA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ HUESO, CARGUES Y DESCARGUES EXPRESS S.A.S., CARGUES Y DESCARGUES A.J.R. S.A.S. Y QUALA S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del citado artículo 365 del CGP; como agencias en derecho se fija la suma de $650.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria