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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300420250008301_DrAtshanAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 110013103004202500083 01 PROCESO: RENDICIÓN DE CUENTAS DEMANDANTE: JUAN DIEGO ZABALA DUQUE DEMANDADA: INVERSIONES MENDIETA UMAÑA S.A.S. ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídase el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que declaró próspera la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y, en consecuencia, rechazó la demanda.

Previamente, cumple precisar que el recurso fue inicialmente declarado inadmisible por el magistrado sustanciador. No obstante, esa determinación fue revocada por la Sala Dual al resolver el recurso de súplica formulado por la parte demandante. En dicha providencia se ordenó el estudio de fondo de la alzada 1, razón por la cual procede la Sala Unitaria a decidirla.

ANTECEDENTES: 1. Con el proveído confutado2, el juzgado declaró probada 1 2 Archivo 12 “AutoResuelveSuplica.pdf”, Apelación Auto 01, Segunda instancia. Archivo “005ResuelveExcepcionesPrevias.pdf”, Excepciones previas, Primera instancia. Rendición de Cuentas 110013103004202500083 01 de Juan Diego Zabala Duque contra Inversiones Mendieta Umaña S.A.S. la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad.

Como fundamento de esa decisión, concluyó que la rendición provocada de cuentas constituye un asunto conciliable y que, al no encontrarse exceptuada por la ley, resultaba imperativo agotar dicho mecanismo antes de acudir a la jurisdicción. En consecuencia, rechazó la demanda y se abstuvo de estudiar las restantes excepciones previas propuestas. 2.

Inconforme con esa determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación3. En sustento de su inconformidad, sostuvo que la acción aludida no está sometida al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pues el artículo 379 del Código General del Proceso no lo prevé. Agregó que la finalidad de dicho proceso consiste en obtener el cumplimiento de una obligación legal de rendir cuentas, circunstancia que, en su criterio, excluye la posibilidad de conciliación. Finalmente, invocó diversos pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales en respaldo de su postura. 4.

En auto de 29 de septiembre de 20254, el juzgado concedió la alzada propuesta, lo que explica el arribo de las diligencias a este Tribunal. CONSIDERACIONES 1. En el asunto sometido a consideración de la Sala, corresponde establecer si el juez acertó al declarar probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, o si, por el contrario, la acción de rendición provocada de cuentas se encuentra exceptuada de esa exigencia legal. 3 4 Archivo “006MemorialRecursoApelacion.pdf”, Excepciones previas, Primera instancia Archivo “008AutoConcedeApelacion.pdf”, Excepciones previas, Primera instancia. 2 Rendición de Cuentas 110013103004202500083 01 de Juan Diego Zabala Duque contra Inversiones Mendieta Umaña S.A.S. 2.

El artículo 68 de la Ley 2220 de 2022, por la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones, prevé: "La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.

Igualmente, en la restitución de bien arrendado de que trata el artículo 384 y en la cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores de que trata el artículo 398 de la Ley 1564 de 2012, el demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda, ni del trámite correspondiente, casos en los cuales el interesado podrá presentar la demanda directamente ante el juez." (subrayas fuera de texto).

Del contenido de la norma se sigue que la conciliación extrajudicial constituye la regla general en los procesos declarativos sobre materias conciliables, mientras que los supuestos en los cuales el legislador exime de ese requisito corresponden a hipótesis expresamente definidas por la ley, sin que sea posible ampliarlas por vía interpretativa. 3.

Bajo ese entendido, se advierte que la acción de rendición provocada de cuentas no figura entre las hipótesis en las 3 Rendición de Cuentas 110013103004202500083 01 de Juan Diego Zabala Duque contra Inversiones Mendieta Umaña S.A.S. cuales el legislador eximió al demandante de agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

Por el contrario, al tratarse de un proceso declarativo cuyo objeto recae sobre una materia susceptible de conciliación, queda sometido a la regla general previamente reseñada. En ese sentido, no comparte la Sala la interpretación del apelante, según la cual la falta de previsión expresa de la conciliación extrajudicial en el artículo 379 del Código General del Proceso comporta la exclusión de dicho requisito.

La citada disposición regula únicamente el trámite de la acción, sin establecer excepción alguna al régimen general antes reseñado. Tampoco modifican esa conclusión las providencias invocadas por el recurrente, tanto en el escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones (sentencia SC5781-2018 de 29 de noviembre de 2018), como en el recurso de apelación (Auto STC14354-2017).

Las referencias suministradas no permitieron corroborar la existencia de tales decisiones y, en todo caso, ninguna de las demás providencias citadas respalda la tesis según la cual la acción de rendición provocada de cuentas se encuentra exenta del requisito de conciliación prejudicial. La Sala llama la atención del apoderado para que, en adelante, se abstenga de atribuir a las altas Cortes criterios que no correspondan a providencias existentes y debidamente identificadas.

La invocación de referencias jurisprudenciales no verificables desnaturaliza el debate jurídico e impone al despacho labores de comprobación que pudieron evitarse con una mínima diligencia en la consulta de las fuentes. 4. En ese orden, el auto apelado será confirmado. No obstante, se precisa que el fundamento normativo de la decisión 4 Rendición de Cuentas 110013103004202500083 01 de Juan Diego Zabala Duque contra Inversiones Mendieta Umaña S.A.S. corresponde a los artículos 67 y 68 de la Ley 2220 de 2022, disposiciones que regulan actualmente la conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil, sin que dicha precisión comporte modificación alguna del sentido de la providencia recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (004 2025 00083 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2ccb2cd94143e790e666a5587e391ee09cca39264a45a392886cd5b6d2ce387 Documento generado en 30/06/2026 05:19:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5