Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 389-2024 FALLO

Sala: SALA LABORAL

RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Elver Naranjo Magistrado Sustanciador Bucaramanga, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de marzo de 2024, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado No. 680013105003-2024-00030-01, promovido por Alpina Productos Alimenticios S.A. contra Elkin Fernando Castro Castellanos. Trámite al que fue vinculado el sindicato Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Procesadora de Harinas y Alimentos en Colombia –– Directiva Nacional-, en adelante Usintraprohasan y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Agroindustrial, Agropecuario, Agroalimentario, Bebidas, afines y similares – Subdirectiva Bucaramanga-, en adelante Sintraimagra – Subdirectiva Bucaramanga-.

RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: La sociedad demandante pretende se declaren probadas como justas causas de terminación del contrato de trabajo que lo une con Elkin Fernando Castro Castellanos, las previstas “en el Artículo 55, Artículo 58, numerales 4 y 5, y una justa causa dispuesta en el artículo 62 literal A, numerales 1, 5 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así como lo expuesto en las normas internas de la empresa en especial el articulo 50 numerales 4,5,9,10, artículo 54 literal d), artículo 55 literales d) y e) del Reglamento Interno de Trabajo de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S. BIC, en concordancia con la aclaración de dicho Reglamento Interno de Trabajo en el numeral segundo relativo a Faltas Graves de naturaleza comportamental numerales 21,26,40 y 43 y en el numeral segundo relativo a faltas graves de naturaleza funcional numerales 1 y 11.”.

Y se ordene el levantamiento del fuero sindical que lo ampara en su condición de vicepresidente de Usintraprohasan – Directiva Nacional y del cargo de secretario de actas o de la mujer de Sintraimagra – Subdirectiva Bucaramanga. Pide en consecuencia, se conceda permiso judicial para terminar su contrato de trabajo por justa causa. Adujo 1) Que a través de contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito el 2 de septiembre de 2013, vinculó a Elkin Fernando Castro Castellanos a su planta de personal para el cargo de ayudante de agencia, prestando sus servicios en CEDI de Bucaramanga. 2) Que el demandado se encuentra afiliado a dos organizaciones sindicales, esto es, Usintraprohasan - Directiva Nacional y Sintraimagra - Subdirectiva Bucaramanga. 3) Que Castro Castellanos goza de fuero sindical como vicepresidente de Usintraprohasan – Directiva Nacional y como secretario de 1 Folio archivo “001 Demanda.pdf” C.1 2 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 actas o de la mujer de Sintraimagra – Subdirectiva Bucaramanga. 4) Que Alpina Productos Alimenticios S.A. BIC tiene suscrita una convención colectiva con Sintraimagra – Subdirectiva Bucaramanga, la cual se encuentra vigente, de la que el susodicho es beneficiario. 5) Que no tiene suscrita ninguna convención colectiva ni acuerdo convencional con Usintraprohasan - Directiva Nacional. 6) Que Castro Castellanos tiene pleno conocimiento del Reglamento Interno de Trabajo, la aclaración al Reglamento Interno de Trabajo y el Manual Código de Conducta, publicados en su sitio web y en la sede de Bucaramanga donde presta sus servicios. 7) Que el 1 de junio de 2023 recibió notificación por correo electrónico del departamento de cobranza de Visión Futuro Organismo Cooperativo, en el que se le informaba de que Castro Castellanos tenía la obligación crediticia No. 005862 en mora.

Motivo por el cual solicitó el ente mutual realizar descuentos sobre los salarios, pensión, compensaciones u honorarios que devengara el susodicho. Esto en aplicación del artículo 142 de la Ley 79 de 1988. 8) Que aplicó los descuentos solicitados a partir de la primera quincena de junio de 2023. 9) Que el 18 de septiembre de 2023, Castro Castellanos presentó a través de su correo electrónico efcnando@hotmail.com, ante su área de nómina los documentos denominados “REF.

SUSPENSION DE DESCUENTO” y “PAZ Y SALVO”, indicando que se había llegado a un acuerdo de pago de la obligación No. 005862 a favor de Visión Futuro Organismo Cooperativo, pidiendo que, con base en ese acuerdo, se suspendieran los descuentos por nómina. 9) Que el 29 de septiembre de 2023 remitió una petición a la Cooperativa Visión Futuro, para validar los documentos presentados por Castro Castellanos. 10) Que el 6 de octubre de 2023, Visión Futuro Organismo Cooperativo le respondió que no había expedido los documentos allegados por el demandado, que tales no corresponden al formato de la entidad, que el estado de 3 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 cuenta no corresponde al de la obligación No. 005862, y que la obligación permanecía en mora, no siendo posible emitir paz y salvo al respecto. 11) Que tales hechos implican una grave violación por parte del demandado del código de conducta de la compañía, el reglamento interno de trabajo, la aclaración al reglamento interno de trabajo y, consecuentemente del Código Sustantivo del Trabajo, dado que buscó engañarla para sacar un provecho propio, a partir de unos documentos falsificados. 12) Que el trabajador fue citado a diligencia de descargos el 21 de octubre de 2023, la cual, se aplazó en varias ocasiones porque el convocado presentó dos incapacidades médicas, realizándose finalmente el 27 de noviembre de 2023; diligencia en la que el trabajador aceptó la falsificación de los documentos que presentó con el fin de suspender los descuentos por nómina a favor de la Cooperativa Visión Futuro, excusándose en que ello corresponde a una circunstancia privada y personal que no tenía relación con sus funciones. 13) Que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 142 de la ley 79 de 1988 “ …Parágrafo.

Las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que hace el trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y quedaran solidariamente deudoras ante ésta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligación contraía por el deudor”. 14) Que el 18 de diciembre de 2023, se le notificó al trabajador a los correos elkin.castro@alpina.com, electrónicos efcnando@hotmail.com, presidente.sintraimagra@gmail.com y sintraimagra@hotmail.com, la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa; decisión que se haría efectiva una vez obtenido el permiso del juez laboral. 15) Que el 20 de diciembre de 2023 Castro Castellanos presentó inconformidad con la decisión de 4 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 terminar con su contrato de trabajo con justa causa, el que se tomó como un recurso de apelación; 16) Que el 26 de diciembre de 2023, se le despachó desfavorablemente el recurso de alzada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Elkin Fernando Castro Castellanos se opuso. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con el contrato de trabajo, el cargo desempeñado y su calidad de aforado al ocupar los cargos vicepresidente de Usintraprohasan – Directiva Nacional y como secretario de actas o de la mujer de Sintraimagra – Subdirectiva Bucaramanga.

No admitió que tuviera pleno conocimiento del RIT, de la aclaración del RIT, ni del Código de Conducta, Manual de Funciones, o de las Políticas Internas de la Compañía ni haber recibido instrucción sobre su acceso. Dijo que no se le explicaron las repercusiones jurídicas. Del contrato de trabajo adujo que este documento es redactado de forma unilateral por la empleadora y, por ello, es un mero contrato de adhesión, que no ha leído las condiciones del mismo.

Reseñó que lo descontado era una libranza y no un embargo. Adujo que remitió vía correo electrónico a la empleadora los documentales denominados “REF. SUSPENSION DE DESCUENTO” y “PAZ Y SALVO”; pero, que ellos le fueron suministrados por su hermano Manuel Enrique Castro Castellanos, quien era el deudor principal, procediendo sólo a reenviarlos desde su correo electrónico con destino final la empresa.

Insiste en que nunca tuvo conocimiento de que los documentos fueran inexactos, puesto que, de buena fe, confió en que su consanguíneo los había obtenido en forma legal y de fuentes confiables. Dice que envió reclamación para el reintegro que se le había descontado después de presentar el paz y salvo, porque nunca tuvo conocimiento de que el escrito era falso y, su única intención fue la que se le devolvieran los dineros, que pensó que se le habían descontado de más. Solicitud que 5 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 interpuso, dice, el 20 de septiembre de 2023 y, al no obtener respuesta, la reiteró el 12 de octubre de 2023.

Sostiene que como lo manifestó en los descargos estos documentos hacen referencia a sus relaciones personales y privadas y “…no tienen ninguna relación con la prestación del servicio, por la cual fue contratado, también se les dijo que el documento evidencia una relación crediticia privada con una entidad que no tiene ninguna relación con la empresa”.

Admitió que su incapacidad se presentó por una cirugía de columna; que había solicitado de sus vacaciones, las que habían sido aprobadas por su jefe inmediato y no había podido disfrutar por sus incapacidades. Sostuvo que el 24 de noviembre de 2023, radicó un documento denominado “Solicitud de garantías al derecho a la defensa” en el que solicitó “claridad” de varios puntos de los descargos, sin que hubiere obtenido respuesta hasta la fecha.

Que le pidió a la empresa estar representado por abogado en los descargos y que nunca se le respondió su solicitud. Agregó que, de acuerdo con el dictamen de PCL emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 21 de marzo de 2019, se le dictaminó una PCL de 9.68%. Reseñó que como la demandante tuvo conocimiento de la presunta falsificación documental el 6 de octubre de 2023 y decidió terminar el contrato de trabajo el 26 de diciembre de 2023, es decir, luego de transcurridos más de dos (2) meses, la acción para el levantamiento del fuero se encuentra prescrita.

Esgrimió las excepciones que denominó prescripción de la acción – demanda de levantamiento de fuero sindical y buena fe. 6 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 Usintraprohasan - Directiva Nacional y Sintraimagra - Subdirectiva Bucaramanga guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 18 de marzo de 2024, declaró no probada la excepción de mérito prescripción de la acción. Declaró que hubo justa causa para terminar el contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre Alpina Productos S.A. BIC y Elkin Castro Castellanos el 2 de septiembre de 2013.

Ordenó el levantamiento de fuero sindical del que goza el mencionado como vicepresidente de Usintraprohasan – Directiva Nacional y como secretario de actas o de la mujer de Sintraimagra – Subdirectiva Bucaramanga. En consecuencia, concedió a Alpina Productos Alimenticios S.A. BIC el permiso solicitado para la terminación del contrato de trabajo.

No condenó en costas, en virtud del amparo de pobreza del demandado. A partir de lo previsto en el artículo 118 del CPTSS, adicionado por el artículo 49 de la ley 712 de 2001, encontró que al demandado se le adelantó diligencia de descargos el 27 de noviembre de 2023, y que, a partir de lo sucedido en ella, se produjo la decisión de terminar el contrato el 18 de diciembre de 2023.

Determinación que fue apelada el 20 de diciembre de 2023, y confirmada el 26 de diciembre de 2023. Quedando, dijo, en esta última data agotado el procedimiento disciplinario. Sostuvo que como la demanda se interpuso el 30 de enero de 2024 a las 8:54h, resulta claro que ello se dio en término, dado que, el proceso disciplinario se suspendió entre octubre y noviembre de 2023, en virtud del estado de salud del demandado, como se pudo verificar, sostuvo, a partir de las incapacidades prescritas al mismo.

Por esto, 7 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 declaró impróspera la excepción de prescripción. Encontró probado el vínculo laboral que ató a las partes a partir del contrato laboral a término indefinido del 2 de septiembre de 2013. Declaró que entre las partes en litigio existe un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 2 de septiembre de 2013.

En lo que tiene que ver con el fuero sindical, citó lo previsto en los artículos 405 y 406 del CST y encontró que se tuvo por probada la calidad de vicepresidente de Usintraprohasan – Directiva Nacional y como secretario de actas o de la mujer de Sintraimagra – Subdirectiva Bucaramanga del sujeto pasivo. En cuanto a la justa causa alegada, encontró demostrada la configuración de la causal prevista en el numeral 1) del artículo 62 del CST, motivo por el cual levantó el fuero sindical al demando y otorgó el permiso a la actora para dar por terminado el contrato de trabajo.

Esto por configurarse, sostuvo, la causal del literal b) del artículo 410 del CST. Argumentó que con el material probatorio recaudado (documental, testimonial e interrogatorio de parte) se demostraron las circunstancias fácticas que dieron lugar a su configuración, toda vez que, se verificó que en efecto la Cooperativa Visión Futuro deprecó a la empleadora realizar unos descuentos al salario del trabajador a efectos de obtener el pago de obligación crediticia No. 0058862 y, que el 29 de septiembre de 2023, el trabajador envió vía correo electrónico al área de gestión de nómina de su empleadora unos documentos de fechas 15 y 18 de septiembre de 2023, que cuentan con membrete de la referida cooperativa y firma de su gerente, a través de los cuales se solicita a Alpina detener el descuento del salario del trabajador, debido a éste ya 8 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 se encontraba a paz y salvo con la misma, señalándose también que deudor y acreedor habían logrado un acuerdo de pago.

Que al indagar Alpina sobre la autenticidad y veracidad de los documentos el 29 de septiembre de 2023, encontró que tal organismo cooperativo afirmó que nunca emitió tales misivas (comunicación del 6 de octubre de 2023) y aportó un estado real de la obligación crediticia. Que ante tal circunstancia la empleadora convocó a rendir descargos al trabajador el 21 de octubre de 2023, informándole cuáles eran los hechos que daban lugar a la conducta que se podía sancionar, las disposiciones legales y contractuales y reglamentarias presuntamente vulneradas y le corrió traslado de las pruebas que obraban en su contra; que tal diligencia fue reprogramada en dos ocasiones debido a que el demandante presentó dos incapacidades médicas: una con vigencia del 27 de octubre al 25 de noviembre de 2023, con diagnóstico de “M519 Trastornos de los discos intervertebrales no especificado”, celebrándose finalmente el 27 de noviembre de 2023.

Dijo que encontró que en las respuestas otorgadas que el trabajador envió tales documentos a Alpina. Razón por la cual el 18 de diciembre de 2023 la empleadora adoptó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo; determinación recurrida el 20 de diciembre de 2023 y confirmada el 26 de diciembre de 2023. Afirmó que al contrastar el interrogatorio absuelto por el trabajador demandado, el testimonio rendido por Manuel Enrique Castro Castellanos y lo manifestado por el trabajador en su diligencia de descargos encontró múltiples inconsistencias e incoherencias en las declaraciones del primero, toda vez que en la primera prueba afirmó que fue su hermano Manuel Enrique Castro Castellanos quien tomó la obligación crediticia y que fue este quien le envío los dos documentos, por lo que su actividad se redujo solo a reenviarlos vía correo electrónico 9 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 a su empleadora, mientras en la diligencia de descargos nunca hizo referencia a que su hermano fue quien había contraído la deuda y que su testimonio el familiar aludido, afirmó que solo le envío un documento denominado “Paz y salvo”.

Reseñó que así las cosas, la justa causa se encontraba acreditada, ya que, la empleadora sufrió engaño por parte de su trabajador, al presentar éste un “Paz y salvo” y una solicitud de suspensión de descuentos falsas a efectos de obtener un provecho indebido como lo era el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con la mencionada cooperativa., En lo que tiene que ver con la estabilidad laboral reforzada esgrimida debido a la PCL dictaminada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, citó lo previsto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y los artículos 13, 47, 54 y 58 de la CPRC/91 para considerar que, si bien no existe duda de que, conforme al último dictamen se le dictaminó un 20,83% de PCL de origen laboral, tampoco incertidumbre de que la demandante pretende la terminación del contrato de trabajo con base en la justa causa prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 62 del CST, lo cual no es atribuible al estado de discapacidad, sino que, se da por una situación atribuible a la propia conducta del demandado; proceder que podría haberle representado daño a la dadora de laborío. aunado a que el demandado al momento en que la empresa tomó la determinación de terminar el contrato de trabajo no contaba con ninguna incapacidad médica ni tenía procedimiento médico pendiente; motivo por el cual, aludió, no existía razón alguna que lo hiciera acreedor del fuero de la estabilidad laboral reforzada por salud. 10 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 APELACIÓN: El demandado apeló la sentencia tras su revocatoria.

Sostuvo que operó la prescripción de la acción dado que “…el empleador deberá presentar la solicitud de manera inmediata o una vez inmediatamente ocurra la causal requerida para solicitar el despido. Y en ese sentido el artículo 118a del Código Procesal del Trabajo ha expresado que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses para el empleador, desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa.

En ese sentido, si bien es cierto que el demandado ostentaba unas incapacidades, lo cierto es que dichas incapacidades no son causales de suspensión para solicitar al juez laboral mediante la acción de levantamiento del fuero sindical la autorización para la terminación del contrato.”. Destacó que el artículo 118 del CTPSS es claro en prever que el término de la prescripción opera a los dos (2) meses desde que el empleador tuvo conocimiento de la causa que podría haber dado origen a la terminación del contrato de trabajo.

Conocimiento que, dice, la empleadora tuvo el 6 de octubre de 2023; que solo lo escuchó en descargos el 27 de noviembre de 2023, que no debió aplazar la audiencia, teniéndose que el 26 de diciembre de 2023, fue cuando la demandante confirmó la terminación del contrato de trabajo. Y como la demanda se presentó el 30 de enero de 2024, sostuvo, la acción ya estaba afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción. Destacó que desde la contestación de la demanda invocó su buena fe y que actuó conforme a los reglamentos y lineamientos establecidos tanto por la ley como en el contrato de trabajo (artículo 55 del CST).

Destacó el testimonio de Manuel Enrique Castro Castellanos, en cuanto manifestó que el crédito adquirido con la Cooperativa Visión Futuro fue en su favor y que era él (su hermano) el encargado de realizar los pagos, tanto así que se vio sorprendido cuando en la colilla de pago de nómina, le aparecía registrado un descuento y no un embargo cooperativo.

Que 11 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 le reclamó al mencionado el mismo por la falta de cumplimiento en el pago de cada una de las cuotas acordadas, aceptando éste (su hermano) que fue quien remitió el documento, paz y salvo con destino al correo electrónico de Elkin. Dijo que en el proceso se allegó en formato pdf. “… un certificado de remisión de correo electrónico, en el cual se observa de que se remite desde el correo electrónico maenca1970@hotmail.com el día 18 de septiembre del 2023, con destino al correo electrónico efcnando@hotmail.com, en el cual se adjuntan dos documentos, uno que se establece con nombre de suspensión y el otro paz y salvo, ambos en PDF.

Observándose, que el demandado si efectivamente recibió estos documentos, y con los cuales sustenta la parte demandante la solicitud de levantamiento sindical y la solicitud de terminación del contrato con justa causa, de que dichos documentos efectivamente fueron recibidos por remisión, que realizó un tercero, que es el señor Manuel Enrique Castro Castellano; en esa medida considera la parte demandada que hay buena fe del demandado, al igual que una causal eximente responsabilidad como es la culpa exclusiva de un tercero, y el engaño padecido por parte de un tercero.”.

Estimó que si existe buena fe y una causal eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de un tercero, lo cual hace improcedentes las causales de terminación del contrato alegadas. Manifestó que está debidamente probado que tiene una PCL del 20.83% de origen laboral, por lo que no era viable el levantamiento del fuero sindical y la autorización para la terminación del contrato sin contar previamente con la autorización del “…Ministerio de Protección Social(sic)…”. 3°.

CONSIDERACIONES. 12 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS2, habrá de establecerse (i) si en el presente caso se configuró o no una justa causa de las previstas en el literal b), artículo 410 del CST, para autorizar la terminación del contrato de trabajo, (ii) si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de la acción y (iii) si era necesario previamente contar o no con el permiso del Ministerio del Trabajo para acceder a las súplicas en virtud de la condición de salud del demandado? Escudriñado el acervo probatorio en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a resolver las materias objeto del recurso de apelación, se observa que el A quo acertó en su decisión. En consecuencia, se confirmará la sentencia. En tal sendero se reseña. Fueron hechos indiscutidos y por tanto fuera de contienda que i) entre las partes existe un contrato de trabajo, modalidad indefinida, desde el 2 de septiembre de 2013, en virtud del cual Elkin Fernando Castro Castellanos fue vinculado por la pasiva para desempeñar el cargo de “ayudante agencia”, por tiempo completo, con un salario inicial de $1.062.100, ii) el demandado Elkin Fernando Castro Castellanos está afiliado a dos organizaciones sindicales: Usintraprohasan - Directiva Nacional y Sintraimagra - Subdirectiva Bucaramanga, y que en esas agrupaciones sindicales ostenta los cargos de vicepresidente de Usintraprohasan – Directiva Nacional3, ocupando el 2do renglón dentro de los principales y como secretario de actas o de la mujer de Sintraimagra – Subdirectiva Bucaramanga4, donde ostenta el 3er. renglón dentro de los suplentes, como se desprende de las Constancias de Registro de Art. 66 A La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. 2 3 4 Archivo “29.

Junta Directiva Sintraimagra donde aparece demandado.pdf”. Archivo “28. Registro JUnta Directiva USINTRAPROHASAN donde aparece demandado.pdf”. 13 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 Modificación de la Junta directiva y/o Comité ejecutivo de una organización sindical, expedidas por la Dirección Territorial Santander. Se configura así el presupuesto exigido para ser acreedor de la garantía única de fuero sindical consagrada en el literal c) del artículo 406 del CST5 y iii) El 18 de diciembre de 2023, la sociedad empleadora decidió dar por finalizado el contrato de trabajo invocando justa causa; decisión que, aunque fue recurrida por el trabajador, y quedó en firme el 26 de diciembre de 2023, sujeta a las resultas de este proceso judicial.

Por razones metodológicas y de técnica jurídica, se abordará el estudio de los problemas jurídicos desarrollando tres aspectos, i) la configuración o no de la justa causa alegada para la terminación del contrato de trabajador aforado; ii) la prescripción extintiva de la acción de fuero sindical; iii) el fuero de salud. i) De la configuración o no de la justa causa alegada para la terminación del contrato de trabajo del aforado.

El artículo 410 del CST, consagra como justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero, las siguientes: “ARTICULO 410. JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO. <Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto Legislativo 204 de 1957. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: 5 Art. 406 del CST: “Están amparados por el fuero sindical: (…) c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más (…)”. 14 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.” En sentencia SL8643-2014 del 2 de julio de 2014 Rad. 43726, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que “… cuando se invocan varias causales de despido, basta con demostrar la existencia de una que tenga la identidad, mérito o fuerza para ser justa causa…” para dar por terminado el contrato de trabajo.

Igualmente, el órgano de cierre en la sentencia SL770-2023 del 18 de abril de 2023, reiteró: “Al efecto se memora la sentencia CSJ SL, 2 jul. 2009, rad. 34589, cuyo tenor literal dice: Se precisa lo anterior por cuanto, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, para justificar un despido el empleador puede manifestar el hecho y calificarlo jurídicamente o mencionar las normas jurídicas, sin que la errada calificación jurídica o la equivocada cita de las disposiciones legales, invalide la justa causa de despido, pues lo importante es la claridad del motivo aducido, el cual, si es sometido al escrutinio judicial, “compete al juez del conocimiento efectuar sin limitaciones la confrontación jurídica que corresponda” (Sentencia de casación del 25 de octubre de 1994, Rad. 6847).” De acuerdo con el parágrafo del artículo 62 del CST, la parte que pretende dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, no siendo posible posteriormente, alegarse causales o motivos distintos. 15 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 El despido como acto unilateral del empleador, comporta la ejecución por parte de éste de la condición resolutoria inmersa en todo contrato laboral conforme lo tiene reglado el inciso 1° del artículo 64 del CST; materializada está en un comportamiento intempestivo o mediato al conocimiento del hecho irregular atribuido al empleado y, que, deriva en la ruptura del negocio jurídico celebrado.

Es por ello, que la aludida ficción jurídica no puede considerarse como una sanción disciplinaria aplicable al trabajador, sino como una facultad que la ley otorga al dador de laborío, la cual no requiere el agotamiento del trámite previo previsto para la imposición de sanciones –pues son ficciones jurídicas disimiles en cuanto a naturaleza, definición y efectos- ya que, mientras la primera institución trae como consecuencia la cesación de los servicios contratados, la segunda trae consigo una disposición correctiva/preventiva por el acaecimiento sobre conductas que siendo reprochables no traen como resultado inmediato la resolución del negocio jurídico; empero, si en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, convención o pacto colectivo, se estipula como requisito previo para la rescisión del convenio el adelantamiento de un trámite metodológicamente estructurado para tal fin, habrá de darse cumplimiento a lo tipificado so pena de la ineficacia del acto jurídico o la falta de justeza del mismo, según se regule.

En tratándose del ejercicio de la condición resolutoria inmersa en todo contrato de trabajo –art. 64 CST-, confluyen dos aspectos totalmente diferentes que deben garantizarse al trabajador, i) el debido proceso y ii) el derecho a la defensa. 16 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 El debido proceso, entendido como el cumplimiento de las formas y requisitos preestablecidos en la ley, el contrato de trabajo, RIT, CCT, PCT u otro instrumento, previo a resolver el contrato de trabajo por parte del empleador, ya que, su cumplimiento, es reflejo del principio de legalidad.

De allí que, se predique vulneración al debido proceso, cuando existiendo procedimiento expedito de cara a despedir, el empleador procede a contrapelo del mismo. Así, debe predicarse que, si al interior de la empresa demandada, no existe procedimiento alguno, previo a la materialización del despido, ninguna violación al referido principio puede endilgarse, cuando no adelanta el mismo.

Respecto al derecho a la defensa, de pretérito esta sala de decisión y la CSJ SL, entre otras en la sentencia SL-15245 de 2014, han sido del criterio que, tal derecho de raigambre constitucional y legal se garantizaba al trabajador, cuando confluían, cuatro presupuestos i) la comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) que la decisión esté revestida de inmediatez, iii) la configuración de alguna causal de justificación prevista en la ley, RIT, CCT, PCT, contrato de trabajo u otro instrumento, iv) el agotamiento de procedimiento previo previsto en alguno de los mentados instrumentos; adempero, tal criterio ha sido morigerado, a partir de la sentencia del 8 de julio de 2020, rad. 53676, en el entendido de que, además de los citados requerimientos, el derecho de defensa se entiende suplido cuando se le ofrece al trabajador la oportunidad de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido.

De la causal alegada como justa causa. 17 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 El A quo declaró probada como justa causa para otorgar el levantamiento del fuero sindical y concedió el permiso para dar por terminado el contrato de trabajo que une a las partes hoy en litigio la prevista en el numeral 1° del literal c) del artículo 62 del CST, consistente en “Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: a) Por parte del empleador: 1.) El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido”.

Contra tal decisión el trabajador demandado interpuso el recurso de apelación esgrimiendo que si bien, el 18 de septiembre de 2023 desde su correo electrónico remitió a su empleadora los documentos donde el organismo cooperativo lo declaraba a paz y salvo de la obligación crediticia y ordenaba la suspensión de los descuentos a su salario, lo cierto fue que obró de buena fe, en razón a que no obstante ser quien directamente tomó el crédito, en verdad fue su hermano Manuel Enrique Castro Castellanos, el verdadero beneficiado del mismo, por lo que este, se comprometió a realizar todos y cada uno de los pagos de la obligación, tanto así, dice, que se sorprendió cuando en la colilla de pago de nómina le aparecía un descuento cooperativo y no un embargo cooperativo.

De igual forma deprecó el examen de las declaraciones efectuadas por Manuel Enrique Castro Castellanos, quien aceptó que fue la persona que le remitió a su correo electrónico el documento de nominado “Paz y salvo”, tal como se corrobora, sostiene, con la prueba aportada a la contestación de la demanda en la cual se observa que se remiten el 18 de septiembre de 2018, desde el correo electrónico maenca1970@hotmail.com con destino a la dirección electrónica efcnando@hotmail.com dos documentos adjuntos denominados 18 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 “Suspensión” y “Paz y Salvo”, ambos en Pdf; limitándose, sostiene, a reenviarlo, configurándose así una eximente de responsabilidad tal como lo es la culpa exclusiva de un tercero, al ser engañado en su buena fe.

A efectos de desatar el cargo formulado, se encuentra probado en el plenario que la empleadora en comunicación escrita adoptada el 18 de diciembre de 2023, invocó, entre otras, como justa causa para dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo que une a las partes la contenida en el numeral 1° del literal a) del artículo 62 del CST.

Como hecho constitutivo de la falta precitada, y que sirve de sustento fáctico a la terminación del contrato de trabajo, la activa en concreto aludió que el 18 de septiembre de 2023, recibió un correo electrónico de parte del demandado, contentivo de dos archivos: el primero, denominado “´PAZ Y SALVO” en el que la Cooperativa Visión Futuro aseguraba que el crédito No. 005862 por el que se le estaban haciendo descuentos por libranza al mismo, se encontraba pago.

También otro denominado “REF. SUSPENSIÓN DE DESCUENTO”, en el que, presuntamente, esta misma cooperativa le solicitaba a la empresa suspender los descuentos que por nómina se le estaban haciendo convocado procesal. Que, no obstante, al verificar directamente con la entidad mutual, la veracidad del contenido de las misivas, tal le informó el 6 de octubre de 2023, que ninguno de estos documentos procedía de ella y que la obligación No. 005862 se encontraba vigente, informándole también el saldo de la obligación6.

Circunstancias estas que, valga anotar, no son solo manifestación de la activa en la carta de terminación, sino que, son hechos que las partes no cuestionaron a lo largo del proceso, inclusive, cada uno de los eventos mencionados están debidamente 6 Archivo “25. Carta terminación Justa Causa Elkin Fernando Castro Castellanos.pdf”. 19 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 soportado por la documental aportada al proceso; documental que, se itera, no fue tachada de falsa ni desconocida y que se puede corroborar a partir de los archivos denominados “11.

Anexo solicitud de descuento Visión Futuro a cargo del demandado.pdf”, “12. Correo del demandado presentado documentos inexactos.pdf”, “13. PAZ Y SALVO - ELKIN CASTRO inexacto.pdf”, “14. SUSPENSION - ELKIN CASTRO inexacta.pdf”, “16. DERECHO DE PETICION VISION FUTURO solicitando validar documentos.pdf” y archivo “17 correo respuesta visión futuro.pdf”.

Cabe anotar que, de tal decisión contenida en la referida carta, y previo agotamiento del procedimiento disciplinario reglado en el RIT de Alpina, se le comunicó al trabajador por intermedio del correo electrónico de 18 de diciembre de 2023 emitido a las 3:40 p.m.7 Como se hizo ver, el extremo pasivo no desconoce los hechos referidos en la carta de despido, sustentados en las pruebas adosadas junto con la demanda; empero, justificó que no se demostró que su actuar se hubiere desmarcado de los límites de la buena fe, que, inclusive, actuó conforme a lo previsto en el artículo 55 del CST y cumpliendo sus obligaciones contractuales y reglamentarias internas, por las razones antes expuestas.

Al confrontar la versión del demandado8, así como la testimonial recaudada, según su imparcialidad, exactitud y comprensión, y del conocimiento de la ciencia de su dicho de cada declarante 9, se destaca Archivo “26. Correo notifica Terminación con justa causa__ Elkin Fernando Castro Castellanos.smn” 8 Art. 191 del CGP “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” 9 Art. 221 del CGP #ARTÍCULO 221.

PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: 7 20 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 que, tal y como lo valoró acertadamente el primer grado, la versión de aquél no concuerda con lo declarado por su hermano Manuel Enrique y más que meras inconsistencias, lo que se desprenden de ellas son verdaderas contradicciones.

En primer lugar, y complementando lo considerado por la primera instancia, parece insalvable que, el sujeto pasivo aduzca que no conoce a qué monto asciende la obligación y al mismo tiempo tampoco lo supiera su hermano Manuel Enrique, dado que, si Elkin fue quien firmó como deudor principal de la obligación como quedó demostrado con la atestación que efectúo la cooperativa,10, lo que se espera de una persona que adquiere una obligación, aun cuando el monto del crédito no se destine para su beneficio sino para el de un tercero, es que esté al tanto de su cuantía. Ahora, si Manuel Enrique fue el verdadero destinatario del monto que se le dio a Elkin por el crédito, también parece sorprendente que el testigo, si es que estaba tan enterado de cuánto era lo que debía pagar y cuándo debía hacerlo, no recordara con precisión a cuánto ascendían las cuotas que debía cancelar.

Con todo, la contradicción que más se destaca en ambas versiones, es que mientras el demandado decía que para diciembre de 2023 “ya había pagado” la obligación con los descuentos que le hicieron por nómina (a pesar de que la obligación estaba programada para su pago completo 1. El juez interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya realizado, demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo que afecte su imparcialidad. 2.

A continuación el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior continuará interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos. 3.

El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. …” 10 Archivo “17 correo respuesta vision futuro.pdf” pág. 3. 21 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 para abril de 2024), y que para agosto de 2023 su hermano (también) la había pagado, Manuel Enrique aseguró, supuestamente, sin margen de duda lo siguiente: “Cuando, a mi hermano le estaba descontando de más, y él me llama la atención por ese descuento de más que le estaban haciendo, sería la última, el ultimo saldo que teníamos si no estoy mal eran $220.000, yo voy a Visión Futuro y les digo, vea, yo pago los $220.000, saquen a mi hermano del problema, yo lo pago, yo doy esa plata.

Ahí me atiende un asesor, la verdad no recuerdo el nombre del hombre, me atiende un asesor, él me expide un certificado, yo pago los $220.000 y la deuda, era lo último que debíamos, $220.000, yo pago la plata, cancelo la deuda, y él me dice -yo le envío por WhatsApp- él me envía por WhatsApp el respectivo certificado de cancelación, y yo se lo envío a mi hermano por un correo, diciéndole a mi hermano que ya no tiene que descontarle nada porque yo pagué lo último que se debía, ya no tiene que descontarle más, hasta ahí fue.”, lo cierto es que lo depuesto por los mencionados, se desvirtúa a partir de lo certificado por Visión Futuro Organismo Cooperativo el 21 de septiembre de 2023, que enseña un saldo de $2.017.453 por la misma obligación (archivo “19.

ESTADO DE CUENTA CREDITO CASTRO CASTELLANOS ELKIN Sept 2023.pdf”), así como de $1.514.793 para el 6 de octubre de 2023 (archivo “18. Anexo CONTESTACIÓN VISIÓN FUTUROALPINA SA.pdf”). Otra contradicción que se verifica es la que se da en la propia declaración de Manuel Enrique, puesto que, como bien lo pudo notar la primera instancia, fue contundente en que lo que le remitió a su familiar (demandado) fue un solo documento: un paz y salvo, y que este documento se expidió porque sólo debía $220.000, y que al cancelar esa suma había pagado la totalidad de la deuda en agosto de 2023, lo cual, se insiste, va en contravía de lo que la cooperativa certificó en septiembre y octubre de 2023, y lo que le informó a Alpina, esto es, que la obligación 22 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 no se encontraba completamente saldada, y que los documentos remitidos por el demandado a Alpina, que fueron dos (paz y salvo, y suspensión de descuento de nómina) y no uno y que no provenían de ese organismo cooperativo.

En esa medida, no es cierto, como lo aseguró el recurrente, que aquí se pueda predicar que actuó de buena fe, y que la remisión electrónica de documentación falsificada a la demandante obedeciera a un error inducido por un tercero. De esta manera las cosas, por supuesto, y complementado por el hecho de que las respuestas otorgadas en sede interrogatorio por el demandado fueron, por lo demás, evasivas, en aspectos mínimos relacionados con el monto de la obligación, las cuotas por pagar, el cronograma de pagos, el hecho de asegurar que no conocía de “dónde” era que se le estaban haciendo los descuentos por nómina con la obligación adquirida con Visión Futuro Organismo Cooperativo a pesar de reconocer que sí firmó la obligación a su cargo, y además, teniendo en cuenta que el susodicho fue insistente en contradecirse en cómo es que se había dado el supuesto pago de la obligación para el momento en que se le remitieron los supuestos documentos de paz y salvo y de suspensión de descuentos por nómina, cuando ese pago, era evidente, que no se había efectuado, lo que fehacientemente se refleja es que el prestador del laborío demandado, obró de forma descuidada, con negligencia o desatención de sus deberes contractuales para con la empleadora, toda vez que, como mínimo tenía la obligación de constatar que la información que suministró a su empleadora contenida en los documentos que le reenviaba vía correo electrónico, obedeciera a la realidad, lo cual, efectivamente no aconteció como queda establecido.

Se configura entonces la causal alegada, sin que exista eximente de responsabilidad alguna en su favor. 23 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 Por ello, el cargo no prospera. ii) De la excepción prescripción extintiva de la acción de fuero sindical formulada. El artículo 118A del CPTSS, adicionado por el artículo 49 de la ley 712 de 2001, dispone “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.

Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. … Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. … Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.” (Negrilla fuera de texto).

La norma precitada fue objeto de pronunciamiento en sede de constitucionalidad por la Corte Constitucional, órgano de cierre que, en la sentencia C-1232/05 11, en su momento, consideró: “Así, se tiene que la disposición demandada consagra dos situaciones: 1. el término prescriptivo comienza para el trabajador particular desde el día en que se hace entrega a éste de la comunicación de despido, de traslado o desmejora.

Se entiende entonces, para el empleado público desde el día en que se le notifica el acto administrativo correspondiente, según la previsión del CCA. Para el trabajador particular desde la fecha en que éste conozca la decisión del empleador en el mismo sentido. Ahora bien, 11 Leyes desde 1992 - Vigencia expresa y control de constitucionalidad [C-1232_2005] 24 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 de la norma se extrae que el término prescriptivo se suspende para el empleado público: 1.

Durante el trámite de la reclamación administrativa que presenten los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. 2. Debe entenderse que para los trabajadores particulares, presentada la reclamación escrita, se suspende el término prescriptivo. Finalmente, la norma establece que el término de dos (2) meses, se vuelve a contar una vez culminado este trámite, (esto es, el trámite reglamentario) o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares.

Por manera que la interpretación de esta última frase, debe hacerse acorde con la interpretación precedente, de acuerdo con la cual se dijo que el término de prescripción se vuelve a contar a partir del agotamiento de la vía gubernativa, para los empleados públicos, debe entenderse que el término para el trabajador particular, debe contarse a partir de la respuesta que reciba del empleador, a su petición, siendo ésta una interpretación de la norma, favorable al trabajador.

Por tanto, la norma en este aparte resulta acorde con la Constitución si es entendida en este sentido. Ahora bien, el mismo artículo consagra que para el empleador la fecha de prescripción de las acciones de fuero sindical comienzan desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.

No sobra advertir que el artículo al hablar de convencional o reglamentario, ya presupone que se trata de dos tipos de trabajadores: particulares (convencional) o reglamentario (empleados públicos). Es conveniente que la Corte se manifieste respecto a los argumentos expuestos por algunos intervinientes, entre ellos por el señor Procurador General de la Nación, respecto a la diferencia que existe entre los conceptos: interrupción de la prescripción y suspensión de la misma.

Sostiene el Señor Procurador que debe entenderse que el término interrupción se usa para los empleados públicos y la suspensión para los trabajadores particulares en virtud a lo establecido en el artículo 151 del C de P. L 25 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 y de conformidad con la remisión al Código de Procedimiento Civil. Este argumento lo comparte la intervención ciudadana.

En tal sentido corresponde un breve pronunciamiento sobre la materia. Los términos interrupción y suspensión efectivamente, son disímiles en cuanto a las causales que lleva a su configuración según lo regula el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a un proceso judicial ya iniciado. A la par, el artículo 151 del C de P.L., es una norma general que establece que las aquellas acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años; los que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Dice la disposición: "( ) El simple reclamo escrito hecho por el trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual". De la disposición transcrita se advierte que ésta es una norma general de prescripción de las acciones, y el legislador quiso en aras de la inmediatez del proceso de fuero sindical, crear una norma especial, que regule la prescripción, pues así denominó la disposición que aquí se demanda, y consagró un procedimiento específico para ello.

Por tanto, no puede remitirse al artículo 151 del C de P. L., para interpretar el artículo 118 A del mismo Código, en tanto son normas que regulan situaciones diversas. Nótese que el procedimiento del artículo 118 A, se refiere a una situación previa a la instauración de un proceso judicial, y la norma del C de P. C., se refiere a la suspensión y prescripción de un proceso judicial ya iniciado.

De la disposición contenida en el artículo 118 A, no puede deducirse que exista diferencia alguna entre interrupción y suspensión de la prescripción.” Como se anotó atrás, según el recurrente, la pretensión de levantamiento de fuero sindical se encontraría afectada por el fenómeno de prescripción de la acción, porque el deber de la empleadora tan pronto tuvo conocimiento del hecho que podría haber dar lugar a la terminación del contrato de trabajo, era llamarlo lo más pronto posible y, no extenderse en el tiempo justificando la suspensión del proceso disciplinario por las incapacidades médicas emitidas en su favor, a 26 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 efectos, dice, de esperar un término más extenso del previsto en la norma, y, posteriormente, demandar el levantamiento del fuero sindical.

Colige que, bajo esa óptica, en su sentir, habría operado el fenómeno jurídico de la prescripción para el 30 de enero de 2024. Para iniciar, a modo de precisión doctrinal, es indispensable exponer que, en el derecho procesal moderno ha consolidado, sobre todo, en el derecho internacional procesal aplicable según los estatutos procesales de determinados organismos judiciales supranacionales, como ha ocurrido con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el principio de estoppel12 o, como se ha tratado en el ordenamiento jurídico nacional, el de la doctrina de los actos propios o doctrina de la consistencia13, consistente en de que, a una parte no le es admisible asumir una conducta procesal (o pre procesal) en un sentido, para, posteriormente, sorprender a su futura contraparte o contraparte con una conducta completamente contraria a la asumida de forma precedente.

Principio este que tiene pleno fundamento en la regla constitucional de buena fe (artículo 8314 CP/91), así como en el deber de las partes de ser leales en las conductas que deben asumir de acuerdo Corte IDH, sentencia serie C265 de 22 de agosto de 2013, caso Mémoli vs Argentina (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). “34.

Según la práctica internacional cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en deterioro propio o en beneficio de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera33. La Corte advierte que el estoppel alegado por el Estado se habría producido por la omisión de la Comisión durante el procedimiento ante ésta.

Al respecto, este Tribunal advierte que dicho argumento no es procedente puesto que la Comisión no puede ser considerada como una parte del procedimiento ante ella misma y por ende sus actuaciones en el marco de dicho procedimiento no pueden generar estoppel.” En CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 13 Corte Constitucional, sentencia T-295/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

El respeto del acto propio requiere de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.

T-295-99 Corte Constitucional de Colombia 14 “ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” 12 27 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 a su postura en el proceso judicial (numeral 2 artículo 4215 CGP).

Esto, por cuanto aquí se verifica que es que, mientras el trabajador hoy demandado, a lo largo del proceso disciplinario tramitado por la demandante, no presentó ninguna inconformidad con el hecho de que sus descargos fueran reprogramados en virtud de las incapacidades médicas que presentó, y de que estos descargos se practicaran sólo hasta el término de sus incapacidades, resulta, por demás, contradictorio, que ahora se duela de que, más bien, lo que tuvo que haber hecho la activa era pasar por encima de sus incapacidades médicas y practicar lo más pronto posible estos descargos, con motivo del término prescriptivo previsto en el art. 118A del CPTSS.

Ahora bien, y más allá de que la postura del demandado al contestar la demanda y al formular recurso de apelación contra el fallo de primer grado aquí analizado, sea contradictoria con su actuar extra judicial frente a su empleadora, lo cierto es que tampoco se podría esperar que la sociedad demandante tramitara el proceso disciplinario en contra del trabajador, sin tener en cuenta las incapacidades médicas que a este se le habían expedido y que le impedían tanto trabajar como comparecer a rendir unos descargos, que no es otra cosa que un trámite exigido por la constitución como antes se expuso, en aras de preservar el derecho a la defensa del trabajador, así como un trámite disciplinario reglado internamente por la empleadora a efectos de resguardar el debido proceso establecido en el Reglamento Interno de Trabajo, toda vez que, en las dos circunstancias se requiere de toda las capacidades físicas y “ARTÍCULO

42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: … 3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.” 15 28 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 mentales del trabajador, para encarar la situación sobre la que se le están deprecando los descargos, y que podría ser decisiva en el futuro de la vinculación laboral que une a las partes.

Al revisar el Reglamento Interno de Trabajo de la sociedad empleadora demandante, se vislumbra que sus artículos 56 y 57 contienen el trámite del procedimiento disciplinario interno. Instrumento que, si se observa en detalle, en realidad, es la forma que estipuló el empleador a fin de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa del trabajador frente al cual pretende adoptar la decisión de dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo, en este caso del aquí demandado.

Nótese como se consagró: En ese entendido, se desprende que en el Reglamento Interno de Trabajo de la empleadora, no está expresamente reglado qué ocurre para el caso de que, estando en trámite, se presenta una incapacidad médica por parte del trabajador sujeto al proceso disciplinario interno; no obstante, se advierte que, en presencia de una incapacidad médica, el 29 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 efecto procesal que esto conlleva en el trámite, es el de la interrupción del procedimiento por dicho lapso ( de la incapacidad), durante el cual no correrán términos ni podrá ejecutarse trámite alguno desde la óptica procesal, como bien lo enseña el segundo inciso 16 del artículo 159 del CGP.

Bajo este entendido, que Alpina Productos Alimenticios S.A. BIC, como empleadora, hubiere postergado la diligencia de descargos del demandado del 21 al 30 de octubre y de allí al 27 de noviembre de 2023, era lo procedente, en el caso concreto. Nótese, inclusive, que la motivación de la empleadora al momento de notificar al trabajador Castro Castellanos para informarle de las reprogramaciones de los descargos, fue enfática en que el motivo de las mismas no era otro que las incapacidades médicas que se le emitieron al demandado, mismas que allegó a la compañía y que tenían vigencia, la primera, hasta el 26 de octubre de 2023, y la siguiente entre el 27 de octubre de 2023 al 25 de noviembre de 2023 por una cirugía de POP artrodesis de columna lumbar17 (incapacidad No. 198200).

De esta manera, si la decisión definitiva de terminar el contrato de trabajo por parte de Alpina Productos Alimenticios S.A. BIC, se emitió hasta el 26 de diciembre de 2023, como se observa del archivo “27. Respuesta solicitud revisión de decisión terminación JC.pdf” determinación que, “ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1.

Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.

Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.

Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.” 17 Archivo “027CuradorAd-LitemContestaDemandaFueroSindical.pdf”. pág. 51. 16 30 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 además, se firmó por parte del demandado Castro Castellanos; el 30 de enero de 2024, se interpuso la demanda, emitiéndose el auto admisorio el 31 de enero de 2024, notificándose a la actora el 1 de febrero de 2024, conforme a lo previsto en el art. 9418 del CGP, la susodicha persona moral tenía hasta el 1 de febrero de 2025 para notificar el auto admisorio del libelo al sujeto pasivo, lo cual en efecto se llevó a cabo el 8 de febrero de 202419 conforme a lo previsto en el artículo 8°20 de la ley 2213 de “ARTÍCULO

94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.

Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.

Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.” 19 Archivo “010ConstanciaNotificacionAutoAdmisorio.pdf”.

El mensaje de datos se entregó el 5 de febrero de 2024, por lo que los dos días de Ley transcurrieron entre el 6 y el 7 de febrero de 2023, siendo el 8 de febrero de 2024 el día en que se surtió la notificación personal de la demanda al demandado Elkin Castro Castrellanos. 20 “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, 18 31 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 2022, es decir, dentro del término de un (1) año previsto en el artículo 94 del CGP, lo que se debe entender es que la activa interrumpió el término prescriptivo desde el 30 de enero de 2024, esto es, desde el día de la presentación de la demanda.

En otros términos, para el momento en el que se interpuso la demanda, escasamente habían transcurrido veinticuatro (24) días del término previsto en el art. 118A del CPTSS. Por esto, el cargo formulado no prospera. iii) Del fuero de salud. Esta corporación, de forma precedente, se ha encargado de establecer los parámetros requeridos para ser destinatario de la protección por fuero de salud en atención a la evolución legal y jurisprudencial que sobre el tema se ha presentado, así: De conformidad con lo previsto en la ley 82 de 1988, a través de la cual se ratificó el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 69ª reunión de 1983 en Ginebra (Suiza), reglamentado por el Decreto 2177 de 1989, la ley 361 de 1997, el Decreto 917 de 1999, la Ley 762 de 2002, por medio de la cual se aprobó Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, vigente a partir del 11 de marzo de 2004, la Ley 1145 de 2007, la ley 1346 superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.” 32 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 de 2009, por la cual se aprueba y eleva a ley de la república la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, el Decreto 1352 de 2013, por el cual se derogó el Decreto 2463 de 2001, y el artículo 2º del Decreto 1507, por el cual se implementó el Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, para que una persona sea considerada en condición de discapacidad, no se requiere que exista calificación previa de PCL al momento del finiquito del contrato, y que la misma se encuentre dentro de los porcentajes delineados en el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, como quiera que lo necesario, en puridad de verdad, es que aquella presente una afectación sustancial21 en sus condiciones de salud, la cual sea de mediano o largo plazo, que afecten la autonomía y participación del operador, en el desarrollo de su trabajo habitual.

También gozan de refuerzo en el empleo, por sus condiciones de salud, aquellos trabajadores que se encuentren en proceso de calificación. Aunado a que luego de analizar la regulación normativa de la Ley 361 de 1997, esto es, el Decreto 2453 del 2001 mediante el cual se reglamentó su artículo 5°22; además, la ley 1618 de 201323 y el Decreto 1352 de 2013, el cual derogó expresamente el Decreto 2463 de 2001 salvo los incisos 1 y 2 de su artículo 5 e inciso 2 y parágrafos 2 y 4 de su artículo 6, en virtud de los cuales se ha suscitado controversia en cuanto a los requisitos que debe satisfacer un trabajador para obtener la protección en los términos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Concepto primigeniamente adoptado en el art. 2 del Decreto 2177 de 1989, y no en la sentencia SU047 de 2019. 21 33 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta la renovación normativa y con ello el concepto de “Estabilidad Ocupacional Reforzada” respaldado en la sentencia SU-049/17, conforme la cual procede el amparo sin que sea relevante el tipo de vinculación laboral ni tampoco es necesaria la calificación de la pérdida de capacidad laboral (PCL) y su gradualidad; atendiendo los principios de progresividad, solidaridad y universalidad ha considerado que para sostener la garantía de estabilidad laboral en favor del trabajador, indefectiblemente éste debía acreditar: “i) que el trabajador padece una disminución en su salud sustancialmente relevante que impide el normal desarrollo de sus funciones; ii) que la patología padecida haya sido diagnosticada aun cuando no calificada, es decir, que se tenga certeza de la afectación de su salud; iii) el padecimiento no sea transitorio, ocasional o pasajero, para evitar la inamovilidad de un trabajador en detrimento de los intereses del empleador sin fundamento razonable; iv) que el empleador conozca o pueda deducir el estado de salud de su subordinado previo a la terminación del contrato; y (v) que el desahucio de la relación contractual se origine en el estado de debilidad del trabajador y no en una causal objetiva” Es menester reiterar que la estabilidad laboral, refiere a la garantía que tienen las partes de que, el negocio jurídico celebrado, se ejecute en los términos inicialmente pactados, es decir, que no sufra alteraciones por hechos sobrevinientes a su celebración. Esto en su acepción básica y positivista.

Ahora, la acepción de reforzada estriba en un aditamento propio del principio protector del derecho laboral, para aquellos trabajadores que, durante la ejecución del contrato de trabajo, ven disminuida sustancialmente su capacidad laboral, como consecuencia de una condición de salud, ven sustancialmente afectado el ejercicio de su 34 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 trabajo habitual, y el consecuente desarrollo del rol laboral que ejecuta.

En consonancia con ello, y más aún con el concepto de persona con discapacidad, el cual se construye bajo la base del derecho viviente, su ductilidad y de realidades sociales, ha sido clara tanto la jurisprudencia ordinaria, como constitucional, en que tal estatus, no es absoluto, sino relativo, ya que, pueden acaecer circunstancias que impiden que se materialice la acción afirmativa del refuerzo en el empleo, que no es otra que, evitar que la afectación en las condiciones de salud, se instituya como barrera de acceso y permanencia en el empleo, cuando se presentan eventos en los cuales la discapacidad misma es incompatible con el ejercicio del cargo o la condición de salud es insuperable, y, de cara a la ejecución de la actividad hará materialmente inviable la realización a cargo del trabajador.

También puede darse que, acaezcan causales objetivas para resolver el contrato o se presenten justas causas que motiven la rescisión del convenio laboral. Siendo así, acreditado el hecho insuperable o incompatible, o materializada en el plano de la realidad contractual una causa objetiva o legal o una justa causa, no existen talanqueras, entre otras, el obtener el permiso del Ministerio del Trabajo, para la materialización de la condición resolutoria a cargo del empleador.

Claro, quedando de su cargo su acreditación. Criterio concordante con la línea de pensamiento decantada por la Corte Constitucional en sentencias C-531/00, C200/19 y SU-380/21 y lo expuesto, recientemente, también por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1152-2023. 35 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 Sobre el principio de la carga de la prueba y su aplicación, se tiene que en la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia o barrera laboral) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, y por lo tanto corresponde al dador de laborío desestimar la presunción de despido discriminatorio probando que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que era una carga desproporcionada o irrazonable que le fue comunicada al trabajador.

También puede acreditar que se configuró una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. En el presente asunto, está por fuera de duda que Elkin Castro Castellanos, fue calificado por la Junta Nacional de Invalidez, la que emitió el Dictamen No. 3834 del 21 de marzo de 2019, donde se dictaminó que padece una pérdida de capacidad laboral del 20.83%, con fecha de estructuración del 18 de junio de 2019, de origen laboral, según se verifica a partir del archivo “027CuradorAd- LitemContestaDemandaFueroSindical.pdf” Pags. 69 a 88.

De acuerdo a lo alegado en el recurso de apelación, el hecho de que el demandado tenga una PCL de 20,83%, es suficiente para predicar que ostenta la garantía de la estabilidad laboral reforzada, y por ende no se le podría dar por terminado el contrato de trabajo y en caso de existir alguna causal que lugar a ello se requeriría el permiso del Ministerio del Trabajo.

No obstante, es partir del propio argumento del apelante, de donde se desprende la carencia de fundamento del cargo formulado: primero, 36 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 porque el hecho de ostentar determinada PCL no es razón suficiente para predicar que un trabajador sea beneficiario del fuero estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, como se explicó en precedencia, pues, se deben probar las circunstancias fácticas allí descritas por la regulación normativa que rige la materia.

En todo caso, al margen de ello, lo cierto es que en el presente asunto se verificó que la empleadora demandante invocó y probó, sin margen de duda, una justa causa de las previstas en la ley para la terminación del contrato de trabajo que sostiene con el demandado, lo que descarta que el despido obedeciera a motivos discriminatorios, dando lugar a la resolución del vínculo laboral sin necesidad de obtener permiso del Ministerio del Trabajo.

Sin condena en costas en esta instancia en virtud del amparo de pobreza concedido al demandado en auto proferido en la audiencia del 20 de febrero de 2024, conforme al inciso 1° del art. 154 del CGP “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas”, regulación aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPTSS. 4° DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 37 RAD. 680013105003-2024-00030-01 PI 389-2024 RESUELVE Primero. - Confirmar la sentencia del 18 de marzo de 2024, proferida por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Segundo. – Sin costas. Notifíquese. Los magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 38