TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN AUTO Y SENTENCIA 20001-41-05-001-2018-00041-01 y
02. LAURA MARCELA AGUIRRE MARQUEZ CREDIMED DEL CARIBE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver la apelación del auto proferido en audiencia del 12 de marzo de 2020 mediante el cual se negó el decreto de una prueba, y la interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, en el proceso ordinario laboral promovido por Laura Marcela Aguirre Márquez contra el Centro CREDIMED DEL CARIBE S.A.S. En liquidación.
ANTECEDENTES 1.- Presentó la demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra el Centro CREDIMED DEL CARIBE S.A.S. En liquidación, (en adelante CREDIMED) para que, mediante sentencia, se declare que i) entre la demandada y Laura Marcela Aguirre Márquez, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 2016 y hasta el 18 de diciembre de 2017. ii) Que, se declare que la terminación del contrato se dio por despido indirecto, es decir, por causas atribuibles al empleador. 1.2.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condene a la demandada a pagar a Aguirre Márquez los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social integral, causados durante toda la relación laboral, así como la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, liquidada desde el 18 de diciembre de 2017 y hasta que se verifique el pago de las acreencias laborales; de igual forma, se condene al pago de la indemnización por despido injusto, a la indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo, a los intereses 1 PROCESO: ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20001-41-05-001-2018-00041-01 y 02 DEMANDANTE: LAURA MARCELA AGUIRRE MARQUEZ DEMANDADA: CREDIMED DEL CARIBE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN moratorios por el no pago de aportes al sistema Genera de Seguridad Social; lo que se pruebe y determine extra y ultra petita más las costas y agencias en derecho. 2.- Como fundamento de lo pretendido indicó que fue vinculada a CREDIMED el 1 de febrero de 2016 a través de contrato a término indefinido, para prestar sus servicios personales como “asistente de Gerencia Comercial”, con un salario mensual equivalente a la suma de $1.500.000. 2.1.- Que prestó los servicios de manera constante, subordinada e ininterrumpida a CREDIMED en la ciudad de Valledupar cumpliendo cabalmente con sus obligaciones hasta el 18 de diciembre de 2017. 2.2.- Aseguró que a la fecha la demandada no le ha cancelado los salarios y prestaciones sociales devengados desde julio de 2017; y que le adeuda las cesantías e intereses de cesantías de toda la relación laboral.
Así como la “indemnización legal por el tiempo laborado sic”, y la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2.3.- Afirmo que por lo anterior se produjo la terminación de la relación laboral por causas atribuibles al empleador, es decir el despido indirecto desde el 19 de enero de 2018, fecha que realizó la reclamación administrativa correspondiente, conforme el certificado de servicios postales 472 aportado en la demanda.
TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, una vez recibida por competencia del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad, admitió la demanda por medio de auto del 22 de enero de 20201, disponiendo notificar y correr traslado a la demandada, quien una vez notificada dio contestación al libelo inicial2, a través de apoderado judicial, aceptado la relación laboral, no obstante, aseguró que la terminación de la relación laboral no se dio por incumplimiento de obligación alguna por parte de esa entidad, la cual, cumplió cabalmente con sus obligaciones, sin embargo la demandante al culminar su 1 Folios 85 al 87.
Archivo “EXPEDIENTE.pdf”. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 2 Folios 91 al 128. Ibidem. 2 PROCESO: ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20001-41-05-001-2018-00041-01 y 02 DEMANDANTE: LAURA MARCELA AGUIRRE MARQUEZ DEMANDADA: CREDIMED DEL CARIBE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN licencia de maternidad el pasado 10 de julio de 2017, no se reincorporó al trabajo sin justificación alguna, configurándose el abandono del cargo.
Alegó que, pese a la intervención ordenada mediante auto n. 400-04465 del 15 de febrero de 2017 emitido por la Superintendencia de Sociedades, cualquier pretensión de la demanda relacionada con acreencias laborales, por expresa disposición legal sólo tendrá lugar, en las condiciones y términos que se establecen en la Ley 1116 de 2006, so pena de vulnerar formalidades del juicio liquidatorio.
Aunado a lo anterior, alegó que no se le adeuda nada de lo reclamado, puesto que el 5 de junio de 2017 se le consigno la suma de $1.440.000, y la prima correspondiente al primer semestre de 2017 se le pago el 4 de agosto ese mismo año por valor de $750.000, junto con el pago de $2.000.000 por concepto de licencia de maternidad, conforme orden judicial.
Finalizó asegurando que no es válido que la demandante, primero pretenda el reconocimiento y pago de un servicio y labor que no prestó desde el 10 de julio de 2017 y segundo teniendo en cuenta que su relación laboral término al momento de la intervención decretada por la SuperSociedades, y su licencia de maternidad fue debidamente cancelada en protección a los derechos otorgados en ese momento por su condición. En su defensa elevó las excepciones de mérito que denominó i) inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; ii) plazo o condición para el pago de la obligación; iii) buena fe; y, iv) pago como modo de extinguir las obligaciones. 3.1.- El 12 de marzo de 20203, en audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación; se resolvieron las excepciones previas, y al no encontrarse causal para invalidar lo actuado, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas documentales aportadas y los testimonios pedidos por las partes.
Seguidamente el despacho se pronunció respecto de la prueba de «oficiar a SALUD TOTAL EPS, PORVENIR SA, ARL SURA, FONDO NACIONAL DEL AHORRO, y al banco BBVA, para que estas entidades certifiquen sí la demandada se encontraba 3 Folio 357 y ss. Archivo “01EXPEDIENTE.pdf”. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 3 PROCESO: ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20001-41-05-001-2018-00041-01 y 02 DEMANDANTE: LAURA MARCELA AGUIRRE MARQUEZ DEMANDADA: CREDIMED DEL CARIBE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN afiliada a esas entidades, desde cuándo y qué pagos recibieron en su favor de parte de CREDIMED», solicitada por la demandada, resolviendo negarla por considerar que dichas certificaciones ya reposan en el plenario y no se acredita lo exigido en el artículo 173 del CGP, para acceder a lo solicitado.
Decisión que fue apelada por el apoderado de CREDIMED. SENTENCIA APELADA 4.- El 8 de octubre de 20204, en audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, una vez practicadas las pruebas decretadas y oídos los alegatos, el juez de instancia resolvió5: “PRIMERO: Declarar que entre la demandante LAURA MARCELA ACERO MARQUEZ, y la demandada CREDIMED DEL CARIBE S.A.S., EN LIQUIDACION, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de febrero de 2016 hasta el 10 de julio de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar a la demandada CREDIMED DEL CARIBE S.A.S., EN LIQUIDACION, a pagar a la demandante LAURA MARCELA ACERO MARQUEZ, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos. Auxilio de Cesantías del año 2017: Intereses a las Cesantías de los años 2016 y 2017: Primas de servicio del año 2016: Vacaciones del 1° de febrero de 2016 al 10 de julio de 2017 Indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías: $ 791.000 $ 201.000 $1.375.000. $1.083.333. $ 201.000.
TERCERO: Absolver a la demandada CREDIMED DEL CARIBE S.A.S., EN LIQUIDACION, de las restantes pretensiones de la demanda promovida por LAURA MARCELA ACERO MARQUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Se declaran NO probadas las excepciones perentorias de “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “cobro de lo no debido”, “plazo o condición para el cobro de la obligación”, “buena fe” y “pago como modo de extinguir las obligaciones”, opuestas por la demandada en contra de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Costas a cargo de la demandada CREDIMED DEL CARIBE S.A.S., EN LIQUIDACION. Se fijan agencias en derecho por la suma de $877.803.” 4.1.- Como consideraciones de lo decidido, el sentenciador de primer nivel, previo recuento normativo y jurisprudencial6, al valorar las pruebas resolvió que la 4 Archivo “ACTA DE REANUDACION DE AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO.pdf”. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 5 Archivo “ACTA DE REANUDACION DE AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO.pdf”. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 6 Archivo “REANUDACION AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGSAMIENTO-SENTENCIA.mp4”. 01PrimeraInstancia. 4 PROCESO: ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20001-41-05-001-2018-00041-01 y 02 DEMANDANTE: LAURA MARCELA AGUIRRE MARQUEZ DEMANDADA: CREDIMED DEL CARIBE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN demandante que si bien probó la prestación del servició no probó su duración hasta el 18 de diciembre de 2017, pues de la declaración rendida por la testigo Angelica María Arrieta Gracia, se evidenció que los demás compañeros de trabajo de la demandante, en virtud de la liquidación fueron despedidos en noviembre de 2016, mientras que la demandante no pudo ser despedida por estar embarazada, por eso su salida de la empresa se dio hasta el 10 de julio de 2017, lo que concuerda con lo dicho por la testigo Jennifer Karen Polo Tobasía, quien recalcó que la demandante fue la única trabajadora que continuo vinculada a la empresa por estar en licencia de maternidad.
Aunado a lo anterior, el juzgado tuvo como extremo final del contrato el 10 de julio de 2017, toda vez que la interventora y representante legal de CREDIMED, confesó que todos los contratos de trabajo fueron terminados, liquidados e indemnizados antes del 5 de febrero de 2017 y que solo se mantuvieron vigentes los contratos de las trabajadoras que tenían licencia de maternidad, como el caso de la demandante, el cual culminó a la fecha de la terminación de su licencia. Sobre las acreencias laborales reclamadas, dado que no hay prueba del pago de auxilio de cesantías del 1de enero al 10 de julio de 2017, y sus respectivos intereses más los intereses sobre las cesantías del año 2016, condenó al pago de los mismos más la indemnización por el no pago de intereses igual a la suma de los intereses causados conforme habilita a la Ley; de igual forma al no acreditarse lo contrario condenó al pago de la prima de servicios del año 2016 y tuvo por paga la prima de servicio de enero a junio de 2017, en consignación de fecha 4 de agosto de 2017; condenó al pago de vacaciones, y negó el pago por concepto de dotación. Seguidamente, con relación a la indemnización por despido injusto por causa atribuible al empleador, por no tener sustento factico, la misma fue negada.
Igual suerte corrió la indemnización moratoria de que trata el articulo 65 del CST, en aplicación de la jurisprudencia relacionada que hace improcedente sancionar por ese concepto a una entidad en liquidación intervenida por el Estado. Sobre la indemnización por no depositar las cesantías en un fondo, el a quo tuvo presente que las de 2016 fueron depositadas y las correspondientes al primer semestre del 2017, al haber terminado el contrato antes del 14 de febrero del 2018, las mismas no debían ser depositadas sino pagadas directamente a la trabajadora, por lo que se torna improcedente aplicar dicha sanción. 5 PROCESO: ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20001-41-05-001-2018-00041-01 y 02 DEMANDANTE: LAURA MARCELA AGUIRRE MARQUEZ DEMANDADA: CREDIMED DEL CARIBE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Por último, con relación a la pretensión de intereses moratorios por no pago de aportes al sistema integral de seguridad social, la misma fue negada toda vez que dentro del expediente de encuentra acreditado no solo las afiliaciones de la demandante, sino también los soportes de autoliquidación de los aportes por los meses de marzo a junio de 2017.
RECURSO DE APELACIÓN 5.- Inconforme con lo decidido, la CREDIMED S.A.S. En liquidación, a través de su apoderado primero recordó que con relación a las condenas por cualquier monto con relación a acreencias anteriores o causadas durante el proceso liquidatorio que inicio en el 2017, las mismas están sujetas a las reglas del concurso. 5.1.- Y con relación a las condenas por acreencias laborales del año 2016, solicitó se revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, toda vez que de los testimonios rendidos por las mismas testigos traídas al proceso por la demandante, de las reclamaciones presentadas, de los hechos de la acción de tutela interpuesta por la actora, de las consignaciones allegadas y de los hechos de la presente demanda, se evidencia con claridad que no se le adeuda ningún concepto laboral del año 2016, incluidos algunos del 2017 que ya fueron pagos. 5.- Mediante auto del 16 de octubre de 2024 esta instancia ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, y al alegar el apoderado de la demandada, solicitó se revoque toda condena en contra de la sociedad demandada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.- Una vez agotado el trámite de la instancia y con el consabido presupuesto de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede decidir de fondo sobre lo siguiente: 6 PROCESO: ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20001-41-05-001-2018-00041-01 y 02 DEMANDANTE: LAURA MARCELA AGUIRRE MARQUEZ DEMANDADA: CREDIMED DEL CARIBE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN 6.1.- La Sala resolverá en primer lugar el recurso de apelación propuesto contra el auto proferido el 12 de marzo de 2020, que negó decretar y practicar una prueba pedida por el apoderado judicial de la entidad demandante, al ser el mismo procedente contra dicha decisión, de conformidad con el numeral 4° del artículo 65 del CPTSS. 6.2.- Seguidamente, de conformidad con el numeral 1° del literal b) del artículo 15 del CPTSS, al ser esta Sala competente procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2020, por el Juez Cuarto Laboral de Circuito de esta ciudad, en atención a lo establecido en el artículo 66A Ibidem. 7.- Sobre la apelación del auto que negó el decreto y practica de una prueba, el 12 de marzo de 20207 en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el juez negó decretar la prueba solicitada por la demandada de «oficiar a SALUD TOTAL EPS, PORVENIR SA, ARL SURA, FONDO NACIONAL DEL AHORRO, y al banco BBVA, para que estas entidades certifiquen sí la demandada se encontraba afiliada a esas entidades, desde cuándo y qué pagos recibieron en su favor de parte de CREDIMED», esto al considerar que ya reposan en el expediente dichas certificaciones y que el artículo 173 del CGP que trata sobre las oportunidades probatorias, lo autoriza a abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición hubiere podido conseguir la parte. 7.1.- Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la demandada8, atacó lo decidido, presentando recurso de reposición y en subsidio el de apelación solicitando al juez de instancia para que reconsidere su decisión si bien no sobre todos los oficios, al menos las dirigidas al Banco BBVA y al Fondo Nacional del Ahorro, toda vez que resultaría infructuosa cualquier solicitud directa que hiciera la demandada esas entidades por ser información que goza de reserva bancaria. 7.2.- Seguidamente el despacho se mantuvo en que no es dable acceder a la prueba pretendida, toda vez que si lo que se pretende probar son los pagos o transferencias electrónicas realizadas por CREDIMED a esas entidades en favor de la 7 Véase archivos No. 14 y 15 primera instancia del expediente digital. 8 Minuto 37:17.
Archivo “2018-00041 AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN – JUZGADO CUARTO LABORAL DE VALLEDUPAR.mp4”. 01PrimeraInstancia. 7 PROCESO: ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20001-41-05-001-2018-00041-01 y 02 DEMANDANTE: LAURA MARCELA AGUIRRE MARQUEZ DEMANDADA: CREDIMED DEL CARIBE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN demandante, dichas constancias o pruebas deben reposar en sus propios archivos al hacer parte de la contabilidad de la empresa demandada.
Y por cumplir con los requisitos concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. 7.3.- De lo anterior deviene con claridad que primer problema jurídico a resolver por esta Sala, consiste en determinar si acertó el juez de instancia al negar la prueba solicitada por la demandada o si por el contrario debió oficiar a SALUD TOTAL EPS, PORVENIR SA, ARL SURA, FONDO NACIONAL DEL AHORRO, y al banco BBVA, para que estas entidades certifiquen sí CREDIMED afilió ante ellas a la demandante y qué pagos haba efectuado hasta la fecha. 7.4.- Sea lo primero precisar que, por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS en el presente asunto es dable aplicar lo reglado en el Código General del Proceso que, sobre los medios de prueba, las oportunidades probatorias y la prueba por informe indican: “ARTÍCULO 165.
MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. (…)
ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. […] El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
(…)
ARTÍCULO 275. PROCEDENCIA. A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo.
Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse.” 8 PROCESO: ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20001-41-05-001-2018-00041-01 y 02 DEMANDANTE: LAURA MARCELA AGUIRRE MARQUEZ DEMANDADA: CREDIMED DEL CARIBE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN 7.5.- En el asunto bajo examen, previa revisión del expediente se encuentra que la demandada al contestar manifestó en el acápite de pruebas que «debido a la situación jurídica de la intervenida al momento de la toma de posesión por parte de la Superintendencia de Sociedades, no se encontró en los documentos que fueron entregados a la intervención la totalidad de la documentación perteneciente a la intervenida, por lo que existe la imposibilidad material de suministrar ciertos documentos e información, sin que esto pueda considerarse y, en tal sentido, es importante solicitar la colaboración del operador jurídico en aras de llegar a la verdad, toda vez que la información requerida es personal y no puede accederse por medio de peticiones9» solicitaba al juzgado oficiar a las siguientes entidades: “1.
Oficiar a la SALUD TOTAL EPS, para que se certifique la afiliación de la demandante al Sistema General de Salud y los pagos realizados por la demandada durante la vigencia de la relación laboral. Asimismo, los pagos por concepto de subsidios y/o licencia de maternidad efectuados al demandante. 2. Oficiar a PORVENIR SA, para que se certifique la afiliación de la demandante al Sistema General de Pensión y los pagos realizados por la demandada durante la vigencia de la relación laboral. 3.
Oficiar a SURA ML, para que se certifique la afiliación de la demandante a Riesgos Laborales y los pagos realizados por la demandada durante la vigencia de la relación laboral. 4. Oficiar al FONDO NACIONAL DEL AHORRO para que certifique los pagos realizados por la demandante a la demandada, durante la vigencia de la relación laboral. 5. Oficiar a la entidad bancaria BBVA donde la demandada recibía sus pagos de nómina para que se certifique los pagos realizados por la sociedad demandada desde el 01 de febrero de 2016, en adelante.” De lo anterior, resulta evidente que la demandada no acreditó sumariamente haber solicitado por su cuenta la información que pretende obtener a través de orden judicial, como le exige la norma procesal en comento, aunado a que desde el 15 de febrero de 2017 la Superintendencia de Sociedades, dotó de ciertas facultades a María Mercedes Perry Ferreira en calidad de agente liquidadora de la demandada, mediante auto n. 400-0446510, comprendidas las herramientas necesarias para el cabal cumplimiento de sus funciones incluida la de requerir a las entidades públicas o privadas que considere necesario para certificar o informar, por tratarse de un “proceso de intervención por captación ilegal”. 9 Folio 123 y ss.
Archivo “01EXPEDIENTRE.pdf”. 01PrimeraInstancia. 10 Folios 229 al 251. Archivo “01EXPEDIENTE.pdf”. 01PrimeraInstancia. 9 PROCESO: ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20001-41-05-001-2018-00041-01 y 02 DEMANDANTE: LAURA MARCELA AGUIRRE MARQUEZ DEMANDADA: CREDIMED DEL CARIBE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN 7.5.- Así las cosas, advierte la Sala que confirmará la decisión del juez de instancia de negar la prueba de informe solicitada, por cuanto el demandante no acreditó haber intentado obtener dichos informes por cuenta propia, y dado que la información relacionada con las distintas afiliaciones de Ley realizadas a sus trabajadores, así como los pagos ejecutados en virtud de esas afiliaciones, deben estar en sus archivos y constar en su contabilidad, como lo expuso el a quo. 8.- Sobre la Apelación de Sentencia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar el 8 de octubre de 2020, teniendo en cuenta el asunto objeto de reproche, el segundo problema en resolver por esta sala consiste en determinar si es procedente absolver a la demandada del pago por concepto de prestaciones sociales correspondientes al periodo del 1 de febrero de 2016 y el 10 de julio de 2017, por no encontrarse causadas. 8.1.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta que no es objeto de debate en esta sede por haber sido declarado por el juez de instancia y estar probatoriamente respaldado, lo siguiente: • Que entre que entre LAURA MARCELA ACERO MARQUEZ, y la demandada CREDIMED DEL CARIBE S.A.S., En liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de febrero de 2016 hasta el 10 de julio de 2017. • Que la demandante presaba sus servicios como ASISTENTE DE GERENCIA COMERCIAL, devengando un salario mensual de $1.500.00011. • Que la terminación del contrato se dio por la intervención forzosa de la entidad demandada por parte de la Superintendencia de Sociedades desde febrero 2017, extendiéndose la vigencia de su contrato hasta el 10 de julio del mismo año, únicamente por la vigencia de su licencia de maternidad. • Que CREDIMED depositó por concepto de auxilio de cesantías del 2016 la suma de $1.375.000 al Fondo Nacional del Ahorro, y pagó por concepto de intereses de cesantías el total de $151.25012. • Que durante la relación laboral afilió a la demandante y pagó aportes a su favor al sistema de salud hasta junio de 2017, a la EPS Salud Total13, a la caja de 11 Certificación. Folio 273.
Ibidem. 12 Folio 275 y 285. Archivo “01EXPEDIENTE.pdf”. 01PrimeraInstancia. 13 Folio 279, 307 y 355. Ibidem. 10 PROCESO: ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20001-41-05-001-2018-00041-01 y 02 DEMANDANTE: LAURA MARCELA AGUIRRE MARQUEZ DEMANDADA: CREDIMED DEL CARIBE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN compensación familiar CONFACESAR14, al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR SA15, y a la ARL SURA de Seguros de Vida Colpatria16. • Que la demandada depositó en favor de la demandante a través de cuenta bancaria de ahorros BBVA n. 938581733, por concepto de licencia de maternidad las siguientes sumas: $690.000 el 1 de marzo de 201717, $690.000 el 3 de abril de 201718, $690.000 el 26 de abril de 201719, $690.000 el 8 de mayo de 201720, $680.000 el 5 de junio de 201721. • Que la demandada transfirió a la demandante a través de la cuenta bancaria de ahorros BBVA n.938581733, la suma de $2.750.000, por concepto de licencia de maternidad $2.000.000 y $750.000 de prima salarial correspondiente al primer semestre del año 2017. 8.2.- Ahora bien, de la revisión y valoración probatoria realizada en esta instancia se advierte la prosperidad de la alzada, toda vez que, que de los hechos de la demanda y su subsanación claramente se extraer que: “Que a mi mandante no se le ha cancelado lo correspondiente a salarios y prestaciones sociales desde el mes de Julio del 2017”.
(Folios 7 y 61, Archivo 01Expediente.pdf.) Así mismo, de la documental aportada por la demandante denominada «Reclamación de pago de salarios y prestaciones sociales “Despido Indirecto”» visible a folio 47 del “Archivo 01Expediente.pdf.”, en el que Laura marcela Acero Márquez, al tenor manifiesta: “… como consecuencia en la falta de pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social, desde el mes de Julio del año 2017 hasta la fecha de presentación de esta, detallada así: SALARIOS 1 Julio (20 días).
(…) PRESTACIONES SOCIALES Todas las prestaciones causadas como lo son primas, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías, calculadas proporcionales a la fecha de presentación de esta reclamación. Presento mi renuncia bajo el argumento de la figura jurídica del DESPIDO INDIRECTO, consagrada en el artículo 62 literal b numeral 6 y 8 " del Código Sustantivo del Trabajo.” 14 Folio 281, y 355.
Ib. 15 Folio 29, 283 307 y 355. Ib. 16 Folio 297, 309, 341, 347 y 351. Ib. 17 Folio 335. Ib. 18 Folio 333. Ib. 19 Folio 331. Ib. 20 Folio 329. Ib. 21 Folio 327. Ib. 11 PROCESO: ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20001-41-05-001-2018-00041-01 y 02 DEMANDANTE: LAURA MARCELA AGUIRRE MARQUEZ DEMANDADA: CREDIMED DEL CARIBE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN De igual forma en sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar el 1 de agosto de 2017, en favor de la aquí demandante y en contra de la demandada CREDIMED DE CARIBE S.A. y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, la accionante que solicitó: “Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene a las ACCIONADAS que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, cancelen la suma de DOS MILLONES DE PESOS MI CTE ($2.000.000.00) equivalente cuarenta (40) días de mi licencia de maternidad y SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($750.000.00) por concepto de prima de servicios (mitad de año), adeudadas a la fecha por estas a mi favor." (sic) Es decir que para la fecha del 25 de julio de 201722, día en que se interpuso la acción de tutela, la aquí demandante aseguraba que solo se le debían $2.000.000 correspondientes a cuarenta (40) de la porción que debe asumir el empleador por licencia de maternidad, más la prima de servicios correspondiente al primer semestre del 2017, por lo que invocaba el amparo de sus derechos «toda vez que no cuento con ingresos adicionales a los mencionados y mi esposo se encuentra desempleado, razón por la cual en la actualidad no somos beneficiarios ni siquiera del mínimo vital que nos permita alimentar a nuestros hijos y darles una vida digna23» 8.3.- Aunado a lo anterior se tiene que en el interrogatorio de parte rendido por la demandante y representa legal de la demandada CREDIMED DEL CARIBE S.A.S. En liquidación, María Mercedes Perry Ferreira, quien manifestó que el contrato de la demandante terminó el 10 de julio de 2017, de igual forma, no constarle hechos anteriores a la intervención de la demandada y con relación al punto de apelación en estudio indicó que: “…no se le canceló la indemnización por cuanto era terminación de contrato por estar la entidad en liquidación judicial por intervención, la norma autoriza la terminación del contrato y no se le canceló la indemnización, si mal no recuerdo, ella presentó una tutela y se le canceló la prima y el salario pero la indemnización no se le canceló”;
“la liquidadora no canceló la liquidación porque la anterior administradora de la sociedad intervenida manifestó haber asumido la liquidación de esa trabajadora, toda vez que ella nunca le prestó servicios a la sociedad ya intervenida”24. 8.4.- Por su parte Laura Marcela Aguirre Márquez, al absolver el interrogatorio aceptó que desde el 10 de julio de 2017 no prestó sus servicios a la demandada, no 22 Folio 209.
Archivo “01EXPEDIENTE.pdf”. Auto admite tutela. 23 Folios 215, 218 y 223. Archivo “01EXPEDIENTE.pdf”. Escrito tutela. 24 Minuto 26:25. Archivo “AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO – PARTE. mp4” 12 PROCESO: ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20001-41-05-001-2018-00041-01 y 02 DEMANDANTE: LAURA MARCELA AGUIRRE MARQUEZ DEMANDADA: CREDIMED DEL CARIBE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN obstante, aseguró que se puso a disposición de la agente liquidadora informándoselo por medio de email, pero no pudo en qué fecha ni a que correo presuntamente envió dicho email, aunado a esto al peguntarle por el pago de los salarios y prestaciones sociales de correspondientes al año 2016, contestó «en el año 2016 los salarios fueron cancelados25» al repetirle la pregunta sobre las prestaciones sociales, contestó «no señor, solo los salarios»; seguidamente la preguntarle si le consignaron las cesantías causadas en el 2016 al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR antes del 15 de febrero de 2017, contestó «si señor»26.
No le preguntaron más al respecto. 8.5.- Se escucharon los testimonios rendidos por las testigos Angelica María Gracia27 y Jennifer Karen Polo Tobasía28 convocadas por la demandante, quienes fueron compañeras de trabajo de esta, y expusieron que se vincularon a la sociedad demandada mucho antes de que la demandante fuera contratada en febrero de 2016 como asistente de gerencia, coincidieron que ese mismo año en julio y agosto de 2016 la empresa empezó a ser investigada y comenzaron a liquidar al personal, «a mí me hicieron mi liquidaron en noviembre de 2016» manifestó Angelica y Jennifer aseguró haber sido la primera en ser desvinculada en el mes de agosto, las dos coincidieron en que la demandada les pagó todos los salarios y prestaciones sociales, y afirmaron no constarle si a la demandante se le había pagado la liquidación o no, Polo Tobasía en punto contestó que «hasta cuando yo trabaje, sí a todos nos pagaban puntualmente, yo salí en un cierre porque a nosotros nos pagaban mensualmente, yo salí un 31 de agosto». 9.- Por lo anterior, considera esta Magistratura como se anunció en precedencia, que en aplicación del principio de congruencia interna sobre el cual la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia relevante SL2604 de 2021, reiteró lo recordado en la SL440-2021, en los siguientes términos: “Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual ‘toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia (CSJ SL2808-2018)’.
A su vez, la congruencia interna ‘exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y 25 Minuto 50:00. Ibidem. 26 Minuto 51:12. Ibidem. 27 Hora 01:02:00. Ibidem. 28 Hora 01:42:30. Ibidem. 13 PROCESO: ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20001-41-05-001-2018-00041-01 y 02 DEMANDANTE: LAURA MARCELA AGUIRRE MARQUEZ DEMANDADA: CREDIMED DEL CARIBE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva.
Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva’ (CSJ SL2808-2018)». De manera que al revisar las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento y las pruebas aportadas por las partes, se modificará el ordinal SEGUNDO de fallo proferido el 8 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar en el sentido condenar a la demandada CREDIMED DEL CARIBE S.A.S. En liquidación, únicamente a pagar a la demandante las sumas de dinero correspondientes a las prestaciones adeudadas del año 2017. - Auxilio de Cesantías del año 2017 (190 días) Intereses a las Cesantías del año 2017 (190 días) Indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías Prima Segundo Semestre 2017 (10 días) Vacaciones del año 2017 (190 días) $ 791.000 $ 50.139 $ 50.139 $ 41.667 $ 395.833 Se mantendrá encolumne la sentencia atacada en todo lo demás. Sin condena en costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 12 de marzo de 2020 mediante el cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar negó el decreto de una prueba.
Conforme lo expuesto en la parte motiva. Segundo. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el cual quedará así: 14 PROCESO: ORDINARIO LABORAL ASUNTO: APELACIÓN AUTO Y SENTENCIA RADICADO: 20001-41-05-001-2018-00041-01 y 02 DEMANDANTE: LAURA MARCELA AGUIRRE MARQUEZ DEMANDADA: CREDIMED DEL CARIBE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN SEGUNDO: Condenar a la demandada CREDIMED DEL CARIBE S.A.S. En liquidación, a pagar a la demandante LAURA MARCELA AGUIRRE MARQUEZ las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: - Auxilio de Cesantías del año 2017 (190 días) Intereses a las Cesantías del año 2017 (190 días) Indemnización por el no pago de intereses a las cesantías Prima Segundo Semestre 2017 (10 días) Vacaciones del año 2017 (190 días) $ 791.000 $ 50.139 $ 50.139 $ 41.667 $ 395.833 Tercero. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
Cuarto. Sin COSTAS en esta instancia por no haberse causado. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 15