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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 198ReposicionQueja 005 2022 00019 04 Tor

Sala: SALA FAMILIA

Outlook RV: RECURSO DE REPOSICION Y QUEJA - Ref: Proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal Radicado: 7600131-10-005-2022-00019-00 Demandante: Diana Yaneth Acuña Marulanda Demandado: Jhon Harold Herrera Martínez Desde Juzgado 05 Familia Circuito - Valle del Cauca - Cali <j05fccali@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 19/02/2026 04:57 PM Para Maritza Fernanda Rojas Castaño <mrojasca@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (220 KB) Recurso Reposicion Queja Auto 341 - 19 feb 2026.pdf;

Cordialmente, MARITZA FERNANDA ROJAS CASTAÑO Secretaria Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali Recordamos que el horario de atención es de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, por tanto cualquier escrito u oficio que se reciba después de las 5:00 p.m. se entenderá radicado al día hábil siguiente. AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia.

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Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. De: Harold H. Martinez <haroldhmartinez@gmail.com> Enviado: jueves, 19 de febrero de 2026 16:54 Para: Juzgado 05 Familia Circuito - Valle del Cauca - Cali <j05fccali@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: elizabethquiceno@derechoypropiedad.com <elizabethquiceno@derechoypropiedad.com> Asunto: RECURSO DE REPOSICION Y QUEJA - Ref: Proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal Radicado: 76001-31-10-0052022-00019-00 Demandante: Diana Yaneth Acuña Marulanda Demandado: Jhon Harold Herrera Martínez No suele recibir correo electrónico de haroldhmartinez@gmail.com.

Por qué es esto importante SEÑOR JUEZ QUINTO (5) DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI E.S.D. Ref: Proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal Radicado: 76001-31-10-005-2022-00019-00 Demandante: Diana Yaneth Acuña Marulanda Demandado: Jhon Harold Herrera Martínez Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO RECURSO DE QUEJA (arts. 318, 352 y 353 CGP) CONTRA EL AUTO No. 341 DEL 16 DE FEBRERO DE 2026 — SOLICITUD DE NULIDAD POR INCONGRUENCIA OMISIVA — SOLICITUD DE CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN (art. 321 numeral 8 CGP).

JHON HAROLD HERRERA MARTÍNEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.220.333 de Bogotá D.C., en mi condición de demandado dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal de la referencia, respetuosamente me dirijo a su Despacho para interponer RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO RECURSO DE QUEJA contra el Auto No. 341 del 16 de febrero de 2026, proferido por ese Despacho, por medio del cual se decidió: (i) NO REPONER los numerales 3 y 4 del Auto No. 175 del 30 de enero de 2026, (ii) NO REPONER el Auto No. 175 respecto del recurso del secuestre saliente, y (iii) NO CONCEDER el recurso de apelación subsidiario.

El presente recurso se interpone dentro del término legal de tres (3) días hábiles previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso para autos proferidos fuera de audiencia, y se fundamenta en los artículos 318, 321 numeral 8, 352 y 353 del CGP, así como en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política. Atentamente; PhD. (c) JHON H. HERRERA MARTÍNEZ (MY.

RA - FAC) Correo electrónico: haroldhmartinez@gmail.com Docente Asesor, Consultor e Investigador. Teléfono: 3163935677 / Ws. 3176355781 sender notified by Mail Track for Gmail SEÑOR JUEZ QUINTO (5) DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI E.S.D. Ref: Proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal Radicado: 76001-31-10-005-2022-00019-00 Demandante: Diana Yaneth Acuña Marulanda Demandado: Jhon Harold Herrera Martínez Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO RECURSO DE QUEJA (arts. 318, 352 y 353 CGP) CONTRA EL AUTO No. 341 DEL 16 DE FEBRERO DE 2026 — SOLICITUD DE NULIDAD POR INCONGRUENCIA OMISIVA — SOLICITUD DE CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN (art. 321 numeral 8 CGP).

JHON HAROLD HERRERA MARTÍNEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.220.333 de Bogotá D.C., en mi condición de demandado dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal de la referencia, respetuosamente me dirijo a su Despacho para interponer RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO RECURSO DE QUEJA contra el Auto No. 341 del 16 de febrero de 2026, proferido por ese Despacho, por medio del cual se decidió: (i) NO REPONER los numerales 3 y 4 del Auto No. 175 del 30 de enero de 2026, (ii) NO REPONER el Auto No. 175 respecto del recurso del secuestre saliente, y (iii) NO CONCEDER el recurso de apelación subsidiario.

El presente recurso se interpone dentro del término legal de tres (3) días hábiles previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso para autos proferidos fuera de audiencia, y se fundamenta en los artículos 318, 321 numeral 8, 352 y 353 del CGP, así como en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política. I. OBJETO DEL RECURSO Mediante el presente recurso solicito respetuosamente a su Despacho:

PRIMERO. Que REPONGA el numeral TERCERO del Auto No. 341 del 16 de febrero de 2026 y, en consecuencia, CONCEDA el recurso de apelación subsidiario oportunamente interpuesto contra los numerales 3 y 4 del Auto No. 175 del 30 de enero de 2026, por tratarse de una decisión que resuelve sobre una MEDIDA CAUTELAR y que, por tanto, es apelable conforme al artículo 321 numeral 8 del CGP.

SEGUNDO. Que, en caso de no acceder a la reposición, se tramite el presente escrito como RECURSO DE QUEJA conforme a los artículos 352 y 353 del CGP, remitiéndose las copias necesarias al Honorable Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia, para que el superior funcional determine la procedencia del recurso de apelación indebidamente denegado.

TERCERO. Que se pronuncie de fondo sobre las solicitudes que fueron omitidas tanto en el Auto No. 175 como en el Auto No. 341, configurándose una INCONGRUENCIA OMISIVA violatoria del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y del deber de congruencia del juez (art. 281 CGP), específicamente respecto de: (a) el estado de cuentas y la obligación de pago del secuestre saliente;

(b) la vinculación del secuestre como responsable de las deudas que originaron la demanda ejecutiva Rad. 11001418907720250241400; (c) la orden de consignación inmediata de los dineros recaudados conforme al artículo 51 del CGP. II. FUNDAMENTO JURÍDICO PRINCIPAL: EL AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA DESIGNACIÓN O RELEVO DEL SECUESTRE ES UN AUTO QUE RESUELVE SOBRE UNA MEDIDA CAUTELAR Y, POR TANTO, ES APELABLE (ART. 321 NUMERAL 8 CGP) El argumento central del Auto No. 341 para denegar el recurso de apelación es que "la decisión sobre el relevo del perito secuestre, al no estar taxativamente señalado como apelable, no se concede el recurso subsidiario".

Esta afirmación constituye un error jurídico sustancial por las siguientes razones: A. El secuestro es una medida cautelar El secuestro judicial es una medida cautelar expresamente regulada en el artículo 595 del Código General del Proceso. La designación, el relevo y la sustitución del secuestre son decisiones que modifican, alteran o afectan directamente la medida cautelar de secuestro, pues el secuestre es el instrumento humano a través del cual se materializa y ejecuta dicha medida.

Sin secuestre, no hay secuestro efectivo; el cambio de secuestre modifica las condiciones de ejecución de la medida cautelar. B. El artículo 321 numeral 8 del CGP establece expresamente que es apelable el auto que resuelva sobre una medida cautelar El artículo 321 del Código General del Proceso dispone en su numeral 8 que son apelables los autos proferidos en primera instancia que resuelvan "sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla".

La expresión "que resuelva sobre una medida cautelar" es amplia y comprensiva. No se limita exclusivamente al decreto o levantamiento de la medida, sino que abarca TODA decisión que modifique, altere, ajuste o de cualquier forma resuelva aspectos relacionados con la medida cautelar. Así lo ha reconocido el Tribunal Superior de Medellín al señalar que el numeral 8 del artículo 321 del CGP hace apelable toda determinación que resuelva sobre una medida cautelar, incluyendo decisiones sobre el embargo y secuestro.

En el caso concreto, el Auto No. 175 del 30 de enero de 2026 adoptó las siguientes decisiones que inequívocamente resuelven sobre la medida cautelar de secuestro: 1. Relevó al secuestre GRUPO INMOBILIARIO Y ASESORES DE SEGUROS LTDA. del ejercicio de la medida cautelar de secuestro. 2. Designó como nuevo secuestre a JABENDICIÓN S.A.S., modificando así la persona encargada de ejecutar la medida cautelar. 3.

Negó implícitamente la solicitud de designar al demandado como secuestre conforme al artículo 595 numeral 2 del CGP. Cada una de estas decisiones resuelve sobre aspectos esenciales de la medida cautelar de secuestro: quién la ejecuta, bajo qué condiciones, y con qué garantías. Por consiguiente, el auto que las adopta ES APELABLE conforme al artículo 321 numeral 8 del CGP.

C. La interpretación restrictiva del Juzgado es contraria al derecho de defensa y a la doble instancia La interpretación del Despacho según la cual el relevo del secuestre "no está taxativamente señalado como apelable" desconoce que el artículo 321 numeral 8 del CGP no enumera decisiones específicas sobre medidas cautelares, sino que establece una cláusula general: "el que resuelva sobre una medida cautelar".

Esta redacción amplia fue deliberada del legislador para garantizar que TODA decisión relacionada con medidas cautelares sea susceptible de control por parte del superior jerárquico. Restringir la apelabilidad únicamente al decreto o levantamiento de la medida, excluyendo decisiones como el relevo, sustitución o designación del secuestre, implica una interpretación restrictiva de derechos fundamentales (doble instancia, art. 31 C.P.; debido proceso, art. 29 C.P.) que es constitucionalmente inadmisible.

La Corte Constitucional ha reiterado que las normas procesales deben interpretarse de conformidad con los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de efectividad de los derechos fundamentales. D. Jurisprudencia aplicable El Tribunal Superior de Medellín ha señalado expresamente que las decisiones sobre medidas cautelares son apelables por mandato del artículo 321 numeral 8 del CGP, incluyendo aquellas relativas al embargo y secuestro.

En decisión sobre el expediente 05308310300120150040002, el Tribunal indicó que "entre las determinaciones apelables se encuentra aquella 'que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla'", y que esta norma comprende toda decisión que afecte la configuración de la medida cautelar.

Igualmente, en decisión sobre el expediente 05266311000220230023801, el Tribunal de Medellín, Sala de Familia, reconoció que conforme al artículo 321 numeral 8 del CGP, el auto que resuelve sobre medidas cautelares es susceptible de apelación, concediendo efectivamente el recurso. III. INCONGRUENCIA OMISIVA (CITRA PETITA): EL AUTO No. 341 OMITIÓ PRONUNCIARSE SOBRE SOLICITUDES ESENCIALES El Auto No. 341 del 16 de febrero de 2026 incurre en el vicio de incongruencia omisiva al dejar sin resolución de fondo las siguientes solicitudes que fueron oportunamente planteadas por el suscrito en el recurso de reposición del 3 de febrero de 2026 y en el memorial de objeciones del 9 de febrero de 2026: A. Estado de cuentas y obligación de consignación del secuestre saliente Se solicitó reiteradamente que el Despacho se pronunciara sobre el estado de cuentas del secuestre saliente, quien durante más de 33 meses administró el inmueble y recaudó la suma de SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($62.621.679), de los cuales NO consignó a órdenes del Juzgado la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($42.496.541), en abierta violación del artículo 51 del CGP que ordena al auxiliar de la justicia "constituir inmediatamente certificado de depósito a órdenes del juzgado" cuando perciba dineros producto de bienes bajo custodia.

El Auto No. 341 guarda absoluto silencio sobre esta solicitud. No ordena la consignación, no se pronuncia sobre el incumplimiento del artículo 51 del CGP, y no adopta medida alguna para proteger los recursos que pertenecen a la masa patrimonial bajo custodia judicial. B. Vinculación del secuestre como responsable de las deudas y de la demanda ejecutiva Se solicitó que el Despacho declarara la responsabilidad del secuestre saliente por las deudas generadas durante su gestión (cuotas de administración por $18.631.138 e impuestos prediales por $1.494.000, para un total de $20.125.138) y su responsabilidad como causante directo de la demanda ejecutiva Rad. 11001418907720250241400 que cursa ante el Juzgado 77 de Pequeñas Causas de Bogotá en contra del propietario del inmueble.

El Auto No. 341 omite totalmente este pronunciamiento. El secuestre saliente, como auxiliar de la justicia, tenía la obligación legal de pagar las expensas del inmueble con los frutos recaudados (arts. 49, 51 y 595 CGP) y su omisión causó directamente las deudas y la demanda ejecutiva. El silencio judicial sobre este punto deja al propietario en total indefensión frente a un proceso ejecutivo que no provocó. C. Designación del demandado como secuestre Respecto de la solicitud de designación del suscrito como secuestre, el Auto No. 341 fundamenta su negativa exclusivamente en la falta de "consenso entre las partes" conforme al artículo 48 numeral 4 y al artículo 595 numeral 2 del CGP.

Sin embargo, esta fundamentación es insuficiente y jurídicamente errónea por las siguientes razones:

PRIMERO. El artículo 595 numeral 2 del CGP establece que las partes "de común acuerdo" podrán designar secuestre, pero esta disposición NO constituye la ÚNICA vía para que una de las partes sea designada secuestre. El numeral 3 del mismo artículo 595 dispone que cuando se trate de inmueble destinado a vivienda del afectado, el juez "se lo dejará en calidad de secuestre", norma que opera DE OFICIO y no requiere acuerdo entre las partes.

SEGUNDO. El Despacho omitió considerar el principio de economía procesal (art. 4 CGP) y el principio de eficiencia de la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). La designación de un tercer secuestre (JABENDICIÓN S.A.S.) implica: (a) costos adicionales por honorarios que reducen la masa patrimonial de la sociedad conyugal; (b) dilaciones por el trámite de aceptación, constitución de pólizas, diligencia de entrega y empalme;

(c) riesgo de repetir la experiencia con el secuestre saliente, dado que no se verificaron las garantías del nuevo secuestre.

TERCERO. Resulta contradictorio que el propio Auto No. 341 reconozca que la gestión del secuestre anterior fue "desastrosa" (expresión del apoderado demandante recogida en la providencia) y que el secuestre "guardó absoluto silencio" ante los requerimientos judiciales, pero al mismo tiempo niegue al propietario la posibilidad de administrar directamente su bien cuando es quien tiene el mayor interés en su conservación y en el cumplimiento de las obligaciones.

IV. EL AUTO No. 341 INCURRE EN ERRORES ADICIONALES QUE JUSTIFICAN SU REPOSICIÓN A. Error en la valoración probatoria: rechazo indebido de pruebas nuevas El Auto No. 341 afirma que "en sede de reposición no le es dable al juzgador apartarse de los supuestos fácticos y probatorios existentes al momento del pronunciamiento atacado" y cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Exp. 5756 del 12 de marzo de 1996.

Sin embargo, esta doctrina no puede aplicarse de manera absoluta cuando las pruebas nuevas evidencian: 1. Que el secuestre recibió la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000) como depósito del arrendatario Jorge Alirio Rincón Castañeda, según Recibo de Caja No. 166 de Inmobiliaria Prosperar Ltda., dinero que NUNCA fue reportado al Juzgado ni consignado a órdenes del proceso. 2.

Que el canon de arrendamiento original era de $1.700.000 mensuales (contrato con Denis Villamil Díaz) y fue reducido a $700.000 por el secuestre sin autorización judicial, contraviniendo el deber de administración diligente. 3. Que el secuestre terminó unilateralmente el contrato de arrendamiento el 3 de diciembre de 2025 invocando la Ley 820 de 2003, reconociendo así la existencia de un contrato locativo vigente con pagos efectivos, lo cual contradice su afirmación ante el Juzgado de que "los arrendatarios no pagaban".

Estas pruebas no son hechos nuevos en el sentido procesal de la doctrina citada; son pruebas preexistentes que develan la verdad material sobre la conducta del secuestre y que el Despacho tenía la obligación de valorar conforme al principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y al deber de protección efectiva de los derechos (arts. 2 y 229 C.P.).

B. Contradicción interna del Auto No. 341 El Auto No. 341 contiene una contradicción interna que evidencia la necesidad de su reposición: por una parte, reconoce expresamente que el secuestre "guardó absoluto silencio" frente a los requerimientos de los autos del 29 de abril de 2025 y del 5 de septiembre de 2025, y que existen solo dos consignaciones de mayo y julio de 2023 por $1.397.000 cada una depositadas por Denis Villamil Díaz.

Por otra parte, NO adopta ninguna medida frente a este reconocimiento: no ordena la consignación de los dineros faltantes, no impone sanción alguna, y no da trámite a la responsabilidad del secuestre por los $42.496.541 no consignados. Adicionalmente, el Auto No. 341 señala críticamente que "llama poderosamente la atención del juzgado, que sea la misma parte que a través de tutela haya solicitado el relevo del secuestre, y una vez el juzgado a través de auto accedió a ello, a través de recursos impida que se materialice la mentada orden".

Esta observación es impertinente e inexacta: el suscrito NO está impidiendo el relevo del secuestre saliente (lo cual se solicitó y se celebra), sino cuestionando la designación de un NUEVO secuestre ajeno (JABENDICIÓN S.A.S.) cuando existen razones jurídicas y prácticas válidas para que el propietario sea designado en esa calidad, y reclamando que se resuelvan las solicitudes sobre estado de cuentas, consignación de dineros y responsabilidad del secuestre saliente, que fueron completamente omitidas.

V. RECURSO DE QUEJA EN SUBSIDIO (ARTS. 352 Y 353 CGP) Conforme al artículo 353 del Código General del Proceso, "El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación". En cumplimiento de esta disposición, interpongo el presente recurso de queja EN SUBSIDIO del de reposición, para el evento en que su Despacho no acceda a conceder la apelación. En tal caso, solicito respetuosamente que: 1.

Se ordene la reproducción de las piezas procesales necesarias conforme al artículo 353 del CGP, incluyendo como mínimo: (a) Auto No. 175 del 30 de enero de 2026; (b) recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el suscrito el 3 de febrero de 2026; (c) memorial de objeciones del 9 de febrero de 2026; (d) Auto No. 341 del 16 de febrero de 2026;

(e) el presente recurso de reposición y en subsidio queja; y (f) la sentencia de tutela del Tribunal Superior de Cali del 28 de enero de 2026. 2. Se remitan las copias al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, como superior funcional, para que determine si la apelación fue indebidamente denegada y, en caso afirmativo, la admita con indicación del efecto en que corresponda.

Sustento jurídico del recurso de queja: El recurso de queja procede porque la apelación fue indebidamente denegada. Como se demostró en el Capítulo II del presente escrito, el Auto No. 175 del 30 de enero de 2026, al resolver sobre el relevo del secuestre, la designación de un nuevo secuestre y la negativa de designar al demandado como secuestre, RESOLVIÓ SOBRE UNA MEDIDA CAUTELAR, lo cual hace el auto apelable conforme al artículo 321 numeral 8 del CGP.

El artículo 352 del CGP dispone: "Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente". La función del recurso de queja es precisamente evitar que el juez de primera instancia, mediante una interpretación restrictiva de las normas sobre apelabilidad, prive a la parte del derecho constitucional a la doble instancia (art. 31 C.P.).

VI. SOLICITUDES URGENTES COMPLEMENTARIAS Sin perjuicio de los recursos interpuestos, y dado que las siguientes solicitudes NO dependen de la resolución de los recursos, sino que constituyen obligaciones legales del Despacho en ejercicio de sus poderes de dirección del proceso (art. 42 CGP) y de control sobre los auxiliares de la justicia (arts. 49-51 CGP), solicito:

PRIMERO. Que se ORDENE al secuestre saliente GRUPO INMOBILIARIO Y ASESORES DE SEGUROS LTDA. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, CONSIGNE a órdenes de este Despacho la totalidad de los dineros recaudados durante su gestión como secuestre y no consignados, cuyo monto mínimo asciende a CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($42.496.541), en cumplimiento del artículo 51 del CGP.

SEGUNDO. Que se ORDENE al secuestre saliente GRUPO INMOBILIARIO Y ASESORES DE SEGUROS LTDA. que, realice el pago INMEDIATO de las obligaciones que originaron la demanda ejecutiva Rad. 11001418907720250241400 (cuotas de administración: $18.631.138; impuesto predial: $1.494.000; intereses de mora), a fin de evitar el perjuicio irremediable consistente en el embargo (medida decretada el 12 de noviembre del 2025) y remate del inmueble, que constituye el único bien de la sociedad conyugal.

TERCERO. Que se ORDENE al secuestre saliente presentar una rendición de cuentas completa, certificada y verificable, con extractos bancarios, contratos de arrendamiento, comprobantes de pago y relación individualizada de recaudos y egresos, conforme al artículo 51 del CGP.

CUARTO. Que se OFICIE al Juzgado 77 de Pequeñas Causas de Bogotá (Rad. 11001418907720250241400) informando sobre la existencia del presente proceso, la gestión irregular del secuestre y la existencia de dineros consignados o por consignar a la administración de la copropiedad, para que ese juzgado valore dicha información en el marco del proceso ejecutivo.

QUINTO. Que se CONTINÚE sin dilación el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia contra GRUPO INMOBILIARIO Y ASESORES DE SEGUROS LTDA., abierto mediante Auto No. 047 del 16 de enero de 2026, conforme al artículo 50 del CGP. VII.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS Las normas que fundamentan el presente recurso son las siguientes: 1. Constitución Política: artículos 29 (debido proceso), 31 (doble instancia), 58 (propiedad), 228 (prevalencia del derecho sustancial), 229 (acceso a la administración de justicia). 2. Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012): artículo 42 (deberes del juez — dirección del proceso); artículo 48 numeral 4 (designación de auxiliares de consuno); artículo 49 (relevo de auxiliares); artículo 50 (exclusión de la lista de auxiliares); artículo 51 (custodia de bienes y dineros — obligación de constituir inmediatamente certificado de depósito a órdenes del juzgado); artículo 281 (congruencia); artículo 318 (recurso de reposición); artículo 321 numeral 8 (apelabilidad del auto que resuelve sobre medida cautelar); artículo 352 (procedencia del recurso de queja); artículo 353 (interposición y trámite del recurso de queja); artículo 595 (secuestro — especialmente numerales 1, 2 y 3). 3.

Sentencia de Tutela del Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia, del 28 de enero de 2026 (Rad. 76-001-22-10-000-2026-00004-00), que reconoció la "resistencia sistemática" del secuestre y ordenó al Juzgado proceder conforme al inciso 2 del artículo 49 del CGP. 4. Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, Exp. 05308310300120150040002 y Exp. 05266311000220230023801: reconocen la apelabilidad de autos que resuelven sobre medidas cautelares conforme al art. 321 numeral 8 CGP.

VIII. PETICIONES Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente SOLICITO: 1. REPONER el numeral TERCERO del Auto No. 341 del 16 de febrero de 2026 y, en consecuencia, CONCEDER el recurso de apelación subsidiario oportunamente interpuesto contra los numerales 3 y 4 del Auto No. 175 del 30 de enero de 2026, por tratarse de un auto que resuelve sobre una medida cautelar (art. 321 numeral 8 CGP). 2.

En subsidio, si no se accede a la reposición, TRAMITAR el recurso de QUEJA conforme a los artículos 352 y 353 del CGP, ordenando la reproducción de las piezas procesales necesarias y su remisión al Honorable Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia. 3. PRONUNCIARSE de fondo sobre las solicitudes omitidas en los Autos No. 175 y 341, relativas al estado de cuentas del secuestre saliente, la obligación de consignación conforme al artículo 51 del CGP, y la responsabilidad del secuestre por las deudas que originaron la demanda ejecutiva. 4.

ORDENA R al secuestre saliente la consignación inmediata de los dineros no depositados ($42.496.541) a órdenes de este Despacho, en cumplimiento del artículo 51 del CGP. 5. ORDENAR al secuestre saliente la consignación inmediata de los dineros de las obligaciones que originaron la demanda ejecutiva Rad. 11001418907720250241400, por concepto de cuotas de administración e impuesto predial, a fin de evitar el perjuicio irremediable de remate del inmueble que ya fue embargado por el juzgado 77 de pequeñas causas. 6.

ORDENA R la rendición de cuentas completa, certificada y soportada del secuestre saliente. 7. CONTINUAR sin dilación el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia contra GRUPO INMOBILIARIO Y ASESORES DE SEGUROS LTDA. NOTIFICACIONES JHON HAROLD HERRERA MARTÍNEZ C.C. 80.220.333 de Bogotá D.C. Carrera 34 No. 3-34, Apto. 301, Barrio Veraguas, Bogotá D.C. Tel: 316-3935677 / WhatsApp: 317-6355781 Correo: haroldhmartinez@gmail.com Respetuosamente, JHON HAROLD HERRERA MARTÍNEZ C.C. 80.220.333 de Bogotá D.C. Bogotá D.C., 19 de febrero de 2026