Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 29SentenciaPenal

Sala: SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Delito Procesado Víctima Asunto Tema Procedencia: Decisión Radicado Magistrado Ponente Acta Aprobación 041 Hurto Calificado y Agravado. (arts. 239, 240, inc. 2 y arts. 241 No 10 del C.P.) LUIS MANUEL ARIAS DAVILA LUIS ANDRES MADRID MARTINEZ Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

Confirmar 20001-60-01074-2022-00459 01 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 080 de la fecha

1. EL ASUNTO Se apresta esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante la cual, y en virtud del allanamiento a cargos presentado en la actuación, se condenó al señor Luis Manuel Arias Dávila, en calidad de autor del delito de hurto calificado y agravado, imponiéndole una pena de 144 meses de prisión y le negó beneficios y subrogados.. 2.

ANTECEDENTES 2.1. De los hechos De acuerdo al escrito de acusación y los referidos en la sentencia, se logra extraer que, el día veintiuno de mayo de dos mil veintidós, siendo aproximadamente las 04:00 horas, al señor LUIS ANDRÉS MADRID MARTÍNEZ, lo abordaron dos sujetos frente a la iglesia del barrio Bello Horizonte, despojándolo de su motocicleta marca Bóxer, color gris de placa CEM-08G, un Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar teléfono Axioma Note 8, unos audífonos inalámbricos y la suma de setenta mil pesos en efectivo.

Este fue intimidado con un arma de fuego y un arma corto punzante, propinándole dos impactos que le ocasionaron dos heridas en la espalda. Posteriormente, los policías proceden a dar aviso a la patrulla en turno, logrando, a través del seguimiento por dispositivo de GPS instalado en la motocicleta, ubicarla por el sector de la salida del municipio de Valledupar.

Al dirigirse al lugar de localización del rodante, se percatan de una multitud de personas que están agrediendo con objetos contundentes a un ciudadano, el cual es identificado por la víctima como uno de los responsables del hurto de su motocicleta y de los daños físicos ocasionados con el arma de fuego. Por lo tanto, proceden a dar captura a quien se identificó como LUIS MANUEL ARIAS DÁVILA, por el punible de hurto calificado y agravado. 2.2.

De la actuación procesal Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el veintidós (22) de mayo de 2022, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Manaure Balcón del Cesar, Valledupar, frente al encartado, donde se legalizó la captura del señor Luis Manuel Arias Dávila. Se le imputaron los delitos de Hurto Calificado y Agravado, en flagrancia, y finalmente se le impuso medida de aseguramiento intramuros.

Presentado el escrito de acusación por este punible, el treinta y uno (31) de mayo de 2022, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, avocó conocimiento del presente proceso. El día veintiséis (26) de octubre de 2022, en la instalación de la audiencia concentrada, la defensa técnica del procesado indicó que su prohijado deseaba aceptar los cargos endilgados; se procedió a interrogar al encartado frente a la aceptación de cargo, y el procesado manifestó que aceptaba los cargos de manera libre, consciente y voluntaria, por el punible de hurto calificado y agravado.

Se impartió legalidad al allanamiento voluntario a cargos. 2 de 17 RADICADO: 20001 60 01074 2022 00459. CONDENADO: Luis Manuel Arias Dávila ASUNTO: Sentencia Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El día catorce (14) de marzo de 2023, se llevó a cabo la audiencia de 447 o individualización de la pena.

El día trece (13) de abril de 2023, se emitió sentencia condenatoria en contra del señor LUIS MANUEL ARIAS DÁVILA, por el delito de Hurto Calificado y Agravado, punible sancionado en los artículos 239, 240, inc. 2 y arts. 241 No 10 del Código de las Penas.

3. DECISIÓN QUE SE REVISA Para efectos del recurso interpuesto, señaló la funcionaria de primer nivel que, en el presente asunto, el acusado manifestó su voluntad de allanarse a los cargos desde etapas tempranas y a lo largo del proceso, siendo informado de que, para obtener rebajas por esa aceptación de responsabilidad, debía cumplirse con lo indicado en el artículo 349 del C.P.P. La juez individual de instancia hizo alusión al artículo 539 del Código de Procedimiento Penal.

Así mismo, relacionó que, mediante providencia CSJ AP 4884-2019, rad. 54.954 de 30 de octubre de 2019, a modo de ratio decidendi, la Corte asume que el canon 349 del C.P.P. se aplica a la justicia premial en sus vertientes de negociación y allanamiento a cargos. Aseveró la A-quo que la línea jurisprudencial indica que siempre que exista incremento patrimonial producto de la conducta, sea que se trate de allanamiento o preacuerdo, se requiere reintegrar el 50% del incremento obtenido y el ofrecimiento de garantías del pago restante, en concordancia con lo previsto en el artículo 349 del C.P.P. Expuso que, de acuerdo a lo anterior, el sentenciado realizó su manifestación de aceptación de responsabilidad antes de instalada la audiencia concentrada, por lo que sería del caso aplicar el descuento de hasta la mitad de la pena a imponer, en aplicación de la deducción punitiva contemplada en la norma citada, si no fuera porque en el expediente, muy a pesar de que se haya dicho 3 de 17 RADICADO: 20001 60 01074 2022 00459.

CONDENADO: Luis Manuel Arias Dávila ASUNTO: Sentencia Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que se entregó materialmente la motocicleta hurtada, tal supuesto no fue acreditado, y que además el encartado no realizó ofrecimiento de garantías de pago restante por los demás objetos hurtados. Por lo tanto, la decisión de la sanción penal que se impuso fue de DOCE (12) AÑOS, O LO QUE ES LO MISMO A CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) MESES DE PRISIÓN. Como pena accesoria, se le impuso al sentenciado la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal impuesta. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. La sustentación del recurso de apelación. El censor refiere que su prohijado devolvió a las autoridades competentes el rodante hurtado, motocicleta BOXER CT de propiedad de la víctima, de manera voluntaria, lo que implica que, al tenor del artículo 269 del CP, se entiende que no hay necesidad de indemnizar materialmente los perjuicios que le corresponden a la víctima.

Aduce que, en el caso concreto, el Estado debe reconocerle al condenado el porcentaje correspondiente por ese concepto, es decir, más del 50% en rebaja de pena y debe además ordenar cuál es el quantum que corresponde cancelar por perjuicios morales solamente. Manifiesta que el artículo 42 de la Ley 600 y su criterio orientador de la ley exigen que debe nombrarse un perito para establecer el valor de los perjuicios materiales, y que no es el caso que nos ocupa, toda vez que el perjuicio material se subsanó con la entrega voluntaria del rodante.

Finalmente, expone que, en el expediente del proceso, obra un informe ejecutivo rendido por el investigador criminal y documentólogo Freddy Zorro Páez, que contiene las cotizaciones del rodante en sus presuntos daños ocasionados por el victimario y la consignación de $200.000 ante el Banco 4 de 17 RADICADO: 20001 60 01074 2022 00459. CONDENADO: Luis Manuel Arias Dávila ASUNTO: Sentencia Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agrario de esta ciudad como perjuicios, que debe ser aplicado al perjuicio moral porque él no tiene que indemnizarlo materialmente.

Solicita que se le otorgue a su cliente la rebaja que ordena la ley por la devolución voluntaria del rodante. 4.2. No recurrentes: Los sujetos no recurrentes, guardaron silencio en la oportunidad procesal respectiva. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala de decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, en razón de los prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 5.2.

Problema jurídico A tono con las previsiones del artículo 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, estatuto que rige este juzgamiento, la Sala limitará su decisión a los puntos centrales de impugnación y las cuestiones inescindibles a ellos. Dados los planteamientos hechos en la sentencia de primera instancia y los reparos a esta por parte del abogado del señor Luis Manuel Arias Dávila, se tienen 2 problemas jurídicos a resolver: ➢ ¿Es el procesado Luis Manuel Arias Dávila, es acreedor de la rebaja por indemnización integral a la víctima de que trata el canon 269 del C.P.? 5 de 17 RADICADO: 20001 60 01074 2022 00459.

CONDENADO: Luis Manuel Arias Dávila ASUNTO: Sentencia Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ➢ ¿Cumplió el señor Luis Manuel Arias Dávila, con la carga de reintegro patrimonial impuesta por el artículo 349 del C.P.P. para acceder a la rebaja por aceptación unilateral de responsabilidad? Planteadas así las cosas y para una mejor estructura de la sentencia, lo procedente será entrar a resolver el problema jurídico en particular. 5.3.

¿Es viable en el presente caso reconocer al procesado la rebaja prevista en el canon 269 del C.P. al no existir devolución de los elementos hurtados o su valor en dinero a la víctima? Sea lo primero decir que la disminución punitiva en razón de la reparación integral de las víctimas está regulada en el artículo 269 del C.P., que establece: “Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.” De la lectura del texto legal se puede inferir que el procesado solo puede ser acreedor de la respectiva rebaja allí contenida, que va de un 50% al 75% de la pena a imponer, bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que el pago respectivo se haga con anterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia; ii) que exista una restitución del bien objeto del reato, en los eventos en que ello sea posible o se devuelva su valor económico; y iii) que la indemnización de los perjuicios se realice de manera integral.

Con respecto a los dos últimos requisitos, se tiene que estos hacen relación directa a la devolución de lo hurtado o su valor en dinero y el pago de los perjuicios de índole material como los de índole moral que se generen con el ilícito, respectivamente, exigencias que van casi que de la mano y que de la interpretación literal del texto normativo se convierten en incluyentes, es decir, 6 de 17 RADICADO: 20001 60 01074 2022 00459.

CONDENADO: Luis Manuel Arias Dávila ASUNTO: Sentencia Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no opera la rebaja prevista en la norma si no se da cabal cumplimiento a ambos requerimientos. Lo anterior, ha sido también entendido de esa forma por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que ha sido categórica al indicar en sentencia con Rad: 30800 del 1° de julio de 2009: La exigencia que la norma establece para la procedencia de la rebaja de la pena es ineludible e inequívoca: que medie una reparación de orden económico equivalente al valor del daño causado, bien porque se restituye el objeto material del delito o su equivalente y que se paguen los perjuicios causados, o porque no siendo exigible la devolución del objeto material, se cubren en su integridad estos últimos.

Así que sin su “concurso, no es posible la aplicación de la consecuencia jurídica (rebaja de pena), pues el precepto no contempla alternativas diferentes, ni de su contenido resulta factible inferir que pueda acudirse a compensaciones de naturaleza distinta”4, tales como el público perdón o muestras de arrepentimiento o el trabajo social.

Si el pago es apenas parcial, la aplicación de la consecuencia jurídica no tiene cabida. Ahora, el sentido de integralidad de la reparación cobija a todos los afectados del delito, es decir, esta indemnización debe hacerse de forma completa a todas las personas que resultaron directamente afectadas en su patrimonio. Dicho de otra manera, en los eventos en que existe pluralidad de víctimas, a todas y cada una debe devolvérseles su objeto hurtado o su valor en dinero, además de cancelar los perjuicios de índole material o moral que se les generaron con el reato.

Pensar de manera diferente implicaría una grave afrenta al derecho a la igualdad de las víctimas, como de igual manera al principio de reparación, que es uno de los objetivos esenciales de nuestro procedimiento penal. Así y solo así, podrían entenderse satisfechos los requisitos normativos del canon 269 del C.P. para que el procesado sea acreedor a la rebaja allí prevista. 7 de 17 RADICADO: 20001 60 01074 2022 00459.

CONDENADO: Luis Manuel Arias Dávila ASUNTO: Sentencia Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora trataremos el segundo punto de discusión y considerado central para esta Sala. 5.4. ¿Cumplió el señor Luis Manuel Arias Dávila, con la carga de reintegro patrimonial impuesta por el artículo 349 del C.P.P. para acceder a la rebaja por aceptación unilateral de responsabilidad? Lo primero que ha de revisarse es la aplicación del condicionamiento del artículo 349 del código de procedimiento penal.

Es importante resaltar en el presente caso, que la Juez de primera instancia le indico al sentenciado que no tendría rebaja de pena, sino reintegraba el total del incremento patrimonial, pero pese a ella decidió aceptar los cargos de manera unilateral. Tal norma establece que en aquellos eventos en los que con la comisión de la conducta punible se obtenga un incremento patrimonial, será necesario que el procesado reintegre por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido.

La norma en cita reza: “Articulo 349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.” El citado artículo, tal como se dejó lo suficientemente aclarado en la sentencia C-059 de 2010 que lo declaró exequible, no es una norma que haya sido creada directamente para lograr la reparación de las víctimas, sino que fue producto de una estrategia de política criminal dirigida a evitar que a través de la justicia consensual quienes se hayan lucrado económicamente de un delito, se beneficien con importantes rebajas de pena sin haber devuelto lo ilícitamente obtenido. 8 de 17 RADICADO: 20001 60 01074 2022 00459.

CONDENADO: Luis Manuel Arias Dávila ASUNTO: Sentencia Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior permite colegir la marcada diferencia existente entre la devolución del incremento y la indemnización integral, así ambas se interconecten en ciertos eventos, donde la primera sirva como base para dar viabilidad a la segunda.

Esto antes que violentar este sistema de justicia penal o ir en contra de sus postulados básicos lo que hace es materializar un principio general del derecho consistente en que el delito nunca puede ser fuente de derechos y obligaciones que en nuestra Carta Política viene inserto en los artículos 2 y 58. Claro, si se permite que una persona que obtuvo un incremento patrimonial a raíz de la comisión de un ilícito obtenga sustanciales rebajas de pena sin devolver el patrimonio ilícito conseguido, lo que estaría haciendo es patrocinar al delito como fuente de enriquecimiento lo cual es un despropósito desde cualquier punto de vista.

Es cierto que rasgos importantes de la justicia premial se encuentran en los citados artículos 8-L y 348; pero de ninguna manera se puede decir que estas dos normas sean los únicos principios que irradian este modelo, tal como ya se advirtió, porque son muchas las normas, tanto de orden legal como constitucional, que lo nutren. Por tanto, el artículo 349 no puede ser interpretado de manera aislada ni solo en referencia a las dos normas princípiales antes referidas, sino que tiene que verse como otro más de los instrumentos de política criminal insertos en la justicia negociada, justicia que por sumaria y breve que aparezca no puede dejar de lado la mayoría de principios que rigen a toda la justicia ordinaria como son, por ejemplo, la prevención general y especial de la pena, la protección de bienes jurídicos, la salvaguarda de las garantías de todos los intervinientes en el proceso, el principio de necesidad y proporcionalidad de la pena, la reparación del daño a la víctima, la verdad, la justicia material y el citado principio de que el delito nunca puede ser fuente de enriquecimiento para quien lo comete.

Pero si en gracia de discusión se partiera del hecho de que los artículos 8-L y 348 son por excelencia los referentes axiológicos y princípiales de la justicia negociada, tampoco esto afectaría la validez del artículo 349, de un lado, 9 de 17 RADICADO: 20001 60 01074 2022 00459. CONDENADO: Luis Manuel Arias Dávila ASUNTO: Sentencia Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar porque no entra en contradicción, ni siquiera aparente, con los contenidos de aquellas normas y por el contrario afianza varias finalidades del artículo 348: promociona una justicia más justa al evitar enriquecimientos ilícitos, lo cual implica a su vez la evitación del desprestigio de la Administración de Justicia y garantiza eventualmente, así sea de manera indirecta, la reparación del daño a las víctimas.

Por último, es muy importante resaltar el hecho de que para la Corte Constitucional el legislador está plenamente facultado para restringir o incluso prohibir la celebración de preacuerdos en determinadas circunstancias, máxime cuando haya razones de orden princípiales y constitucional, como pasa claramente con el artículo 349, que no es otra que una talanquera para el enriquecimiento ilícito del infractor de la ley penal que ha usado el delito como vía para obtener incrementos patrimoniales.

Es cierto que esto es una traba para la justicia negocial, eso es indudable; pero es una traba legítima que cumple fines legales y constitucionales, tal como se acaba de ver. La justicia consensuada es muy importante para la solución pronta de los conflictos penales y la descongestión de los Despachos judiciales, además de otra serie de beneficios; pero eso no significa que por cumplir tales cometidos se deje de lado o, peor aún, se contravenga la esencia o la razón de ser de la justicia en un Estado Social y Constitucional de Derecho.

No se puede olvidar que la justicia consensual es una parte de todo el engranaje del sistema justicia y por tanto no puede resultar disfuncional a él. Respecto de la aplicación de esta regla no solo a los acuerdos sino también a los allanamientos, la Corte Suprema de Justicia ha tenido una cambiante posición, pues en un principio al considerar que las dos figuras hacían parte de un mismo conjunto y por tanto compartían rasgos comunes estableció que la limitante del art. 349 se aplicaba por igual a los dos mecanismos, pero luego al asumir que eran institutos procesales disimiles, concluyó, con una interpretación exegética de la norma, que la referida condicionante solo era predicable para los acuerdos. 10 de 17 RADICADO: 20001 60 01074 2022 00459.

CONDENADO: Luis Manuel Arias Dávila ASUNTO: Sentencia Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, con posterioridad tal criterio se varió nuevamente y fue en la sentencia con radicado número 39.831 de 2017 donde la Corte volvió a su postura anterior al considerar que no podía darse diferencia entre allanamiento a cargos y preacuerdos para efectos de la exigencia del reintegro del 50% del incremento patrimonial percibido con el delito, como presupuesto de aceptación del mismo, pues la razón de ser de ese reintegro era otro, bajo la tesis de que los allanamientos a cargo constituían una modalidad de acuerdo entre la Fiscalía y el imputado encaminado a la obtención de beneficios punitivos.

A pesar de lo anterior, es menester señalar que la tesis de la Corte no deja de ser problemática, en tanto equipara 2 figuras que en su aplicabilidad son sustancialmente diferentes, por cuanto el allanamiento constituye la aceptación voluntaria, irrestricta e incondicional de cargos, mientras que en los preacuerdos tal aceptación se da por vía de la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes, lo que hace que ambos mecanismos sean disimiles en su forma, aunque si pertenecen a la misma institución de la justicia premial; aunque es lo cierto, debe advertirse, que ambas hacen parte de la institución de justicia premial, y que, por lo tanto, son mecanismos nutridos de la misma principialística y a la que se le deben aplicar las mismas normas rectoras.

Lo anterior toma mayor peso si se tiene en cuenta que la aplicación del 349 procesal a los allanamientos unilaterales no patrocina enriquecimientos ilícitos y por el contrario promociona los valores justicia, equidad y los principios de proporcionalidad y reparación. Por lo tanto, en delitos donde su ejecución representara un incremento patrimonial para el sujeto agente, es imperativo para poder acceder a las rebajas por allanamientos que el procesado devuelva el 50% de ese aumento de su peculio y garantice mediante un medio idóneo el recaudo del remanente.

No obstante, la exigencia de reintegro no opera de forma tan automática como parece, por cuanto debe venir concretamente precedida de una labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, 11 de 17 RADICADO: 20001 60 01074 2022 00459. CONDENADO: Luis Manuel Arias Dávila ASUNTO: Sentencia Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que indique a ciencia cierta la existencia de tal aumento patrimonial en cabeza del procesado.

Si se tiene que la devolución del incremento patrimonial, consagrada en el canon 349 del C.P.P., obedece a la restitución del aumento en sus haberes que el procesado obtuvo con la comisión de la conducta punible, lo que la convierte en un fenómeno de carácter delictual, es decir, está ligada directamente a la comisión del reato, inexorablemente su determinación debe estar derivada en la investigación que realiza el ente acusador.

En consecuencia, la Fiscalía está en la obligación de determinar su cuantía, además de si efectivamente esos montos apropiados entraron a formar parte del patrimonio del procesado. Solo así, puede hacerse viable la obligatoriedad del reintegro con miras a la obtención de una rebaja punitiva por mecanismos de justicia premial. Adicionalmente, en esos eventos de vaguedades o vacíos investigativos que den cuenta de lo anterior, el funcionario judicial podría echar mano de los hechos que se encuentren debidamente acreditados en el proceso con miras a determinar, a través de silogismos lógicos debidamente fundados en los elementos de prueba, el incremento en los haberes que obtuvo el procesado que pretende acceder al mecanismo de terminación anticipada, sin que la ausencia de determinación del ente acusador, pueda constituir una talanquera al cumplimiento de los principios derivados de esta modalidad de justicia premial.

En síntesis, lo ideal, lo que se espera, es que la Fiscalía tenga plenamente determinado el monto del enriquecimiento ilícito si pretende hacer uso de uno de los mecanismos de justicia premial, pero si ello no es posible, es dable acudir a prueba indiciaria o a presunciones legales para determinar tal aspecto y efectivizar un mecanismo de justicia negocial. 12 de 17 RADICADO: 20001 60 01074 2022 00459.

CONDENADO: Luis Manuel Arias Dávila ASUNTO: Sentencia Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5.5 Análisis del caso concreto. Primigeniamente debe resaltarse, que la sentencia originaria de esta segunda instancia se derivó de un allanamiento a cargo que se realizo de forma libre, consiente y voluntaria por parte del señor Luis Manuel Arias Dávila, en sede de audiencia concentrada, realizada el día 26 de octubre de 2022, precedida por la Juez Quinta Penal del Municipal de esta localidad, misma que de conformidad a los presupuesto de Ley, y hondando en garantía previamente a verificar la aceptación voluntaria a cargos, explico al procesado las consecuencias que aparejaban la aceptación vía allanamiento, circunstancia que se pudo extraer del audio de la vista pública, que a minuto 5:30 la Juez expone que para acceder a beneficios, como rebaja de pena, debía reintegrar el incremento patrimonial obtenido originarios del punible, y que de no hacerlo no se le concedería la rebaja, a minuto 7:47 del audio referenciado, nuevamente la aquo explico al encartado que para poder acceder a una posible rebaja de hasta el 50% de la pena a imponer, debía resarcir lo hurtado de forma física o monetaria y de este modo hacerse acreedor a la rebaja de penas, situación que indico el procesado que entendía, y aun así aceptó los cargos.

Trayendo los anteriores conceptos a la causa que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, en este asunto, la víctima realizó una tasación de perjuicios en la suma de seiscientos setenta mil pesos ($670.000), derivados del hurto de: ➢ Dispositivo celular marca Xiaomi Note 8 – valorado en quinientos cincuenta mil pesos ($550.000). ➢ Audífonos inalámbricos - valorados en cincuenta mil pesos ($50.000). ➢ Dinero en efectivo – por el valor de setenta mil pesos ($70.000).

Ahora bien, se debe tener en cuenta lo correspondiente al rodante de marca Bóxer, color gris, de placa CEM-08G, el cual fue uno de los objetos materiales del punible. El defensor indicó en el escrito apelante que la misma fue entregada voluntariamente por parte de su representado a las autoridades competentes. Frente a esto, se debe exponer, de acuerdo a lo acreditado en el acervo probatorio, que no es que haya sido entregado voluntariamente por parte del victimario a las autoridades, por el contrario, fue recuperado por parte 13 de 17 RADICADO: 20001 60 01074 2022 00459.

CONDENADO: Luis Manuel Arias Dávila ASUNTO: Sentencia Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la Policía Nacional gracias a el dispositivo de localización geoestacionaria o “GPS, en inglés: Global Positioning Syste” con el que contaba la motocicleta, lo que permitió tanto la recuperación del rodante como la captura del señor Arias Dávila.

Por lo que se puede indicar que, si bien el automotor fue hurtado, en la misma persecución de los agresores el bien mueble fue rescatado por los gendarmes en momentos en que el sentenciado era golpeado por parte de la comunidad, que, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica, pudo haber sido la comunidad quien evitó que se fugara o emprendiera la huida el aquí procesado el mismo 21 de mayo de 2022.

Ahora bien, contrario al sentido de lo manifestado por la juez sentenciadora en primera instancia, quien indicó que no encontró acreditada la devolución de la motocicleta, de placa CEM-08G, se logra observar de los elementos materiales probatorios que en el archivo denominado “13Emp” en su folio número 5, se evidencia el formato de “DILIGENCIA INCAUTACIÓN DE ELEMENTOS” fechada el 21 de mayo de 2022, donde se relaciona la motocicleta referencia, misma que, de acuerdo a lo manifestado por la Fiscalía en sede de audiencia de control de garantías ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Manaure Balcón del Cesar, el día 22 de mayo de 2022, se dejó constancia a minuto 11:41, que la motocicleta fue entregada a su propietario.

Se avizora, que, del mismo documento de elementos de prueba, en la foliatura 6, se encuentra suscrito el formato “ACTA DE ENTREGA-FPJ-30”, fechada el 21 de mayo de 2022, donde se relaciona: “se hace entrega a la señora Elena Mariela Martínez de 01 motocicleta marca Boxer color Gris. De placas CEM 08G Chasis N# 96JB37PFONT047418 Motor N# PFXWMC85625 la cual figura en la licencia de tránsito” documento que se encuentra suscrito por el Intendente de la Policía Nacional, el señor Cristian Mauricio Castillo Molano, como quien entrega el rodante, y suscrito por la señora Elena Mariela Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía 49.794.463, como quien recibió la motocicleta. 14 de 17 RADICADO: 20001 60 01074 2022 00459.

CONDENADO: Luis Manuel Arias Dávila ASUNTO: Sentencia Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo anterior, no se tendrá como objeto para el análisis del incremento referenciado automotor, ya que fue recuperado y entregado a su propietario luego de la persecución y efectiva captura del hoy penalizado en la misma fecha de los hechos puesto que se evitó la vulneración sobre este objeto material.

Pues bien, observa la Sala que en el presente asunto y expuesto anteriormente frente al articulado 349 del Código de Procedimiento Penal, no se dan los presupuestos legales para el acceso a la rebaja, por cuanto el precitado canon exige que exista una restitución de los objetos materiales del delito o en efecto el valor de los mismos, que en el presente caso corresponden a un Dispositivo celular marca Xiaomi Note 8, valorado en quinientos cincuenta mil pesos ($550.000);

Audífonos inalámbricos, valorados en cincuenta mil pesos ($50.000); Dinero en efectivo por el valor de setenta mil pesos ($70.000), para un total de lo apropiado de seiscientos setenta mil pesos ($670.000), cantidad que no se acreditó que fuese devuelta a la víctima, y que tampoco fue controvertido por el togado defensor, por el contrario de acuerdo a lo relatado en el escrito de acusación, la víctima el señor LUIS ANDRES MADRID MARTINEZ, señalo directamente como su agresor a ARIAS DAVILA, quien lo había limitado con arma de fuego tipo pistola (traumática) y le propino con la misma dos impactos en la espalda, posteriormente lo despojo de sus bienes y la motocicleta para luego emprender la huida.

Frente al mismo canon, el censor indicó que no era necesario presentar una indemnización, debido a que el objeto material del delito había sido devuelto, por lo que se excluía este requisito; consideración que para este cuerpo colegiado es errada, ya que el artículo 269 del C.P, tipifica “…si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados…”, en concordancia de conformidad a los argumentos presentados con el artículo 349 del Código Procedimental Penal, que reza “…hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del 15 de 17 RADICADO: 20001 60 01074 2022 00459.

CONDENADO: Luis Manuel Arias Dávila ASUNTO: Sentencia Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar remanente.” Los que deja claro que estamos ante requisitos incluyentes y no excluyentes como lo pretende hacer ver el apelante. De acuerdo a lo anterior, frente a la indemnización integral de los detrimentos causados, lo que implica el pago tanto de los perjuicios materiales como morales, lo cual no se presentó, como tampoco el valor en el caso de marras, habida cuenta de que los objetos hurtados nunca fueron devueltos a su legítimo dueño ni mucho menos se le entregó el valor monetario de estos y menos se reparó moralmente el daño. Por lo anterior, no puede ser de recibo el argumento del apelante tendiente a señalar que la víctima fue reparada en razón a que le fue devuelta la motocicleta de placas CEM-08G de manera voluntaria por el victimario, circunstancia que ni siquiera se presentaron de ese modo de acuerdo a lo expuesto y probado, lo que además no implica una reparación real y efectiva.

En suma, aún la víctima no ha sido reparada en su totalidad, lo que impide que el señor Luis Manuel Arias Dávila, acceda a algún tipo de beneficio por ese concepto, como lo pretendido por el defensor apelante. En consecuencia, la Sala respaldará la decisión de la a quo en el sentido de no acceder a la rebaja por reparación integral y por allanamiento a cargos.

Así las cosas, lo procedente en este asunto es la confirmación íntegra de la decisión confutada por lo explicado a lo largo de este proveído. Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRAMENTE La sentencia del 13 de abril de 2023, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de 16 de 17 RADICADO: 20001 60 01074 2022 00459. CONDENADO: Luis Manuel Arias Dávila ASUNTO: Sentencia Segunda Instancia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Valledupar, Cesar, que condenó al señor LUIS MANUEL ARIAS DÁVILA como autor del delito de hurto calificado y agravado, imponiéndole una pena de 12 años de prisión, por todo lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Se ORDENA regresar el presente proceso al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, para lo de su competencia.

TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación el cual debe de interponerse dentro del término previsto por la Ley para ello. CÚMPLASE. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 17 de 17 RADICADO: 20001 60 01074 2022 00459. CONDENADO: Luis Manuel Arias Dávila ASUNTO: Sentencia Segunda Instancia