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sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00336 SENTENCIA UNIÓN MARITAL DE HECHO-CONFIRMA-COMUNIDAD DE VIDA, PERMANENCIA Y COHABITACIÓN 2024-00309-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-3110-001-2023-00336-01 RADICADO INT. 2024-00309-01 DEMANDANTE: MELIDA ROCIO VARGAS BARRIOS DEMANDADO: JAVIER EDUARDO ANDRADE PEÑALOZA Declaración Unión Marital de Hecho Cúcuta, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir de manera escritural el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 agosto de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por MELIDA ROCIO VARGAS BARRIOS en contra de JAVIER EDUARDO ANDRADE PEÑALOZA.

ANTECEDENTES Con el escrito de demanda aspira la demandante que se declare la existencia de la Unión Marital de Hecho conformada con el señor JAVIER EDUARDO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00309-01 ANDRADE PEÑALOZA desde el día 1° de junio de 2016 hasta el día 24 de octubre de 2022.

Así mismo, que se ordene la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada. Lo pretendido se sustenta en la siguiente fundamentación fáctica;

HECHOS 1. Que la señora MELIDA ROCIO VARGAS BARRIOS inició una relación con JAVIER EDUARDO ANDRADE PEÑALOZA el 1° de junio del 2016 hasta el 22 de octubre de 2022. 2. Que la pareja se conoció a mediados del año 2011, cuando MELIDA ROCIO residía con su madre en el inmueble ubicado en la Avenida Libertadores, Conjunto Villas de Alcalá B casa 3A de Cúcuta, donde el señor JAVIER EDUARDO ANDRADE era su vecino, iniciando una amistad que posteriormente se transformó en una relación sentimental con ocasión de la cual decidieron formalizar su convivencia el 1° de junio de 2016. 3.

Que durante la convivencia, la señora MELIDA ROCIO trabajaba de manera independiente como fisioterapeuta, mientras que el señor JAVIER EDUARDO ANDRADE se desempeñaba como prestamista y luego como comerciante, trasladando su negocio al inmueble ubicado en la “La Carolina” que habían adquirido en muestra de ese apoyo mutuo y económico de marido y mujer. 4.

Que la convivencia se desarrolló en distintos lugares de la ciudad de Cúcuta, iniciando en el bien inmueble ubicado en la calle 7 No. 7-90 condominio Estación del Este, Casa C-1, desde el 1° de junio de 2016 hasta el año 2019; a partir de 2019 en el Condominio Reservado Niza, de la Calle 24 N No. 18 E-53; y por último en el condominio La Carolina hasta el 22 de octubre de 2022. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00309-01 5. Que durante su convivencia, la señora MELIDA ROCIO le brindó apoyo emocional, laboral y económico al señor ANDRADE PEÑALOZA, actuando como una pareja estable. 6. Que el señor JAVIER EDUARDO ANDRADE PEÑALOZA es arquitecto de profesión, y adquirió varios bienes inmuebles, los cuales fueron remodelados por él mismo con el apoyo de su pareja. 7.

Que como resultado de la unión marital de hecho, se consolidó una sociedad patrimonial conformada por seis bienes inmuebles y un vehículo, todo avaluado en la suma de ($583.614.000). 8. Que debido a diferencias irreconciliables y la separación de cuerpos desde el 22 de octubre de 2022, la señora MELIDA ROCIO VARGAS BARRIOS decidió no continuar con la relación. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, unidad judicial que, mediante auto de 5 de septiembre de 20231, dispuso la admisión de la demanda y la notificación a la parte demandada.

Efectuadas las diligencias de notificación, compareció el demandado JAVIER EDUARDO ANDRADE PEÑALOZA, quien a través de apoderado judicial presentó contestación a la demanda2, pronunciándose de los hechos, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, sin la formulación de medio exceptivo alguno, aunque en amplia interpretación de su oposición, su defensa la estructuró en el incumplimiento de los requisitos que la ley consagra para la declaratoria de la unión marital de hecho. 1 Archivo 008 del cuaderno principal de primera instancia 2 Archivo 071 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00309-01 A continuación, con auto de 26 de junio de 20243, el Juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes y en ese mismo pronunciamiento, fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento. La audiencia inició el 13 de agosto de 20244 y en ella se agotaron todas y cada una de las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, pero se consideró previo a proferir la sentencia, el decreto de oficio de unos testimonios, programando como fecha para ello el 27 de agosto de 20245.

En esta sesión de audiencia se recaudaron los mismos, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia de rigor. LA SENTENCIA APELADA En la sentencia, el Juzgador de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como fundamento de esa determinación, refirió que el proceso se dividió en dos bloques de pruebas, uno encaminado a afirmar la existencia de la unión marital y otro a su inexistencia. Que todos los testigos de la parte demandada coincidieron en decir que no existía una relación entre JAVIER y MELIDA, pues afirmaron que no la conocían.

Como conclusión de ello infirió el operador judicial que si la casa que inicialmente habitaron en el sector de Estación del Este, que según se identificó, tenía 3 habitaciones y en una de ellas vivía MERCEDES, en la otra FABIAN y la otra JAVIER con MELIDA, no comprendía la razón lógica por la que se afirmaba que allí también vivían las hijas de MELIDA.

Que de 3 Archivo 035 del cuaderno principal de primera instancia 4 Archivo 070 y 071 del cuaderno principal de primera instancia 5 Archivos 097 y 099 del cuaderno principal de primera instancia 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00309-01 ese punto no existió precisión, explicación, ni prueba alguna que permitiera establecer una conclusión más acorde a la realidad fáctica que se mencionaba en el escrito de demanda.

Como soporte de ello, refirió que MERCEDES ESTUPIÑAN dijo que existió una relación entre JAVIER y ROCIO DAVILA, así como lo ratificó también FABIAN GARCÍA ESTUPIÑAN, afirmaciones que a su juicio, no fueron confrontadas ni discutidas a lo largo del proceso y de las audiencias por la defensa de la demandante. Que LUIS CARLOS y SANDRA, hermanos del demandado, declararon que existió la relación, que JAVIER EDUARDO presentó a MELIDA a la familia, así como advirtieron de la presencia de ella en diversos eventos sociales, sin precisar contexto alguno relacionado con la supuesta convivencia de la pareja.

Que LUIS CARLOS sostuvo que nunca visitó a JAVIER en sus lugares de residencia y que por ello no tenía la fuerza para afirmar que la pareja vivía bajo el mismo techo, por lo que consideró que no eran suficientes esos encuentros sociales esporádicos para establecer que existía ese compromiso, o esa voluntad de conformar una unión marital de hecho.

En la sentencia explicó que la versión de SANDRA MILENA ANDRADE se encaminó a afirmar que los señores MELIDA y JAVIER convivieron, pero que no indicó que los hubiera visitado en su vivienda para haber fortalecido aun más sus dichos, y con ello establecer que se cumplían los requisitos del artículo primero de la ley 54 de 1990. Por lo dicho, concluyó que, del esfuerzo probatorio de la demandante, no emergió con absoluta claridad la existencia de la unión marital reclamada, pero que sorprendentemente ninguna de ellas -refiriéndose a las documentales-, dio cuenta de alguna vivencia en su propia casa, lo que 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00309-01 conllevaba a determinar la ausencia del primer elemento denominado comunidad de vida. Que la singularidad era un elemento subsiguiente a la concreción de la comunidad de vida para determinar si era estable la relación o si hubo permanencia o no, pero que, al no configurarse aquella, ninguna lógica surgía para efectuar ese análisis.

Que MERCEDES y FABIAN afirmaron que la persona que vieron que entraba a la casa de Estación del Este como pareja de JAVIER era la señora ROCIO DAVILA, que incluso supieron de momentos en los que él se quedaba en la casa de ella. Afirmaciones que refirió no se desvirtuaron o se intentaron desvirtuar al momento de interrogar a estos testigos.

En general, estimó que la actividad probatoria de la parte demandante se tornó débil y que de ella no alcanzaba a demostrarse el cumplimiento de las exigencias legales para estos casos donde se solicita la declaratoria de una verdadera unión marital. LOS REPAROS CONCRETOS Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación, el que sustentó en concreto en que hubo una indebida valoración probatoria porque los testigos que asomó la parte demandada no fueron claros y precisos en sus afirmaciones e insiste en que de las pruebas que allegó sí se predicaron las exigencias que la ley establece para la unión marital de hecho y así debió declararse.

El Ministerio Público coadyuvó el recurso aduciendo como punto de reparo que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los señores LUIS CARLOS ANDRADE y SANDRA MILENA ANDRADE y el material fotográfico allegado, lo que predicó a su juicio la indebida valoración probatoria de la que habló la apoderada judicial de la demandante. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00309-01 SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS Mediante providencia de 26 de noviembre de 20246 se admitió el recurso de apelación interpuesto y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, se advirtió al apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual se procedió como en efecto correspondía7.

Surtido el traslado, la parte no apelante emitió el respectivo pronunciamiento8. Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en la alzada.

Pues bien, con la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, el legislador decidió brindar protección legal a estas uniones, comportando ello un significativo avance en materia de reconocimiento de derechos, normatividad que encontró incondicional respaldo en la Constitución de 6 Archivo 05 del Cuaderno de Segunda Instancia 7 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia 8 Archivo 10 del Cuaderno de Segunda Instancia 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00309-01 1991, como quiera que en ella se consagró de manera expresa en el artículo 42, que la familia puede formarse por vínculos naturales, esto es, por la sola voluntad responsable de conformarla, sin necesidad de contraer matrimonio. El artículo 1° de esta ley, definió la unión marital de hecho, como “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, puntualizando a renglón seguido, que deberán denominarse compañero y compañera permanente a quienes la conforman; sin embargo, por decisión que tomara la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2007, esta ley debe aplicarse tanto a las parejas heterosexuales como a las parejas del mismo sexo, por considerar, entre otras razones, que la Constitución del 91, exige que el Estado trate con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos, y la orientación sexual no es un criterio legítimo de distinción para la distribución de derechos y obligaciones básicos.

Despréndase de la normatividad descrita, que los elementos axiológicos de la unión marital de hecho son a) la unión, entre un hombre y una mujer, o entre dos personas del mismo sexo, esto es, la existente entre homosexuales; b) la comunidad, esto es, el compartimiento de techo, lecho y mesa, y no de relaciones ocasionales o de uniones temporales; c) la permanencia, es decir, que exista un principio de estabilidad, que calificará el fallador en cada caso.

“Ciertamente para saber si una unión marital es permanente y, en consecuencia, idónea para la formación de la unión marital, la ley no consagra plazo cierto alguno, sino que deja a la apreciación fáctica del juez”; d) la singularidad, pues debe ser monogámica, jamás promiscua; e) la existencia, es decir que la unión exista al momento de entrar en vigencia la presente ley o que se inicie con posterioridad a la misma.

(Pedro Lafont Pianetta, Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, 1ª ed., 1992, pág. 136). Todos estos elementos deben quedar acreditados de manera fehaciente, porque no cualquier relación sentimental constituye unión marital. Es por 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00309-01 ello que, como principio general, en todos los asuntos es menester que por el interesado en dar la prueba se alleguen los elementos de convicción que demuestren cabalmente los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, puesto que, de lo contrario, se hacen nugatorias sus pretensiones.

CASO CONCRETO De acuerdo con las precisiones realizadas y en el enfoque dado a los reparos de la sentencia de primer nivel, corresponde a esta Sala de decisión determinar si en el presente asunto existió una indebida valoración probatoria para haber determinado la inexistencia de la Unión Marital de Hecho como se declaró, o, si los elementos estructurales de esa figura hicieron presencia y fueron debidamente soportados con la actividad probatoria que refulgió del expediente.

La demandante estructuró sus pretensiones con un material probatorio consistente en documentos relacionados con fotografías y videograbaciones, también con su propio interrogatorio. Entonces de esas probanzas debía en principio emerger con ánimo demostrativo, el cumplimiento de los elementos axiológicos de la unión marital que se predicó entre MELIDA ROCIO VARGAS BARRIOS y JAVIER EDUARDO ANDRADE que aquí se reclama, cuyo inicio se informa correspondió a junio de 2016 y su finalización el 22 de octubre de 2022.

La parte demandada al resistirse a las pretensiones, forjó su arsenal probatorio con las declaraciones de los testigos HELLY ROCIO DAVILA, NESTOR FERNEY RAMOS, ANA MERCEDES ESTUPIÑAN, RUBEN ALEXIS PEÑARANDA COLMENARES, FABIAN ERNESTO GARCÍA ESTUPIÑAN y GLORIA PATRICIA GARCÍA PALENCIA, con pruebas documentales de similar categoría, relacionadas con fotografías, videograbaciones entre otras.

Igualmente, con su propio interrogatorio. 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00309-01 No obstante, al definirse la instancia se determinó la falta de contundencia y precisión del material probatorio, así como de la existencia de contradicciones que impedían tener cristalizadas las exigencias que la ley contempla para la declaratoria de la unión marital de hecho.

Direccionado nuevamente la atención al abanico probatorio, comenzando por la prueba testimonial, se tiene que la declaración que rindiera HELLY ROCIO DAVILA, desde el principio desconoció a la señora MELIDA ROCIO VARGAS BARRIOS, refirió que convivió con el señor JAVIER EDUARDO ANDRADE como pareja, que compartieron techo y lecho en el condominio Estación del Este, ilustrando que vivían muy cerca lo que les permitía quedarse en una u otra casa.

Esta declarante también indicó que conoció a algunos familiares de JAVIER EDUARDO, que, a otros, como su mamá y hermanos tan solo los distinguió en alguna reunión o visitas que hacían. Insiste que vivió en el conjunto cerrado Estación del Este Casa B-26 desde septiembre de 2016 al 2019, que se trató de una relación estable porque compartían cosas en común, que compartieron techo y lecho porque vivían en la misma zona residencial, porque JAVIER habitaba la casa B-21, aunque aclara que en general cada uno vivía en su casa, que se trató de una relación estable de noviazgo, que tenían salidas sociales y que era reconocida como pareja de él por sus amigos en común. Que durante la época en que sostuvo la relación con JAVIER su estado civil era separada, que con JAVIER tuvieron proyectos de crecer juntos, que se vieron en un futuro, que compartían ideas y un propósito de vida común, que uno de ellos era adquirir una casa grande e incluirse en la actividad económica de éste para construir empresa, aunque nada de eso se pudo materializar, al tiempo que aclaró que nunca compartieron gastos, que cada quien manejaba sus responsabilidades económicas. 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00309-01 Esta deponente también precisó, que JAVIER ANDRADE compartía la casa con la señora MERCEDES y FABIAN, quienes eran madre e hijo, con quienes incluso refiere sostiene en la actualidad una relación de amistad. Que no conoció a la familia de JAVIER porque considera que las relaciones son de pareja y no de la familia; desconoció de las demás relaciones que pudo haber tenido JAVIER antes de 2016 y aquellas posteriores al 2019, porque no era algo que le interesaba.

A su turno, el señor NESTOR FERNEY RAMOS DIAZ indicó que tuvo una relación con el señor JAVIER ANDRADE que se originó en el arrendamiento de un local de propiedad de éste, que supo que JAVIER vivió en La Carolina campestre Mz E lote 4 en el segundo Piso de arriba del local que le arrendó, quien luego cuando se marchó le dio en arrendamiento ese apartamento.

Indicó este testigo que no conoció que durante el tiempo que el demandado vivió en La Carolina tuviera esposa, porque incluso fue él la persona que le colaboró con el trasteo de sus cosas hacia una de las casas que estaba construyendo. Precisó el deponente que lo veía constantemente porque JAVIER vivía ahí mismo y que en esa misma zona estaba construyendo.

Que solo le conoció a JESSICA con la que supo y le constó que convivió como 10 meses o un año, a quien conoció porque era la madre de una de las amigas de su hija. Explicó que JAVIER era quien le cobraba el arrendamiento del supermercado y del apartamento, que desconoció en absoluto a MELIDA ROCIO VARGAS BARRIOS (al punto que no logró reconocerla en la sala de audiencia virtual).

Al final indicó que estuvo arrendado en el apartamento de JAVIER hasta un mes antes de la audiencia. La señora ANA MERCEDES ESTUPIÑAN, testigo también asomada por la parte demandada, refirió conocer a JAVIER ANDRADE desde el 2010 como amigo de la universidad de su hijo FABIAN ERNESTO GARCÍA ESTUPIÑAN, 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00309-01 que se dio la posibilidad de vivir en la casa de JAVIER ANDRADE quien les arrendó dos habitaciones de las tres que tenía la casa ubicada en el conjunto estación del este, casa C-1 desde el año 2014 y hasta el 2018. Explica esta declarante a lo largo de su interrogatorio, que conoció a HELLY ROCIO DAVILA porque vivía al frente de la casa de JAVIER, que ellos eran novios porque se quedaban de vez en cuando juntos, pero que nunca escuchó de la existencia de MELIDA ROCIO VARGAS.

Que cree que si tuvo una relación con MELIDA ROCIO tal vez la tenía a escondidas porque nunca la vio en la casa. Refiera la deponente que cuando recién llegó a vivir a la casa de JAVIER, que fue en el 2014, ahí entraba una mujer llamada VIVIANA, que cree que terminaron porque veía que comenzó a compartir en adelante con ROCIO DAVILA y que la familia de ROCIO sabía de esa relación, que los vio como novios desde el 2014 al 2018 y afirmó que el señor JAVIER EDUARDO con frecuencia se quedaba en la casa de ROCIO y a su vez ella en la de él. FABIAN ERNESTO GARCÍA ESTUPIÑAN relató que conoció a JAVIER desde 2007 o 2008 cuando ingresaron a la universidad, que son amigos y por eso sabe que él es comerciante y muy trabajador.

Indicó que convivió con JAVIER en la misma casa porque este les arrendó dos habitaciones, una para él y otra para su madre MERCEDES ESTUPIÑAN. Refiriéndose a la pareja de JAVIER ANDRADE, indicó que para la época de 2014 al 2018 supo que era ROCIO DAVILA porque los veía como novios que se quedaban a veces en la casa juntos y que cuando salió de allí en el año 2018 todavía estaba vigente la relación de ellos, que se trataba de una relación pública porque la familia de ambos lo sabía. Insiste que solo vio a ROCIO DAVILA entrar a la casa, que de MELIDA nunca supo al menos por boca de JAVIER, pero que un amigo le refirió de su existencia, afirmando que desconocía los motivos por los cuales MELIDA 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00309-01 ROCIO aducía la relación marital, porque con JAVIER nunca tuvieron esa confianza de contarse esas cosas, pero asegura que nunca la vio en la casa o que fueran novios, pese a compartir con JAVIER tantos años. RUBEN ALEXIS PEÑARANDA COLMENARES, indicó que conoció a JAVIER EDUARDO ANDRADE PEÑALOZA 4 años atrás, porque llegó a vivir a una casa de él, que en la actualidad incluso tenía rentado un negocio que es de propiedad de él y que por ese motivo era a quien le pagaba los cánones respectivos.

De la señora MELIDA ROCIO VARGAS BARRIOS, refirió no conocerla, que solo percibió como la pareja de JAVIER a JESSICA, que los veía como novios y negó conocer a la familia de JAVIER. GLORIA PATRICIA GARCÍA PALENCIA, señaló que conoció a JAVIER EDUARDO porque convivió con su hija JESSICA MAYERLI RIVERA desde principios de 2021 hasta febrero de 2022 en el edificio del barrio Niza los primeros meses de la relación, que luego vivieron en el barrio La Carolina en una de las casas del señor JAVIER.

Indica que lo conoció porque vivió con su hija, que sabía que compartían porque ellos la visitaban pero que ella no lo hacía, que solo supo que su hija vivía con él, que viajaban y compartían. Por último, desconoció a MELIDA ROCIO, así como a la familia de JAVIER EDUARDO. Ahora, como se precisó anteriormente, en el devenir procesal el Despacho consideró necesario el recaudo de los testimonios de LUIS CARLOS ANDRADE PEÑALOZA y SANDRA ANADRADE PEÑALOZA, pues recuérdese la parte demandante ninguna prueba de esa índole peticionó en las oportunidades procesales para ello, decisión que el Juzgador justificó en la perspectiva de género y con la finalidad de esclarecer la verdad y por esa oscuridad que hasta entonces surgía del litigio. 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00309-01 Así fue que declaró LUIS CARLOS ANDRADE PEÑALOZA, quien indicó que MELIDA ROCIO era la mujer de su hermano JAVIER ANDRADE, que su hermano se la presentó como su novia en el año 2017 aproximadamente; indica que MELIDA vivió con su hermano y que esa información la deriva porque ellos le hacían pedidos de comida a su negoció y él se los enviaba a domicilio a las casas en las que vivieron, destacando: Estación del Este, Niza Reservado y La Carolina.

Del comportamiento de la pareja indicó que ellos llegaban a su restaurante junto a las hijas de MELIDA ROCIO, que los veía con frecuencia y que percibió que JAVIER fue como un padrastro de las hijas de ella. Sostuvo que toda la familia sabía que MELIDA era como la esposa de su hermano JAVIER, que siempre estuvieron presentes en diversas reuniones familiares, que su madre JOSEFINA PEÑALOZA y en general sus hermanos la reconocían como su nuera y cuñada respectivamente y que se enteró que dejaron de convivir hace como dos años y que la relación inició en el año 2016 aproximadamente, que vivieron juntos como marido y mujer y que eso le consta por los pedidos de comida que le realizaban.

SANDRA MILENA ANDRADE PEÑALOZA por su parte, señaló que entre MELIDA y JAVIER EDUARDO existió una relación, que vivían juntos, que la reconoce como su cuñada de varios años. Esta testigo también refirió que compartieron mucho como familia, que las hijas de MELIDA hacían parte de esos eventos. Acotó que ellos vivieron juntos en Estación del Este, luego en Niza Reservado y que de ahí se fueron a vivir a La Carolina.

También relató que la relación inició en el año 2016 y que terminó en octubre de 2022 porque MELIDA se enteró de una relación que su hermano tuvo con una vecina de La Carolina, a quien MELIDA le reclamó y con ocasión de ello, se desató un problema que originó que su hermano se fuera de ahí. 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00309-01 Que sabe que la pareja convivió bajo el mismo techo, que le consta porque una vez fue de rapidez a la casa que ellos habitaban en Estación del Este, que mientras vivieron en Niza Reservado no, y que en la Carolina sí porque su mamá vivía en la casa de enfrente a la que ellos habitaban. De ROCIO DAVILA supo que vivía frente a la casa de su hermano, que no cree que tuvieran una relación porque era imposible en razón a que vivía junto a MELIDA ROCIO, que MELIDA fue un apoyo respecto de su hermano, que incluso estuvo pendiente de las obras que dirigía JAVIER EDUARDO porque tuvo un accidente, que estuvieron juntos en las buenas y en las malas, que ellos viajaban y compartían diferentes momentos.

JOSEFINA PEÑALOZA DE ANDRADE madre del demandado, enfatizó en que la cercanía con MELIDA ROCIO surgió por la relación que esta tenía con sus hijas, que entre su hijo y la señora MELIDA solo existía una amistad, aunque a veces compartían fiestas y eventos sociales. Afirma que nunca vio gestos de cariño que le permitieran inferir que existía una relación marital, pero que sí supo que su hijo estaba con ROCIO DAVILA con quien sí compartió y de quien su hijo le refirió que era su pareja.

Y, por último, adujo que el interés de MELIDA con este proceso es solo económico porque tanto ella como sus otros hijos atraviesan una relación económica difícil y con este proceso han querido hacer un complot para obtener un provecho de ese tipo. La prueba documental arribada al proceso por ambas partes, sin mayor esfuerzo es demostrativa de la cercanía que existió entre MELIDA ROCIO VARGAS BARRIOS y el señor JAVIER EDUARDO, que entre ellos se sostuvo una relación amorosa, porque varias de ellas son disientes de que fue así, algunas contextualizan a la pareja en diversos eventos sociales y familiares en los que celebraron juntos, festejaron aniversarios, compartieron viajes, comportamientos que por lo general no son comunes entre dos buenos amigos como a lo largo de su interrogatorio lo afirmó el demandado e incluso la testigo JOSEFINA PEÑALOZA DE ANDRADE. 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00309-01 La sana crítica y las reglas de la experiencia enseñan que no es la normalidad, lo que se puede contrastar con las afirmaciones que hicieron los señores LUIS CARLOS ANDRADE PEÑALOZA y SANDRA MILENA ANDRADE PEÑALOZA quienes afirmaron que MELIDA ROCIO fue su cuñada por mucho tiempo y que así la reconocía toda su familia.

Entonces para esta Sala de decisión lo probable es que se predicó una relación sentimental entre la pareja ANDRADE-VARGAS como previamente fue afirmado. Ahora, la existencia de la relación sentimental no es suficiente para derivar la configuración de los requisitos que estableció el legislador en la ley 54 de 1990 y que ha venido desarrollando vía jurisprudencial.

Estos requisitos como quedó explanado en las consideraciones se traducen en la existencia de una comunidad de vida, permanente y singular. El concepto de comunidad de vida se encuentra integrado por elementos fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuo, entre otros, y subjetivos referidos al ánimo mutuo de permanencia, de unidad y la affectio maritales, de donde se derivan sin asomo de duda aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es, la cohabitación, el compartir lecho, mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario vivir existencial, que implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes, que no logra surgir sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos de esa vida en común, no algunos. Así lo tiene sentado de antaño la jurisprudencia, cuando señala que, “Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esta comunidad es de ‘la vida’, no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda ‘la vida’ concepto de suyo tan absorbente que 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00309-01 por sí sólo excluiría que alguien pueda compartir ‘toda la vida’ con más de una pareja”9 Siendo así, esa comunidad de vida implica per se la cohabitación, el vivir en el mismo lugar, esa recíproca aceptación de convivir bajo la realización de un mismo modelo de vida, participar en las cosas que para cada integrante de la relación es común y le resulta importante, lo que de suyo redunda en el afecto, el respeto, la fidelidad, el socorro y por supuesto las ayudas mutuas, a menos que se predique una imposibilidad o justificación para ello que sea ajena a la voluntad de la pareja.

Esa imposibilidad no es cualquiera considerada, debe revestirse de tal fuerza que no aniquile el propósito de vida de ambos, que no se aleje de aquellos principios que son básicos al comportamiento familiar, porque de ser así, se considera que va encaminado a una dirección totalmente diferente como sería el de relaciones sentimentales independientes, esporádicas o de simples amantes.

Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “la presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad…”10 En este caso resulta cierta la afirmación del servidor judicial de primera instancia, cuando no encontró acreditada la comunidad de vida y permanencia de la relación en ninguno de los medios probatorios allegados. 9 Cas.

Civ. 0509 2005 Exp. 1999 158) 10 Sentencia SC15173-2016 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00309-01 La prueba testimonial que se decretó de oficio, como fueron las declaraciones de LUIS CARLOS y SANDRA MILENA ANDRADE no es que se haya dejado de valorar como se afirma en la apelación, pues en la sentencia se efectuó la confrontación de los señalamientos con las demás probanzas, se expusieron los motivos que impedían a estas pruebas y a la sola documental surgir el efecto pretendido, cuando de otro lado el material probatorio de la parte demandada, fue caudaloso y de peso para restar suficiencia aquellas.

Por ese motivo la balanza no logró inclinarse en favor de la demandante. Es que véase que el señor LUIS CARLOS como se reseñó previamente, en su declaración solo reveló haber compartido ciertos momentos con la pareja, los que en su mayoría contextualizó en la venta de comidas que les efectuaba, que algunas veces ellos asistían a su restaurante, pero otras les enviaba domicilios a las diversas direcciones donde estos vivían.

Ese señalamiento no puede ser suficiente para derivar que el testigo pudo percibir de la comunidad de vida que conformaba la pareja, su convivencia, sus metas o proyectos en común, máxime que fue enfático en indicar que nunca hizo presencia al hogar que estos habitaban. Entonces, todo lo que percibió fue de lejos, de las impresiones que tenía, de la forma en que su hermano le presentó a MELIDA VARGAS, por ello su versión no pudo forjar el convencimiento que en estos casos requiere el administrador de justicia. Ni que decir de los señalamientos que hizo la testigo SANDRA MILENA, quien, aunque dice que compartió con la pareja, no refiere con precisión y contundencia de la convivencia de la pareja.

Obsérvese como asegura que no los visitó ni una sola vez mientras estos habitaron aparentemente los inmuebles ubicados en Estación del Este y Niza Reservado, que en el dicho de la demandante transcurrió en aquella periodicidad que iba del 2016 al 2020, que solo lo hizo cuando la pareja habitó la casa de La Carolina-2020 a 2022 aproximadamente-, porque su madre vivía al frente y los veía ahí. Y 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00309-01 cuando se le indagó sobre la relación que su hermano pudo sostener con ROCIO DAVILA, afirmó que no era posible que hubiera ocurrido porque siempre vivió con MELIDA. En similar medida, estos aspectos fueron apreciados por el a-quo, probanzas que no cumplieron su finalidad porque mostraron más duda que certeza, pues en lugar de dilucidar las circunstancias fácticas acaecidas, las empañaron, nada diferente permitieron vislumbrar.

Pero además sucede que, no existió otro medio de prueba para efectuar la confrontación de esas declaraciones, al menos para robustecer algunos aspectos por ellos indicados, especialmente para forjar que de esa cercanía de la demandante y el señor JAVIER EDUARDO ANDRADES, se desprendía la unión que se reclama. Los requisitos no pudieron suplirse aun con las extensas fotografías allegadas, que solo dieron cuenta de la activa integración social de la pareja, de los viajes que efectuaron, pero ninguna apuntó a demostrar la comunidad de vida que se dice, formaron.

Estas pruebas en sí consideradas en verdad que no tenían la fuerza suficiente para haber arribado a una conclusión favorable a la demandante. Fue precisamente lo anterior, lo que generó el sentido de la decisión que acá se estudia, desvirtuándose con ello, la errada valoración probatoria como punto central de los reparos; por el contrario, el fallador de manera acuciosa valoró los testimonios rendidos con el fin de verificar la información de los hechos relacionados con la unión marital de hecho, y los confrontó con las demás pruebas documentales que reposaban en el dossier, para luego tomar una decisión acorde a los lineamientos normativos que rigen la materia.

Es así como, a partir de las pruebas pertinentes y útiles obtenidas en el plenario, que el rumbo del proceso se fue encaminando a desvirtuar la convivencia que indicó la demandante existió. Ciertamente ese juicio, esa valoración, devenía de la labor natural que al operador judicial le correspondía, que habría arribado a otra conclusión, si se hubiera 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00309-01 desplegado la actividad probatoria con mayor vigor y en ello sí que se ha insistido, siendo en este punto de quiebre que injerencia cobraron los indicios y demás conclusiones que consideró. Para esta Sala de decisión, la parte activa del proceso, contó con diversos medios probatorios que son comunes en este tipo de procesos para demostrar con contundencia la unión, pues recuérdese no existe tarifa legal para tal fin, pero decidió acudir solamente a las probanzas que se evidenciaron a lo largo del proceso como débiles e insuficientes para dar alcance a las pretensiones en la que estructuró la demanda, y siendo este un proceso declarativo la imposición que pregona el artículo 167 del Código General del Proceso le exigía una mayor rigurosidad a la hora de probar, para a partir de allí, otorgar certeza y convencimiento al Juez de instancia, sobre el cumplimiento íntegro e inequívoco de los requisitos esenciales de la unión marital que como lo señala la Jurisprudencia, debe comprender “una comunidad de vida, que además ha de ser permanente y singular; requisitos que revelan la intención genuina por parte de los compañeros de mantenerse juntos”11.

Actividad probatoria a la que al momento de sustentar el recurso de apelación quiso aspirar, descuidando con ello las etapas de solicitud probatoria que prevé nuestro ordenamiento procesal, aflorando de la deficiente técnica defensiva. De ahí que, los argumentos en que sustentan sus reparos la apoderada judicial de la demandante no pasan de ser una simple propuesta de valoración alterna a los medios de convicción cuestionados, esto es, los testimonios, sin que se revele una equivocación flagrante en la motivación del fallo proferido por el Juzgador primigenio, en el sentido de que las pruebas testimoniales no fueron suficientes para verificar la alegada convivencia. 11 Sentencia C-257 de 2015 Corte Constitucional 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00309-01 Se insiste, no se quiere desconocer que entre la demandante y el demandado existió una relación, probablemente una relación de pareja, pero lo que debía de probarse era la trascendencia de ella, como lo era la comunidad de vida permanente y singular, pues no es suficiente que se pruebe una relación amorosa, es necesario que se demuestre de modo fehaciente y palmario, que la pareja tuvo una convivencia afectiva estable, como de marido y mujer, bajo un mismo techo y ante una misma mesa, de socorro y ayuda mutua, y de manera singular, para que pudiera proclamarse la existencia de una familia natural y como no fue así, no constituye un yerro que la instancia no ahondara en los demás presupuestos que por cierto surgían de éste principal, pero cuando se quiere acudir a éste para la confrontación de esa revelación, no existen probanzas que así lo demuestren.

Bajo este entendido, como se analizó precedentemente, no hay lugar a variar la decisión de primera instancia, en la medida que los reparos expuestos por la parte apelante no tuvieron la fuerza suficiente para derruir la decisión que finalmente adoptó el a quo. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 agosto de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante y en favor de la parte demandada, en las que se incluirán las agencias en derecho que 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00309-01 con posterioridad se fijen por el Magistrado Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala REMÍTANSE las presentes diligencias al juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional) 22