Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 07. 41001-31-03-004-2021-00240-01 SentenciaCivil Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL Demandantes: MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO JOSÉ MAIKER VALENZUELA BONILLA KISSIS ANGIE VALENZUELA ROJAS WINY SKARLETT VALENZUELA ROJAS GINNO MAIKOLL VALENZUELA ROJAS Demandada: COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ – COOMOTOR LTDALA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ALEXIS CHACÓN DÍAZ WILLIAM FERNANDO PASTRANA Radicación: 41001-31-03-004-2021-00240-01 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Procedencia: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H).

Aprobado y Discutido mediante acta Nº 064 de 25 de junio del 2024 Neiva, veinticinco (25) de junio dos mil veinticuatro (2024) 1. ASUNTO Procede la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2022, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H). 2.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA Pretende la parte demandante, se declare civil, solidariamente y patrimonialmente responsables a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá-COOMOTOR, ALEXIS 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 CHACÓN DÍAZ, WILLIAM FERNANDO PASTRANA, y EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, causados, derivados de las lesiones que sufrió MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 6 de junio de 2019 en el centro de la ciudad de Neiva. 2.2.

HECHOS Como presupuestos fácticos de la acción, señaló, que el 6 de junio de 2019, la señora María Orfa Rojas Fajardo, sufrió un accidente mientras descendía del vehículo de transporte público urbano de placas VXI-008 adscrito a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá – COOMOTOR, conducido por WILLIAM FERNANDO PASTRANA de propiedad del señor ALEXIS CHACÓN DÍAZ y afiliado a la aseguradora EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.

Explicó, que cuando la señora María Orfa Rojas Fajardo se disponía a salir del autobús, el conductor aceleró sin tomar medidas de precaución, provocando que fuera arrastrada, y posteriormente cayera violentamente sobre el pavimento. En dicho lugar fue auxiliada por una ambulancia que se encontraba cerca, y trasladada a la Clínica Medilaser, donde la atendieron bajo la cobertura del SOAT del vehículo de placas VXI008.

Indicó, que en una primera valoración, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante informe pericial UBNVA-DRSUR-06507-2019 del 17 de septiembre de 2019, determinó: “mecanismo traumático de lesión: Biodinámica; contundente otorgándole una incapacidad médico legal definitiva de setenta y cinco (75) días”. El 8 de febrero de 2020, la misma entidad emitió número: UBNVA-DRSUR-00881-2020, concluyendo: “mecanismo traumático de lesión: contundente (…) secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter por permanente; perturbación funcional de órgano de la presión de carácter transitoria; perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter transitoria.” Igualmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, mediante dictamen No.12080 calificó la pérdida de capacidad laboral de la señora MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO en 34.11% con fecha de estructuración del 6 de junio de 2019 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 Manifestó, que con ocasión de las lesiones físicas de carácter permanente, sus actividades vitales se han visto limitadas, incluso ha dejado de percibir ingresos mensuales por la imposibilidad de producir arepas, lo cual, ha repercutido en su entorno familiar, por ser aquella quien proveía el sustento económico.

Así mismo, que se ha causado un daño irreparable a la señora MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO, a sus hijos y esposo, quienes han quedado sumidos en el más profundo dolor y no logran aceptar que aún no se ha podido recuperar. 2.3 CONTESTACIÓN

2.3.1. LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no le constan los hechos y, no existe obligación de responsabilidad por carencia absoluta de prueba del hecho generador, toda vez que no obra prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente y mucho menos de la participación del demandado.

Refirió que aunque es cierto que se contrató Póliza de Responsabilidad Civil Contractual No. AA014721 donde el tomador es la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá, la misma no presta cobertura pues las pruebas aducidas por la actora, se encuentran basadas en sus propias manifestaciones. Por otra parte, arguyó que operó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, pues desde el 06 de junio de 2019, fecha en que ocurrió el accidente, al 07 de septiembre de 2021, cuando se interpuso la demanda, han transcurrido más de 2 años.

Frente a los perjuicios, refirió, la demandante no aportó prueba sumaria que permitiera acreditar los ingresos dejados de percibir como consecuencia de las lesiones, y el monto de las sumas devengadas previamente, así como la regularidad éstas. De la misma manera, adujo que es inviable el reconocimiento del daño a la vida de relación solicitado por personas distintas a la víctima, y en todo caso, éste debe ser proporcional 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 al porcentaje de PCL conforme lo estableció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de noviembre de 2019. Por lo anterior, objetó el juramento estimatorio, y propuso las siguientes excepciones de fondo frente a la demanda: “Inexistencia de Responsabilidad – no se acreditó el hecho generador de la responsabilidad pretendida, Inexistencia de responsabilidad a cargo de la parte demandada por la falta de acreditación del nexo causal, Prescripción de la acción derivada del contrato de transporte, improcedente del reconocimiento del lucro cesante, Improcedencia de reconocimiento y tasación exorbitante de daños morales, Improcedencia y tasación exorbitante del daño a la vida de relación y Genérica o Innominada” Respecto de excepciones de fondo de cara al contrato de seguro propuso las siguientes excepciones: “Inexistencia de obligación indemnizatoria por incumplimiento de las cargas del artículo 1077 del Código de Comercio, Prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, Riesgos expresamente excluidos en la póliza de responsabilidad contractual Aa014721, Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro, el clausulado y los amparos, Carácter meramente indemnizatorio que revisten los contratos de seguros, en cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado, Disponibilidad del valor asegurado y Genérica o Innominada.”

2.3.2. COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ - COOMOTOR Indicó no constarle los hechos de la demanda, por cuando no existen pruebas que demuestren que el accidente haya sido causado por imprudencia, inexperiencia o impericia del conductor del automotor de placas VXI008. Refirió, los presuntos hechos que dan lugar a la demanda ocurrieron el 6 de junio de 2019, fecha en la cual, debió concluirse el contrato de transporte, es decir, hace más de dos años; en consecuencia, la acción de responsabilidad civil está prescrita.

Para finalizar, objetó el juramento estimatorio y propuso las excepciones de mérito: “inexistencia del hecho, prescripción de la acción, excepción genérica” 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01

2.3.2. ALEXIS CHACÓN DÍAZ Refirió que es cierto que el día 06 de junio de 2019, la señora MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO abordó el vehículo de servicio público de placas VXI-008 afiliado a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá –COOMOTOR; empero precisó que fue la actora quien cometió una imprudencia al descender del vehículo de manera intempestiva mientras éste se encontraba en movimiento.

Señaló que el conductor del vehículo no es responsable de las supuestas lesiones sufridas por la demandante, puesto que éste dio cumplimiento a todos los cuidados y protocolos exigidos para la conducción. Propuso las excepciones de mérito que denominó “fuerza mayor o caso fortuito”, “ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima”, “concurrencia de culpas” y “la genérica” 2.3.3 WILLIAM FERNANDO PASTRANA Guardó silencio.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, (H), en providencia del 15 de junio 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada todas y cada una de las excepciones aquí formuladas por la parte demandada, la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA, ALEXIS CHACÓN DÍAZ por no encontrarse debidamente demostrado al tenor de lo preceptuado en el Articulo 167 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: DECLARAR que efectivamente el accidente llevado a cabo por un Bus de COOMOTOR el número urbano VXI008 en el cual resultara lesionada 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO, es responsabilidad del conductor de este vehículo al entrar en movimiento cuando la citada señora iba a bajar del mismo, en la carrera 7 entre calle 10 y 11 de la ciudad de Neiva, frente a Seguros Bolívar en horas de la tarde, debiendo ser responsabilidad de los entes demandados el cumplimiento del precepto de la indemnización a que hubiere lugar.

TERCERO: RECONOCER a título de perjuicio dentro de la presente actuación en favor de MARÍA ORFA ROJAS RAFARDO la suma de CUARENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, es decir, PERJUICIO MORAL, las demás pretensiones incoadas en la demanda, no fueron objeto de probanzas dentro del mismo al tenor del articulo 164 y 167 del Código General del Proceso.

CUARTO: A ORGANISMO los demandados COOPERATIVO, EQUIDAD e SEGUROS igualmente GENERALES COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA, ALEXIS CHACÓN DÍAZ y WILLIAM FERNANDO PASTRANA, le corresponderá pagar el monto de los CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES actualizados a la fecha de hoy, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, solidariamente responsable del pago de las mismas.

QUINTO: En firme esta providencia, archívense las mismas, teniendo en cuenta lo señalado en la justicia siglo XXI.

SEXTO: CONDENESE en costas a la parte demandada para lo cual se fija una cuantía de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000oo) a la parte demandada en favor de su parte demandante” Para arribar a dicha determinación, aludió a las disposiciones del contrato de transporte señaladas en el Código de Comercio, así como al régimen de responsabilidad civil extra contractual, para concluir que se configuraron todos los elementos de esta última, pues a pesar de que no existe un testigo presencial de los hechos, sí obran indicios que dan cuenta de la responsabilidad de los demandados. 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 De esta manera, señaló que el conductor del vehículo William Pastrana, guardó silencio frente a la demanda, a pesar de encontrarse debidamente notificado, razón por la cual, se presumen como ciertos los hechos susceptibles de confesión, que, para el caso, corresponde a la existencia del accidente de tránsito y de la culpa a cargo de éste.

Así mismo, la apoderada del demandado Alexis Chacón Díaz manifestó en la contestación de la demanda como cierto el hecho relacionado con el suceso; se demostró que la demandante María Orfa Rojas Fajardo, recibió atención médica con cargo al SOAT del vehículo de placas VXI-008; la testigo Carolina Bahamón, quien fue la persona que prestó los primeros auxilios a la actora, refirió haberla visto el piso boca arriba, y al vehículo de Coomotor detenido, no obstante, no recordaba las placas del mismo.

Respecto de la culpa, dijo que ésta devenía del incumplimiento de la obligación que tenía el conductor, de esperar que el pasajero descendiera del vehículo antes de acelerar, y de mantener las puertas cerradas cuando está en movimiento; que por esa omisión, la señora María Orfa Rojas Fajardo sufrió perturbación funcional de miembro superior derecho, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y PCL del 34.11% Con relación a los perjuicios materiales, señaló que la pare actora no probó ejercer la actividad económica de producción y distribución arepas, pues las únicas personas que dan cuenta de ello, son sus hijos y esposo, quienes además fungen como demandantes en el presente asunto, por lo que dicha circunstancia afecta la imparcialidad de su dicho, razón por la cual, no puede otorgársele credibilidad.

Así mismo, se abstuvo de aplicar la presunción de ingresos de un salario mínimo, aduciendo que la jurisprudencia de las Altas Cortes, han reevaluado esta tesis, atendiendo el contexto del país, donde es difícil acceder a un trabajo. Frente a los perjuicios morales, reconoció que la señora María Orfa Rojas Fajardo ha sufrido dolor y aflicción por las lesiones permanentes en su cuerpo, en consecuencia, condenó al pago de una indemnización equivalente a 40SMLMV a la fecha de la sentencia. No obstante, negó la indemnización por perjuicios morales respecto de los demás demandantes, y del daño a la vida de relación, por considerar que no se aportó prueba de la existencia del perjuicio. 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 Finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción, en razón a la suspensión de términos decretada con ocasión de la pandemia COVID 19, desde el 14 de marzo al 30 de junio de 2020; y dijo que no hubo concurrencia de culpas, pues no se demostró que el actuar de la demandante fuera determinante en la producción del daño

4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1 DEMANDANTES Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte solicitó se acceda a la totalidad de las pretensiones, ordenándole a los demandados la indemnización integral de los perjuicios materiales en el orden de lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida de relación; pues en su criterio, el Juez de instancia debió tener como prueba del monto de los perjuicios, el juramento estimatorio aportado con la demanda, al tenor de lo dispuesto en el art. 165 y 206 del C.G.P. Dijo que la declaración de parte es un medio de prueba, y de ella se advierte la existencia de los perjuicios morales de los demás demandantes, máxime cuando las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar; igualmente, del daño a la vida de relación por la pérdida de la posibilidad que tenía la señora MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO de realizar actividades deportivas, viajar, asistir a espectáculos, etc, así como a sus hijos y esposo, como lo concluyó en la sentencia SC 20950 de 2017 Precisó que la señora CAROLINA BAHAMÓN, paramédica que atendió a la víctima por encontrarse a menos de 100 metros, manifestó que fue el conductor quien le entregó el SOAT, documento éste que requieren los centros asistenciales en salud cuando se presente un accidente de tránsito con lesionado en aplicación del Decreto 056 del 2015.

Finalmente, solicitó se modifique el monto de las agencias en derecho. 4.2 COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ –COOMOTOR- 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 Manifestó, que el juzgado de instancia realizó una equivocada apreciación y valoración del material probatorio, pues, no obra en el proceso informe de autoridad competente que permita establecer las circunstancias en que ocurrió el hecho, y si éste fue como consecuencia de un actuar imprudente y negligente del señor WILLIAM FERNANDO PASTRANA ROMERO, de quien, además, tampoco se demostró ser el conductor del vehículo de placas VXI—008, para la fecha del acontecimiento.

Dijo que, la testigo CAROLINA BAHAMÓN en su declaración, fue clara en manifestar que no observó que la demandante se hubiera caído del automotor, sino que alguien le contó, por lo que no le consta de cuál vehículo se cayó la señora MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO y si éste estaba en movimiento. Señaló, los documentos relacionados con la atención médica y hospitalaria, no acreditan la ocurrencia del accidente, como tampoco, que tuviere como causa un comportamiento irregular o inadecuado del conductor del vehículo.

Además, se encuentran reunidas las características de imprevisibilidad e irresistibilidad como eximentes de responsabilidad. 4.3 LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO Manifestó, que no existe prueba del hecho generador del daño, ni las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que presuntamente ocurrió el accidente, pues nadie se dio cuenta si se trató de una caída natural, o porque el vehículo inició la marcha.

Expuso que el fallo de instancia se edificó en la unión de suposiciones, pues la testigo no vio el accidente ni la placa, la única prueba es el dicho de la demandante, y no se acreditó la culpa en cabeza del demandado. Adujo que no entiende cómo el Despacho logró determinar que se trató de un accidente ocurrido entre la carrera 7 entre calle 10 y 11 en la ciudad de Neiva, en frente de Seguros Bolívar, en las horas de la tarde, cuando dicha circunstancia únicamente fue alegada por la señora MARÍA ORFA ROJAS, sin ninguna otra prueba que pudiera determinar con tal precisión el lugar, la fecha y la hora del suceso en el que aparentemente resultó lesionada. 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 De otro lado, indicó el daño moral reconocido a la señora MARÍA ORFA ROJAS resulta exorbitante a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, citando para tal efecto, la sentencia del 7 de marzo de 2019; y que no se acreditó la cuantía de los ingresos ni la existencia de actividad económica.

Finalmente, sostuvo que el juzgado de instancia no tuvo en cuenta la prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte, conforme lo dispuesto en el art. 993 del C.Co; y que la solidaridad tiene origen en la convención, la ley y el testamento, pero no en el contrato de seguro póliza AA014721 expedida por la EQUIDAD SEGUROS.

4.4. ALEXIS CHACÓN DÍAZ. Solicitó se revoque la sentencia de instancia, argumentando que no hay sustento probatorio de la responsabilidad, pues la testigo no se dio cuenta de la ocurrencia del accidente pues solo vio un vehículo parqueado adelante de la señora María Orfa Rojas, pero no en movimiento. Igualmente, sostuvo que en la contestación de la demanda no se confesó ningún hecho, por el contrario, se indicó no ser ciertos y desconocer las circunstancias alegadas por la actora.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 6 de julio de 2022, se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 12 de la Ley 2213 de 2022. Las partes sustentaron el recurso así: 5.1. DEMANDANTE: Indicó que de conformidad con el artículo 2356, en el desarrollo de las actividades peligrosas, la culpa se presume, por tanto, basta que la víctima acredite el hecho y el nexo con el perjuicio.

En ese orden, refirió, en el proceso se probó el señor WILLIAM FERNANDO PASTRANA para el día 06 de junio 2019 era el conductor del vehículo servicio público de placas No. VXI-008 y la señora MARIA ORFA ROJAS FAJARDO fue atendida bajo la cobertura del seguro obligatorio de accidentes de tránsito- SOAT, pues así lo afirmó la Representante Legal de Coomotor, y se tiene 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 como cierto en virtud de lo dispuesto en el art. 97 del C.G.P., ante la no contestación de la demanda de uno de los demandados. Precisó que la prueba documental aportada al proceso no fue desconocida ni tachada por los demandados; hubo una aceptación implícita de culpa por parte del conductor al entregar los documentos del vehículo para que la actora fuera atendida; no existe ninguna prueba del buen estado del vehículo; y la empresa transportadora y el conductor como benefactores de la actividad, en calidad de guardianes de la cosa, son responsables solidariamente.

Reiteró, el juramento estimatorio constituye prueba de los perjuicios, pues no fue objetada en debida forma por los demandados ya que no especificaron la inexactitud; existe libertad probatoria para acreditar el perjuicio moral y daño a la vida de relación, siendo suficiente la declaración de parte de los demandantes; y basta con demostrar que hacen parte del grupo familiar para tener legitimación en causa por activa y le sean reconocidos perjuicios inmateriales.

Refirió que la decisión del A quo de negar el reconocimiento del lucro cesante carece de fundamento jurídico y fáctico, pues los demandantes fueron muy claros y contundentes en manifestar que la señora MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO era una trabajadora independiente, informal en la producción, distribución y comercialización de arepas. Finalmente, dijo al momento de instaurar la presente demanda ordinaria de responsabilidad civil se informó que debía tramitarse por el procedimiento de un Verbal de mayor cuantía, conforme lo dispone el artículo 368 y siguientes del Código General del Proceso, es decir, en ningún momento se manifestó que la demanda era exclusivamente contractual. 5.2.

COOMOTOR: Indicó, el juez de instancia incurrió en indebida valoración probatoria que lo condujo a atribuir exclusiva responsabilidad al conductor del vehículo de placas VXI 008, a pesar de no existir prueba que demuestre la ocurrencia del hecho generador del presunto perjuicio. Enfatizó, no obra prueba de que el vehículo causante del accidente hubiese sido el de placa VXI 008, tampoco que el conductor en ese momento fuera el designado por la 11 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 demandada, y menos aún, estuviera en movimiento en el instante que la demandante estaba descendiendo del mismo. Expuso, la testigo CAROLINA BAHAMÓN no observó que la señora MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO se hubiese caído, de hecho, fue el conductor quien le comentó, sin constarle de qué vehículo fue, o si estaba en movimiento.

5.3. ALEXIS CHACÓN DÍAZ: Señaló que las pruebas obrantes en el proceso, no se puede establecer quién ocasionó las lesiones sufridas por la SEÑORA MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO, pues como se desprende de su interrogatorio, ésta sufrió una caída prácticamente desde su propia altura, cuando ya había descendido, no se encontraba dentro del bus, y no hubo intervención del conductor del vehículo de servicio público.

Dijo que la testigo CAROLINA BAHAMÓN solo dio cuenta que fue su compañero quien observó el accidente y le dijo “hay, mire se cayó alguien, vaya y mire que pasó”, pero nada refirió respecto de si el vehículo se encontraba en movimiento.

5.4. LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO: Arguyó que el Juzgado de primera instancia desconoció en su sentencia, que la señora MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO y los demás demandantes no probaron ni la ocurrencia del accidente, ni mucho menos, que éste hubiere acaecido como consecuencia de una actuación del vehículo asegurado. Sostuvo que durante todo el proceso, solo se observó la propagación del dicho de la demandante, quien indicó que el golpe se ocasionó como consecuencia del actuar del conductor del vehículo asegurado, quien arrancó mientras ella estaba en descenso, ocasionando la caída; empero ninguno de los testigos o de los interrogados se encontraba en el lugar de los hechos para dar claridad sobre la versión de la señora MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO Señaló que la sola afirmación de la demandante, en manera alguna puede constituir plena prueba de un supuesto fáctico y que pudo haberse tratado de una caída en el descenso del vehículo, no atribuible a ningún factor, sino al “enredo”. 12 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 Reiteró su inconformidad respecto del monto reconocido por concepto de perjuicios morales; la falta de acreditación de la ocurrencia del siniestro, la inexistencia de solidaridad, y la no aplicación de la prescripción en materia de contrato transporte, por parte del juez de instancia. 6. CONSIDERACIONES

6.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el juez de instancia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, que lo condujo a concluir la existencia de los elementos de la responsabilidad a cargo de las demandadas. Para ello, memorará el régimen aplicable cuando se pretende la indemnización de los daños sufridos por los pasajeros con ocasión de la ejecución del contrato de transporte.

De encontrarse acreditados los elementos de la responsabilidad, corresponderá dilucidar si es procedente o no el reconocimiento indemnización integral de los perjuicios materiales en el orden de lucro cesante, así como perjuicios morales y daño a la vida de relación. Finalmente, deberá resolver la Sala si la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, es responsable solidariamente de las condenas impuestas 6.2.

RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS  Régimen de responsabilidad y acreditación de los elementos estructurales. El ordenamiento jurídico, en lo que toca al derecho privado, distingue dos tipos de responsabilidad, contractual y extracontractual, cada una de ellas, edificada con elementos funcional y estructuralmente distintos. Así, en la responsabilidad extracontractual rige el principio de reparación integral mientras que, en la contractual, el reconocimiento de los perjuicios deviene de lo pactado en el contrato.

Igualmente, en la responsabilidad contractual, la existencia del daño depende si puede o no imputarse dolo al deudor; o incluso pueden existir eventos 13 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 en que no se produzca ningún daño y, aun así, haya lugar al pago de una suma acordada por las partes a modo de sanción o penalidad por el mero incumplimiento si así se estipula (artículos 1592 y 1594 del Código Civil); por el contrario, en la responsabilidad extracontractual, el daño es lo que concreta la integridad de los perjuicios ocasionados.

A partir de ello, se han formulado dos tesis, la monista y la dualista. La primera, parte del principio de la unidad de la responsabilidad civil según la cual, es innecesaria de distinción porque los elementos de la acción son en esencia los mismos; mientras que la segunda, sostiene que existen diferencias que tienen origen en las fuentes romanas de las obligaciones.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 780 de 2020, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, precisó que no todos los regímenes que conforman el sistema de la responsabilidad civil derivan directamente de las fuentes romanas de las obligaciones, pero tampoco existe un elemento unificador, por tal motivo, se ha hecho necesaria “intercomunicación e interposición” de sus elementos para formar figuras jurídicas nuevas y autónomas.

Así en la aludida providencia, al estudiar el caso de una pasajera de un bus de servicio público que demandó como víctima directa de un accidente de tránsito, junto con su hijo, ajeno a la relación contractual, puntualizó que en los eventos donde se pretende la reparación de los daños sufridos con ocasión del accidente de tránsito atribuible, la responsabilidad se rige por “instituto autónomo y diferenciado, que no puede clasificarse como subsistema de la responsabilidad contractual ni de la extracontractual, pero que toma y resignifica elementos de ambas instituciones, los cuales deben ser identificados por el juez y probados por las partes.

De esta manera, precisó: “en el caso específico de los daños sufridos por los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, la norma especial indica que no es posible que los contratantes limiten su responsabilidad: «Las cláusulas del contrato que impliquen la exoneración total o parcial por parte del transportador de sus obligaciones o responsabilidades, no producirán efectos» (inciso 3º, artículo 992 del Código de Comercio).

La injerencia de una característica del daño extracontractual en esta especie de contrato es evidente, pues las partes 14 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 no pueden limitar el alcance de la indemnización, la cual se rige por el principio de reparación integral de los perjuicios.

(….) La responsabilidad por los daños sufridos por los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, en suma, prescinde por completo del elemento de la culpa, sea que se lo examine desde la perspectiva de las actividades peligrosas o bien desde un punto de vista contractual, pues en este último caso hay normas expresas y especiales Es decir que se trata de una verdadera obligación de resultado en la que el cumplimiento de los deberes de prudencia no exonera al transportador de responsabilidad por las lesiones que sufre el pasajero en razón o con ocasión de la ejecución del contrato de transporte.

De ahí que sólo la causa extraña y la culpa exclusiva de la víctima eximen de la obligación de indemnizar (…) Todas las víctimas de los daños derivados de la ejecución del contrato de transporte pueden cobrar in solidum a cada uno de los demandados la totalidad de la indemnización. Las que participaron del contrato a sus deudores contractuales, por disposición expresa de los artículos 825 y 991 del Código de Comercio; y las que no formaron parte de esa relación obligatoria a los coautores o partícipes del daño, por mandato del artículo 2344 del Código Civil.

(…) La solidaridad, entonces, se aplica por igual a los distintos demandados respecto de todos los demandantes en el específico instituto de la responsabilidad por daños ocasionados a los pasajeros en virtud de la ejecución de un contrato de transporte. En el caso que se analiza, los elementos que han de quedar demostrados para la prosperidad de la acción sustancial son los mismos tanto para la víctima directa que celebró el contrato de transporte, como para el damnificado colateral que no intervino en esa relación contractual, por lo que no hay ninguna razón jurídica para someterlos a un tratamiento distinto.

De ese modo han quedado identificados todos los elementos del tipo de acción que rige el caso que se examina, los cuales conforman un instituto jurídico 15 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 autónomo que opera en el sistema de la responsabilidad civil a partir de su propia referencia normativa, sin que sea posible subsumirlo o encasillarlo en cualquiera de los otros sistemas que aportaron los elementos para su conformación.”1 (Resaltado fuera del texto) En cuanto al régimen de prescripción señaló que: “la indemnización de los daños ocasionados a las personas en ejecución de un contrato de transporte no puede ser limitada por las estipulaciones contractuales, por lo que la prescripción aplicable a esa relación sustancial es la decenal de la acción ordinaria prevista en el artículo 2536 del Código Civil.”2 (Resaltado fuera del texto) En el caso bajo examen, encuentra la Sala que la demandante, invocó como fundamentos fácticos de la acción en el hecho primero, que el día 06 de junio de 2019, abordó el vehículo de servicio público de Placas No. VXI-008, afiliado a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá-COOMOTOR, para ser transportada sana y salva al lugar de destino; y en el segundo, que, el mismo día “el Señor WILLIAM FERNANDO PASTRANA ROMERO conductor del vehículo de Placas No. VXI-008 sin tomar las medidas de precaución propias de la maniobra y sin medir consecuencias aceleró el automotor cuando mi representada se disponía a desembarcar por completo del autobús” Respecto del hecho primero, el demandando ALEXIS CHACÓN DÍAZ, propietario del automotor, manifestó que “es cierto y así se dio cumplimiento al contrato suscrito” no obstante refirió que fue la actora quien cometió una imprudencia al descender del vehículo.

Empero observa esta Corporación, los demandantes también dirigieron la acción, entre otros, contra el señor WILLIAM FERNANDO PASTRANA ROMERO quien fungió como conductor del vehículo, tal como lo reconoció el señor ALEXIS CHACÓN DÍAZ titular del derecho real de dominio, en la audiencia realizada el 04 de mayo de 2022 al señalar que el primero, trabajó con él hasta “el año pasado”, y la Representante Legal de 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC 780 DE 2020 2 Ibídem. 16 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 COOMOTOR, quien manifestó que el conductor estuvo vinculado a la empresa pero en la actualidad no labora con ellos. El señor WILLIAM FERNANDO PASTRANA ROMERO no replicó el libelo introductor a pesar de encontrarse debidamente notificado por aviso. En estos casos, el Estatuto Procesal General, ha acudido a la confesión ficta, en los términos del artículo 97, así: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto3”.

Sobre la confesión ficta, presunta, o tácita, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en distintas oportunidades, indicando que para su validez es indispensable que se acrediten las exigencias generales a toda confesión establecidos en el artículo 197 del C.G.P., esto es, que “ese presunto confesante tenga capacidad para confesar y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la pare contraria; que “verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento”; y, por último, que recaiga sobre hechos susceptibles de ser probados por confesión (…)” En el presente asunto, considera la Sala que se encuentran acreditados todos los requisitos necesarios para otorgarle valor probatorio a la confesión presunta, establecida en el art. 97 del C.G.P., como quiera que el hecho relacionado con la causa del accidente esto es, que el señor WILLIAM FERNANDO PASTRANA ROMERO, aceleró el automotor cuando la pasajera se disponía a desembarcar, es susceptible de ser confesado, y versa sobre circunstancias de las cuales debe tener conocimiento el demandado.

Además, el demandado PASTRANA ROMERO tiene capacidad legal para confesar el hecho y poder dispositivo sobre las consecuencias del mismo, aunado, la falta de contestación de la demanda genera consecuencias desfavorables en su contra. 3 Código General del Proceso, Artículo 97 17 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 Igualmente, evidencia esta Corporación que el hecho confesado fue corroborado con otros medios probatorios, como lo es la documental visible en el pdf 11 del expediente digital, en el cual, obra el “Formulario único de reclamación de los prestadores de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y de accidentes de tránsito” de fecha 10 de junio de 2019, donde consta como descripción del evento “persona en calidad de ocupante del vehículo de servicio público (colectivo) que transita por vía y al momento de bajarse, el conductor arranca el cual le ocasiona caída con múltiples lesiones”; y se consignan los datos del vehículo involucrado “marca Chevrolet, placa VXI 008, así como los del conductor WILLIAM FERNANDO PASTRANA ROMERO y propietario del mismo, ALEXIS CHACÓN DÍAZ.

De la misma manera, obra formato de “declaración juramentada de paciente, acompañante y/o testigo de accidente de tránsito” de la Clínica Medilaser4, de fecha 06 de junio de 2019, en el que se indica, el mismo día a las 16:04pm, en la dirección carrera 7 No. 10-42 barrio Centro, la señora MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO fue víctima de un accidente de tránsito, en el cual se encontraba involucrado el vehículo de placa VXI 008 y se relata: “me estaba bajando del colectivo cuando el señor conductor arrancó y me caí golpeándome el brazo derecho, presento mucho dolor”.

También, se encuentra la declaración de parte rendida por la señora MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO, quien fue clara en señalar que el día de los hechos, salió de su residencia ubicada en el Barrio Jardín de la ciudad de Neiva, con destino a la Clínica Medilaser donde se encontraba uno de sus familiares en estado crítico de salud; que, al aproximarse a su destino, uno de los pasajeros timbró, el vehículo se detuvo y procedieron a descender aproximadamente 4 personas, siendo ella la última.

Dijo que procedió a poner un pie en el suelo y cuando fue a bajar el otro, el conductor no esperó, cerró la puerta e inició su marcha, quedando la mano derecha atrapada; como no pudo descender completamente, las personas alrededor de la calle empezaron a gritarle al conductor, y por esa razón se detuvo. Manifestó que al abrir la puerta, se cayó al piso, y al intentar protegerse la cabeza, se dio cuenta que su mano estaba “partida” 4 Pdf. 12 18 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 Refirió que recuerda el día, la hora y el lugar, porque su tío se encontraba internado en el aludido centro hospitalario, ubicado en la carrera séptima, diagonal al lugar donde ocurrió el accidente, en un estado muy delicado de salud. Todas estas manifestaciones realizadas en su declaración por la demandante, aunque deben ser miradas con alguna reserva, no pueden ser descartadas de plano, pues es precisamente la víctima quien mejor conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se le ocasionó el daño, razón por la cual, el juez de la causa debe tener especial cuidado en todas sus manifestaciones, e inclusive, hasta la expresión corporal de la declarante, su relato fluido, coherente y concordante con otros medios de prueba, los indiciarios, y siempre que no existan otros medios suasorios que pongan en tela de juicio la eficacia de su declaración. En torno a la declaración de parte, la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia STC 9197 de 2022, así: “el régimen probatorio en el proceso civil colombiano está fundado en el postulado de la apreciación razonada de la prueba o sana crítica, en el cual es el juez quien pondera la evidencia y, después de sopesarla acorde con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, extrae las conclusiones que de ese laborío emerjan (…) Luego, en desarrollo de esa misión reconstructiva y de formación del convencimiento en el que nuestro sistema procesal actual se basa, el funcionario puede apreciar sin ataduras, y acorde con unas pautas genéricas que le sirven de faro y, por tanto, de criterio orientador, las manifestaciones hechas por cada extremo a fin de cotejarlas con las pruebas recaudadas y así adquirir la convicción necesaria para construir el silogismo judicial.

Quién mejor que la propia parte, que es la más interesada en las resultas del pleito, para narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos cuya averiguación es pieza clave para su resolución. A fin de cuentas, es ella quien los conoció mejor que nadie y, por ende, está en mejores condiciones de rememorarlos, sobre todo porque es la protagonista en la 19 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 controversia, lo que hace que su versión sirva para aclarar lo ocurrido si de ella se logran extraer los frutos debidos. Según Cappelletti5 «[l]a parte es interrogada justamente para que informe al juez del exacto desenvolvimiento de los hechos controvertidos. O sea, se la toma aquí en consideración como verdadera fuente de prueba, y precisamente como prueba histórica (directa)».

Sin perjuicio de ello, el Alto Tribunal Civil, ha reconocido que desde la tradición jurídica ha existido desconfianza en la declaración de parte, por considerar que, la parte interesada en el proceso no puede formar su propia prueba, pues siempre querrá salir victoriosa. Frente a dicho criterio, ha sostenido que “ tal comprensión pasa por alto que es ella quien mejor conoce los hechos que interesan al proceso y por eso su dicho siempre será útil al ser quien probablemente termine ofreciendo la mejor información sobre el origen del conflicto cuya resolución se confía al órgano jurisdiccional del Estado.

Aunque es difícil negar que la parte tiene interés en las resultas del juicio y que, por ende, su relato siempre estará enfocado a ofrecer la mejor imagen de sí misma, siendo esa natural vanidad la que ha hecho desconfiar de su dicho, ese recelo parece excesivo, ya que la intención en mostrar la mejor imagen de sí misma no es motivo para que se le tache de embustera ni para que se le crea ciegamente cuando diga algo que le perjudica, dado que su versión puede tener como fin el descubrimiento y, por ende, al ser reveladora, debe ser apreciada en su verdadero contexto, solo que con cierto esmero y cautela, que pasan a ser máximas de la experiencia y suponen auscultar otros parámetros en aras de valorar objetivamente su credibilidad.

En tal caso, debe el juez ser mucho más analítico y prescindir de cualquier valoración subjetiva respecto del declarante, como por ejemplo sus reacciones, la firmeza de la voz, su vestimenta, su seguridad, etc., para darle paso a una apreciación más metódica y reflexiva en la que le preste mayor atención al 5 Cappelletti, Mauro. El Testimonio de la Parte en el Sistema de la Oralidad.

Parte Primera. Librería Editora Platense. La Plata. 2002, págs. 196-197. 20 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 contexto y al contenido de la reconstrucción factual hecha por la parte, así como a la coincidencia de su narración con otros medios para saber si es verosímil.

De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado6 y existen corroboraciones periféricas7, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis.” En el caso bajo examen, reitera la Sala que la declaración de la demandante, víctima directa del proceso, se acompasa de manera armónica con los demás medios de prueba antes señalados; además, su relato ha sido coherente en las distintas oportunidades que lo ha expuesto, como se colige de los Informes Periciales de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, visible en los pdf 25 y 26, donde se refiere que a la paciente se le “quedó atrapada la mano derecha, al bajarse de una buseta pues cerró la puerta de ésta, giró el cuerpo y cuello hacia la izquierda para evitar ser arrollada por la llanta, presentó fractura cerrada de cubito y radio derecho que fue manejada con osteosíntesis a las 8 días del accidente”, y en el oficio de fecha 11 de junio de 2019, radicado por la hija de la señora MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO en la Oficina de Seguros de la compañía COOMOTOR, por medio del cual, puso en conocimiento de la entidad la ocurrencia del siniestro, y sostuvo: “Mi madre es una persona de 55 años de edad, con una movilidad limitada debido a su edad y contextura física, lo que le hacer tener una marcha lenta y calculada por cada paso que da.

Teniendo en cuenta esto, cuando timbró para bajar del vehículo; el señor William Fernando no esperó lo suficiente a que ella bajara por completo y aceleró, ocasionando que el brazo derecho se quedara atrapado y golpeara con las puertas del vehículo. Los pasajeros del colectivo y 6 Este aspecto es muy importante porque al ser la parte quien mejor conoce los hechos, es lógico pensar que es ella, mejor que nadie, quien puede dar detalles concretos del contexto en que ocurrieron los hechos; de ahí que su explicación es un dato objetivo a tener en cuenta para la corroboración de los respectivos sucesos. 7 No es menester que exista una coincidencia plena entre lo dicho por la parte y lo que arrojen las demás pruebas valoradas en conjunto, pues, la memoria tiene límites y hace que algunos hechos puedan distorsionarse en aspectos que son generales, de ahí que sólo si hay falta de coincidencia entre la declaración y los demás medios respecto de elementos que son verdaderamente importantes, y que son de sencillo recuerdo, podrá sospecharse de la falta de veracidad de la declaración. 21 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 quienes se encontraban en la calle, mediante gritos dieron aviso a quien conducía para que se detuviera” Es menester precisar que, si bien, en una primera oportunidad, la señora MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO, no indicó que su mano había quedado atrapada en el automotor cuando el conductor cerró la puerta y aceleró, no puede desconocer este Tribunal, lo señalado por la testigo CAROLINA BAHAMÓN, paramédica que auxilió a la demandante inmediatamente después de ocurrido el siniestro en la carrera 7 entre calle 10° y 11°8, quien afirmó, a aquella se le dificultaba hablar porque tenía mucho dolor, y solo le dijo que el carro arrancó y se cayó; es decir, ante la conmoción del suceso, no pudo explicar a detalle la causa de su lesión. De la misma manera, evidencia esta Corporación que la atención médica dispensada a la actora el día del accidente, fue cubierta con cargo al Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito – SOAT- del vehículo de placas No. VXI-008, afiliado a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá-COOMOTOR, conducido por el señor WILLIAM FERNANDO PASTRANA ROMERO, tal como fue constatado con el Formulario Único de Reclamación de los Prestadores de Servicios de Salud por Servicios Prestados a Víctimas de Eventos Catastróficos y de Accidentes de Tránsito, y con la declaración de la testigo CAROLINA BAHAMÓN, paramédica, quien manifestó que el conductor del colectivo afiliado a COOMOTOR “facilitó los documentos y ella ingresó por ese SOAT” Es del caso señalar que, a pesar de que la testigo CAROLINA BAHAMÓN no observó el accidente, si brindó elementos que, contrastados con las pruebas antes aludidas, permiten corroborar el dicho de la demandante.

Así, al inquirírsele por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro, refirió “Cuando nosotros llegamos, el vehículo estaba parqueado, nosotros nos parqueamos detrás, en ese momento empecé a revisar la papelería, no tengo conocimiento en que momento el colectivo se movió del sitio, cundo arranco y cayó la señora.

Como vuelvo y lo indico, yo no me di cuenta de la caída de ella, el que se percató de eso fue mi compañero que se encontraba al lado mío como conductor de la ambulancia.” 8 Según lo manifestado por la testigo 22 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 No obstante, también refirió que aunque su compañero no tenía una visión del 100% de la puerta de embarque del automotor ubicado en frente, éste le contó, había observado al colectivo moverse de donde antes se encontraba parqueado.

Así, expuso: “PREGUNTADO: Dice que estaba estacionado el vehículo cuando usted llegó, ¿recuerda usted si por algún momento el conductor de la ambulancia le hizo el comentario de que el bus andaba rodando, es decir en movimiento? RESPONDIÓ: “Que él me haya indicado? después, al hacer yo el relato en la reclamación del SOAT, él me indica que el colectivo si se alcanzó a mover del sitio en el momento en que yo estaba revisando la papelería” En estos eventos, cuando la declaración del deponente alude a una manifestación realizada por otra persona, la Sala de Casación Civil ha sostenido que "Tradicionalmente se ha mirado con reserva y prudencia el testigo que apenas retransmite la versión de otro, tanto que la doctrina y la jurisprudencia han creado una denominación especial.

Así se ha calificado como testimonio de oídas o ex auditur alieno para individualizarlo, por esa específica circunstancia, dentro del género de testigos y así resaltar su singularidad, pues varios principios basilares del derecho probatorio pueden resultar severamente amenazados con la inadecuada valoración de un testigo de estas características”.

(…) Cuando una declaración llega al oído del juez a través de un intermediario, mínimas preocupaciones de orden metodológico imponen la búsqueda y consulta de la fuente misma, pues el conocimiento original es preferible al que circula por medio de segundas voces, que aún sin intención pueden falsear la percepción primigenia. No se trata solamente de una cuestión formal, ni de temor al engaño, es una simple consideración metodológica propia de las ciencias sociales: es mejor la fuente que los intermediarios, y la fuente es mejor porque uno es el proceso de aprehensión del conocimiento y muy otro el mecanismo mental que opera cuando se reproduce la representación de los hechos en función narrativa dirigida a un interlocutor que no es el destinatario judicial ordinario, sino apenas otro testigo, no de los hechos vivos, sino de una narración. 23 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 Sin embargo, considera la Sala, mal haría esta Corporación en negarle totalmente valor demostrativo a la versión proveniente de lo que le han expresado a la testigo, máxime cuando dicha versión provine del momento concomitante a la ocurrencia del hecho, donde no queda ningún margen de duda respecto de la capacidad memorativa y perceptiva de quien produce el relato; y con mayor razón, cuando su dicho se acompasa con los demás medios de prueba ya descritos.

Por lo expuesto, concluye esta Colegiatura que la decisión del A quo, atendió a lo dispuesto en el art. 165 del estatuto Procesal y no pugnó con las reglas de la sana crítica, ni trasgredió los principios de apreciación conjunta e individual de las pruebas, como exigencias de los métodos analíticos y sintéticos previstos en el artículo 176 del CGP.

Ahora bien, con relación al daño, obran informes periciales de clínica forense emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fechas 17 de septiembre de 2019 y 8 de febrero de 20209, concluyendo este último “Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA SETENTA Y CINCO (75) DIAS.

SECUELAS MÉDICO LEGALES. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter transitoria; perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter transitoria. A su vez, milita Dictamen de Calificación de PCL No. 12080 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 21 de agosto de 2020, que por las deficiencias de “P.O.P FRACTURA DE RADIO Y CUBITO, P.O.P. RECONSTRUCCIÓN LIGAMENTOS MANO DERECHA, y LESIÓN NERVIO MEDIANO DERECHO, valoró la pérdida de capacidad laboral en un 34.11%, con fecha de estructuración 6 de junio de 2019.

Así las cosas, encontrándose demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, habiéndose prescindido de la culpa conforme lo dispuesto en la sentencia SC 780 de 2020, y no estando probada la existencia de una causa extraña o culpa exclusiva de la víctima, la cual, dicho sea de paso, tiene que ser 9 Pdf 25 y 26 24 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 determinante y cierta – lo cual no ocurre en este caso-, surge para las demandadas la obligación de indemnizar los perjuicios. El demandado ALEXIS CHACÓN DÍAZ, propietario del vehículo desde el año 2003 conforme el certificado de tradición visible en pdf 23, es responsable en calidad de guardián del automotor;

COOMOTOR, empresa afiliadora, según lo afirmado por la Representante Legal en el interrogatorio de parte10, como garante de la actividad peligrosa que produjo el daño; y WILLIAM FERNANDO PASTRANA, conductor, como agente generador directo del daño. Los demandados son solidariamente responsables en virtud de la previsión contenida en el artículo 991 del Código de Comercio y el artículo 2344 del Código Civil.

No hay lugar a declarar la prescripción de la acción, pues conforme al precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el término extintivo es de 10 años, y para la fecha de presentación de la demanda 07 de septiembre de 2021, solo había transcurrido 1 año y 8 meses aproximadamente, contados desde la fecha en que ocurrió el accidente 6 de junio de 2019, y en consideración a la suspensión de términos decretada con ocasión de la pandemia COVID-19.

Por lo anterior, será confirmada la declaratoria de responsabilidad.  De los perjuicios - LUCRO CESANTE La actora solicitó el reconocimiento del lucro cesante, consolidado y futuro desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta la probabilidad de vida de la señora MARÌA ORFA ROJAS FAJARDO, liquidados con base en el salario mínimo mensual legal vigente, en proporción a la PCL del 34.11%, argumentando que debido a sus lesiones, no ha podido ejercer su actividad económica de producción de arepas.

El juez de instancia, negó el reconocimiento de este perjuicio argumentando que no se allegó al proceso prueba de que la demandante MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO 10 Indicó que el bus está vinculado a la empresa y presta servicio de transporte urbano 25 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 desempeñara una actividad económica, así como tampoco, del monto devengado por ésta.

Al respecto, encuentra la Sala, al momento de rendir interrogatorio de parte, todos los demandantes fueron coincidentes en señalar que la señora MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO, previo a la ocurrencia del accidente, preparaba y comercializaba arepas de soya, junto con su esposo, y que por dicha actividad percibía un ingreso mensual de $1.700.000; no obstante, no existen otros medios de pruebas que refrenden tal afirmación, siendo procedente es reconocer el perjuicio, con base en el salario mínimo mensual legal vigente, como de antaño lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así, en sentencia SC 109 de 2023, señaló: “modo en el que se tasa el lucro cesante consecuencial a la pérdida de capacidad laboral de una persona que no acredite ( o no pueda acreditar, v.gr., en caso de no tener empleo) que está percibiendo algún ingreso para la fecha del daño. En esos eventos, suele cuantificarse la indemnización a través de una presunción relativa al piso de remuneración al que puede acceder una persona que está laborando, es decir, 1SMLMV (Cfr. CSJ SC 4803-2019; o CSJ SC 16690-2016); esto partiendo de la base de que la víctima tenía una fuerza de trabajo intrínseca, de la que fue privada por la acción u omisión del dañador.” Igualmente, en la sentencia SC 4803 de 2019, el Alto Tribunal Civil precisó que: “La utilización de la remuneración mínima en la jurisprudencia es de vieja data, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, al paso que garantiza la protección de la víctima.

Obviar esta obligación “desconoce la existencia de (esta) capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial. La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia. 26 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 Por tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, pues basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral –temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor” El aludido proceder, según lo expuesto, ha sido adoptado por la Corte Suprema de Justicia, entre otros en la providencia CSJ SC 6 ago. 2009, atrás mencionada, cuando dijo: Por consiguiente, con apoyo en los citados principios, ante la falta de otros elementos de juicio, la Corte acoge el salario mínimo legal como base para establecer el ingreso mensual de (…), cuya productividad fue lesionada con ocasión del suceso generador de la responsabilidad atribuida a la opositora, es decir, cual lo dijo la Sala en otra ocasión, que ‘la pauta para establecer el valor mensual… tiene que ser, a falta de otra prueba categórica sobre el particular, el salario mínimo por mensualidades’ (…).

Y como también lo sostuvo, ‘en esta dirección cumple prohijar ahora el razonable argumento de que el salario mínimo mensual a tener en cuenta es el hoy vigente, por supuesto que, como apenas ahora haríase efectiva la indemnización, el nuevo salario legal fijado trae ‘implícita la pérdida del poder adquisitivo del peso’ (…). Teniendo en cuenta lo anterior, para efecto de liquidar el lucro cesante, se tendrá como base el salario mínimo vigente al día de hoy, como lo hiciera la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 5885 de 2016, ya que éste, “trae «(…) implícita la pérdida del poder adquisitivo del peso (…)», ya que hasta ahora se haría efectiva la indemnización” Por tanto, si el Gobierno nacional, mediante Decreto No. 2292 del 29 de diciembre de 2023 fijó el salario mínimo mensual que regiría durante 2024, en la suma de $1.300.000.oo, dicha cuantía será la base de la liquidación del lucro cesante, al cual se le aplicará el porcentaje asignado a la demandante por disminución de la capacidad laboral 34.11%, ($1.300.000 x 34.11/ 100 = $443.430), monto sobre el cual se realizarán las operaciones correspondientes. 27 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 El lucro cesante consolidado, será tasado desde el momento en que ocurrió el siniestro el 6 de junio de 2019, hasta el 6 de junio de 2024, fecha en que se realiza esta liquidación, que equivale un periodo indemnizable de 60 meses Para calcular la indemnización consolidada, menester es aplicar la siguiente fórmula matemática: VA = LCM x Sn VA = Valor actual del lucro cesante pasado total incluidos intereses del 6% anual LCM= Lucro cesante mensual actualizado, esto es, ($443.460).

Sn= Valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga n veces a una tasa de interés i por periodo. Sn= (1 + i) a la n exponencial - 1 i i = tasa de interés por período (0.004867) n = número de meses a liquidar El resultado de la fórmula anterior está dado en función del número de meses correspondientes al período de la liquidación y al interés aplicable que, como se dijo, en el caso de una obligación surgida de responsabilidad civil extracontractual, es del 6% anual.

Ese período, valga reiterarlo, es de 60 meses. De manera que realizada la operación correspondiente, se obtiene como factor 69.4846 Entonces: VA= $443.460 x 69.4846= $30.813.641 Total lucro cesante pasado = Treinta millones ochocientos trece mil seiscientos cuarenta y uno $30.813.641 Ahora, para la liquidación del lucro cesante futuro, se aplica la siguiente fórmula financiera: P = R (1 + i )n exponencial – 1 I (1 + i)n exponencial de donde: P = valor presente, es decir la suma que ha de pagarse a la fecha como anticipo de los perjuicios futuros R = salario revaluado I = interés legal del 6% anual o 0,005% mensual. n = número de meses a liquidar 28 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 Para determinar el salario revaluado se divide el monto de la indemnización debida ($30.813.641) entre 60, que corresponde a los meses corridos de la fecha del siniestro 6 de junio de 2019 al día 6 de junio de 2024, fecha en que se realiza la liquidación, arrojando como resultado la suma de $513.561 El período indemnizable, se establecerá teniendo en cuenta que la señora MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO, para la época de los hechos – 6 de junio de 2019- tenía 55 años, 4 meses y 25 días, pues su fecha de nacimiento es el 11 de enero de 1964, como obra en la cédula de ciudadanía visible en el pdf 010.

De esta manera, según la tabla de mortalidad fijada por la Superintendencia Financiera en Resolución 1555 de 9 julio de 2010, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, la demandante tiene una probabilidad de vida de 31.6 años, que equivalente a 379.2 meses. De este número, se descontarán los meses corridos hasta el 6 de junio de 2024, fecha en que se realiza la liquidación, arrojando como resultado, 319 meses – número entero más cercano11- para el cálculo de la indemnización futura.

Así tenemos: P = R (1 + i )n exponencial – 1 I (1 + i)n exponencial P= $513.561 (1 + 0.005) a la 319 exponencial -1 0.005(1 + 0.005)a la 319 exponencial P= $513.561 (4.90878) -1 0.005(4.90878) P= $513.561 (3.90878) 0.02454 P= $513.561 * 159.28 P= $81.799.996 Total lucro cesante futuro = ochenta y un millones setecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y seis ($81.799.996).

Por lo expuesto, se revocará parcialmente el numeral tercero de la decisión de primera instancia en lo relacionado con el reconocimiento de lucro cesante en favor de MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO; en su lugar, se adicionará un ordinal, en el cual, se 11 Arrojó 322.2 29 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00240-01 condenará a las demandadas al pago del lucro cesante consolidado en la suma de $30.813.641 y lucro cesante futuro, por el valor de $81.799.996 - PERJUICIOS MORALES La valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extrapatrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales. Respecto al daño moral en el fallo CSJ SC, 18 Sep. 2009, Rad. 2005-00406-01 se indicó que: «Daño moral, en sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto», esto es, la intimidad del afectado, que se hace explícito «material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos», que «(…) aún en la hipótesis de provenir de la lesión concurrente de otros intereses, por ejemplo, los derechos de la personalidad, la salud e integridad, es una entidad separada e independiente, cuyo resarcimiento es diferente, al tratarse recta y exclusivamente, del detrimento experimentado por el sujeto en su espectro interior, afectivo y sentimental, sin comprender su órbita exterior, proyecto, calidad de vida, actividad o desarrollo vivencial».

Como el perjuicio moral es una especie de daño que incide en el ámbito particular de la personalidad humana en cuanto toca sentimientos íntimos tales como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que el evento dañoso le hubiese ocasionado a quien lo padece, circunstancia que, si bien dificulta su determinación, no impide la tarea de tasarlos.

Para la reparación de este perjuicio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 3919 de 2021, reiteró que: (…) para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial 30 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 ponderado del fallador (…) Por consiguiente, la Corte itera que la reparación del daño causado y todo el daño causado, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial o no patrimonial, es un derecho legítimo de la víctima y en asuntos civiles, la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción. (CSJ SC 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01).

En cuanto a los montos de indemnización, la Corte Suprema ha establecido que estos, no se fijan con base el salario mínimo legal mensual vigente, sino que corresponde a un valor determinado por el Juzgador. Dicha suma dependerá de la intensidad de dolor que se logre probar en el proceso. En el caso bajo examen, el Juzgado de instancia reconoció en favor de MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO la suma de 40 SMLMV por concepto de perjuicios morales, y negó el mismo, para los demás demandantes.

El apoderado actor, solicita en el recurso de apelación el reconocimiento de los perjuicios morales en favor de los demás demandantes; mientras que la apoderada de la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., refiriere que la tasación fue excesiva, si en cuenta se tienen los distintos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil. Respecto del argumento de la demandada, debe precisarse que en la jurisprudencia, existen criterios orientadores que permiten establecer el monto de los perjuicios morales; así el Alto Tribunal Civil en sentencia SC 3919 de 2021, recordó que: “en juicio en el cual falleció la paciente, producto de una responsabilidad médica, la tasación arribó a 100 SMMLV para cada uno de sus padres, hijo y esposo, y 50 SMMLV para cada uno de sus hermanos (CSJ SC8219 de 2016, rad. 200300546-01); y en otro asunto en el cual el paciente sufrió daño cerebral que le produjo deformidades irreversibles musculo-esqueléticas progresivas, al punto de generarle discapacidad severa con limitación funcional motora fina y gruesa, limitación funcional de comunicación, limitación en la participación y roles sociales, que lo llevó a un estado de dependencia en sus actividades básicas y 31 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 cotidianas de la vida diaria (CS SC16690 de 2016, rad. 2000-00196-01), la Corte mensuró el daño moral en $50’000.000”.De la misma manera, en la aludida sentencia, indicó que la condena por perjuicios morales ocasionados por la PCL de la actora del 94.62%, en cuantía de $50.000.000 para el año 2014, guardaba simetría con el precedente jurisprudencial” A partir de tales criterios, encuentra la Sala que, si ante las lesiones generadas por daño cerebral, la Corte Suprema de Justicia reconoció el monto de $50.000.000, para el año 2016, que equivalían en ese entonces a 72.5 SMLMV; resultaba excesivo reconocer 40 SMLMV para el año 2021, que ascendían a $40.599.200; siendo procedente modificar el numeral tercero de la sentencia de instancia en este sentido, y fijar la suma de $30.000.000 por este concepto12, pues se acreditó que la señora MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO, sufrió momentos de angustia, dolor y zozobra, no solamente al momento de la ocurrencia del accidente, sino con posterioridad, al ver su extremidad superior deformada, y limitada en su funcionalidad temporalmente, pues recuérdese que es diestra; además de tener que someterse a las intervenciones quirúrgicas, de fractura de radio y cubito y reconstrucción de ligamentos de mano derecha como fue relacionado en el dictamen de PCL, múltiples terapias.

Aunado a ello, el temor que sentía la demandante al salir a la calle y que aún persiste, tal como lo puso de presente su hija KISSIS ANGIE VALENZUELA ROJAS, quien señaló que su progenitora no volvió a visitarla porque le da miedo abordar el servicio de transporte público. Con relación a los perjuicios morales en favor de su cónyuge e hijos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 780 de 2020, señaló que “la experiencia muestra que es normal que los familiares más cercanos de la víctima sufran tristeza, angustia y desasosiego al ver sufrir a su ser querido.

Por ello, no hay necesidad de exigir la prueba de los padecimientos morales sufridos por el hijo de la accidentada, pues ellos se presumen a menos que surjan en el acervo probatorio elementos de conocimiento que permitan desvirtuar la presunción judicial, lo que no ocurrió en este caso” 12 Equivale a 23 SMLMV 32 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 Teniendo en cuenta lo anterior, le asiste razón al recurrente demandante al señalar que erró el juez de instancia al exigir prueba del daño moral, toda vez que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales, éste se presume, y en el presente asunto dicha presunción no fue desvirtuada. Ahora bien, para la tasación de perjuicio, advierte esta Corporación que la intensidad del mismo, no se compara con el perjuicio sufrido por la víctima directa del accidente.

Igualmente, no puede desconocer que para la ocurrencia de los hechos, los demandantes GINNO MAIKOLL VALENZUELA ROJAS13 y KISSIS ANGIE VALENZUELA ROJAS14, residían en la ciudad de Bogotá, por lo que no percibieron en la misma magnitud la angustia de ver a su progenitora limitada en su funcionalidad y con dolor; como sí ocurre con la demandante WINY SKARLETT VALENZUELA ROJAS15 hija de la actora, y JOSÉ MAIKER VALENZUELA BONILLA16, cónyuge, quienes fueron los primeros en acudir a la Clínica donde se encontraba la señora MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO, la acompañaron en cada una de las etapas de su recuperación, observando las recaídas en el estado de ánimo de la víctima directa del accidente, la impotencia de no poder realizar por sí mismas actividades cotidianas; inclusive, dejaron a un lado sus obligaciones, como en el caso de WINY SKARLETT VALENZUELA ROJAS, quien afirmó que tuvo que solicitar sucesivos permisos en su lugar de trabajo, posteriormente, renunciar al mismo, a fin de poder ayudar a su progenitora en las actividades de la vida diaria.17 Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se reconocerá en favor de GINNO MAIKOLL VALENZUELA ROJAS y KISSIS ANGIE VALENZUELA ROJAS, la suma de $15.000.000 para cada uno; y para WINY SKARLETT VALENZUELA y JOSÉ MAIKER VALENZUELA BONILLA, el monto de $20.000.000 por concepto de perjuicios morales, para cada uno. 13 Pdf.18.

Registro Civil de Nacimiento 14 Pdf.16. Registro Civil de Nacimiento 15Pdf.14. Registro Civil de Nacimiento 16Pdf.19. Registro Civil de Matrimonio 17 Audiencia del 04 de mayo de 2022. Interrogatorio de parte. 33 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 Por lo expuesto, se revocará parcialmente el numeral tercero de la decisión de primera instancia en lo relacionado con la tasación del perjuicio moral a favor de GINNO MAIKOLL VALENZUELA ROJAS y KISSIS ANGIE VALENZUELA ROJAS, WINY SKARLETT VALENZUELA y JOSÉ MAIKER VALENZUELA BONILLA, en su lugar, se adicionará un ordinal, en el cual se condenará a las demandadas al pago de las sumas antes enunciadas.

Además, se modificará el monto del perjuicio moral en favor de la víctima directa, conforme lo motivado. - DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC 780 de 2020, recordó que esta clase perjuicio, recae: “«sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad», y puede tener origen «tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado ‘en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona’, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos».18 (Resaltado fuera del texto) Igualmente, en la sentencia SC 3919 de 2021, con ponencia del Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, precisó que es «un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a ‘disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en 18 (CSJ SC. 20 enero de 2009, rad. 000125; reiterada en CSJ.

SC. 6 de mayo de 2016. Rad. 2004-00032- 01) 34 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad’, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01).

(Negrillas fuera del texto) En cuanto a la tasación del perjuicio, en la misma sentencia reiteró que es propia del arbitrio del juez, acorde con las circunstancias particulares de cada evento. De esta manera, conviene memorar que la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido los siguientes emolumentos “en tratándose de un electricista que sufrió diagnosticó de paraplejia viéndose confinado a una silla de ruedas de por vida, esta Corporación asignó la cantidad de $90’000.000 (CSJ, SC de 13 may. 2008, rad. 1997-09327); en otro caso en que la víctima sufrió perturbación funcional del órgano osteoarticular (columna vertebral, locomoción) de carácter permanente, esto es, quedó con un trastorno en la movilidad de por vida, esta Corte fijó el daño a la vida de relación en 50 SMMLV (CSJ SC4803 de 2019, rad. 2009-00114-01); y en asunto en el cual el paciente sufrió daño cerebral que le produjo deformidades irreversibles musculoesqueléticas progresivas, al punto de generarle discapacidad severa con limitación funcional motora fina y gruesa, limitación funcional de comunicación, limitación en la participación y roles sociales, que lo llevó a un estado de dependencia en sus actividades básicas y cotidianas de la vida diaria, la Corte tasó el daño a la vida de relación en $50’000.000 (CSJ SC16690 de 2016, rad. 2000-00196-01).

Conforme los anteriores criterios, y teniendo en cuenta que con ocasión a la PCL del 34.11%, y su limitación funcional de la extremidad superior derecha, la señora MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO deberá enfrentar barreras en actividades simples, que ahora se torna complejas, por cuanto ésta era su mano dominante, se reconocerá a la demandante la suma de $25.000.000 35 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 No hay prueba de que los hijos y el cónyuge de la demandante hayan sufrido una merma significativa en su vida en relación; no es posible presumirla porque no es evidente la correlación que pueda existir entre la afectación de la señora MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO y el desenvolvimiento de los demás demandantes en el entorno social, familiar y profesional.

Si bien, la demandante WINY SKARLETT VALENZUELA, refirió en su interrogatorio de parte que debido a las lesiones de su progenitora, tuvo que renunciar a su empleo y posteriormente, buscar oportunidades laborales fuera del país, porque las ofertas salariales en Colombia, no eran suficientes para solventar los gastos de 3 personas; lo cierto es, no existe en el plenario, otra prueba que permita corroborar el dicho de la actora, y que la causa real de su traslado a Estados Unidos, hubiese sido como consecuencia del accidente; motivo por el cual, se negará el reconocimiento de este rubro.

En consecuencia, se revocará parcialmente el numeral cuarto de la sentencia impugnada, en su lugar se adicionará un ordinal, en el cual, se reconocerá el perjuicio de daño a la vida de relación en favor de la víctima directa, y se condenará a las demandadas al pago de la suma de $25.000.000  De la responsabilidad de la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO El Juzgado de primera instancia, declaró la responsabilidad civil de los demandados, y condenó solidariamente a la aseguradora, al pago de las sumas impuestas por concepto perjuicios morales.

Inconforme, la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, sostuvo en sus argumentos de alzada que 1) no se acreditó la ocurrencia del siniestro, 2) no existe solidaridad, 3) operó la prescripción del contrato de transporte. Sobre el particular, encuentra la Sala que en el pdf 41 del expediente, obra copia de la póliza AA014721 “SEGURO R.C. CONTRACTUAL” expedida el 31 de mayo de 2019, 36 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 con vigencia desde el 01 de junio de 2019 al 01 de junio de 2020, donde funge como tomador, la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA – COOMOTOR-, asegurado ALEXIS CHACÓN DÍAZ, y beneficiario, “pasajeros afectadas” En la descripción del riesgo se indica que el valor asegurado es de 100 SMMLV por puesto/persona, para el vehículo tipo colectivo de placas VXI 008, para las coberturas de “Muerte Accidental, Incapacidad Total y Permanente, Incapacidad Total Temporal, Gastos Médicos”, sin porcentaje de deducible; de esta manera, está llamada a responder por los perjuicios causados a los demandantes.

Con relación a la excepción de inexistencia de responsabilidad por no acreditarse el hecho generador, y el reparo de que no se acreditó la ocurrencia del siniestro, ya ha quedado resuelta en la respuesta del primer problema jurídico, en el que se explicó que todos los elementos de la responsabilidad en que incurrió la entidad asegurada quedaron demostrados.

Frente a la solidaridad, le asiste razón a la recurrente en el yerro endilgado al juez de primer grado, por cuanto al tenor del art. 1089 del C.Co., la indemnización derivada del contrato de seguro no puede exceder el valor asegurado en el momento del siniestro “ARTÍCULO 1089. <LIMITE MÁXIMO DE LA INDEMNIZACIÓN>. Dentro de los límites indicados en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario.

Se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador.” Por lo expuesto, se modificará parcialmente el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de que la demandada deberá responder hasta el límite del valor asegurado. A tono con ello, se revocará parcialmente el numeral primero que declaró no probadas todas las excepciones, en el sentido que prospera la excepción de “Carácter meramente indemnizatorio que revisten los contratos de seguros, en cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado” 37 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 Respecto de la prescripción del contrato de transporte, debe advertirse que ya fue dilucidado en el primer problema jurídico, al establecer que las acciones indemnizatorias derivadas de la ejecución de un contrato de transporte no pueden ser limitada por las estipulaciones contractuales, por lo que la prescripción aplicable a esa relación sustancial es la decenal de la acción ordinaria, la cual no ha operado en el presente asunto.

Tampoco acaeció el término extintivo de las acciones derivadas del contrato de seguro, ya que ésta fue ejercitada directamente por el beneficiario y no por el asegurado, por lo que deberá atenderse a lo dispuesto en el artículo 1131 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1081 de la misma normatividad. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 27 de junio de 2009 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, reiterada en sentencia SC 5885 de 2016, indicó: En realidad, el legislador nacional, al sujetar la prescripción de la acción de la víctima contra el asegurador a la ocurrencia del hecho provocante del daño irrogado, y no al enteramiento por parte de aquella del acaecimiento del mismo, previó que el fenecimiento de dicha acción sólo podía producirse por aplicación de la mencionada prescripción extraordinaria, contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio.

Por consiguiente resulta meridiano que aún cuando los cánones 1081 y 1131 del código de comercio, deban interpretarse conjunta y articuladamente según se evidenció, tampoco es menos cierto que el segundo de ellos, al fijar como único percutor de la prescripción de la acción directa de la víctima en un seguro de responsabilidad, la ocurrencia misma del siniestro, pudiendo haber tomado otra senda o camino, optó por la prescripción extraordinaria que, por contar con un término más amplio- cinco años-, parece estar más en consonancia con el principio bienhechor fundante de dicha acción que, como se señaló en breve, no es otro que la efectiva y real protección tutelar del damnificado, a raíz del que da base al advenimiento del hecho perjudical perpetrado por el asegurado, frente al asegurador, propósito legislativo que, de entenderse que la prescripción aplicable fuera la ordinaria de dos años, por la brevedad del término, en compañía de otras vicisitudes, podría verse más 38 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 comprometido, en contravía de su plausible y genuina teología.(Corte Suprema de Justicia, 2007) Así las cosas, como quiera que en virtud del artículo 1081 del C.Co la prescripción extraordinaria de 5 años corre desde el fecha de ocurrencia del siniestro, 6 de junio de 2019, a la fecha de presentación de la demanda, este término no había fenecido.

Finalmente, respecto del reparo del apelante demandante en torno al monto de las agencias en derecho, debe recordarse que de conformidad con el art. 366 numeral 5 del C.G.P. “ el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas” por lo que será en dicha oportunidad, que podrá plantear la controversia.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, se modificará el numeral primero de la sentencia, en el sentido de que se declaran no probadas todas y cada una de las excepciones formuladas por la parte demandada, excepto la de “Carácter meramente indemnizatorio que revisten los contratos de seguros, en cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado”, propuesta por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. Se revocarán parcialmente los numerales tercero y cuarto de la sentencia de instancia, que negó las demás pretensiones de la demanda, y condenó solidariamente a la aseguradora, y en su lugar quedan así: “TERCERO: RECONOCER a título de perjuicio dentro de la presente actuación en favor de MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO la suma de $30.000.000 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, es decir PERJUICIO MORAL.”

CUARTO: A los demandados COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA LIMITADA, ALEXIS CHACÓN DÍAZ y WILLIAM FERNANDO PASTRANA, le corresponderá pagar la totalidad de las condenas aquí impuestas, indexadas al momento del pago, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, solidariamente responsable del pago de las mismas; a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, hasta el límite de valor asegurado. 39 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 Se adicionará la sentencia proferida el 15 de junio de 2022, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, así:

SÉPTIMO: CONDENAR a los demandados COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA LIMITADA, ALEXIS CHACÓN DÍAZ y WILLIAM FERNANDO PASTRANA, a pagar solidariamente y a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, hasta el límite de valor asegurado, los siguientes valores:  Por concepto de lucro cesante consolidado en favor de MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO, la suma de 30.813.641  Por concepto de lucro cesante futuro en favor de MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO, la suma de $81.799.996.  Por concepto de daño a la vida de relación en favor de MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO, la suma de $25.000.000  Por concepto de perjuicios morales para GINNO MAIKOLL VALENZUELA ROJAS y KISSIS ANGIE VALENZUELA ROJAS, la suma de $15.000.000 para cada uno  Por concepto de perjuicios morales para WINY SKARLETT VALENZUELA y JOSÉ MAIKER VALENZUELA BONILLA, la suma de $20.000.000 para cada uno OCTAVO: NEGAR la pretensión de daño en la vida de relación de los demandantes GINNO MAIKOLL VALENZUELA ROJAS y KISSIS ANGIE VALENZUELA ROJAS, WINY SKARLETT VALENZUELA y JOSÉ MAIKER VALENZUELA BONILLA, conforme lo motivado.” 5.

COSTAS De conformidad con el artículo 365 numeral 1 del C.G.P, se condenará en costas a los demandados COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA LIMITADA, ALEXIS CHACÓN DÍAZ al resultar impróspera la alzada 40 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 No se condenará en costas a la parte demandante y a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO ante la prosperidad parcial de la apelación. Sin más consideraciones, la Sala Sexta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 15 de junio de 2022, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en el sentido de que se declaran no probadas todas y cada una de las excepciones formuladas por la parte demandada, excepto la de Carácter meramente indemnizatorio que revisten los contratos de seguros, en cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado”, propuesta por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 15 de junio de 2022, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, y en su lugar quedan así: “TERCERO: RECONOCER a título de perjuicio dentro de la presente actuación en favor de MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO la suma de $30.000.000 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, es decir PERJUICIO MORAL.”

CUARTO: A los demandados COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA LIMITADA, ALEXIS CHACÓN DÍAZ y WILLIAM FERNANDO PASTRANA, le corresponderá pagar la totalidad de las condenas aquí impuestas, indexadas al momento del pago, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, solidariamente responsable del pago de las mismas; y a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, hasta el límite de valor asegurado. 41 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 TERCERO: ADICIONAR los numerales séptimo y octavo a la sentencia proferida el 15 de junio de 2022, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H) por los motivos expuestos.

SÉPTIMO: CONDENAR a los demandados COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA LIMITADA, ALEXIS CHACÓN DÍAZ y WILLIAM FERNANDO PASTRANA, a pagar solidariamente y a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, hasta el límite de valor asegurado, los siguientes valores:  Por concepto de lucro cesante consolidado en favor de MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO, la suma de 30.813.641  Por concepto de lucro cesante futuro en favor de MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO, la suma de $81.799.996.  Por concepto de daño a la vida de relación en favor de MARÍA ORFA ROJAS FAJARDO, la suma de $25.000.000  Por concepto de perjuicios morales para GINNO MAIKOLL VALENZUELA ROJAS y KISSIS ANGIE VALENZUELA ROJAS, la suma de $15.000.000 para cada uno  Por concepto de perjuicios morales para WINY SKARLETT VALENZUELA y JOSÉ MAIKER VALENZUELA BONILLA, la suma de $20.000.000 para cada uno OCTAVO: NEGAR la pretensión de daño en la vida de relación de los demandantes GINNO MAIKOLL VALENZUELA ROJAS y KISSIS ANGIE VALENZUELA ROJAS, WINY SKARLETT VALENZUELA y JOSÉ MAIKER VALENZUELA BONILLA, conforme lo motivado.”

CUARTO: CONFIRMAR EN LO RESTANTE la sentencia proferida el 15 de junio de 2022, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H) por los motivos expuestos.

QUINTO: CONDENAR en costas a los demandados COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA LIMITADA, ALEXIS CHACÓN DÍAZ al resultar impróspera la alzada 42 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00240-01 SEXTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante y a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO ante la prosperidad parcial de la apelación.

SÉPTIMO: En firme este proveído vuelva las diligencias el juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 43 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8574af4c681b193a79641535894207557d58349d0853cb6d57967ab485e423c Documento generado en 25/06/2024 03:21:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica