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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302020230015802 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ejecutivo Radicado 05001310302020230015802 Demandante Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S Demandado Carlos Alberto Vélez Vélez y otro.

Providencia Auto Nro.206 Tema Es consecuente el rechazo de la solicitud de exhibición de documentos cuando la parte interesada no haya agotado previamente derecho de petición; y en especial, si no cumple los requisitos intrínsecos de todo medio probatorio como su utilidad de cara a lo que se pretende demostrar con lo que es tema de prueba en el proceso.

Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Decisión Sustanciador Procede la Sala a resolver la apelación promovida por la parte ejecutada en contra de la decisión emitida el 18 de julio del 2025 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, por la cual rechazó la exhibición de documentos como medio de prueba pedida por la parte ejecutada.

I.

ANTECEDENTES. En el trámite ejecutivo en cuestión, los codemandados presentaron1 excepciones de mérito al mandamiento de pago, y como soorte solicitaron la exhibición de documentos correspondientes a órdenes de compra, despacho, entrega y devoluciones de mercancía, remisiones y otros que tengan 1 01CuadernoPrincipal / 01CuadernoPrincipal / C01Principal / 098_98MemorialContestaciónMariayCarlos Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230015802 relación con la operación comercial con Depósitos Miranda S.A.S –sociedad que no fue vinculada al trámite– que se encuentren en poder de la parte ejecutante.

Estas pruebas, aducen, son pertinentes porque determinan las obligaciones entre Colceramicas S.A.S y Depósitos Miranda S.A.S., además “es necesario determinar con certeza el negocio subyacente, máxime que las obligaciones que son materia del mandamiento de pago no coinciden con las aportadas en el proceso de insolvencia.” El 18 de julio del 20252, el a quo rechazó la anterior solicitud al considerarla inútil porque la sociedad Depósitos Miranda S.A.S. no fue vinculada al proceso, además porque en decisión del 11 de junio del 2024, se rechazó la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.

Asimismo, no se indico la clase de documentos y la relación que tiene con los hechos, faltando así con los requisitos del artículo 266 del Código General del Proceso. En desacuerdo con la decisión anterior, los ejecutados interpusieron3 recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación. Señalaron que la sociedad Depósitos Miranda -en proceso de reorganización- es la verdadera obligada y que los documentos solicitados permitirían verificar las obligaciones contenidas en los títulos valores presentados con la demanda.

Además, citaron el artículo 784 del Código de Comercio, que permite la excepción de "no haber suscrito él o los demandados los títulos que sirven de recaudo ejecutivo". Afirmaron que, al ser terceros en la obligación, la falta de acceso a la documentación que originó el negocio jurídico les impide estructurar 2 01CuadernoPrincipal / 01CuadernoPrincipal / C01Principal / 104_104AutoDecretaPruebasyFijaAudiencia 3 01CuadernoPrincipal / 01CuadernoPrincipal / C01Principal / 106_106MemorialAclaraciónyReposición Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230015802 adecuadamente su defensa.

Por lo tanto, sostuvieron que la prueba no puede ser considerada inútil, sino que es esencial para determinar la certeza de la obligación adeudada por Depósitos Miranda. Finalmente, concluyeron que la solicitud cumple con los requisitos legales, ya que los documentos están en poder de la demandante y se detallan los hechos a probar. Al descorrer el traslado4, la parte demandante solicitó que se declararan los recursos improcedentes e infundados.

Afirmó que la contraparte está discutiendo cuestiones ya resueltas por el juzgado y acusó los escritos de tener la intención de confundir. Además, aseguró que la claridad y exigibilidad del crédito están plenamente demostradas, y acusó a su contraparte de utilizar estos recursos con el fin de dilatar y entorpecer el proceso ejecutivo. El 4 de agosto de 20255, el juez de primera instancia mantuvo su decisión inicial y concedió el recurso de apelación. Reiteró la improcedencia de la solicitud probatoria, argumentando que la sociedad Depósitos Miranda S.A.S. no fue vinculada al presente proceso.

Sobre esto, afirmó que "por tratarse de la naturaleza de un hipotecario, donde se demandó a los hipotecantes como propietarios del bien objeto de garantía real, advirtiendo nuevamente que, si dicha sociedad se encuentra en proceso de reorganización empresarial, no es de interés para este proceso, como quiera que se insiste no fue demandada”.

Además, señaló que la excepción de mérito discutida nunca fue expuesta en la contestación de la demanda. Reiteró que la solicitud probatoria es inútil porque no está atacando el título ejecutivo, sino el 4 01CuadernoPrincipal / 01CuadernoPrincipal / C01Principal / 109_MemorialPronunciamientoRecurso 5 01CuadernoPrincipal / 01CuadernoPrincipal / C01Principal / 110_AutoNoReponeyConcedeApelación Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230015802 negocio que le dio origen, lo cual nunca se ha puesto a discusión. La sociedad demandante solicitó mandamiento de pago a los ejecutados en su calidad de hipotecantes, quienes se comprometieron al pago de obligaciones a futuro.

Por último, el juez insistió en que el recurrente no cumplió con la totalidad de los requisitos legales para la exhibición de documentos, y que "no se denota que hubiere fundamentado la solicitud para debatir la certeza que caracteriza el título que presta mérito ejecutivo”. Además, expuso que, un deber de las partes es abstenerse de solicitar documentos que, por medio de derecho de petición, pudieron haber obtenido.

En el término oportuno6, la parte demandada "amplió" sus argumentos de apelación, aunque en realidad solo reiteró lo expuesto previamente al interponer el recurso principal de reposición y en subsidio de apelación. II. CONSIDERACIONES. Competencia. El Tribunal es competente para revisar y decidir los puntos específicos de inconformidad presentados por el apelante.

Esto se debe a que la decisión impugnada es susceptible de apelación, a tono con lo establecido en el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso (CGP). Además, porque la Sala actúa como superior funcional de la autoridad que profirió la decisión. 6 01CuadernoPrincipal / 01CuadernoPrincipal / C01Principal / 112_MemorialComplementaRecurso Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230015802 La exhibición de documentos.

Como lo ha sostenido la sala7, el Código General del proceso (CGP) en el artículo 266, señala que el solicitante deberá: i) Expresar los hechos que pretende demostrar con el documento. ii) Afirmar que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlo. iii) Indicar su clase (naturaleza documental). iv) Establecer la relación que el documento tenga con los hechos que se desean probar.

Además, y en estrecha relación con lo mencionado, el inciso segundo del artículo 173, establece enfáticamente que en el primer supuesto, el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente y además el numeral 10 del artículo 78, obliga a las partes como un deber a abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.

Lo antes expuesto va en armonía, con las oportunidades probatorias, dado que los medios probatorios solo serán admisibles si cumplen estrictamente con los términos, condiciones y reglas señalados en el estatuto procesal, si en todo caso no se observan dichas normas, la consecuencia legal es el rechazo por parte del administrador de justicia. Caso concreto.

Los ejecutados Carlos Alberto, María Teresa, y Diana María Vélez Vélez, afirman que el fin o propósito de los documetos cuya exhibición solicitan, es fundamentar las excepciones propuestas frente al titulo ejecutivo, refiriéndose puntualmente a la de "no haber suscrito él o los demandados los 7 Decisión del 30 de julio del 2025 Rad. 05001310300420250011201 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230015802 títulos que sirven de recaudo ejecutivo", sin embargo revisado el escrito de defensa en parte alguna se advierte que ese medio exceptivo puntual se hunbiese formulado, lo cual por sí solo terna impertinente e inútil como lo señaló el juzgado de instancia, dicha prueba, sin tener que analizar los demás reparos formulados.

No obstante, lo cierto es que, como también lo destacó el señor Juez, al solicitar dicho medio de prueba incumplieron la carga procesal de acreditar el agotamiento del derecho de petición ante Colceramicas S.A.S. y Depósitos Miranda S.A.S. Esta carga, como se decantó en lienas precedentes, era obligatoria para poder solicitar la exhibición, y su cumplimiento era un requisito indispensable para que el juez pudiera siquiera considerar ordenar dicha prueba, además de verificar los requisitos intrínsecos de conducencia, pertinencia y utilidad.

En cuanto a la insistencia de los recurrentes de que es Depósitos Miranda S.A.S. la entidad llamada a contradecir las facturas que sustentan el título ejecutivo, este es un punto ya resuelto por el a quo,8, al desatar el recurso de reposición que propusieron invocando la causal de excepción previa referida a la debida interación del contradictorio.

Los recurrentes insisten en predicar la importancia de los documentos solicitados como pruebas determinantes para certificar la validez de los títulos valores objeto de la pretensión de pago, la trazabilidad contable y el eventual ataque al negocio subyacente que dio origen a las facturas. 8 01CuadernoPrincipal / 01CuadernoPrincipal / C01Principal / 094_94AutoNoReponeMP.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230015802 Sin embargo, si la parte ejecutada estaba plenamente consciente de tal relevancia probatoria, el deber ser les exigía haber agotar previamente el derecho de petición ante quien se supone tiene esos docuementos.

La trascendencia que ahora les atribuyen, no subsana ni justifica su omisión inicial de cumplir con el requisito de procedibilidad indispensable para que la prueba pudiera ser decretada. Ergo, se confirmará la decisión objeto de reproche, por ser cinsecuente con la legalidad que regula el tema. Dado el resultado del recurso, confirme lo dispone el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas en esta isntancia a los recurrentes.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria. IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto recurrido de la fecha y naturaliza indicas ut supra.

SEGUNDO. Costas a cargo de los recurrentes. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230015802 TERCERO. En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc05b983006c604daef777afbbb52b42c3f6357cc608afb6058865fb5a4e751c Documento generado en 30/10/2025 01:49:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica