Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2021-00184-02 DRA ATSHAN SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001-31-03-004-2021-00184-02 VERBAL INGENIERÍA Y PROYECTOS METALMECÁNICOS LIMITADA ARCELOR MITTAL INTERNACIONAL COLOMBIA S.A.S. IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, en contra de la sentencia proferida el día 16 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad convocante, a través de su apoderado judicial, solicitó que se declare “(…) la celebración y existencia de un contrato de compraventa de dos (2) láminas RELIA ® 400, (…) el 9 de enero de 2019, según cotización y orden de compra No. INP19-015, entre [la actora] y (…) ARCELOR MITTAL INTERNACIONAL COLOMBIA S.A.S., en calidad de vendedora, por la suma de dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y nueve euros con treinta centavos (16.459.30 EUR) (…).

Que se declare el incumplimiento de la garantía por parte de (…) ARCELOR MITTAL INTERNACIONAL COLOMBIA S.A.S., en calidad de vendedora, en el precitado contrato de compraventa, (…) toda vez que las láminas vendidas no cumplieron la calidad ofrecida en la ficha técnica, de acuerdo a las pruebas que les realizaron en los laboratorios de Acerías Paz del Rio, los productos identificados con los números 192947001 y 195699001 y los certificados de calidad números 80345620-20 y 80345620-40”.

Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-02 de Inpromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. En consecuencia, pidió condenar a la conminada i) “(…) a cancelar en favor del comprador la suma de (…) ($193.780.270), por concepto de DAÑO EMERGENTE, cuentas congeladas, cesación de pagos, multas, sanciones, morosidad, desmontaje – reparación – montaje de los diferentes discos; ii) (…) a pagar (…) los valores correspondientes a las indemnizaciones por los daños y perjuicios de todo orden, material y moral, [pues lo ocurrido ocasionó que] varias empresas del sector metalúrgico le cancelaran proyectos, no fueran tenidas en cuenta sus ofertas en Acerías Paz del Río S.A. La empresa Diaco S.A., catalogó al comprador como proveedor no confiable, hecho que afecto la facturación del año 2019 (…); a título de LUCRO CESANTE, en la suma de dos mil trescientos sesenta y cinco millones de pesos (…); y iii) al pago de los intereses corrientes bancarios, sobre todas y cada una de las sumas que se les ordene pagar al comprador, como daño emergente e indemnización a favor del Demandante, liquidados desde la fecha de ocurrencia del hecho 12 de julio de 2019 y hasta la fecha en que se haga efectiva su cancelación”.

Como sustento fáctico de sus aspiraciones, relató, en síntesis, que el Grupo Arcelor Mittal es el principal productor siderúrgico y minero a escala mundial, con presencia es más de 80 países, entre estos Colombia. A su turno, la sociedad demandada ha realizado modificaciones en su nombre y objeto social, según las directrices del grupo en mención. Adujo que “ARCELOR MITTAL, ofrece mediante ficha técnica los productos RELIA ® 400, RELIA ® 450 y RELIA ® 500, con características específicas de; composición química; dureza; evaluación de tensión y evaluación de impacto.

Para el producto RELIA ® 400 del cual fueron compradas dos (2) láminas, su dureza mínima es 370 HBW y su dureza máxima es 430 HBW (…)”. Por su parte, Acerías Paz del Río realizó orden de pedido de compra No. 4511959351 fechada el 12 de diciembre de 2018, por 22 anillos de acero para rotor fragmentador, cuyo uso era trabajo de alto impacto y excesivo desgaste en discos de rotor para fragmentadora de chatarra FZB-2680, por un valor de $158.200.000.

Por lo anterior, la demandante cotizó el material ante la demandada, solicitud contestada el 9 de enero de 2019, por la señora Laura Jiménez, donde relacionaba “dos láminas de acero RELIA ® 400”, que cumplían con las exigencias de Acerías Paz del Río, también envió la ficha técnica del producto ofrecido. Dada la coincidencia entre lo solicitado y la cotización, la actora realizó la orden de compra No. INP19-015 de la misma fecha a Arcelor 2 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-02 de Inpromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. Mittal, para la adquisición de “dos (2) láminas RELIA ® 400, con especificación de espesor, ancho y longitud, por un valor de dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y nueve punto treinta (€16.459.30 EUR)”, suma que fue debidamente pagada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el vendedor.

Refirió que la accionada expidió los certificados de calidad No. 80345620-40 y 80345620-20 del 22 de marzo de 2019, de los productos adquiridos y acreditó la exportación procedente de la ciudad de Charleroi (Bélgica), cuyo vendedor registrado es Arcelor Mittal, elementos entregados a Acerías Paz del Río el 29 de marzo posterior. Historió que el 17 de julio siguiente, Acerías Paz del Río S.A. devolvió una unidad de rotor completo para molino de la fragmentadora de chatarra, por presentar “fisura en los discos 2, 9, 11 y 12” y a través del oficio del 3 de agosto de ese año, esa entidad comunicó a la demandante sobre las irregularidades presentadas en las láminas vendidas, misiva donde explica el contenido del informe de laboratorio No. 098, que contiene “prueba de dureza a los discos fisurados, encontrándose que la dureza de estos discos esta entre min 300 HB y máx. 320 HB, dureza inferior a la ofrecida en la ficha técnica por ARCELOR MITTAL, que era min 370 HB y MAX 430 HB”.

Indicó que sostuvo un cruce de comunicaciones con las Coordinadoras de Arcelor Mittal Laura Jiménez y Olga Lucía Coy con ocasión a la reclamación realizada por los discos averiados, quienes otorgaron instrucciones para el tratamiento del impase y, en representación de la compañía vendedora estuvieron al tanto del asunto en busca de una solución adecuada, sin que se haya solventado satisfactoriamente el reclamo.

Manifestó que la falta de solución por parte de la accionada ha generado a la promotora el daño emergente y lucro cesante anunciado, dejándola al borde de la quiebra, prácticamente paralizada por ausencia de trabajo, situación originada por la mala reputación que tiene actualmente por los incumplimientos a Acerías Paz del Río. Seguidamente realizó un recuento de las razones, fácticas y jurídicas por las que, en su consideración, procede el reconocimiento de los daños y perjuicios implorados, por valor total de $2.558.780.270. 3 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-02 de Inpromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. 2.

Enterada formalmente de esta actuación, la sociedad convocada formuló las excepciones de mérito rotuladas como, “Prescripción extintiva; Falta de legitimación en la causa por pasiva – AMI no celebró el contrato de compraventa con el Demandante respecto a las láminas de acero RELIA 400; Inexistencia de incumplimiento o hecho dañoso - Las láminas de acero RELIA 400 cumplen con las condiciones de calidad que fueron informadas;

Inexistencia de nexo causal y hecho de un tercero – Las láminas de acero fueron objeto de procesos de transformación y manipulación por parte del Demandante y de terceros; Inexistencia de nexo causal y culpa del Demandante – Los perjuicios reclamados se derivan de incumplimientos de INPROMEC en sus obligaciones contractuales frente a terceros;

Ausencia de daño – Los perjuicios reclamados son totalmente inciertos; El perjuicio reclamado supera el valor establecido en la cláusula de limitación de responsabilidad incluida en el contrato de compraventa y la Genérica-innominada”. 3. En sentencia anticipada del 28 de febrero de 2024, el funcionario cognoscente declaró la prosperidad de la exceptiva “Falta de legitimación en la causa por pasiva –AMI no celebró el contrato de compraventa con el Demandante respecto a las láminas de acero RELIA 400” alegada por la sociedad fustigada, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda; determinación que revocó esta Corporación en veredicto dictado el 30 de septiembre de ese año. 4.

En cumplimiento de lo resuelto por el Superior, el juez recaudó todos los medios probatorios solicitados por las partes, y agotado todo el trámite correspondiente emitió decisión de fondo. II. LA SENTENCIA APELADA 1. Agotada la ritualidad establecida para esta clase de controversias, el fallador cognoscente dictó sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditada la negociación existente entre los extremos procesales, como presupuesto principal para la prosperidad de la acción promovida, así como tampoco encontró acreditado el incumplimiento contractual reclamado, tras considerar lo siguiente. 4 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-02 de Inpromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. 1.1.

Luego de recordar los elementos propios de la axiología de la acción impetrada, advirtió que, en este caso, “(…) el vínculo contractual real se concretó directamente con la sociedad extranjera INDUSTEEL BELGIUM”. Lo anterior, porque la parte actora informó que la negociación objeto de controversia, surgió por intermedio de “(…) la agente Laura Jiménez, pese a que el fabricante de las láminas se encontraba en Bélgica, pero, el pago y facturación se materializó directamente con INDUSTEEL BELGIUM.

Por su parte, la representante legal de la demandada advirtió que, la señora Laura Jiménez, fue facilitadora en la negociación entre INPROMEC LTDA y [e], INDUSTEEL BELGIUM, último que fue el empleador directo de la mentada agente – facilitadora de la compra de las láminas, explicando que, tanto ARCELOR MITTAL INTERNACIONAL COLOMBIA S.A.S. como INDUSTEEL BELGIUM, hacen parte de un conglomerado empresarial de Luxemburgo.

Tesis que fue corroborada por la testigo LAURA JIMÉNEZ, quien claramente desvinculó a la demandada del negocio, [al indicar] que durante la negociación actuó como una intermediaria - agente comercial al servicio de INDUSTEEL BELGIUM, siendo su ‘jefe’, a pesar de tener vínculo laboral con la demandada en Colombia, última que sólo se encargaba del pago de su salario y seguridad social, mientras que toda su labor operativa respondía a instrucciones de INDUSTEEL BELGIUM, que es parte del mismo grupo empresarial, pero con autonomía financiera y operativa; que la demandada no recibió contraprestación alguna por el negocio celebrado”.

Aseveraciones confirmadas por los testigos Dymiel Backkouche y Gilles Hauden, empleados de dicha entidad. 1.2. Aunado a lo anterior, la realidad revelada en el expediente, muestra que, aunque la cotización, la orden de compra, los certificados de inspección y la factura portaban el nombre y logotipo de Arcelor Mittal, lo cierto es que la facturación de las láminas fue expedida por Industeel Belgium, a quien le fue cancelado el valor conforme a las instrucciones impartidas por Laura Jiménez.

Esta persona, pese a su vínculo laboral en Colombia con la demandada, actuaba exclusivamente como gestora comercial de la empresa belga, bajo subordinación de dicha compañía, sin representación ni facultades para comprometer jurídicamente a la pasiva. Además, la determinación del precio, el despacho del material, el control de calidad y la atención de la reclamación por inconformidad fueron asumidos directamente por la extranjera.

Por el contrario, Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. no 5 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-02 de Inpromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. recibió pago alguno, ni suscribió instrumento contractual con la demandante, evidenciándose su completa ajenidad respecto de la operación. Disertaciones motivacionales suficientes para establecer la ausencia de legitimación en la causa de la entidad llamada a juicio, y, por ende, para la denegación de las pretensiones de la demanda. 1.3.

Con todo, así se hiciera abstracción del anterior presupuesto, lo cierto es que tampoco se demostró la infracción en cabeza de la convocada, ante la falta de evidencia demostrativa de “(…) la mala calidad de las láminas compradas por el demandante o sus defectos de fabricación, sino contrario a ello, lo que sí aparece son unos errores en el proceso mediante el cual con base en ellas se produjeron los discos, elementos solicitados por Paz de Rio”.

Explicó que el dictamen pericial arrimado demuestra que “(…) el acero ‘RELIA ® 400’, no presentaba imperfecciones al momento de su entrega, como lo demuestran los certificados de calidad emitidos por INDUSTEEL BELGIUM y la ausencia de reclamaciones en el momento de recepción; que las fisuras reportadas surgieron en algunos de los discos fabricados con las láminas de acero durante el trabajo de la fragmentadora de chatarra en los cuales fueron utilizados por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A; que en el proceso de soldadura y mecanización no se cumplió con las recomendaciones técnicas del fabricante del acero, siendo el tercero -no el demandante - que ejecutó tal proceso superó la temperatura máxima permitida (250 °C vs. los 220 °C recomendados) (…)”, aunado a lo dicho, se aplicó un tipo de soldadura incompatible con el acero adquirido, aumentando la probabilidad de agrietamiento, aspectos confirmados por los testigos.

Entonces, al no haber intervenido la demandada en el proceso de transformación de las láminas, en las evaluaciones efectuadas, ni en la determinación de los resultados o en la aplicación de las técnicas empleadas para la fabricación de los discos, resulta evidente la no satisfacción del presupuesto del nexo causal entre el perjuicio alegado y una conducta que le sea jurídicamente atribuible.

III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 2. del numeral 1. del artículo 322 del Código General del Proceso, 6 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-02 de Inpromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. el apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos, que reprodujo en la fase procedimental contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con sustento en las argumentaciones que, en síntesis, se exponen a continuación: 1.1.

Censuró, en primera medida, la incongruencia de la decisión, por cuanto el fallo no se ajustó a los hechos, pretensiones, pruebas decretadas ni elementos obrantes en el proceso. Sostuvo que, el a quo desconoció la existencia del vínculo contractual entre Inpromec Ltda. y Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S., acreditado con la cotización enviada por personal de esta última, las instrucciones de pago impartidas por sus funcionarias (de quienes no hay prueba de vinculación con Industeel Belgium), el recibo de las láminas y la posterior gestión de la reclamación directa.

Añadió que, los contratos laborales y testimonios de empleados demostraban la intervención específica de la demandada en la comercialización del producto, así como su pertenencia al grupo empresarial Arcelor Mittal. 1.2. Controvirtió la conclusión del juez, según la cual no se demostró defecto del material, afirmando que el informe de dureza emitido por Acerías Paz del Río evidenciaba valores inferiores a los ofrecidos, pues la demandada “ofrece mediante ficha técnica el producto lamina de acero RELIA 400, cuya dureza mínima es 370 HBW y su máxima dureza es 430 HBW – al presentar fisuras los discos[,] Acerías Paz del Río le realiza pruebas de dureza a los discos arrojando como resultado, que la dureza mínima es 300 HBW y su máxima dureza es 320 HBW”.

Criticó igualmente el dictamen pericial, indicando el reconocimiento por parte del experto de la ausencia de información suficiente para evaluar los procesos de transformación, por ello, no podía atribuirse a Inpromec la responsabilidad por la afectación del material. Refirió, además, que los resultados de las pruebas efectuadas en Bélgica fueron remitidos a la accionada y ocultados a la accionante, actuar calificado como una conducta desleal. 1.3.

Insistió que sí se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad civil contractual, en tanto existiría contrato, incumplimiento atribuible a la demandada y daño cierto, representado en los costos asumidos 7 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-02 de Inpromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. por Inpromec, las penalidades impuestas por Acerías Paz del Río, la pérdida de oportunidades comerciales y la afectación reputacional. 2.

Al descorrer el traslado de la sustentación de la alzada, el apoderado de la accionada manifestó que la sentencia de primer grado debía ser confirmada, por ser ajustada a derecho la falta de legitimación en la causa por pasiva declarada, pues la demandada no celebró el contrato de compraventa de las láminas de acero RELIA 400, negocio que —según la totalidad del acervo probatorio— fue ajustado solamente entre Inpromec e Industeel Belgium, fabricante y comercializador del producto, mientras que el rol desempeñado por la enjuiciada se limitó al de facilitador comercial, sin observarse subordinación, representación, agencia o integración en un grupo empresarial que permitiera extenderle responsabilidad contractual.

En todo caso, afirmó que no se demostró incumplimiento convencional ni defecto en las láminas suministradas, porque la ficha técnica, los certificados de calidad y las pruebas realizadas en Bélgica acreditan que el material cumplía con la dureza especificada. Además, expuso que no existe nexo causal entre la conducta atribuida y los perjuicios alegados, por cuanto las alteraciones y eventual fisuración de los discos obedecen a los procesos de corte, mecanizado y soldadura efectuados posteriormente por Inpromec y terceros, los cuales sometieron el acero a condiciones térmicas capaces de modificar sus propiedades.

IV. CONSIDERACIONES 1. Se hace necesario anotar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por el apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º, de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 2. Clarificado lo anterior, viene bien memorar que el petitum impetrado hace relación a una acción de responsabilidad de tipo contractual 1, Esta aserción encuentra asidero en las siguientes concepciones que la doctrina universal ha decantado alrededor de la responsabilidad contractual las cuales por su valioso aporte al presente caso se citarán textualmente, así: Marty, al respecto señala que se estará en presencia de responsabilidad contractual “siempre que el deudor contractual no cumpla por su culpa las obligaciones que el contrato le impone y que ese incumplimiento culpable causa daño al acreedor.

Esta responsabilidad es reglamentada por el contrato pues la voluntad de las partes es soberana”. (Marty, G. Derecho Civil, Teoría General de las Obligaciones, Vol. I. México: Editorial José M. Cajicá Jr. Puebla, 1 8 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-02 de Inpromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. cuya nota característica es la de surgir de un vínculo convencional preexistente, dentro del cual se encuentra plasmada la obligación denunciada como desatendida, y que tal inobservancia haya producido los perjuicios alegados2.

Sobre la mencionada temática, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación No 7220 de 2015, entre otras, sostuvo, se “(…) constituyen [como] requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del obligado”.

(Negrillas de la Sala). 3. Desde el marco jurisprudencial antes descrito, cumple recordar que el fallador de primera instancia tras efectuar la valoración probatoria correspondiente, consideró que Ingeniería y Proyectos Metalmecánicos Limitada (Inpromec Ltda.) no celebró pacto alguno con Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S., tesis que, en últimas, da al traste con la acción impetrada, al no cumplirse con uno de los elementos axiológicos, esto es, la existencia de un contrato bilateral válido; determinación criticada por la parte actora porque del examen de los medios suasorios se acredita la relación echada de menos por el a quo.

Pue. 1952. Pág. 270). Para los hermanos Mazeaud, “la responsabilidad contractual es aquella que resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato. Cuando el contratante no cumple la obligación puesta a su cargo por el contrato, puede causar un perjuicio al otro contratante, acreedor de la obligación. En ciertas condiciones, está obligado a reparar ese perjuicio”.

(La responsabilidad civil extracontractual en Colombia. 4ª ed. Medellín: Biblioteca Jurídica Diké, 1988, Mazeaud, Henri – León – Jean. Pág. 10.) El doctrinante Gilberto Martínez Rave, enseña que la responsabilidad contractual es aquella que: “nace para una persona que ocasiona un daño por el incumplimiento, demora o desconocimiento de determinadas obligaciones, adquiridas a través de un contrato o convención”.

(Martínez Rave, Gilberto. Obra citada, pág. 12.). Para el autor chileno Arturo Alessandri la responsabilidad contractual supone una obligación anterior, se produce entre personas ligadas por un vínculo jurídico preexistente y cuya violación sirve de sanción. (Alessandri Rodríguez, Arturo. Obra citada, pág. 42.). 2 Este Tribunal, es pretérita oportunidad, ha identificado como derroteros para la procedencia de la acción de responsabilidad contractual, los siguientes: a) Existencia de un lazo concreto y válido entre el pretensor de la indemnización y la persona a quien se le imputa el acto omisivo; b) Conducta atinente a la inejecución, ejecución retardada, o defectuosa de una obligación que por imperio de la ley, o disposición convencional, es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo); c) Que el daño cuya reparación pecuniaria se reclama consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño).

Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia dictada el 12 de agosto de 2009 Exp. 23-99-02132-02 M. P. Rodolfo Arciniegas Cuadros dentro del proceso ordinario de Héctor Eduardo Ramos López contra Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. 9 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-02 de Inpromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. Adicionalmente, el fallador estimó que, en todo caso, tampoco se halló acreditado el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y los perjuicios causados, por cuanto, quedó demostrado que la mercancía objeto de venta no contaba con ningún daño, aspecto también cuestionado por el apelante.

Embates que, en su conjunto conllevan la acreditación de los elementos exigidos para la prosperidad de una acción como la promovida. 4. Ubicada de esa forma la situación litigiosa, de entrada, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, porque los razonamientos cardinales del recurso no logran derribar los segmentos conclusivos que sustentan la decisión rebatida, y como soporte de lo anterior resulta útil, para zanjar la alzada interpuesta, relatar la siguiente realidad procesal advertida como comprobada en el expediente: 4.1.

Para empezar, comporta destacar que en las diligencias obra la cotización “Jimenez_L2019/000001-1” del 9 de enero de 20193, allí, además de la descripción y precio de los materiales ofrecidos, se observan logos de “Arcelor Mittal” e “Industeel”, así como la mención de que la producción proviene de esta última. Lo mismo ocurre con la ficha técnica de las placas de acero ofrecidas.

Documental donde no es mencionado el nombre de Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. 3 Ver archivo “01Demanda.pdf”, Folio 27, cuaderno primera instancia. 10 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-02 de Inpromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. Este documento fue aportado por la parte demandante junto con la demanda, sin la correspondiente traducción, razón por la cual, el Juzgado de primera instancia, mediante auto del dos de junio de 2021, requirió a la actora para que lo aportara traducido al castellano, tal como lo exige el artículo 251 del Código General del Proceso.

La accionante, al momento de subsanar el líbelo introductorio, aportó una traducción tal como se evidencia al consultar el archivo ”05Subsanación.pdf”, folio 24. Veamos: 4.2. También aparece la orden de compra emitida por Inpromec Ltda. y quedó dirigida a Laura Jiménez (Arcelor Mittal), cuyo pago sería por transferencia bancaria y la entrega bajo la modalidad CIF en Barranquilla, es decir que el vendedor asumía costos y riesgos hasta el puerto de destino, donde tampoco se referencia a la demandada. 4.3.

A continuación, Industeel Belgium expidió la confirmación del pedido el 21 de marzo de 20194, documento en el que, claramente, se especifica que es esta compañía la emisora, sin mencionar a la pasiva, como se aprecia: 4 Ver archivo “01Demanda.pdf”, Folio 35, cuaderno primera instancia. 11 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-02 de Inpromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. La demandante, al momento de subsanar la demanda, aportó una traducción tal como se evidencia al consultar el archivo ”05Subsanación.pdf”, folio 29.

Veamos: Asimismo, el citado documento está acompañado de las condiciones generales de venta, las cuales refieren el alcance de la totalidad 12 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-02 de Inpromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. del acuerdo celebrado entre comprador y vendedor, clausulado no puesto en duda por la actora.

Dejando entrever que la demandante estuvo de acuerdo con las condiciones rectoras de la compraventa de materiales. 4.4. Para efectos del pago, Industeel, emitió la Proforma Invoice No. 201901/021303225, nuevamente sin sugerir participación de la conminada: Este documento fue aportado por el extremo actor en la demanda, y traducido al castellano, acotando que existe una diferencia en el número de la factura en la traducción, tal como se puede evidenciar al consultar el archivo “05Subsanación.pdf”, folio 31: 5 Ver archivo “01Demanda.pdf”, Folio 41, cuaderno primera instancia. 13 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-02 de Inpromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. Por su parte, el demandante para honrar la obligación facturada realizó los siguientes pagos mediante transferencia bancaria 6, según lo pactado, a las cuentas de Industeel Belgium y no las de Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S: Ver archivo “01Demanda.pdf”, Folios 36 a 40, cuaderno primera instancia. Las traducciones obran en los folios 25, 28 y 30. 6 14 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-02 de Inpromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. 4.5.

De igual modo, obra la nota de envío de la mercancía7, de parte de Industeel Belgium a la demandante: Ver archivo “01Demanda.pdf”, Folio 43, cuaderno primera instancia. La traducción obra en el folio 33 del archivo “05Subsanación.pdf”. 7 15 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-02 de Inpromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. 4.6.

Incluso, los productos adquiridos portaban las respectivas certificaciones de calidad y dureza expedidas por Industeel Belgium. 4.7. Ante las presuntas averías del acero, para intentar solucionar el impase o establecer la garantía de las láminas, entre julio y noviembre de 2019 existió un cruce de comunicaciones entre la demandante y Laura Jiménez quien siempre se anunció en los correos electrónicos como “SA W Sales Coordinator -Arcelor Mittal- Industeel Colombia”, dejando claridad en cada correo electrónico en que todas las gestiones e inconformidades se las hace saber a la “planta”, es decir, a Industeel, quienes eran los encargados de verificar y realizar los estudios, de acuerdo con las condiciones de venta.

En similares términos, Olga L Coy “Logistic and comercial asistance -Arcelor Mittal- Industeel Colombia”, dio respuesta a algunos reclamos de Inpromec Ltda. 5. Del examen de las pruebas traídas a colación, esta Sala concluye que no se acreditó con la solidez exigida la existencia de un vínculo contractual entre las partes enfrentadas. Ello es así porque, aunque algunos documentos exhibían el nombre o logotipo de Arcelor Mittal, es innegable que tanto la cotización del material, como la aceptación de la orden de compra, las guías de despacho, los certificados de inspección y calidad y la factura comercial identificaban de manera inequívoca a Industeel Belgium como el vendedor y fabricante, circunstancia corroborada por el hecho de que los pagos fueron efectuados directamente a dicha compañía. Por el contrario, Arcelor 16 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-02 de Inpromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. Mittal Internacional Colombia S.A.S. no participó de manera directa en la transacción ni recibió contraprestación económica alguna o por lo menos es lo que muestran las evidencias. 5.1.

Ahora bien, para relacionar estas compañías y así argumentar la legitimación de la pasiva en este proceso, la parte demandante alegó, vehementemente, que la demandada es una sucursal del grupo internacional Arcelor Mittal; no obstante, ninguna evidencia arrimó al respecto, de hecho, de ser así, esa calidad implica que la entidad estaría desprovista de capacidad para ser llamada a juicio, pues si bien vincularía con sus actos a la sociedad extranjera, “en realidad estas no tienen personería jurídica independiente de la sociedad titular del establecimiento”8. 5.2.

Continuando con lo argumentado por la apelante, dentro del proceso está plenamente demostrado que Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S., tiene como único propietario del 100% de sus acciones a ARCELORMITTAL S.A., cuya nacionalidad es Luxemburgo9, tal como se puede apreciar al consultar el siguiente documento que fue expedido por el contador de la compañía colombiana: De donde se concluye sin mayor dificultad que se trata de dos personas jurídicas diferentes.

El inciso final del artículo 98 de nuestro Código 8 9 Reyes Villamizar, Derecho societario, página 53. Ver archivo 76 “Composición accionaria AMIC. Pdf”. 17 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-02 de Inpromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. de Comercio, al respecto señala que “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”.

Por lo tanto, se debe reiterar que no es cierto que la aquí demandada - Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S.- sea una sucursal o agencia de ARCELORMITTAL S.A. 5.3. Tomando en cuenta que la empresa de Luxemburgo es propietaria del 100% de las acciones de la aquí demandada, no hay duda de que la compañía extranjera es controlante de la accionada, tal como lo establece el artículo 260 de nuestro Código de Comercio 10.

Pero esta situación no se traduce en que la controlada sea responsable de las obligaciones de la matriz, como pareciera entenderlo el apoderado judicial de la demandante y ahora apelante. Entonces, cabe la pregunta de los efectos de la situación de subordinación, para establecer si por esa vía se puede predicar una responsabilidad de la demanda.

Al revisar las normas pertinentes (artículo 30 y siguientes de la Ley 222 de 1995, encontramos lo siguiente: - Inscripción en el registro mercantil. - Obligación de certificar las situaciones de subordinación, control o vinculación a grupo empresarial. - Consolidación de estados financieros. - Prohibición de imbricación11. - Comprobación administrativa de operaciones y suspensión de ellas. - Restricción al pago de dividendos en acciones. - Acumulación procesal o coordinación en casos de insolvencia. - Extensión de responsabilidad12 (art. 61 de la Ley 1116 de 2006).

Artículo 260 Código de Comercio. (Modificado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995) Subordinación. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u tras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria. 11 La operación de imbricación societaria consiste en la existencia de participaciones recíprocas de capital entre matrices y sus subordinadas.

Es decir, que la compañía controlada adquiera acciones, cuotas o partes de interés en la entidad que la dirige o controla. Reyes Villamizar Francisco. Derecho Societario, Tomo II, Cuarta edición. Temis. 2023, página 407. 12 Responsabilidad subsidiaria en casos de insolvencia de sociedades subordinadas. Ver sentencia SU1023 de 2001, Corte Constitucional. 10 18 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-02 de Inpromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. 5.4.

Ahora bien, y si en gracia de discusión se tratara de un grupo empresarial13, es decir “conjunto más o menos vasto de sociedades comerciales que, a pesar de conservar sus respectivas personalidades jurídicas propias y distintas, se encuentran subordinadas a una dirección económica unitaria y común”14, los efectos que se derivan de la existencia del grupo empresarial, terminan siendo dos: (i) inscribir la situación de grupo en el registro mercantil, y (ii)suministrar información específica en favor de los asociados de dichas entidades15.

Como puede verse, ni bajo el concepto de subordinación ni de grupo empresarial, se puede concluir que la demandada es responsable del comportamiento de ARCELORMITTAL S.A. 5.5. Ya en el campo sustancial, de acuerdo con los artículos 471 y 472.5 del C. de Co., la habilitación para que una sociedad extranjera ejerza negocios permanentes en este país se supedita a que aquella establezca “una sucursal con domicilio en Colombia”, a través de documento que –entre otras materias– contendrá la designación de un mandatario general, quien queda facultado para el desarrollo del objeto social “y tendrá la personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales”.

A su turno, el precepto 263 ibidem define las sucursales como “establecimientos de comercio abiertos por una sociedad”, administrados por mandatarios con la potestad para representarla mediante procura que se inscribirá en el registro mercantil, modalidad definida como el “conjunto de bienes organizados por el empresario para los fines de la empresa” (art. 515) caracterizada por no encarnar personalidad jurídica por sí misma, aunque su gestor sí queda autorizado legalmente para actuar a nombre de la sociedad constituyente, al detentar su personería. Aspectos legales que la accionante omitió demostrar.

En contravía a lo manifestado por la demandante, según el certificado de existencia y representación legal de la pasiva, se trata de una sociedad por acciones simplificada, independiente, sin que se evidencie alguna situación de dependencia o representación de la otra compañía extranjera, Artículo 28 de la Ley 222 de 1995. Engrácia-Antunes, José. Os grupos de sociedades.

Citado por Reyes Villamizar, página 432. 15 Artículo 29 de la Ley 222 de 1995. 13 14 19 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-02 de Inpromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. más allá de ser su accionista. Y, en todo caso, el actor dejó de lado su papel de probador para demostrar que el negocio objeto de este proceso sí se celebró con la enjuiciada quien, insístase, no es mencionada en la orden de compra, la confirmación del pedido, la facturación ni recibió pago alguno; contrario a ello, no se desvirtuó la real participación de Industeel Belgium. 6.

Desde otro paraje, la señora Anne Isabelle Gabas Sojo -prueba que en pretérita oportunidad este Tribunal no examinó ante la emisión de la sentencia anticipada-, representante de la conminada, en su declaración explicó que el Grupo Arcelor Mittal es un conglomerado empresarial de Luxemburgo, del cual hacen parte, Industeel Belgium y Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S, circunstancia que, por cierto, justifica la presencia del logo y nombre en los documentos adosados.

Empero, esta relación en nada controvierte la independencia societaria ni es prueba fehaciente de la conformación de un grupo empresarial en Colombia, mucho menos evidencia algún tipo de participación implícita de la demandada en el negocio analizado, aspectos que le correspondía demostrar al demandante y no lo hizo. Al respecto, para mayor ilustración viene bien reproducir las respuestas de la señora Gabas Sojo, quien de manera coherente y con seguridad argumentativa expuso que Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S, no sostuvo ninguna relación contractual con la empresa demandante, afirmaciones no desvirtuadas ante el Tribunal: PREGUNTADO: usted nos quiere expresar las condiciones, los antecedentes, en los cuales fue involucrada la sociedad que usted representa, en este asunto.

CONTESTÓ: La oficina de Arcellor Mital Colombia es una facilitadora de ventas entre, una planta del grupo Arcelor Mittal y un cliente en Colombia. El cliente Inpromec compró un acero a una de nuestras plantas, con unos parámetros según la ficha técnica y fue procesado en Colombia por la empresa Inpromec (…). PREGUNTADO: ¿Usted menciona que este material fue comprado a quién? CONTESTÓ: Esa negociación fue realizada por una persona que se llama Laura Jiménez que es la encargada del área comercial.

Ese acero fue comprado a una planta en Francia que se llama Industeel. Toda la parte del contrato es hecho por Industeel que está en Francia y pues toda la tarea fue hecha por esa planta. PREGUNTADO: ¿esta empresa Industeel se relaciona en algo con la empresa que usted representa? 20 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-02 de Inpromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. CONTESTÓ: No, o sea, pertenece al mismo grupo, pero la empresa Arcelor Mittal Colombia es independiente.

PREGUNTADO: usted menciona al Grupo Arcelor Mittal, ¿este grupo en donde y de qué sociedades está conformado? CONTESTÓ: Es un grupo internacional y la sede social está en Luxemburgo. PREGUNTADO: ¿tiene alguna dependencia su empresa con relación a ese conglomerado? CONTESTÓ: Pertenecemos al conglomerado, pero tenemos independencia financiera y administrativa, tenemos independencia. PREGUNTADO: ¿es verdad o no, que la sociedad que usted representa remitió a la sociedad que aquí la demanda, una cotización sobre el valor de unas láminas de acero Relia 400 respondiendo así a una solicitud que ella le había realizado? CONTESTÓ: Sí… no, en realidad no, me equivoqué, porque se la pidió a Industeel no a AMI Colombia.

PREGUNTADO: Pero, ¿quién respondió a esa cotización, fue su empresa? CONTESTÓ: la remitió Laura Jiménez, a nombre de Industeel. PREGUNTADO: Dígale al juzgado sí es cierto o no que la empresa que usted representa recibió la orden de compra No. INP19015, emitida por la empresa demandante. CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿Usted puede decir si la empresa que usted representa recibió alguna suma de dinero correspondiente al valor de adquisición y venta de esas láminas de acero? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿la empresa que usted representa o alguien facultado para ello, a su nombre expidió la factura de venta (…) por la compra de 2 láminas de acero Relia 400? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿Recibió la empresa que usted representa la reclamación sobre la calidad de las láminas de acero referidas, el día 17 de Julio del año 2019? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿Recibió la empresa que usted representa a través de alguno de esos funcionarios reclamación por la calidad de las láminas de acero adquiridas por la demandante? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: De acuerdo con las respuestas que usted ha dado, la funcionaria Jiménez Laura, en la relación, conversaciones, cruzada de mensajes y comunicaciones con la demandante, ¿en qué calidad actuó? CONTESTÓ: Ella era una facilitadora de venta.

PREGUNTADO: Pero, ¿ella es empleada de su empresa? CONTESTÓ: Es empleada de AMI Colombia, sí. PREGUNTADO: ¿no actuó en representación de la sociedad de la cual ella es funcionaria? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿no estaba autorizada por la empresa para realizar este tipo de gestiones. CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿El rol de la empresa que usted representa, entonces, como tal, no tuvo ningún papel en la negociación de las láminas referidas? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: (se le pone de presente la cotización).

Luego del primer recuadro dice abajo, “Thank you for your enquiry. We offer from production of Industeel Belgium. Quiere decir que en esta cotización que está transmitida, no sé si es la traducción correcta sería “ofrecemos productos de Industeel Belgium”. CONTESTÓ: Correcto doctor. PREGUNTADO: ¿Esta cotización entonces expresa usted que no fue remitida por la empresa que usted representa? CONTESTÓ: No, fue remitida por 21 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-02 de Inpromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. Industeel Belgium.

PREGUNTADO: En diversos documentos, facturas, remisiones que militan en el expediente aparece correspondencia o facturas, como le comento con el logotipo de la empresa Arcelor Mittal, ¿esta correspondencia y estos documentos corresponden a documentación y facturas comerciales expedidas por la empresa que usted representa? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿a quién pertenecen entonces? CONTESTÓ: A la planta Industeel, la planta Industeel pertenece al Grupo Arcelor Mittal, pero pertenecen a la planta Industeel.

En este punto, no está demás rememorar la testificación de Gilles Hauden, Jefe de Marketing de Arcellor Mital – Industeel Belgium, en compañía de la traductora oficial Carol Ivonne Villamil Bernal, quien corroboró la compra efectuada a la compañía belga: PREGUNTADO: Con relación al proceso de venta de las láminas, si nos quiere ilustrar, en este caso, cómo fue el trámite, a través de quién o quién le hizo la solicitud de adquisición de estas láminas, quién pagó el precio, etcétera, todo ese ese trámite.

CONTESTÓ: No conoce y no sabe, digamos, ya no recuerda quién es el cliente. Específicamente puede buscarlo en sus archivos, pero normalmente lo que pasó es que, todo el trámite se hizo a través de Laura Jiménez, que era la responsable de la parte comercial (…), lo que se hace normalmente, es que a partir de la solicitud se da un precio, se mira el sistema, se da el precio y hasta ahí está el proceso.

PREGUNTADO: ¿Ese proceso se hace directamente en Francia o en Bélgica? Y ¿cuál es el papel que jugó o juega o jugaba en ese momento Laura Jiménez, en punto a esa negociación? Así como la oficina de la sociedad de Colombia de Arcelor Mittal. CONTESTÓ: Lo que se hizo es que Laura Jiménez recibió el pedido un pedido de unas láminas de un espesor de 100, se hizo ese pedido a través del sistema, el sistema que se llama MySpace, ahí se hace la oferta.

Ellos luego ponen ahí el nombre del cliente, y se pone el precio de ese pedido. Una vez el cliente está conforme con el valor, se procede con ese pedido, esa solicitud, se vuelve una venta y ahí ya proceden a enviar el las láminas. PREGUNTADO: para estas ventas en el exterior y especialmente las realizadas en Colombia, por lo menos para esa época, ¿el procedimiento, la emisión de la factura de venta y el valor establecido del precio de la venta era determinado por la sociedad en Francia o por la sociedad en Colombia? digamos por las dependencias en Francia de Arcelor Mittal o Industeel Belgium o el por algún funcionario en Colombia.

CONTESTÓ: El precio está determinado por Industeel, ya sea en Francia o en Bélgica, son ellos quienes lo determinan. PREGUNTADO: ¿El precio es pagado a quién y en donde y la factura es emitida por quién? CONTESTÓ: Industeel Belgium. 22 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-02 de Inpromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. 6.1.

La revelada consistencia probatoria sube de tono al valorarse el interrogatorio rendido por Luis Eduardo Díaz Suárez -intervención que tampoco había sido recaudada en la anterior oportunidad-. Mírese que la parte actora sostuvo en la demanda que el negocio lo había celebrado con la enjuiciada, al haber ajustado la transacción a través de una de sus empleadas, lo que, en efecto, podría llegar a generar cierta confusión en la representación. No obstante, el exponente al relatar su vínculo con la demandada y las razones para la adquisición de las láminas de acero, explicó: “Es una relación ya de hace más de 10 años, si no 15, en donde prácticamente esta era la tercera oportunidad, si no la cuarta, en donde veníamos sosteniendo este tipo de relaciones comerciales, porque ya en ocasiones pasadas nos habían suministrado este tipo de lámina con las especificaciones mencionadas y en las cuales, pues de todos modos, las cosas se llevaron a feliz término”.

Acto seguido el juez le preguntó sobre el rol de la entidad fustigada en la negociación, y contestó: “Doctor, en las 3 primeras ocasiones, como le dije, el negocio fue directo con Arcelor Mittal, ellos directamente tenían un stock, tengo entendido aquí en Colombia y desde Colombia, pues se hacía la negociación, se giraba el dinero en pesos colombianos y se hacía la transacción para la entrega de los elementos.

Cuando se requirió en esta oportunidad se solicitó a la misma persona, Laura Jiménez, quien ha sido la representante de Arcelor, tengo entendido para este tipo de negocios y a través de ella se efectuó pues una previa solicitud de cotización. Posterior a esa cotización se formalizó una negociación y posterior a la negociación se emitió una orden de compra a Arcelor Mittal.

Laura Jiménez ya finalizando el negocio, pues ella aclaró que en esta ocasión ellos ya no tenían stock aquí en Colombia, sino que la transacción debería hacerse a través de su fabricante y con sede en Bélgica, y que el proceso de importación deberíamos hacerlo nosotros”. Teniendo en cuenta las manifestaciones del deponente, y de cara a las revelaciones realizadas en la demanda respecto de la participación de la compañía colombiana, el juez le requirió una explicación acerca de la razón por la cual en las facturas de venta y demás condiciones se hace mención a la empresa Industeel Belgium, y contestó: “Pues su Señoría, inclusive todos los correos que emitía esta persona y como representante Laura Jiménez, ella firma como Laura Jiménez, representante de Arcelor Mittal - Industeel Colombia”, más adelante dijo que la cuenta para el pago se la suministró la misma persona, insistiendo 23 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-02 de Inpromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. que se presentaba como “SA W Sales Coordinator -Arcelor Mittal- Industeel Colombia”.

Por otra parte, en el cuestionario realizado por el apoderado actor le inquirió: “en algún momento usted fue contactado por la señora Ana Isabel Gabas Sojo, representante legal de Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S”, a lo que respondió sin dubitación, “no doctor, la vine a conocer dentro del proceso” y no tuvo contacto con ningún directivo de aquella sociedad.

Quiere decir lo expuesto que, el representante legal de la demandante era absolutamente consciente de que la compra de las láminas de acero la estaba realizando directamente con el fabricante con sede en Bélgica, esto es, Industeel Belgium, ante la falta de materiales en el stock de la demandada; también, era conocedor de la calidad de Laura Jiménez quien se anunciaba como vendedora de Industeel y el Grupo Internacional Arcelor Mittal y no de la empresa colombiana, aunado a que nunca se dirigió directamente a esta compañía. Así, la realidad del expediente muestra que, a pesar de su vínculo laboral con la accionada, la señora Laura Verónica Jiménez recomendó hacer la compra, hizo la gestión comercial, usó el logo del conglomerado (Arcelor Mittal), actuó como puente entre comprador y fábrica (Industeel), dos empresas del mismo grupo empresarial internacional, transmitió información y resultados de pruebas.

Pero jamás intervino como representante legal de Arcelor Mittal Colombia Internacional S.A.S. ni suscribió documentos o asumió responsabilidades en su nombre, o por lo menos eso no quedó demostrado. 6.2. En esas condiciones, se evidencia con claridad que la negociación para la adquisición de “dos (2) láminas de acero RELIA® 400”, contenida en la Proforma Invoice No. 201901/02130322, fue celebrada entre Inpromec Ltda. e Industeel Belgium, última compañía que actuó como fabricante y proveedora del material requerido y que, además, recibió el pago del precio pactado.

Tal realidad contractual era plenamente conocida por la parte actora, según lo admitió en su interrogatorio de parte, pues desde la respuesta a la orden de compra y la cotización (documentos en los que se identifica de manera expresa quien suministra el material) le era evidente que 24 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-02 de Inpromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. la operación se celebraba con dicha empresa, a la cual, en efecto, efectuó el desembolso correspondiente. 7.

De este modo, al concluirse la ausencia de satisfacción del primer postulado para la prosperidad de las pretensiones de responsabilidad formuladas, se tornaría inane entrar a escudriñar sobre los demás reparos, los restantes elementos de la acción promovida y frente a la acreditación de los perjuicios alegados. Sentadas las cosas de esta manera, no se avista otro camino que el de la ratificación de la sentencia impugnada, con la consecuente condena en costas a la parte vencida, conforme lo estatuye el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., conforme a lo esgrimido en el cuerpo motivo de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). Liquídense de la forma prevista en el artículo 366 del Código General del proceso.

TERCERO: En oportunidad, por Secretaría ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (0420210018402) AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada 25 Verbal 11001-31-03-004-2021-00184-02 de Inpromec Ltda., contra Arcelor Mittal Internacional Colombia S.A.S. (0420210018402) HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada (0420210018402) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d79d065db06e658c084c0f36d29505e70247ecdd56538501327fff23aa43b5e6 Documento generado en 30/01/2026 10:58:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 26