Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-1217 Auto niega Adición

Sala: SALA LABORAL

Rad. 68001-31-05-004-2024-00167-01 P.I. 2025-1217 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026) Ref. Proceso ordinario laboral Rad. 68001-31-05-004-2024-00167-01 Demandante: Miguel Roberto Pinzón Cárdenas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 1º.

ASUNTO Se decide la solicitud de adición de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2026. 2o.

ANTECEDENTES Solicita el demandante la adición1 de la sentencia del 25 de marzo de 20262, la cual modificó los numerales primero y segundo de la sentencia del 30 de julio de 2025 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Adujo que en el proveído se omitió pronunciamiento respecto de la condena en costas en contra de la apelante vencida.

Sostuvo que el fallador se limitó a señalar “sin costas” sustentándose en el grado jurisdiccional de consulta, 1 Archivo18 del Cuaderno 02. 2 Archivo 16 ibidem. Rad. 68001-31-05-004-2024-00167-01 P.I. 2025-1217 mas, no se pronunció de forma específica sobre las derivadas de la apelación, específicamente frente a Colpensiones como apelante única.

Resaltó que la consulta tiene un carácter excepcional y garantista en comparación con la controversia causada por la apelación, por tanto, los efectos en materia de costas no deben ser excluidos. En consecuencia, depreca la adición de la sentencia con el fin de que emita pronunciamiento expreso sobre las costas derivadas de la apelación y se impongan a cargo de Colpensiones. 3o.

CONSIDERACIONES El artículo 287 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS al rito laboral, dispone que cuando el proveído omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de providencia complementaria.

Se tiene que, mediante la sentencia del 25 de marzo de 2026, se confirmó la sentencia de primera instancia modificando los numerales primero y segundo de la misma, y no se condenó en costas. Véase que en la parte final del acápite considerativo recita - “atendiendo al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, no se impondrá condenas en costas a cargo de esta”- lo cual se confirma en el numeral tercero de la parte resolutiva.

A partir de ello la solicitud de la activa no está llamada a prosperar, toda vez que, no se configura la omisión alegada. En efecto, tal y como lo ha expresado el petente, el fallo contiene pronunciamiento expreso en materia de costas. Es decir, no se observa vacío frente al tópico solicitado. Cabe reseñar que el artículo 69 del CPTSS, estipula la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en las sentencias de primera instancia “cuando fueren 2 Rad. 68001-31-05-004-2024-00167-01 P.I. 2025-1217 adversas a la Nación, al departamento o al municipio”.

Supuesto en el que se enmarca Colpensiones dada su naturaleza jurídica como administradora del régimen de prima media y su vinculación al sector público. Así, si bien Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, dicha circunstancia no desvirtúa la naturaleza oficiosa del grado de conocimiento, toda vez que, la consulta no es un recurso, ni habilita la aplicación autónoma del régimen de costas previsto para los recursos ordinarios.

Ello, por cuanto la intervención del superior no se rige en este evento por la lógica del vencimiento, propia de una controversia impulsada exclusivamente por la actividad recursiva, sino por el deber legal de control inherente al grado jurisdiccional de consulta. En otras palabras, el análisis de la apelación se subsume en la revisión total de la consulta y, asimismo, el trámite de la condena en costas se da por esta última excluyendo su efecto en los términos del artículo 365 del CGP.

De esta manera las cosas, no se advierte la omisión invocada, pues, la decisión sobre las costas fue adoptada de forma expresa. Además, la inconformidad de la parte con el fundamento normativo que la sustenta no constituye un vacío decisorio que habilite la adición del fallo, sino una discrepancia jurídica que resulta ajena a la finalidad de dicho mecanismo procesal.

Por consiguiente, no hay lugar a adicionar la sentencia proferida el 25 de marzo de 2026, al no configurarse los supuestos previstos en la ley para tal efecto. 4o. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, RESUELVE 3 Rad. 68001-31-05-004-2024-00167-01 P.I. 2025-1217 Despachar de manera desfavorable la solicitud de adición de la sentencia del 25 de marzo de 2026.

Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 4