REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. Sucesión Jorge Anibal García Pacheco Rad. 1ra Inst. 544983184002-2025-00185-01 – Rad. 2da. Inst. 2025-0358-01 San José de Cúcuta, Veinticinco (25) de Febrero de dos mil veintiséis (2026) A través de esta providencia será decidida la apelación dirigida contra el auto adiado 31 de julio de 2025, proferido por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña en el proceso sucesorio de Jorge Anibal García Pacheco.
ANTECEDENTES 1.- Tras el fallecimiento del aludido Jorge Aníbal, acontecido en Ocaña el 9 de Febrero de 2025, sus hijos Jorge Aníbal García Ballesteros, Katherin Paola y Wilfer Alejandro García Zambrano, decidieron darle inicio a la indicada especie de litigio de corte liquidatorio. Pidieron declarar aperturada la causa mortuoria, ser reconocidos como herederos, al igual que liquidar la sociedad conyugal que el causante tuvo con Miriam Yaneth Criado Mejía. 2.- El adelantamiento de la causa le fue encomendado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, cuyo titular inadmitió el libelo mediante auto del 17 de julio de 2025.
Justificó su postura explicando que (i) el poder no se otorgó para liquidar la sociedad conyugal; (ii) no se manifestó si el causante tiene más herederos; (iii) tampoco se aportó la dirección electrónica de la cónyuge supérstite y (iv) se obvió anexar el certificado de avalúo catastral del inmueble legado por el finado. EL AUTO APELADO 1.- Pese a que el vocero judicial que representa a los herederos presentó en tiempo el escrito subsanatorio, al a quo le pareció que no fueron saneadas en su totalidad las deficiencias advertidas, por lo que dispuso rechazar la demanda.
Así lo hizo ver en auto del 31 de julio siguiente, en el que explicó que no “se acreditó el avalúo catastral del bien inmueble que constituye 2 PROCESO SUCESIÓN RADICADO 2 INSTANCIA 2025-00358- 01 la única partida del activo”. Lo que complementó diciendo que “la presentación del certificado catastral es un requisito indispensable, en tanto dicho documento permite establecer la cuantía del proceso y, por ende, la competencia del Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 26, numeral 5 del Código General del Proceso”. 2.- Contra esa determinación fue que se interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria por la parte afectada.
Los argumentos expuestos admiten este compendio: (i) al subsanar la demanda se dijo que el avalúo del bien es un punto a debatir en la audiencia que consagra el artículo 501 del CGP; (ii) si el juez lo considera pertinente, puede designar un auxiliar de la justicia para que realice el avaluó comercial, con apoyo en lo indicado en el artículo 44 del CGP;
(iii) el valor del bien relicto del causante supera en gran medida los 150 SMLMV, y por ende la mayor cuantía, y (iv) ceñirse al avalúo catastral no determina de manera acertada la competencia, por cuanto esté es elaborado por los entes territoriales como base gravable para cobrar el impuesto predial. De ahí que no dan certeza del valor real del bien, como sí lo pudiera hacer un perito avaluador designado para tal fin. 3.- El pasado 28 de agosto se le dio solución a la reposición, en sentido de ratificar lo originalmente decidido.
Para el efecto se explicó que “el artículo 444 del CGP, relativo a la forma de establecer los avalúos de los bienes, no es aplicable en la fase de admisión de la demanda, pues su ámbito se circunscribe a la valoración probatoria y a la práctica de avalúos dentro de etapas posteriores, como lo es la audiencia de inventarios y avalúos”. Además, “la parte actora no acreditó haber agotado los mecanismos idóneos para la obtención de los documentos requeridos, ni ha demostrado la imposibilidad absoluta de allegarlos, limitándose a solicitar al Despacho que supla una carga que le corresponde conforme a la ley procesal”.
Eso sí, estimó procedente conceder la alzada al verificar que el proveído era pasible de ser atacado por esa vía y por ende remitió el expediente hacia esta colegiatura a fin de ser definida la segunda instancia. Se pasa, entonces, a exponer el sustento de lo que en acápite ulterior será resuelto, así: CONSIDERACIONES 1.- En relación con el tema de interés a la censura que se desata, se estima indispensable referir, aunque muy brevemente, que a la autoridad judicial le corresponde efectuar el análisis de la aptitud legal de la demanda, esto es, descartar caducidad, falta de jurisdicción o de competencia; e inadmitirla cuando carezca de los requisitos formales que por ley debe contener.
Para ello debe valerse de un proveído en el que ponga de manifiesto al demandante los defectos percatados, en orden a que este último proceda a su corrección dentro del término legal que le otorga el artículo 90 del estatuto procesal civil. En el evento de no realizarse las enmiendas recomendadas, entonces el paso a seguir es proferir un 3 PROCESO SUCESIÓN RADICADO 2 INSTANCIA 2025-00358- 01 nuevo auto en introductorio. que se disponga el rechazo de ese escrito No sobra precisar que aunque el objetivo que subyace a la inadmisión es la depuración temprana del trámite, corrigiendo de entrada defectos que ulteriormente pueden entorpecer o dificultar el curso normal, debe tenerse en cuenta que para esa labor el legislador restringió el campo de acción del juez.
En efecto, bien se sabe que para adoptar tal decisión existen unas causales taxativas, por modo que si y solo si la irregularidad advertida encuadra en alguna de ellas, entonces será viable inadmitir. Contrario sensu: si el juez se topa con una demanda que le parece imperfecta, pero los detalles que no lo satisfacen no son susceptibles de encuadrarse en esas comentadas causales taxativas, no podrá abstenerse de darle acogida.
Desatender esa regla de procedimiento implicaría afrentar el debido proceso y el derecho de acción del demandante, puesto que la determinación de las exigencias formales y sustanciales para acudir a la jurisdicción son de reserva legal, sin que le esté permitido al operador jurídico exigir requisitos que no hayan sido previstos de manera expresa (Art 11 CGP).
En materia civil estos requisitos de contenido y forma que debe llenar la demanda para ser admitida, se encuentran consagrados de forma general en el artículo 82 de la ley adjetiva procesal. Prescribe el artículo 83 los requisitos adicionales que se exigen para ciertas demandas; mientras que en el 84 se describen los anexos generales y especiales que deben acompañarse, sin desconocer que estos últimos pueden exigirse en otras normas particulares.
A la luz de lo dispuesto en el numeral 2 del inciso 3 del artículo 90 ya invocado antes, a la demanda debe acompañarse los anexos ordenados por la ley. De allí que estos últimos también formen parte de los requisitos formales del escrito introductorio y sea deber del juez averiguar por su existencia, a riesgo que omitir su aportación derive en inadmisión. Véase que la entrega de los documentos referidos no es facultativa de quien quiere acceder a la Jurisdicción, sino que constituye una carga o requisito expresamente exigible por el legislador.
Y por consiguiente su incumplimiento lleva al rechazo de la demanda, con fundamento en lo consagrado en el inciso 4 de la misma norma. Como complemento debe decirse que, con todo, dicho precepto tiene aplicabilidad cuando el anexo echado de menos sea de aquellos apellidados obligatorios según los artículos 83 y 84 del Código General del Proceso, o por alguna norma especial.
En virtud de ello si la inadmisión y ulterior rechazo de la demanda se fundan en el incumplimiento de la orden de corrección, siendo que dicha orden exige la observancia de requisitos no exigibles legalmente, lo así resuelto carece de fundamento legal. 2.- Resulta también oportuno recordar que en tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, para determinar la competencia se torna indispensable la conjugación y aplicación de diversos factores, que son los que determinan el operador judicial a quien debe atribuirse cada caso.
Tales factores son: (i) el objetivo, que guarda relación con la naturaleza o materia 4 PROCESO SUCESIÓN RADICADO 2 INSTANCIA 2025-00358- 01 del proceso y su cuantía; (ii) el subjetivo, que tiene en cuenta la calidad de las partes trenzadas en la disputa; (iii) el funcional, útil para identificar a quien define instancias superiores; (iv) el territorial, referido al lugar donde debe tramitarse el conflicto, y (v) el de conexidad, que depende de la acumulación de procesos o pretensiones.
Aunque en ciertas ocasiones, las más de las veces a decir verdad, algunos de esos factores se relacionan y se vuelven concurrentes, incluso prevalecen unos sobre otros Precisamente por ello, el artículo 82 del Código General del Proceso al regular la forma y contenido de la demanda, señala en su numeral 9 que deberá contener, entre otros requisitos: “La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite”. 2.1.- Para lo que atañe a este asunto, se debe destacar que conforme a las pautas consagradas en el numeral 12 artículo 28 en los procesos de sucesión la competencia se determina principalmente por el factor territorial, correspondiendo al “juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios”.
Adicional a lo anterior, téngase en cuenta que el artículo 26 expresamente prevé que para los casos de sucesión “La cuantía se determinará así”: “5. … por el valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral” (Resaltado de la sala) Es que como ha explicado la Corte en varias de sus providencias “ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15 y 25 del estatuto procesal civil (…) el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (…) que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.”1” 3.- Tras estas precisiones, muy al pronto se advierte y puede ser dicho que en verdad el a quo no anduvo acertado a la hora de exigirle al abogado de los accionantes que aportara el certificado del avalúo catastral del predio inventariado, a efectos de determinar la competencia por la cuantía. Es que si bien “en el caso de los inmuebles” el legislador establece el avalúo catastral 1 CSJ-SCC AC547-2022 Fecha 22-02-2022 Expediente Radicado 11001020300020220053900- MP Luís Alonso Rico Puerta 5 PROCESO SUCESIÓN RADICADO 2 INSTANCIA 2025-00358- 01 como criterio determinante de la cuantía, también es cierto que no exige la presentación de documento alguno en tal sentido, como requisito sine que non para la admisión de la demanda.
Lo que ello significa, por ende, es que le basta al demandante con indicar en el libelo el valor catastral, para cumplir con esa exigencia dispuesta en la disposición normativa citada. El profesor Miguel Enrique Rojas Gómez2 al referirse al proceso de pertenencia, el cual soporta la misma exigencia que la demanda ahora bajo estudio, explica: “La cuantía se determinará por el valor comercial del bien, salvo cuando se trate de inmueble, caso en el cual se define por el avalúo catastral (CGP, art. 26.3).
Por supuesto que no es exigible el certificado de la autoridad catastral como anexo de la demanda, pues si la ley no lo exige es porque se presume la buena fe del demandante cuando indica el avalúo, sin perjuicio de que la contraparte pueda discutirlo.” Y es que si se revisan las normas generales sobre anexos de la demanda, e incluso las especiales que regulan ese mismo asunto en las sucesiones, podrá notarse que en ninguna de ellas se impone aportar documento alguno para acreditar tal información. Entonces, si el legislador no dispuso que el avalúo catastral fuese un anexo indispensable para admitir la demanda, ni aún si su propósito es para determinar la cuantía, mal hace el juez que sí impone tal exigencia. 4.- No obstante, al repasar el expediente enviado para resolver la alzada se aprecia que ciertamente la parte actora no cumplió con la carga de determinar debidamente la cuantía del proceso.
Aspecto formal de la demanda necesario para su admisión y el trámite correspondiente. Las razones que soportan este aserto son las siguientes: En efecto, del examen del inventario de activos y pasivos presentado dentro del escrito genitor que dio inicio al proceso, se sabe que la masa sucesoral del causante está conformada por los siguientes bienes relictos: Ahora, mirada la redacción del escrito promotor del litigio, nótese que en el acápite de la competencia y cuantía, que es el tema de interés para la solución del recurso, el valor de la propiedad inventariada se estableció sin considerar el avalúo catastral, el cual por norma imperativa constituye la base de cálculo obligatoria para la determinación de la cuantía de la demanda.
Así se puede ver en la siguiente imagen: 2 Rojas Gómez Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Tomo 4 Procesos de Conocimiento, ed. Esaju, pag.223 6 PROCESO SUCESIÓN RADICADO 2 INSTANCIA 2025-00358- 01 De conformidad con lo considerado en precedencia, resulta claro que el requisito de referencia no se puede dar por cumplido en la forma en que lo planteó el abogado demandante.
Es que, como quedo visto, no se trata de una opción, sino que es una exigencia del legislador: tratándose de bienes inmuebles, el avalúo catastral debe utilizarse como referencia técnica en la tasación de su valor. De este modo, se establece el marco procesal para fijar la competencia por razón de la cuantía, vinculando tanto al juez como a las partes.
Siguiendo esa línea, se concluye que el argumento propuesto por el recurrente para subsanar la irregularidad procesal anotada, referente a tener como soporte el avaluó comercial, no puede ser de recibo. Pues, conforme a las disposiciones normativas citadas con antelación, ese parámetro carece de eficacia legal para suplir el aludido requisito formal de la demanda, motivo por el cual el rechazo ha de ser una consecuencia insalvable. 5.- Pero complementario a lo anterior debe considerarse otro detalle de suma relevancia, y es que el artículo 489 del Código General del Proceso al establecer los anexos que debe contener la demanda de sucesión, dispone: “Con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos: (…) 5.
Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos. 6.- Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444”. 5.1.- No se pasa por alto que el a quo expidió el inadmisorio sin verificar la observancia de los requisitos señalados en las disposiciones normativas citadas en precedencia. Con todo, a la luz de lo discurrido se aprecia que al presentar la demanda se omitieron ciertos anexos exigidos por la ley, siendo estos los mismos que se echaron de menos al realizar el estudio de admisibilidad.
En efecto, a través de lo previsto en el trasuntado artículo 489, se busca que se le otorgue al juez una relación -si bien preliminar, al menos concreta- de los bienes y deudas de los que el peticionario tenga conocimiento al momento de demandar, y manda hacerlo de manera formal a través de un anexo, que aquí no fue aportado. Y si bien podría aceptarse que se incorpore en el contenido de la demanda, la carga del demandante no se agota con la simple mención de los activos y pasivos, sino esa norma impone la obligación de detallar el avalúo de los bienes, siguiendo las reglas técnicas del artículo 444 adjetivo. 7 PROCESO SUCESIÓN RADICADO 2 INSTANCIA 2025-00358- 01 5.2.- Con arreglo al contenido del inventario de bienes presentado por el apoderado de los demandantes, se aprecia que el mismo consta de una sola partida, integrada por el inmueble de matrícula 260-3887.
En franca concordancia con el citado artículo 444, tratándose de inmuebles la regla general es que el valor de los bienes será el avalúo catastral aumentado en un 50%, o en caso de no estar de acuerdo, el que se determine en un dictamen pericial (avalúo comercial) contratado con entidades o profesionales especializados, que se acompañará con la demanda.
Luego entonces, aplicando al caso concreto las disposiciones legales que gobiernan este tema, resulta evidente que no se le dio observancia a lo señalado en el citado artículo 444. Es que para el avalúo del inmueble relacionado en el inventario no obra elemento de juicio que indique haberse calculado con el equivalente al valor catastral.
Tampoco se aportó un dictamen pericial, si no se consideraba idóneo avaluarlo observando el parámetro o la pauta normativa que consagra el canon citado. Únicas formas de darle validez a este acto procesal. No basta, entonces, con una simple valoración subjetiva o declarativa de las partes. 5.3.- Ahora, la petición probatoria de orden pericial postulada a través del escrito subsanatorio riñe con la nueva concepción que actualmente orienta este medio de convicción, pues se pasó por alto que en la hora de ahora era de su incumbencia traerla y no simplemente exigir su recaudo.
Es que recuérdese que en el Código General del proceso se adoptó el sistema conocido como “perito de parte”, de inveterada usanza en el derecho anglosajón. La idea en que se sostiene este sistema es la de que el dictamen tiene que ser aportado por las partes y por ello mismo habrán de ser ellas quienes libremente escojan al experto que tendrá la misión de elaborarlo.
El juez, por ende, no interviene en su producción sino nada más para ponerlo en conocimiento de la contraparte, controvertirlo y valorarlo. Se mantiene ajeno, por ende, en lo de su confección o elaboración y no se responsabiliza –se repite- por decidir a quién se encomienda su realización. Así se desprende, expressis verbis, del canon 227 de la codificación en comentario, cuyo texto es así: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.” La ley solo faculta al juez para decretar esta prueba a petición de las partes, correspondiéndole en tal caso designar al experto que habrá de rendir el informe, sólo si el solicitante tiene amparo por pobre3.
Y lo alienta a hacer uso de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas4. 6.- Por último, también debe decirse que la jurisprudencia que el censor trajo en apoyo de su postura, realmente no ha de ser atendible en el caso concreto. La razón es que los motivos de inadmisión expuestos en el litigio de Bucaramanga, son diferentes 3 4 Artículo 229 CGP Artículo 234 CGP 8 PROCESO SUCESIÓN RADICADO 2 INSTANCIA 2025-00358- 01 a los que se consideraron en Ocaña. Nótese que en la providencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de aquella ciudad, se hizo expresa claridad que uno de los motivos del juez de primer grado para inadmitir fue “no allegarse avalúos comerciales de los bienes del causante.” Al paso que, también de modo asaz claro, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña lo que exigió en el caso concreto fue el avalúo catastral del bien del finado, requerido para “establecer la cuantía del proceso y, por ende, la competencia del Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 26, numeral 5, del Código General del Proceso.” Entonces, no puede hacer las veces de precedente una providencia en la que se analizó los efectos de la ausencia del avalúo comercial de los bienes relictos, en un caso en que lo que se echa de menos es el avalúo catastral. 7.- De conformidad con los argumentos vertidos en los numerales que anteceden se concluye que no anduvo del todo equivocado el juez de primer grado al disponer el rechazo del libelo.
La decisión recurrida, entonces, habrá de ser confirmada, pero no por las razones consideradas en primera instancia, sino por las expuestas en este pronunciamiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el suscrito magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en precedencia, el auto de fecha 31 de julio de 2025 dictado por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña en el proceso sucesorio de Jorge Anibal García Pacheco, bajo los parámetros antes esbozados.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por la secretaría de la Sala procédase a devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c5f2401e256a1613774fd586af9455b3ce03d21c730e286bcd61f17c7fe1aee Documento generado en 25/02/2026 10:06:26 PM 9 PROCESO SUCESIÓN RADICADO 2 INSTANCIA 2025-00358- 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica