TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N° 47-001-31-05-005-2022-00214-01 Seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025). DEMANDANTE: PEDRO ENRIQUE PUERTO BARRERA. DEMANDADO: FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. – FENOCO S.A. La parte demandada FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. – FENOCO S.A. a través de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Corporación el 31 de julio de 2024, notificada por edicto el 01 de agosto del mismo año, remedio presentado mediante memorial remitido al correo institucional de la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal el 14 de agosto de 2024, lo que se significa que tal recurso fue interpuesto dentro del término legal dispuesto en el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, esto es, dentro de los (15) días siguiente a la notificación de la sentencia. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta - Magdalena, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2023 resolvió la primera instancia, decisión en la que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor PEDRO ENRIQUE PUERTO BARRERAS y FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de marzo de 2012 hasta el 01 de abril de 2019.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones promovidas en este proceso por la demandada FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.
TERCERO: CONDENAR a FERROCARRILES DEL NORTE S.A. a depositar como aportes en pensión a favor del señor PEDRO ENRIQUE PUERTO BARRERAS desde el 05 de marzo de 2012 hasta el 01 de abril de 2019 con los réditos causados previo al cálculo actuarial que realice que la entidad administradora de pensiones COLPENSIONES, teniendo en cuenta el salario devengado para cada año.
CUARTO: CONDENAR a la demandada FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A a pagar las costas causadas en este proceso. Liquídense por secretaría.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. de las demás pretensiones formuladas por la parte accionante.” En virtud de ese fallo, la Sala Tercera de Decisión Laboral de este Tribunal, mediante sentencia del 31 de julio de 2024 resolvió el recurso de apelación en su momento presentado por el extremo demandado, confirmando la sentencia de primer grado.
Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en Auto CSJ AL3982-2024 ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voce s del artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. La citada preceptiva legal, nos indica que sólo serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $156.000.000 para el año 2024.
Pues bien, ha sostenido la jurisprudencia de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen (Auto CSJ AL3982 2024).
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL1368-2024). En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora bien, en la medida en que quien presenta el recurso de casación es la parte demandada, el interés para recurrir está integrado específicamente por las condenas que le fueron impuestas en la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal. Consecuente con este criterio, la jurisprudencia nacional ha proclamado que, como las decisiones de la sentencia son las que permiten determinar en una cifra concreta el interés económico de cada litigante, los cálculos correspondientes deberán llegar hasta la fecha del proveído impugnado; y que, en el caso de prestaciones periódicas y vitalicias, como las pensiones, el cálculo del interés para recurrir debe tener en cuenta la vida probable del beneficiario de la prestación. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que las condenas impuestas fueron producto de la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de marzo de 2012 hasta el 01 de abril de 2019; se procedió a calcular los aportes en pensión en favor del demandante para los períodos mencionados, tomando como base el salario consignado en el contrato de trabajo 1 ($3.240.000 para el año 2012), y que para el año 2019 ascendía a la suma de $4.862.853 según constan en la liquidación del contrato 2.
Sin embargo, al no existir prueba de los montos que recibió el trabajador para los años 2013 a 2018, el aplicado será aquel que surja del incremento del IPC para esos períodos. Aunado a lo anterior, se advierte o aclara, tal como se hizo e n la sentencia proferida por esta Sala, que “(…) según lo establecido en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento que no hubiera efectuado el descuento al trabajador, como sucedió en el presente asunto, por tanto, pese a no haberse realizado descuento alguno al trabajador por concepto de cotizaciones en pensión, tal omisión trae como única consecuencia que el empleador responda por la totalidad del aporte”.
Con base a lo anterior, y al efectuar los cálculos respectivos, se arrojó una suma de: $49.785.176,63, de acuerdo con la liquidación adjunta en el expediente, realizada por el profesional universitario de este Tribunal. Así las cosas, al no hallarse acreditado el interés económico de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en precedencia, no se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. – FENOCO S.A. a través de su apoderado judicial.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral, 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 50 a 53 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 54 a 55 del archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. – FENOCO S.A contra la sentencia proferida por esta Corporación el 31 de julio de 2024.
SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, por secretaría, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado