REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN RADICACIÓN: 157593184001 2018 00231 02 DEMANDANTE: MARTHA CRISTINA CADENA FONSECA Y OTROS CAUSANTE: IDELFONSO CADENA PATARROYO Y ELISA ROJAS MÉNDEZ PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO MOTIVO: APELACIÓN AUTO DECISIÓN: CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO POR DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los demandados contra el auto del 23 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia, mediante el cual se rechazó la oposición a la diligencia de secuestro.
ANTECEDENTES PROCESALES: Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes: 1.- Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso se tramita el proceso de sucesión de los causantes IDELFONSO CADENA PATARROYO Y ELISA ROJAS MÉNDEZ, q.e.p.d. 2.- Por auto del 17 de septiembre de 2018 se decretó el embargo y secuestro, entre 1 Sucesión Núm. 157593184001 2018 00231 02 otros, de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 09598925, 095-98926 y 095-98927 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, denominados “EL ALTAMIZAL”, “EL MUELLE” y “LA VEGA”, respectivamente, los cuales se ubican en la vereda Gotua del municipio de Firavitoba que fueron denunciados como de propiedad de los causantes. 3.- Materializado el embargo, en auto del 07 de septiembre de 2020 se libró despacho comisorio con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba para que este adelantara el secuestro de los referidos predios. 4.- En las sesiones del 15 de septiembre de 20211 y del 15 de marzo de 20222, el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba llevó a cabo la diligencia de secuestro de los inmuebles antes mencionados, al interior de la cual, (i) el apoderado de la parte interesada renunció al secuestro del predio denominado “LA VEGA”;
(ii) los señores MARTHA CECILIA AVELLA PATIÑO, VICTOR HUGO AVELLA PATIÑO, HENRY PATARROYO AVELLA, MARCO ALONSO FUQUEN OJEDA, CARLOS DE LA TORRE CADENA, JULIA SAMACA ROJAS y ANCIZAR HERNANDO PUERTO GAMA, actuando a través de apoderado judicial, presentaron oposición al secuestro de los inmuebles “EL ALTAMIZAL” y “EL MUELLE”, para lo cual adujeron ser los poseedores del bien, estar adelantando los procesos del caso, al tiempo que aportaron soportes documentales3 y solicitaron la práctica de pruebas testimoniales;
(iii) Surtido el traslado a la parte demandante, ésta refutó la oposición propuesta, solicitando como pruebas los testimonios de OSCAR PATIÑO SALAMANCA, MARÍA ESTRELLA CAMARGO ESPITIA y NELSON DIAZ FORERO; (iv) una vez recibidos los testimonios pedidos por las partes, se declararon legalmente secuestrados los predios “EL ALTAMIZAL” y “EL MUELLE”, los cuales fueron entregados a la parte opositora con base en lo señalado en el núm. 5º del art. 309 del C.G.P.;
(v) finalmente se remitieron las diligencias al despacho comitente para que resolviera sobre el particular conforme lo dispone al núm. 7º de la misma norma. 5.- Mediante auto del 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso decretó como pruebas “las debidamente aportadas y recepcionadas”. En audiencia del 07 de enero de 2024 se practicaron las pruebas decretadas y se fijó fecha y hora para emitir la respectiva decisión. 1 02.
Medidas cautelares, Diligencias despacho Comisorio -JUZ Firavitoba,
20. DILIGENCIA DE SECUESTRO PARTE 2.MP3 02. Medidas cautelares, Diligencias despacho Comisorio -JUZ Firavitoba, 28 CONTINUACIÓN DILIGENCIA SECUESTRO.MP3 3 02. Medidas cautelares, Diligencias despacho Comisorio -JUZ Firavitoba,
21. ANEXOS DILIGENCIA SECUESTRO.pdf 2 2 Sucesión Núm. 157593184001 2018 00231 02 PROVIDENCIA IMPUGNADA En proveído dictado al interior de la audiencia adelantada el 23 de abril de 2024, el Juzgado rechazó la oposición formulada por MARTHA CECILIA AVELLA PATIÑO, VICTOR HUGO AVELLA PATIÑO, HENRY PATARROYO AVELLA, MARCO ALONSO FUQUEN OJEDA, CARLOS DE LA TORRE CADENA, JULIA SAMACA ROJAS y ANCIZAR HERNANDO PUERTO GAMA y, en consecuencia, declaró legalmente secuestrados los inmuebles objeto de la medida cautelar y ordenó la entrega de dichos bienes al secuestre designado en la diligencia del 15 de septiembre de 2021 con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.- La calidad de terceros ajenos al proceso de sucesión de los opositores se está ventilando en otros trámites judiciales. 2.- El testamento abierto de VISITACIÓN CADENA ROJAS q.e.p.d. evidencia un interés especial en los incidentantes frente a la sucesión, toda vez que éstos acreditan ser legatarios de la señora en mención, quien por ser hija del causante IDELFONSO CADENA PATARROYO ostenta la calidad de heredera del mismo. 3.- MARTHA CECILIA AVELLA PATIÑO, VÍCTOR HUGO AVELLA PATIÑO, HENRY PATARROYO AVELLA, MARCO ALONSO FUQUEN OJEDA, CARLOS DE LA TORRE CADENA, JULIA SAMACÁ ROJAS y ANCIZAR HERNANDO PUERTO GAMA no precisaron con claridad los actos de señorío que afirman haber ejercido en los predios, así como tampoco las áreas de los mismos sobre los cuales se materializó la posesión alegada. 4.- La prueba testimonial, que en este caso asiste fundamental para verificar la condición de poseedores, no acredita tal circunstancia, ya que, la mayoría de los testigos identificaron como poseedora e incluso como propietaria de los inmuebles a la señora VISITACION CADENA hasta su fallecimiento en 2011, señalando que la misma ejercía actos de señor y dueño como hija de IDELFONSO CADENA PATARROYO y que tras el deceso de la señora en mención, no les constaba quien estaba posesión de los predios, ni podían identificar a alguien que estuviera ejerciendo actos de señor y dueño. 4.- No se llega a conclusión distinta, del análisis de los contratos de arrendamiento traídos a la actuación, pues, aunque los mismos aparecen suscritos por MARCO 3 Sucesión Núm. 157593184001 2018 00231 02 ALONSO FUQUEN OJEDA y CARLOS DE LA TORRE CADENA como arrendadores, éstos fueron celebrados hace más de 10 años, no cuentan con constancia de prórroga y no fueron contrastados dentro de la diligencia con ninguna prueba testimonial, a partir de la cual se pudiera inferir, que a la fecha persiste tal calidad en los opositores citados. 5.- Asimismo, aunque en los precitados contratos se hace una alinderación especial, no se identifica claramente el inmueble arrendado, en el sentido que no se indica que éste hace parte de un predio identificado con un folio de matrícula que corresponda a alguno de los bienes objeto de secuestro. 6.- No se demostró con claridad si los opositores están interviniendo como terceros ajenos a la sucesión o si tienen un interés real, esto último, en tanto son parte de los herederos, por asistirles la calidad de representantes de algunos de éstos dentro del proceso de sucesión. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte opositora presentó recurso de apelación, con pretensión revocatoria, para que, en su lugar, se acepte la oposición presentada, atendiendo los siguientes argumentos: 1.- La juez de instancia no tuvo en cuenta las declaraciones de OSCAR PATIÑO SALAMANCA y MARÍA ESTRELLA CAMARGO ESPITIA, las cuales dan fe, de forma muy explicita, de la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida que tienen MARTHA CECILIA AVELLA PATIÑO, VÍCTOR HUGO AVELLA PATIÑO, HENRY PATARROYO AVELLA, MARCO ALONSO FUQUEN OJEDA, CARLOS DE LA TORRE CADENA, JULIA SAMACÁ ROJAS y ANCIZAR HERNANDO PUERTO GAMA sobre los bienes objeto de la medida cautelar. 2.- Quedó demostrado que los opositores ejercen la posesión de los predios desde 2011, pues, así se desprende, entre otros, de los folios de matrícula inmobiliaria No. 095-98925 y 095-98926 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, en los que consta la inscripción de las demandas de pertenencia adelantadas por los incidentantes sobre los predios “EL ALTAMIZAL” y “EL MUELLE” ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba. 4 Sucesión Núm. 157593184001 2018 00231 02 3.- No es cierto que los opositores no tengan la posesión de los inmuebles, ya que el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba les hizo entrega de dichos bienes, como se ventiló en el proceso de sucesión de la señora CARMEN CADENA. 4.- Los testimonios de CARLOS COY y ROBERTO MANCHEGO que tuvo en cuenta el Juzgado de instancia, corresponde a declaraciones de personas que manifestaron no haber ido a los predios desde hace “muchísimo” tiempo y, por lo tanto, no conocer ni saber quiénes tienen la posesión de los mismos, circunstancias, sobre las cuales, los señores OSCAR PATIÑO SALAMANCA y MARIA ESTRELLA CAMARGO ESPITIA, cuyas declaraciones no se tomaron en consideración, sí fueron claros en el sentido de indicar quien ha ejercido y actualmente detenta la posesión. 5.- El presupuesto de la oposición relativo a la calidad de terceros ajenos al proceso de sucesión, se encuentra debidamente acreditada, toda vez que MARTHA CECILIA AVELLA PATIÑO, VÍCTOR HUGO AVELLA PATIÑO, HENRY PATARROYO AVELLA, MARCO ALONSO FUQUEN OJEDA, CARLOS DE LA TORRE CADENA, JULIA SAMACÁ ROJAS y ANCIZAR HERNANDO PUERTO GAMA fueron reconocidos al interior de la presente actuación como terceros interesados. 6.- El Aquo al momento de señalar que los opositores no precisaron las medidas de los inmuebles, cómo estaban divididos o cómo los tienen posesión, omitió tener en cuenta la posesión pacífica, continua e ininterrumpida que aquellos ostentan desde el año 2011, conforme lo demuestran las pruebas aludidas en precedencia, junto con los contratos de arrendamiento y la certificación emitida por el Presidente de la Acción Comunal aportados en la diligencia de secuestro. 7.- Los incidentantes han cancelado los servicios públicos del inmueble, le han realizado mejoras, han procurado la conservación de las cercas de alambre de púa, los postes de madera, el cuidado de las medianías y han explotado económicamente el predio, con base en lo cual se adelantaron los procesos de pertenencia radicados bajo el No. 2020-031, 2020 045, el 2020- 046 que cursan ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba y que actualmente se encuentran activos. 8.- Si bien es cierto, existe la escritura pública No. 351 aludida por la Juez de primer 5 Sucesión Núm. 157593184001 2018 00231 02 grado, también es cierto que la señora VISITACIÓN CADENA lo que entregó fue unos derechos y acciones que son parte de “ese gran predio que se llamaba EL ALTAMIZAL y EL MUELLE” Replica: Dentro del término de traslado del recurso, la parte no recurrente, se pronunció solicitando que se mantuviera la decisión apelada, conforme a los argumentos que sintetizan como sigue, 1.- Los opositores emiten unas señales vacilantes en punto de la condición de la que se duelen para reclamar los derechos que dicen tener sobre los bienes, pues, en ocasiones dicen actuar como herederos testamentarios (situación que está por definirse), en otras intervienen como poseedores y a veces se reputan tenedores, sin que sea claro, entonces, bajo que connotación comparecen a la actuación. 2.- Los incidentantes, sin tener un derecho reconocido o adjudicado que los faculte para ello y a través de maniobras engañosas, que se concretan tanto en la iniciación de los procesos de pertenencia que aluden como en sus aspiraciones herenciales, pretenden explotar los bienes de la sucesión, desconociendo a las herederas debidamente reconocidas MARTHA CRISTINA, DORIAN CLEMENCIA y CLARA SOFIA CADENA FONSECA. 3.- MARTHA CECILIA AVELLA PATIÑO, VÍCTOR HUGO AVELLA PATIÑO, HENRY PATARROYO AVELLA, MARCO ALONSO FUQUEN OJEDA, CARLOS DE LA TORRE CADENA, JULIA SAMACÁ ROJAS y ANCIZAR HERNANDO PUERTO GAMA ni siquiera lograron señalar “qué tenían o no tenían en posesión”, frente a qué predios estaban proponiendo la oposición o al menos las áreas de dichos bienes, a lo que cabe agregar que no se ha reconocido derecho alguno a los señores en mención ni en los procesos de pertenencia, ni en el sucesorio testamentario que se adujo en la oposición, este último que, en todo caso, se está tramitando sobre un testamento demandado. 4.- No es dable pretender derechos sobre los bienes, invocando a conveniencia la calidad de herederos testamentarios y la de poseedores, del mismo modo que no puede predicarse que por superar en número a MARTHA CRISTINA, DORIAN CLEMENCIA y CLARA SOFIA CADENA FONSECA, puedan desconocer los 6 Sucesión Núm. 157593184001 2018 00231 02 derechos que a éstas les asiste y ejercer el poder sobre los bienes de la masa herencial.
LA SALA CONSIDERA: 1.- Del problema jurídico: Atendiendo la impugnación, corresponde a la Sala establecer si los señores MARTHA CECILIA AVELLA PATIÑO, VÍCTOR HUGO AVELLA PATIÑO, HENRY PATARROYO AVELLA, MARCO ALONSO FUQUEN OJEDA, CARLOS DE LA TORRE CADENA, JULIA SAMACÁ ROJAS y ANCIZAR HERNANDO PUERTO GAMA demostraron ser poseedores de los inmuebles objeto de medida cautelar al interior del proceso de la referencia. 2.- De la oposición a la medida de secuestro sobre un bien inmueble: Cuando al interior de una actuación judicial se decretan medidas cautelares, la ley permite que terceros extraños al proceso promuevan incidentes con miras a que sus derechos no resulten afectados en virtud de las diligencias adelantadas, como las previstas en el art. 596 del C.G. del P., que contempla las oposiciones al secuestro, esto es, durante la práctica de ella, o en el art. 597 ibídem que establece esas facultades con posterioridad a la referida diligencia. El numeral 2 del artículo 596 del Código General del Proceso establece que "a las oposiciones (a la diligencia de secuestro) se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega".
El canon 309 sobre el particular contempla: “Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.
(…).” Dado que las medidas cautelares afectan el derecho de dominio e impiden la disposición del mismo, la objeción que se presenta en los términos de los artículos 596 y 309 del C.G.P., para impedir la materialización de la medida cautelar 7 Sucesión Núm. 157593184001 2018 00231 02 previamente decretada, tendrá por objeto establecer en cabeza del tercero un mejor derecho de posesión que debe ser respetado, en el entendido que ejerce sobre el inmueble actos de dominio exclusivos.
En el presente asunto, el apoderado judicial de los opositores MARTHA CECILIA AVELLA PATIÑO, VÍCTOR HUGO AVELLA PATIÑO, HENRY PATARROYO AVELLA, MARCO ALONSO FUQUEN OJEDA, CARLOS DE LA TORRE CADENA, JULIA SAMACÁ ROJAS y ANCIZAR HERNANDO PUERTO GAMA censura la determinación del juzgado de conocimiento de cara a zanjar la oposición presentada a la diligencia de secuestro de los inmuebles objeto de medida cautelar, pues, en su criterio, las pruebas que fueron practicadas al interior de esta actuación demuestran con suficiencia que sus representados han ejercido la posesión de los referidos bienes de forma quieta, pacifica e ininterrumpida.
Con el fin de proveer sobre el particular, es importante reiterar que, conforme al principio de la carga de la prueba, corresponde al extremo incidentante demostrar que en el momento de la diligencia de secuestro tenían la posesión material del bien objeto de la cautela; dicha posesión, según términos del art. 762 del C.C., comprende los dos elementos estructurales del fenómeno corpus y animus.
Alude el primero, a la detentación material de la cosa (elemento objetivo) y, el segundo, a la subsecuente tenencia de la cosa para sí, vale decir, al hecho de tenerla como dueño o señor (elemento subjetivo). Dentro de esta perspectiva, es el animus el que permite establecer la verdadera diferencia que existe entre la mera tenencia y la posesión, porque para que la primera exista basta la detentación material, al paso que la segunda exige de manera incuestionable la concurrencia de estos dos elementos, siendo aquel el preponderante, en el entendido que, perteneciendo al fuero interno del individuo, son los hechos los que determinan su existencia y, por ende, la condición de poseedor.
El art. 981 Ibídem nos ilustra sobre la prueba de la posesión, al señalar que ella se surtirá mediante hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho de dominio, hechos que se traducen en actos materiales de uso y goce, perceptibles en el tiempo y en el espacio, los cuales son constantemente realizados sobre el bien, que unidos al ánimo de señor y dueño hacen concebir indubitablemente a la persona que los ejerce señor y dueño. 8 Sucesión Núm. 157593184001 2018 00231 02 Huelga decir que, en esta clase de debates, no se trata de discutir la propiedad como derecho real, sino la posesión o hecho positivo que la genera y de la cual debe tener certeza el juez al momento de decidir.
Es así, como la prueba documental en este tipo de trámite puede llegar en determinado momento a constituir indicio de la posesión alegada. Bajo los anteriores parámetros procede el suscrito magistrado a establecer si, como lo considera el extremo recurrente, las pruebas allegadas al trámite incidental, demuestran que, en efecto, MARTHA CECILIA AVELLA PATIÑO, VÍCTOR HUGO AVELLA PATIÑO, HENRY PATARROYO AVELLA, MARCO ALONSO FUQUEN OJEDA, CARLOS DE LA TORRE CADENA, JULIA SAMACÁ ROJAS y ANCIZAR HERNANDO PUERTO GAMA son los actuales poseedores de los bienes inmuebles objeto de la medida cautelar.
En el plenario existen circunstancias fácticas que no admiten discusión, pues fueron debidamente aceptadas por las partes y sobre ellas no se planteó ninguna controversia. La primera de tales circunstancias es que, de acuerdo a la información registrada en los folios de matrícula inmobiliaria No. 095-989254 y 095-989265, los inmuebles denominados “EL ALTAMIZAL” y “EL MUELLE”, ubicados en la vereda Gotua del municipio de Firavitoba se encuentran inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso como de propiedad del causante IDELFONSO CADENA PATARROYO, q.e.p.d.;
En segundo lugar, que tras el fallecimiento del señor CADENA PATARROYO y el de su esposa, la también causante ELIZA ROJAS, q.e.p.d., fueron sus hijos FILEMÓN, MARÍA DEL CARMEN, TRÁNSITO y VISITACIÓN, quienes en el orden en que se nombran detentaron y explotaron los bienes, siendo la señora VISITACIÓN la última en hacerlo hasta la fecha de su deceso en septiembre de 2011.
En tercer lugar, que la señora VISITACIÓN CADENA ROJAS, q.e.p.d., otorgó testamento abierto mediante Escritura Pública No. 0351 del 26 de marzo de 2010 4 02. Medidas cautelares, Diligencias despacho Comisorio -JUZ Firavitoba,
21. ANEXOS DILIGENCIA SECUESTRO, folios 3-4; 21-23 5 02. Medidas cautelares, Diligencias despacho Comisorio -JUZ Firavitoba,
21. ANEXOS DILIGENCIA SECUESTRO., folios 1-2; 24-25 9 Sucesión Núm. 157593184001 2018 00231 02 de la Notaria 1ª de Sogamoso6, entre otros, sobre los bienes denominados “EL ALTAMIZAL” y “EL MUELLE”, sobre los cuales, se dice, ejerció posesión hasta el día de su muerte. Según lo señalado en la diligencia de secuestro,7 en conjunto con lo que se observa en el escrito de oposición8, los incidentantes alegan ostentar la posesión material sobre los predios “EL ALTAMIZAL” y “EL MUELLE, con base, precisamente, en el derecho derivado de la asignación testamentaria que la señora VISITACIÓN CADENA hiciera de dichos bienes, desde la fecha de otorgamiento de la precitada Escritura Pública, esto es, a partir del 16 de marzo de 2010 y en la proporción allí descrita para cada uno de los legatarios.
Asimismo, sustentan su posesión en el hecho haber adelantado el trámite de sucesión testada que cursa en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso bajo el radicado No. 2017 – 307 y en los actos de señorío que, en suma, se traducen en el mantenimiento y conservación de los predios, el pago de impuesto predial, la venta de las pastadas, el arrendamiento de los inmuebles, la instalación de sistemas de riego y la realización de mejoras en general.
Lo anterior, igualmente se reitera en los argumentos que sustentan el recurso de alzada que aquí se desata, en los que, además, se señala como prueba de la posesión invocada y de la calidad de terceros ajenos al trámite de sucesión que aquí nos ocupa, el reconocimiento como terceros interesados al interior del mismo, las declaraciones de OSCAR PATIÑO SALAMANCA y MARÍA ESTRELLA CAMARGO ESPITIA, los distintos procesos de pertenencia adelantados por los opositores que cursan en el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba debidamente registrados en los folios de matrícula de los inmuebles objeto de la medida, junto con los contratos de arrendamiento y el certificado expedido por la Presidente de la Junta de Acción Comunal aportados en la diligencia, medios de convicción que, asegura el recurrente, no fueron tenidos en cuenta.
En ese escenario, las pruebas aportadas deben demostrar con claridad que, desde el 26 de marzo de 2010 o al menos desde 2011 como se sostuvo en la apelación, las únicas personas que estuvieron al frente de los inmuebles son MARTHA Diligencias despacho Comisorio -JUZ Firavitoba,
21. ANEXOS DILIGENCIA SECUESTRO.pdf, folios 5-12; 13 – 18; y 38 41. 7
20. DILIGENCIA DE SECUESTRO PARTE 2.MP3 y 28 CONTINUACION DILIGENCIA SECUESTRO.MP3 8 Diligencias despacho Comisorio -JUZ Firavitoba,
21. ANEXOS DILIGENCIA SECUESTRO.pdf, folios 89 - 97 6 10 Sucesión Núm. 157593184001 2018 00231 02 CECILIA AVELLA PATIÑO, VÍCTOR HUGO AVELLA PATIÑO, HENRY PATARROYO AVELLA, MARCO ALONSO FUQUEN OJEDA, CARLOS DE LA TORRE CADENA, JULIA SAMACÁ ROJAS y ANCIZAR HERNANDO PUERTO GAMA; sin embargo, como es diáfano que estos ingresaron a los bienes en calidad de legatarios de VISITACIÓN CADENA, q.e.p.d., ello, en principio, no los hace más que herederos.
Luego, el análisis de esta Corporación se debe supeditar a establecer si, desde el referido año, los aquí impugnantes variaron tal calidad para considerarse desde entonces únicos poseedores del bien, es decir, si se presentó la llamada interversión del título. Para dar respuesta a dicho interrogante, debe advertirse desde este momento que, como lo consideró el A quo, con la sola tesis del extremo opositor se advierte infructuosa su pretensión, pues, a pesar de sus afirmaciones de ser poseedores, lo que se advierte es que los actos que han desarrollado sobre los inmuebles siempre se han ejercido en virtud de la condición de legatarios que, conforme a la asignación efectuada por la señora VISITACIÓN CADENA, q.e.p.d., les asiste, al punto que para concretar el derecho que consideran tener sobre los predios, optaron en primer lugar por adelantar el proceso de sucesión testamentario No. 2017 – 307 que cursa ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, para apenas en 2020 y estando en trámite dicho proceso liquidatario adelantar las demandas de pertenencia que señala el recurrente como pruebas fehacientes de la posesión. Y es que de la lectura de los folios de matrícula inmobiliaria No. 095-989259 y 0959892610 que identifican a los inmuebles “EL ALTAMIZAL” y “EL MUELLE”, lo que se observa es que el único titular del derecho real de dominio actualmente sigue siendo IDELFONSO CADENA PATARROYO q.e.p.d. (anotación 1); que sobre los inmuebles pesa el embargo decretado al interior de este proceso liquidatario (anotación 2), el cual fue registrado el 15 de enero de 2019; y que, posteriormente se inscribieron las demandas de pertenencia promovidas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba sobre ambos predios por MARCO ALIRIO FUQUEN (No. 2020-031 anotación 3) y CARLOS DE LA TORRE CADENA (2020045 anotación 4) y únicamente sobre “EL MUELLE” por ANCIZAR HERNANDO y RUBÉN DARÍO PUERTO GAMA (2020-046 anotación 5) y por JULIA SAMACÁ ROJAS (2021-034 anotación 6), lo que apenas permite inferir la existencia de dichas 9 02.
Medidas cautelares, Diligencias despacho Comisorio -JUZ Firavitoba,
21. ANEXOS DILIGENCIA SECUESTRO, folios 3-4; 21-23 10 02. Medidas cautelares, Diligencias despacho Comisorio -JUZ Firavitoba,
21. ANEXOS DILIGENCIA SECUESTRO., folios 1-2; 24-25 11 Sucesión Núm. 157593184001 2018 00231 02 actuaciones, las cuales sin estar definidas de fondo no están llamadas a dar por declarada la existencia de la posesión alegada. No se extrae conclusión distinta de la declaración de MARÍA ESTRELLA CAMARGO11 (testigo del extremo activo), que diferente a lo señalado por el recurrente, al momento de referirse tanto al predio “EL ALTAMIZAL” como al inmueble “EL MUELLE” fue enfática en señalar que quien ejerció la posesión de los mismos fue la señora VISITACIÓN CADENA, hasta septiembre de 2011, cuando falleció, misma que, según contaban, había dejado un testamento y aunque después de un año entraron otras personas, la testigo dijo no distinguirlos y que no se sabe bien quien manda porque “manda el uno y manda el otro” afirmaciones que lejos están de ser tan explícitas como las califica el censor en el sentido de tener como señores y dueños a los incidentantes, pues, aun cuando al referirse al predio “EL MUELLE” la deponente dijo ver en posesión de ese bien a los señores PUERTO GAMA, ALONSO FUQUEN y CARLOS DE LA TORRE CADENA y saber de un arrendamiento “a un señor JOSÉ supuestamente por JEAN PAUL”, lo cierto es que también señaló que el origen de esa presunta posesión era el testamento de “Doña Visita” y que el señor FILEMÓN CADENA tuvo un hijo que se llamaba LUIS SALAMANCA, a quien en vida no admitieron porque a la señora TRÁNSITO no le gustaba.
Lo mismo ocurre respecto de la declaración rendida por OSCAR ARMANDO PATIÑO SALAMANCA12 (también testigo del extremo activo), ya que éste fue muy claro en manifestar que la posesión siempre la ejercieron las “señoritas CADENA” (CARMEN, TRANSITO y VISITACIÓN) y “Don FILEMÓN” y que luego llegaron otras personas diciendo ser herederos del padre JAIME VARGAS, un sobrino de las señoras CADENA que envió a un muchacho JEAN PAUL, HERNANDO PUERTO y la señora JULIA SAMACÁ, pero que los predios están en pleito y no se ha solucionado nada.
Por otra parte, refirió que el hijo de FILEMÓN CADENA, LUIS ALEJANDRO SALAMANCA quien es a su vez el padre de las aquí demandantes MARTHA, CLEMENCIA Y CLARA CADENA, en vida no mandó por cuanto no era reconocido por la familia CADENA como tal. Ahora bien, en punto de las declaraciones de CARLOS DEMETRIO COY13 y 28 CONTINUACION DILIGENCIA SECUESTRO.MP3, min. 00:07:05 – 00:19:00 (“EL ALTAMIZAL”); min: 01:39:59 – 01:48:11 (“EL MUELLE”) 12 28 CONTINUACION DILIGENCIA SECUESTRO.MP3, min.00:19:19 – 00:31:49. 13 Oposición al Secuestro DP Fira, 10.Acta de audiencia.pdf, min. 00:04:24 – 00:28:50 11 12 Sucesión Núm. 157593184001 2018 00231 02 ROBERTO MANCHEGO ROJAS14, no es cierto el reparo formulado respecto a que los testigos dijeron no frecuentar los predios o haber pasado largos periodos de tiempo sin acercarse al lugar, esto, por cuanto, el primero señaló a detalle la ubicación de los predios por ser los mismos cercanos al inmueble de su propiedad denominado “El Recreo”, por haber conocido en vida a los hijos de los causantes CADENA-ROJAS y por haber sostenido un trato constante con la señora VISITACIÓN CADENA, quien le vendía el pasto y a la que reconocía como señora y dueña de los inmuebles objeto de la controversia; al tiempo, el segundo en mención dijo pasar todos los días por los predios y conocerlos desde hace varios años, así como haber prestado sus servicios para la conservación de los mismos en vida de la señora VISITACIÓN. De tal manera, no puede desestimarse que los dos testigos indicaron al unísono no saber en cabeza de quien estaba administrando o usufructuando los inmuebles, reconocieron que era de público conocimiento que el señor LUIS SALAMANCA ( a quien le decían LUIS CADENA) era hijo de FILEMÓN CADENA, a la vez que dijeron no conocer a los opositores y aunque el señor MANCHEGO dijo saber quién era ANCIZAR PUERTO GAMA aclaró que esto se debía a que dicho señor era profesor, más no porque lo relacionara con los predios.
Por otra parte, de la declaración de los opositores MARTHA ABELLA15 y ANCIZAR HERNANDO PUERTO GAMA16, junto con el testimonio de JEAN PAUL DE LA TORRE MELGAREJO17, quien en su declaración dijo ejercer la posesión en representación de su padre CARLOS DE LA TORRE, se obtiene que todos los actos positivos de señorío que se alegan, aun cuando constan contratos de arrendamiento18 y pagos de impuesto predial19 no dejan de estar vinculados con la calidad de legatarios que los declarantes en cuestión reiteran en sus declaraciones, en las que insisten, que como legatarios y conforme a las asignaciones testamentarias efectuadas por VISITACIÓN CADENA q.e.p.d. ejercen la posesión de lo que les fue entregado, aspecto este último que no queda claro en la medida que no son consistentes en cuando al momento en que entraron en posesión, pues a veces afirman que fue al día siguiente del fallecimiento de la señora en mención y otras veces sostienen que fue desde el otorgamiento de la escritura testamentaria, Oposición al Secuestro DP Fira, 10.Acta de audiencia.pdf, min. 00:30:00 – 00:47:11
20. DILIGENCIA DE SECUESTRO PARTE 2.MP3, min. 01:13:55 – 01:26:16 16 20.DILIGENCIA DE SECUESTRO PARTE 2.MP3, min. 00:42:12 – 00:56:00; 28 CONTINUACIÓN DILIGENCIA SECUESTRO.MP3 min. 01:10:37 – 01:26:36. 17
20. DILIGENCIA DE SECUESTRO PARTE 2.MP3, min. 00:56:20 - 01:12:13; 28 CONTINUACIÓN DILIGENCIA SECUESTRO.MP3 min. 01:26:50 – 01:39:56. 18 29 ANEXOS DILIGENCIA DE SECUESTRO.pdf folios19-20; 26-27; 34-36; 50-55; 60-63;81-88; 129;132-133; 134-136; y 192-195. 19 29 ANEXOS DILIGENCIA DE SECUESTRO.pdf folios 37;59; 100-105; y 201-202. 14 15 13 Sucesión Núm. 157593184001 2018 00231 02 esto, sin desconocer sin embargo, su calidad de legatarios e inclusive sosteniendo que la división material del inmueble fue dada desde el testamento y que por cuenta del testamento realmente les asiste es la calidad de propietarios.
Debe hacerse claridad en este punto que, en modo alguno pretende esta Corporación desconocer que los incidentantes desarrollaron las acciones aducidas, como lo es la explotación económica de los bienes, pero es que esa situación, bajo las condiciones ilustradas por los deponentes y por los mismos interesados en la oposición, al menos en esta sede incidental, no tiene la entidad de dar por sentada la interversión del título de legatarios.
Esto, por cuanto, son los mismos opositores quienes invocan tal calidad, misma que además de estar excluida de los supuestos en que se predica la posesión necesaria para sacar avante la pretensión de oposición, se desprende de una asignación testamentaria dispuesta por la heredera VISITACIÓN CADENA, quien si bien, para la fecha de su fallecimiento venia ejerciendo la posesión sobre los predios no ostentaba el derecho real de dominio sobre los mismos como se evidencia en los folios de matrícula inmobiliaria, de ahí que en la escritura pública No. 0351 del 26 de marzo de 2010 de la Notaria 1ª de Sogamoso20, al hacer su declaración testamentaria indique que como hija legitima de los causantes y en tanto no tenía descendencia disponía la transmisión de los derechos y acciones que poseía sobre los bienes denominados “EL ALTAMIZAL” y “EL MUELLE”, adquiridos por su padre IDELFONSO CADENA, en favor de las personas allí aludidas con indicación de la cantidad de terreno que le dejaba a cada uno, pero sin precisar ningún tipo de alinderación especial o ubicación de cada asignación, así como tampoco alguna división concreta del inmueble.
La referida situación no puede, como quiso hacerlo ver el apoderado recurrente apenas en la apelación, tomarse como una suerte de acto constitutivo de la posesión, pues la oposición aquí formulada, aunque invocando la posesión, trajo como insumo el testamento, bajo la premisa de que la calidad de heredera de IDELFONSO CADENA y ELIZA ROJAS estaba únicamente en cabeza de VISITACIÓN CADENA y lo asignado era la propiedad de los inmuebles, al tiempo que no se alegó tal acto jurídico como un vínculo para sumar posesiones, lo que en todo caso, no sería posible declarar sin que medie prueba suficiente que dé cuenta Diligencias despacho Comisorio -JUZ Firavitoba,
21. ANEXOS DILIGENCIA SECUESTRO.pdf, folios 5-12; 13 – 18; y 38 41. 20 14 Sucesión Núm. 157593184001 2018 00231 02 del momento exacto en que la heredera VISITACIÓN CADENA dejó de reconocer tal condición y asumió la posesión efectiva de los inmuebles sin reconocer derecho ajeno, lo que no ocurre en este caso. Es así como no resultan ajenas a la realidad las conclusiones del juzgado de primera instancia al señalar que no es clara la condición en la que se cimenta la oposición, del mismo modo que no concurren los presupuestos para la prosperidad de la misma, toda vez que la sola iniciación o vigencia del trámite de usucapión no constituye prueba suficiente de la calidad alegada, misma que no refulge diáfana de los demás medios de convicción recaudados y por lo tanto, sin que esto signifique por supuesto un prejuzgamiento de los asuntos en curso o reemplace debate probatorio que deberá darse en los mismos, en esta oportunidad, la providencia objeto de censura debe ser confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de censura.
SEGUNDO: SIN costas en esta instancia, por no haberse causado TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 15