Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300320100013805 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Divisorio 05001310300320100013805 Beatriz Elena Ortiz Álvarez y otros Flor Ángela Ortiz Álvarez y otros.

Auto Civil Nro. 2024 – 142 Deber de impulso procesal obligatorio luego de emitido el auto de ordenar la división o la venta. Inaplicabilidad del desistimiento tácito en la fase liquidatoria del proceso divisorio. Revoca decisión. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado contra el auto de 22 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado 19 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.1 ANTECEDENTES 1.

El 10 de marzo de 2010, Mauricio Ortiz Álvarez, Gilberto Ortiz Álvarez y Beatriz Elena Ortiz Álvarez presentaron demanda de división por subasta pública de los bienes con matrícula inmobiliaria 001 – 886922 y 001 – 118810,2 y en auto de 29 de mayo de 2012 se dispuso la venta de los predios reseñados.3 2. Después de un enmarañado trámite, mediante auto de 16 de febrero de 2024, se declararon cumplidos los requisitos para realizar el remate del fundo con matrícula 1 Expediente digital actualmente disponible en 05001310300320100013805. 2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CdnoPrincipal/, 001Demanda.pdf. 3 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CdnoPrincipal/, 038AutoOrdenaVentaPúblicaSubasta.pdf. archivo archivo inmobiliaria 001 – 886922, y se requirió por desistimiento tácito a los extremos procesales para que pidieran fecha para la subasta pública.4 3.

Al no haberse cumplido con la carga impuesta a través de auto de 22 de abril de 2024 se decretó la terminación.5 Dicha decisión se notificó mediante estado del día 23 del mes y año en cita.6 4. El 26 de abril de 2024 Beatriz Elena Ortiz Álvarez formuló recurso de apelación contra la determinación reseñada indicando que se había incurrido en una afectación al debido proceso de la demandante y a la pronta administración al haberse dilatado por más de diez años la definición del juicio divisorio, y conculcado su derecho a no permanecer en comunidad.

Sin embargo, de ese documento no se remitió copia a los miembros de la parte demandada.7 5. En decisión de 2 de mayo de 2024 se concedió el medio de impugnación propuesto,8 y el 27 de agosto de 2024 se corrió traslado del recurso a los no apelantes en la forma prescrita por los arts. 110 y 326 del C.G.P., sin que ninguno se pronunciara sobre la apelación.9 6.

Al haberse presentado el recurso dentro del plazo previsto en el art. 322 núm. 3 del C.G.P. para autos emitidos por fuera de audiencia, y encontrarse la decisión relativa a la declaratoria de desistimiento tácito enlistada en el art. 317 lit. e) del C.G.P., se pasará a resolver el medio de impugnación. CONSIDERACIONES 7. El art. 317 del C.G.P. reconstituyó en el ordenamiento procesal civil colombiano el desistimiento tácito, decantando en esta iteración la posibilidad de aplicarla a todo 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CdnoPrincipalB/100 en adelante, archivo 110AutoRequiere.pdf 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CdnoPrincipalB/, archivo 113AutoDesistimietoTacito.pdf. 6 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-019-civil-del-circuito-de-medellin/124 menú abril, 066 23/04/2024 Ver y 003-2010-00138-00, consultados el 14 de noviembre de 2024 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CdnoPrincipalB/, archivo 114MemorialRecurso.pdf. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CdnoPrincipalB/, archivo 115AutoConcedeRecurso.pdf. 9 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=0f249aff0d59-0cb2-5779-66ac12dd2912&groupId=6098902, consultado el 14 de noviembre de 2024 Radicado Nro. 05001310300320100013805 tipo de proceso o actuación judicial, en cualquiera de sus etapas bajo dos supuestos, uno objetivo, agotamiento de un plazo de inactividad, y otro subjetivo, incumplimiento de un requerimiento del juzgado para la ejecución de una carga procesal únicamente imputable a las partes. 8.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha indicado en sentencias STC165082014, STC8850-2016, STC18691-2017, STC1636-2020, STC8911-2020, STC11421-2020, STC13673-2021 y STC5344-2023 que las frases «cualquier actuación» y «cualquier etapa» no pueden ser aplicadas de forma automática, sino que debe revisarse en forma concreta la naturaleza de la actuación, los sujetos intervinientes, los derechos que se encuentran en juego y en cabeza de quién se encontraba el impulso del proceso, para no incurrir en una abierta y ostensible denegación de justicia. 9.

En ese sentido, mientras en la fase declarativa del proceso divisorio se requiere el impulso de las partes para el desarrollo del asunto para la adecuada composición del litigio, si hay oposición a las pretensiones de la demanda, el deber de adelantamiento del procedimiento pasa al juzgado, quien deberá realizar las audiencias respectivas para lograr definir si hay lugar o no a la división pedida, conforme a los deberes de impulso oficioso del proceso contenidos en los arts. 8 y 42 núm. 1 del C.G.P. y 60 A parágrafo de la Ley 270 de 1996. 10.

Esos mandatos de impulso no implican que el juzgado deba a toda costa dictar auto resolviendo sobre la división, si las partes incumplen, por ejemplo, con su deber de colaboración para la práctica de diligencias contenido en el art. 78 núm. 6 del C.G.P. 11. Ahora bien, una vez se emite auto que decreta la venta, como ocurrió en este asunto, el pleito pasa a una fase liquidatoria, en la cual se considera que quien tiene el deber de impulso es el juzgado, con la colaboración de las partes. 12.

Esto por cuanto, al analizar en forma conjunta lo previsto en los arts. 411, 444 y 448 del C.G.P. las labores de secuestro, avalúo y remate de los bienes a ser divididos son condiciones necesarias para la emisión de la sentencia de distribución. 13. Lo anterior, sin perjuicio de los deberes de colaboración de las partes para: a) Cubrir las expensas necesarias para la práctica de diligencias fuera del juzgado, y Radicado Nro. 05001310300320100013805 que requieran desplazamiento del juez y su personal (art. 364 núm. 3 del C.G.P.), o para la realización de las diligencias que le favorezcan (art. 364 núm. 1 del C.G.P.) […]; b) Remisión de expedientes, oficios o despachos (art. 125 inc. 2 del C.G.P.) […]; o c) Realizar las labores necesarias para la correcta realización de audiencias y diligencias (art. 78 núm. 2, 7 y 8 del C.G.P.). 14.

Luego, aunque el juzgado tenga el deber de llevar el proceso a sentencia una vez se emite el auto que ordena la venta, puesto que es la forma en que se efectiviza el mandato sustancial contenido en los arts. 2334 del C.C. y 406 inc. 1 del C.G.P., de no obligar a nadie a permanecer en la indivisión, ese hecho no implica que deba adelantar el pleito sin la colaboración de los extremos procesales. 15.

Recordando que el objeto de los pleitos es hacer realidad los derechos reconocidos en la ley sustancial, conforme indican los arts. 2 y 11 del C.G.P., y que en este caso la carga de impulso del proceso divisorio estaba en el juzgado y no en las partes, resultaba contrario a derecho requerir a los extremos procesales para la programación del remate, cuando sin ese acto procesal las partes no iban a recibir sentencia. 16.

La actuación del juzgado de conocimiento sería equiparable a solicitarle a las partes que pidan la programación de alguna de las audiencias de que tratan los arts. 372 y 373 del C.G.P., so pena de desistimiento tácito. Lo cual, por supuesto, es inconcebible, bajo el supuesto de que uno de los componentes de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia es el «de garantizar la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable».10 17.

En ese sentido, se estima que asiste razón a la censura cuando aduce que la decisión de la instancia afectó el deber de impulsión, puesto que, siguiendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia, al evaluar la fase y naturaleza de la actuación la carga de impulso estaba en el juzgado, y, por ende, la decisión de declarar desistido tácitamente el proceso por no pedir la realización de una diligencia de remate es una sanción excesivamente drástica. 10 Corte Constitucional.

Sentencias T-799 de 2011, C – 820 de 2012, T – 916 de 2014, T – 317 de 2019 y SU – 103 de 2022. Radicado Nro. 05001310300320100013805 18. De ahí que deba revocarse la decisión de desistimiento tácito, por contrariar el precedente consolidado de la Corte Suprema de Justicia acerca de la forma en que debe evaluarse la figura reseñada. 19. Ahora bien, lo anterior no implica que el juzgado no pueda hacer uso de los poderes correccionales contenidos en el art. 44 del C.G.P. y 58 – 60 de la Ley 270 de 1996 para lograr que las partes ejecuten las cargas mínimas de gestión contempladas en el ordenamiento, o que haga uso de las facultades contempladas en la legislación procesal para avanzar en el asunto, dentro de la medida de las posibilidades. 20.

Ni tampoco significa que pueda suplantar a los extremos procesales, en la ejecución de sus deberes mínimos de conducta, como asumir los gastos de publicación de la almoneda que indica el art. 450 del C.G.P. Luego, si esta no puede iniciarse por falta de publicidad, bastará reprogramarla para entender cumplida la carga de impulso, sin perjuicio de lo indicado en el párrafo precedente. 21.

Es importante resaltar que una enorme ventaja que tiene el proceso divisorio es que todo gasto realizado por una de las partes tendiente a lograr la realización del objeto del proceso en cuantía mayor a la que le corresponde dentro de uno o varios de los bienes a repartir, le será reconocido en la sentencia de distribución, por lo cual todas las erogaciones que haga adicionales a su parte serán compensadas en la oportunidad procesal reseñada con el producto de la venta. 22.

Como quiera que el recurso fue próspero no hay lugar a condenar en costas a la recurrente, al no haberse configurado el supuesto de hecho regulado en el art. 365 núm. 1 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, Radicado Nro. 05001310300320100013805 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 22 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado 19 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró terminado el proceso por desistimiento tácito.

SEGUNDO: Sin condena en costas por la prosperidad del recurso.

TERCERO: REMITIR el expediente digital al despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73f1d54513c74d023b7da76b329c8cb0617e19bb7f1bf390362765db41f611cf Documento generado en 19/11/2024 07:56:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300320100013805