Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Fallo Tutela 01947

Sala: SALA PENAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Penal Magistrado ponente Raúl Antonio Castaño Vallejo Radicación Accionante Accionado Vinculados Clase Derechos Aprobado Fecha I.: 760012204000-2025-1947-00.: Luis Arcelis Gaona Pacheco.: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.: Partes e intervinientes en el proceso Rad. 2025-00334;

Porvenir S.A.; Red de Salud de Ladera E.S.E.: Sentencia de tutela de primera instancia.: Debido proceso; acceso a la administración de justicia.: Acta No. 023. Santiago de Cali, Valle del Cauca, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO 1.- Dictar sentencia de primera instancia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por Luis Arcelis Gaona Pacheco contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. II.

HECHOS 2.- Del escrito de tutela se extracta que Luis Arcelis Gaona Pacheco, a través de apoderada judicial, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A., la cual correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Solicita que ese trámite se “agilice” pues atraviesa un delicado estado de salud, manifestando que desde el mes de octubre de 2025 ha presentado una pérdida significativa de peso, circunstancia que, según indicó, fue confirmada por profesionales de la salud que lo valoraron en distintos centros médicos de la ciudad de Cali, quienes además le han ordenado varios medicamentos y exámenes médicos. 3.- Además, solicitó de manera expresa que no se suministrara información personal ni procesal a terceros y que cualquier documento o comunicación relacionada con el proceso fuera entregada únicamente a él, previo aviso con al menos 24 horas de antelación. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- A través del auto No. 315 del 19 de diciembre de 2025 el magistrado sustanciador admitió el mecanismo constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso bajo radicado No. 2025-00334, a Porvenir S.A. y a la Red de Salud de Ladera E.S.E. y corrió traslado de la demanda y sus anexos a las accionadas y vinculadas, las que se pronunciaron así: 4.1.- El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali informó que conoce de una demanda ordinaria laboral promovida por el accionante contra Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A., identificada con el radicado 76001-31-05-008-202500334-00, la cual fue repartida el 12 de noviembre de 2025. 4.1.1.- Indicó que dicha demanda fue inadmitida mediante proveído No. 2151 del 27 de noviembre de 2025, decisión que fue notificada por estados electrónicos del día siguiente, y posteriormente subsanada por la parte actora el 5 de diciembre de 2025.

Señaló que, una vez cumplido lo anterior, la demanda fue admitida mediante Auto No. 1720 del 19 de diciembre de 2025, notificado por estados electrónicos el 13 de enero de 2026, encontrándose el proceso, en trámite del término de ejecutoria del auto admisorio. 4.1.2.- Con fundamento en lo expuesto, sostuvo que no se configura vulneración de derecho fundamental alguno, al considerar que el trámite del expediente se surtió dentro de un término prudente y acorde con la carga laboral del juzgado. 4.2.- Porvenir S.A. manifestó que fue notificada de la existencia del proceso ordinario promovido por el accionante el 13 de enero de 2026.

Indicó que no se ha constituido formalmente como parte procesal, en tanto el término legal para contestar la demanda se encontraba en curso. En ese sentido, sostuvo que desconocía los hechos y las pretensiones del proceso ordinario, razón por la cual consideró que no podía predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, al no haber intervenido aún dentro de dicho trámite judicial. 4.3.- Las demás partes vinculadas no allegaron contestación. IV.

CONSIDERACIONES 4.1.- Competencia. 5.- De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591/91, la Sala Penal de este Tribunal es competente, a prevención, para conocer la presente acción de tutela. 4.2.- Problema Jurídico. 6.- En primer lugar, la Sala deberá determinar si la acción de tutela es procedente. Superado lo anterior, se estudiará si el Juzgado accionado se encuentra amenazando o vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante en el marco del proceso laboral a su cargo. 4.3.- Caso concreto. 7.- Previo a analizar de fondo las pretensiones de la acción de tutela, es indispensable que se cumplan los requisitos de procedibilidad, esto es, la legitimación en la causa, la subsidiaridad y la inmediatez.

De no cumplirse, la acción debe declararse improcedente. 8.- En este caso, existe legitimación en la causa por activa, en tanto el accionante actúa en su propio nombre y es el titular de los derechos fundamentales invocados. A su vez, hay legitimación por pasiva, pues los accionados son, en principio, los llamados a responder por la alegada vulneración del derecho fundamental. 9.- Igualmente, se cumple con la inmediatez, porque entre el hecho alegado como vulnerador y la presentación de la acción de tutela transcurrió un plazo razonable.

Por último, se cumple con la subsidiariedad toda vez que en el ordenamiento jurídico no existe otro mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 10.- No obstante el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, la Sala estima que la acción de tutela deviene improcedente ante la inexistencia del hecho vulnerador alegado por la accionante en la acción de tutela. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente cuando no se acredita una actuación u omisión concreta atribuible a la autoridad que sea susceptible de vulnerar o amenazar de manera real y efectiva derechos fundamentales.

En tal sentido, si no se demuestra la existencia de un acto que afecte los derechos constitucionales cuya protección se invoca, no se configura el hecho vulnerador que habilite la intervención del juez constitucional, razón por la cual la acción debe ser declarada improcedente1. 12.- En el caso concreto, se encuentra acreditado que el accionante, el 12 de noviembre de 2025, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la cual, por reparto, correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. 13.- Seguidamente, se tiene que dicho despacho inadmitió la demanda mediante providencia del 27 de noviembre de 2025, la cual fue oportunamente subsanada el 5 de diciembre de 2025, procediéndose a su admisión el 19 de diciembre siguiente.

En consecuencia, el proceso se encuentra actualmente en etapa de ejecutoria del auto admisorio y posterior traslado para la contestación de la demanda. 14.- Bajo ese panorama, considera la Sala que la actuación desplegada por el juzgado accionado se ha ajustado a los términos legales previstos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, observando los principios de celeridad y oportunidad que rigen el trámite laboral, propios además del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 15.- En ese sentido, no se advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales del actor, máxime cuando la demanda ordinaria laboral fue presentada hace aproximadamente 3 meses y, desde entonces, se han realizado las gestiones necesarias para su adecuado trámite e impulso procesal. 1 Corte Constitucional.

T-130 de 2014. 16.- Si bien no se desconoce el estado de salud del actor, conforme se desprende de las historias clínicas aportadas, ni el hecho de que la pretensión elevada en sede ordinaria corresponde al reconocimiento de una pensión de invalidez, lo cual da cuenta de su condición médica, lo cierto es que, en el presente asunto, el juzgado ha actuado de manera oportuna y diligente, sin que se evidencie mora alguna o la existencia de un lapso irrazonable sin decisión de fondo. 17.- En consecuencia, no se configura acción u omisión atribuible a la autoridad judicial que haga procedente el amparo constitucional. 18.- De otra parte, frente a la solicitud relacionada con los actos de notificación, se observa que el actor actúa dentro del proceso laboral a través de apoderada judicial, conforme consta en el poder especial obrante en el expediente.

En tal calidad, es la apoderada quien en principio recibe las notificaciones de las providencias y actuaciones surtidas al interior del trámite, siendo ella quien, en virtud del mandato conferido, bien puede informar al poderdante sobre el desarrollo del proceso. 19.- Adicionalmente, el actor, en su condición de titular de los derechos involucrados, puede acceder a la información que estime pertinente sobre el estado del trámite.

No se evidencia, entonces, que el juzgado haya incurrido en conducta alguna contraria a lo manifestado por el actor, ni que su actuación se aparte del marco legal, el cual ha sido observado conforme a las providencias emitidas hasta el momento. 20.- Por lo expuesto, no se advierte que el juzgado accionado haya incurrido en acción u omisión que torne procedente el amparo constitucional o que haga necesaria la intervención urgente del juez de tutela, pues, aunque el actor solicita la agilización del trámite, lo cierto es que la autoridad judicial ha actuado de manera oportuna y conforme a derecho. 21.- De manera que se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por Luis Arcelis Gaona Pacheco contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. 22.- En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Luis Arcelis Gaona Pacheco contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia por los medios más eficaces y expeditos a los sujetos con interés y si no fuere impugnada, remitir la actuación dentro de término a la Honorable Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS RAÚL ANTONIO CASTAÑO VALLEJO Magistrado (2025-1947) LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA Magistrado (2025-1947) CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Magistrado (2025-1947) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Penal Magistrado ponente Raúl Antonio Castaño Vallejo Radicación Accionante Accionado Vinculados Clase: 760012204000-2025-1947-00.: Luis Arcelis Gaona Pacheco.: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.: Partes e intervinientes en el proceso Rad. 2025-00334;

Porvenir S.A.; Red de Salud de Ladera E.S.E.: Sentencia de tutela de primera instancia. ACTA No. 023 En Santiago de Cali, hoy 27 de enero de 2026 y previo anuncio público de rigor, se suscribió por parte de los Magistrados Raúl Antonio Castaño Vallejo, Luis Fernando Casas Miranda y César Augusto Castillo Taborda, el proyecto presentado a consideración por el primero de los nombrados, dentro del asunto de la referencia, que decidió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Luis Arcelis Gaona Pacheco contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia por los medios más eficaces y expeditos a los sujetos con interés y si no fuere impugnada, remitir la actuación dentro de término a la Honorable Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.” RAÚL ANTONIO CASTAÑO VALLEJO Magistrado