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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2013-00131 AUTO DECIDE APELACION MARIA LARA MIER - DESISTIMIENTO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Rad. 47-288-31-53-001-2013-00131-02 (Folio 286 – Tomo XII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Procede la Sala a resolver la apelación formulada por el extremo demandado, en contra del numeral segundo (2°) de la parte resolutiva del auto proferido el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, al interior del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Agrario de Colombia S.A., inicialmente en contra de Francisco Javier Gonzáles Jiménez, en el que después se tuvo como ejecutada sustituta a María del Rosario Lara Mier.

ANTECEDENTES Emerge del legajo auscultado, que el juicio lo promovió la referida entidad bancaria, para obtener respecto de dicho señor el cumplimiento forzoso de una obligación soportada con garantía inmobiliaria, por la suma de ciento sesenta y siete millones trescientos setenta y seis mil pesos ($167.376.00); los intereses remuneratorios y moratorios que se hubieren causado, y nueve millones quinientos cuarenta mil trescientos cincuenta y nueve pesos ($9.540.359), correspondiente a “otros conceptos (…) aceptados en el título ejecutivo”.

Sometida a reparto la cuestión, le correspondió a la Juez Civil del Circuito de Fundación, quien libró mandamiento de pago el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), decretando al mismo tiempo, el embargo y secuestro del inmueble individualizado con matrícula inmobiliaria No. 222-191261. 1 De la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Ciénaga Rad. 47-288-31-53-001-2013-00131-02 (Folio 286 – Tomo XII) 2 Con posterioridad, la conductora del proceso advirtió que dicho predio había salido del patrimonio del ejecutado, Francisco González, en virtud de la compraventa que celebró con la señora María del Rosario Lara Mier, por lo que, bajo la apreciación de que debían reconstruirse algunas actuaciones, para permitirle a esta última el ejercicio de su derecho de defensa, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que en ese entonces ordenó seguir adelante con la ejecución. Surtidas las ritualidades del caso, nuevamente se dispuso seguir adelante la ejecución, el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Y, luego de despacharse nulidad, en sentido negativo, y confirmarse dicha determinación al recibirse en alzada en esta Corporación, el apoderado de la parte demandante solicitó se fijara fecha para la diligencia de remate del predio sometido a embargo, a lo que se procedió el veintinueve (29) de agosto postrero. LA PROVIDENCIA APELADA Contra esa determinación, el extremo encartado formuló recurso de reposición2, deprecando en el mismo escrito que se decretara el desistimiento tácito de “todo lo actuado en este asunto que TENGA RELACION (sic) CON EL SECUESTRO”, pedimento que, junto con tal recurso, fueron resueltos desfavorablemente en auto del pasado (9) de septiembre, al considerar el juzgador que no se acomodaba a lo señalado en el artículo 317 del C.G.P “tanto así que la última actuación de parte fue la solicitud de fijar fecha de remate el día 15 de abril de los corrientes”.

LOS REPAROS CONCRETOS Inconforme con ello, el demandado interpuso apelación, que inicialmente, en proveído del veinticuatro (24) de septiembre siguiente, no fue concedida, pero contra este último se dirigió recurso de reposición, y subsidiario de queja, siendo acogido el primero por el A quo, que en últimas optó por conceder la alzada el nueve (9) de octubre recién transcurrido, “en relación a la negación de declaración de desistimiento tácito.”.

El eje central de las inconformidades del censor, concierne a que, a su modo de ver, el ejecutante “no ha promovido acción alguna (…) 2 Concretamente, presentó dos escritos, siendo el segundo una adición (PDF 67.1) M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2013-00131-02 (Folio 286 – Tomo XII) 3 tendiente a revivir la cuestión”, pues se ha limitado en sus memoriales a presentar liquidaciones del crédito, y solicitar que se fije fecha de remate respecto del inmueble retenido, lo cual, en su criterio, no alcanza a constituir “actos positivos de impulso procesal”.

Recibido el expediente en el Tribunal, se pasa a resolver, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Para desatar la alzada, sea lo primero precisar, que el análisis de esta Colegiatura no se circunscribirá a todo lo decidido en el auto que desató el de reposición dirigido en contra del emitido el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), toda vez que la providencia que desata dicho recurso no es susceptible de ningún otro, sólo sería viable cuando se decida un punto nuevo, que en este caso concierne a lo dilucidado en el numeral segundo de la parte resolutiva de ese proveído del nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), ya que en dicho ordinal se dispuso no acceder a la solicitud de desistimiento tácito, lo cual indudablemente se erige en uno de esa naturaleza, porque con precedencia no se había resuelto al respecto, además de que, de otro lado, tal determinación es susceptible de apelación. De estas disertaciones, deviene trascendente precisar, que el estudio de la Sala se contraerá a determinar si se dieron las circunstancias para que operara ese desistimiento tácito, pues en cuanto a los reproches que expone relativos a los efectos de la nulidad declarada frente a la medida cautelar de secuestro, confrontados con la vigencia de la ley 1564 de 2012, que aduce aplicó con retroactividad, lo que a su modo de ver daba lugar a que en el auto hoy fustigado se estaba negando el reconocimiento de una nulidad, le está vedado detenerse en ello, de acuerdo con lo decidido por el Juez de instancia, cuando se ocupó del recurso de reposición con miras al subsidiario de queja, al concluír, que en ningún momento se formuló un reclamo de tal estirpe, y argumentar que “no es de recibo lo aludido por el apoderado, pues el Recurso de reposición presentado contra esa decisión (Del 26 de septiembre) no puede entenderse como una solicitud de nulidad procesal, cuando la naturaleza del recurso va encaminada a controvertir la decisión primigenia, es decir, la fijación de fecha de remate del bien inmueble ”, ante todo lo cual, el censor guardó silencio.

Entonces, ya en lo que atañe al desistimiento tácito negado, que reitérase, fue el único aspecto sobre el que se concedió la alzada, debe memorarse que la descongestión de los despachos judiciales M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2013-00131-02 (Folio 286 – Tomo XII) 4 y la consecuente prestación del servicio público esencial de administración de justicia, en términos prontos y eficaces ha sido desde un tiempo para acá un propósito deliberado, y una política primordial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, irradiada a las unidades jurisdiccionales directamente encargadas de su cumplimiento.

De allí provienen, por ejemplo, iniciativas tales como la resurrección de la perención para ser aplicada a título de modo anormal de terminación de los procesos ejecutivos inactivos durante más de nueve (9) meses, tal como se dispuso en la Ley 1285 de 2009; o el establecimiento de términos perentorios para el adelantamiento y finiquito de las causas de toda índole, tanto en primera como en segunda instancia, según puede verse en el artículo 9 de la Ley 1395, modificatorio del 124 del Código de Procedimiento Civil; sin que sea dable soslayar los múltiples Acuerdos por medio de los cuales, desde 2009 al menos, vienen creándose cargos y hasta despachos destinados única y exclusivamente a la labor de depurar el inventario judicial, sobre todo en los juzgados mayormente afectados por tal circunstancia. Es más, la propia ley 1395 -ya citada- es en su conjunto un intento ambicioso por conjurar la morosidad, no solo en el campo civil sino también en el penal, administrativo y laboral, y fue esa la inspiración de herramientas tales como (i) juramento estimatorio como medio de prueba para liquidar perjuicios e indemnizaciones;

(ii) creación de los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple; (iii) imposición de condena en costas para quien infructuosamente promueva incidentes o nulidades; (iv) establecimiento del verbal como procedimiento marco o tipo, en sustitución del ordinario, entre otras muchas más. Una de las tantas medidas también consideradas para atacar la congestión fue la implantación del denominado desistimiento tácito, que vino a tomar el lugar desocupado por la derogación de la original perención, acontecido tras la expedición de la Ley 794 de 2003.

En efecto, mediante la Ley 1194 de 2008 surgió una nueva herramienta de terminación prematura de los pleitos, que cobraría aplicabilidad en los procesos, sin distingo de especie, que permanecieren inactivos por el incumplimiento de alguna carga procesal correspondiente a su promotor. Con la entrada en vigencia del art. 317 del Código General del Proceso quedó del siguiente tenor: M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2013-00131-02 (Folio 286 – Tomo XII) “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.

El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 5 Rad. 47-288-31-53-001-2013-00131-02 (Folio 286 – Tomo XII) 6 h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” (Negrillas y subrayas de la Sala) De la norma transcrita, especialmente en lo que a subreglas se refiere, debe decirse que ellas se aplican a las modalidades allí previstas, la primera amerita requerimiento previo, en tanto que, para la segunda, solo basta el paso del tiempo, un (1) año cuando no haya sentencia, y dos (2), siempre y cuando la hubiere o se contare con proveído de seguir adelante la ejecución. Dicho de otra manera, en ésta el término de inactividad empieza a contabilizarse desde el día siguiente a la última notificación, diligencia o actuación Las explicaciones que vienen de darse se ofrecen pertinentes al caso concreto, dado que aquí de lo que se trata, es de esclarecer si la negativa a disponer la terminación por desistimiento tácito del litigio ejecutivo adelantado contra la apelante, resultaba o no ajustada a derecho.

Tomando en consideración ese punto de partida, se advierte que lo reprochado por el alzante es que el juzgador se abstuviera de fulminar el juicio, con fundamento en la supuesta inactividad de su contraparte, la cual, itérase, para efectos de la operancia de la sanción prevista en el art. 317 ibidem, debe consistir en una visible renuencia suya en cuanto a alguna solicitud o actuación, que lo mantenga inerte en la secretaría del despacho, por un lapso de tal longitud, infiriéndose de ello que ha perdido el interés en él, y en tratándose de los ejecutivos donde se haya emitido orden de seguir adelante, ese plazo será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la notificación de la última actuación, sin distinciones acerca de la naturaleza de la misma.

Puesta la Sala en la labor de verificar si están dados los presupuestos establecidos en el canon reglamentario de la figura en comento, encuentra que, contrario a lo pregonado por el apoderado de doña María del Rosario, la parte demandante no se ha mostrado silente ni desinteresada en cuanto al impulso procesal, concretando su dinamismo, a lo concerniente a la cautela que pretende efectivizar.

Basta con resaltar, que desde la publicación de la providencia del diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), que ordenó seguir adelante la ejecución, (PDF 03, C. de Primera Instancia, Pág. 62), ese togado ha permanecido en constante laborío, en pos de conseguir el objetivo medular, esto es, el remate, tal como se evidencia del siguiente cuadro, en el que se condensan sus diversas actuaciones: M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2013-00131-02 (Folio 286 – Tomo XII) 7 Nótese que en ningún momento han transcurrido las dos (2) anualidades que el Estatuto de los Ritos exige para que se le aplique tal sanción, resultando intrascendente el análisis relativo a la forma como actuó, pues no puede pasarse por alto que la recta inteligencia de la disposición normativa que ocupa nuestra atención, no conduce a la errada interpretación del apoderado del extremo pasivo, en el sentido de que esas actuaciones no alcanzan a constituir “actos positivos de impulso procesal”, pues en estos eventos, lo que se torna verdaderamente relevante, según viene de verse, es la inercia, y ante la falta de ella, no es dable castigar de la forma pretendida a la otra parte, sin mencionar que no se aprecia que verdaderamente exista el comportamiento omisivo que se le endilga respecto de las medidas cautelares, porque ha perseguido insistentemente la realización del remate.

Y es que el legislador no cualifica cuál debe ser el tipo de gestiones a desarrollar, porque en este punto es bastante amplio, al establecer en el literal “c”, que “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo” Lo diserto conduce a confirmar el pronunciamiento venido en alzada, como quiera que el decreto de terminación por desistimiento tácito no era procedente en el sub-lite, conforme a lo explicado en líneas precedentes.

En consecuencia, se condenará en costas al apelante, ante la improsperidad del recurso, para lo cual se fijarán como agencias en derecho, el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2013-00131-02 (Folio 286 – Tomo XII) 8 En virtud de lo expuesto se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva del auto proferido el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, al interior del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Agrario de Colombia S.A., inicialmente en contra de Francisco Javier Gonzáles Jiménez, en el que después se tuvo como ejecutada sustituta a María del Rosario Lara Mier, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Condenar en costas al apelante, señalándose como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es, seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000).

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el legajo al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27072370b62c8df0d0cfb9dd34cf1d500a18e47336127531964fc73813cba4c6 Documento generado en 01/11/2024 02:12:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR