Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1103-2023 Pensión Sobreviviente. Confirma - no divorcio

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado Sustanciador 1o. AUTO Por reunirse las exigencias del inciso cuatro del artículo 76 del Código General del Proceso, al que se acude por analogía prevista en el 145 del CPTYSS, se DISPONE: Primero. - Aceptar la renuncia al poder presentada a la sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S. identificada con NIT: 901.661.426-8 como apoderada general de Colpensiones, y a Lina María Albarracín Ulloa, identificada con c.c. 1.098.745.854 y T.P. No. 273.807 del C.S de la Judicatura, como apoderada sustituta de Colpensiones. 2o.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado No. 68001-31-05-005-2022-00425-01, promovido por Esther Serrano De García contra el Municipio de Bucaramanga y RAD. 68-001-31-05-005-2022-00425-01 PI 2023 1103 Zorayda Contreras Arévalo.

Además, con fundamento en el artículo 69 del CPTYSS, se surte el grado jurisdiccional de consulta de la misma providencia en lo que es adverso a la citada entidad de naturaleza pública. 3o.

ANTECEDENTES DEMANDA: Pretende la accionante se declare el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por Josué Saul Rafael García en calidad de cónyuge, junto con el retroactivo pensional acumulado desde el 09 de abril de 2021 -data de la muerte del precitado- y hasta cuando se materialice la inclusión en nómina por parte de la Secretaría de Hacienda del ente accionado.

Adujo para ello: 1) Que contrajo matrimonio con Josué Saul Rafael García el 12 de octubre de 1964, y que procrearon cuatro hijos. 2) Que con sentencia judicial proferida el 19 de septiembre de 1985 se disolvió y liquidó la sociedad conyugal con el causante. 3) Que posteriormente, la caja de previsión del Municipio de Bucaramanga le reconoció pensión vitalicia de jubilación a aquél, desde el 23 de noviembre de 1987. 4) Que el 17 de enero del 2006 Josué firmó documento ante Notario e informó que estaban conviviendo nuevamente, para que, en caso de su fallecimiento, le fuese sustituida la pensión a título de compañera permanente. 5) Que el precitado falleció el 9 de abril de 2021 en Bucaramanga a causa de una enfermedad terminal. 6) Que el 26 de julio de la misma anualidad radicó solicitud de reconocimiento y sustitución pensional ante la demandada, pero obtuvo resultado desfavorable pues mediante resolución No.1564 del 2021 se le reconoció únicamente a Zorayda Contreras Arévalo. 7) Que interpuso recurso de apelación frente al acto administrativo, sin éxito. 8) Que el fallecimiento del 2 RAD. 68-001-31-05-005-2022-00425-01 PI 2023 1103 pensionado le ha causado una desmejora en su economía, afectando su calidad de vida y su mínimo vital.

CONTESTACION(ES): Zorayda Contreras Arévalo se opuso. Aceptó la veracidad de los hechos alusivos al matrimonio entre, la procreación de los descendientes y el reconocimiento pensional en favor del causante y su deceso. Negó la veracidad de los demás factuales. Tilda de contraria a la realidad la aseveración de existencia de relación sentimental entre la demandante y el fallecido, porque, dice, después de la disolución de la sociedad conyugal no volvió a existir vida en común entre ellos, y que aquella tampoco recibía ningún tipo de auxilio económico proveniente de Josué. Con base en ello, se duele de las afirmaciones contenidas en el documento notarial del 17 de enero de 2006, pero en todo caso precisa que dicha misiva no generó trámite administrativo ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Bucaramanga ni existe soporte que certifique haber sido radicado a la entidad.

Excepcionó: falta de legitimación en la causa por activa, incumplimiento de requisitos legales, cosa juzgada y la innominada. El Municipio de Bucaramanga también exteriorizó resistencia. Aceptó los tópicos alusivos a la causación de la pensión desde el 25 de noviembre de 1987 y la data de fallecimiento del Josué Saul Rafael García. Precisó no constarle los demás, especialmente, la convivencia que asegura la protagonista procesal.

Aseguró haber dado respuesta de fondo a la solicitud elevada por la demandante sobre el reconocimiento de la sustitución pensional a través 3 RAD. 68-001-31-05-005-2022-00425-01 PI 2023 1103 de las resoluciones No. 1564 del 2021 y 1935 de 2021. Planteó como excepciones: inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, el 7 de septiembre de 2023, reconoció la sustitución pensional en beneficio de Esther Serrano de García en porcentaje del 32.15% respecto del global de la mesada pensional pagada por el Municipio de Bucaramanga, a partir de la firmeza de la sentencia y hasta tanto se perfeccione la inclusión en nómina.

Absolvió a Zorayda Contreras Arévalo y al Municipio de Bucaramanga de las demás pretensiones, gravando en costas únicamente al ente público. Calificó como hechos superados los tópicos atinentes a (i) la existencia del vínculo matrimonial entre Esther Serrano de García y Josué Saul Rafael García (Q.E.P.D) desde el 12 de octubre de 1964 y hasta la terminación de la sociedad conyugal con la disolución perfeccionada el 19 de septiembre de 1985 mediante sentencia judicial;

(ii) la consolidación del estatus pensional del causante el 25 de noviembre de 1987, así como (iii) el fallecimiento ocurrido el 9 de abril de 2021. Concluyó que a Esther Serrano de García le amparaba el derecho de la sustitución pensional con el 32.15% de la mesada pensional, porque a pesar de haberse disuelto la sociedad conyugal, se constató el requisito sine qua non de la convivencia entre la demandante y el causante durante un lustro que dijo, la precitada podía demostrar en cualquier tiempo.

Así, se apartó del precedente constitucional trazado en la sentencia C-515 de 2019, al estimar que no es relevante el estudio del elemento de la sociedad conyugal para determinar la convivencia, ya que “la seguridad 4 RAD. 68-001-31-05-005-2022-00425-01 PI 2023 1103 social es un derecho humano y que, desde su transversalidad, busca proteger el bien jurídico de la familia”.

Y con apego en las sentencias SL 379 de 2018, SL 5141 de 2019 y SL 1180 de 2022, ultimó necesario dar prevalencia al concepto de convivencia en los elementos materiales, sobre los formales como lo es, en su sentir, la sociedad conyugal. Unión que tuvo por probada únicamente a partir del testimonio de Isabel Cristina Rivera, dado que logró dilucidar el contexto de la convivencia de la demandante con el causante entre 1980 y 1997, aproximadamente.

Porque en cuanto al documento presentado por la demandante y dirigido al Municipio de Bucaramanga, precisó que aun cuando Josué Saul Rafael García pudo haber expresado su voluntad de retomar la convivencia con Esther Serrano de García, no había claridad y por ende era imposible determinar “cuánto tiempo llevan conviviendo, ni hasta cuando convivieron”.

APELACION(ES): Zorayda Contreras Arévalo apela la decisión buscando su revocatoria. Arguye que el A Quo ignoró la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la necesidad de la entrega de prueba de la convivencia, pues consideró errado por parte del juzgador “flexibilizar la interpretación de derechos que se encuentran materializados en el ordenamiento jurídico” para desconocer la separación de cuerpos materializada entre el causante y Esther Serrano de García, lo que dijo, sí resulta relevante más allá del concepto patrimonial que se consolida a partir de la disolución de la sociedad conyugal.

Agrega que la anterior circunstancia da cuenta de la terminación del matrimonio a partir de las previsiones del código civil, y que en dicho 5 RAD. 68-001-31-05-005-2022-00425-01 PI 2023 1103 sentido mal podría darse una interpretación disímil como la que exteriorizó el A Quo. Aduce que como ninguno de los testimonios logró evidenciar que hubiese habido convivencia dentro de los últimos cinco años inmediatamente anteriores al descenso del causante, la demanda está llamada al fracaso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Zorayda Contreras Arévalo insiste en su pedido de revocar íntegramente la sentencia al no considerarla, ajustada a derecho. La demandante solicita sea confirmada en su totalidad. 4o. CONSIDERACIONES A partir de los planteamientos trazados en la demanda, la postura exteriorizada por las convocadas a juicio, y las conclusiones esbozadas por el A Quo, se tornan como hechos indiscutidos, (i) la celebración del vínculo matrimonial entre Josué Saul Rafael García y Esther Serrano de García, (ii) la causación del derecho pensional por parte de aquél, y (iii) la convergencia de la primera mujer mentada y Zorayda Contreras Arévalo en la reclamación del reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Así y de cara al recurso de alzada, el tema álgido del asunto y que concita la atención, se enfila a determinar si el reconocimiento pensional que radicó la primera instancia en cabeza de Esther Serrano de García se acompasa o no con las previsiones legales y de tinte jurisprudencial trazadas para la cónyuge supérstite reclamante. 6 RAD. 68-001-31-05-005-2022-00425-01 PI 2023 1103 Atendiendo a la teoría del hecho causante1 -regla general consistente en que para establecer la causación de la prestación de seguridad social hay que estarse a la normatividad vigente al momento en que acaece o se estructura la contingencia asegurada, la normatividad pertinente es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reza: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…).” Como queda visto, son dos las exigencias las que median para el reconocimiento de la prestación económica por sobrevivencia cuando acontece la muerte de un afiliado o pensionado del SGP, a saber: la primera alude a la convivencia con el causante.

Concepto entendido por la jurisprudencia como el auxilio mutuo - elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales (Sentencias CSJ Sala de 1 Colegio de Abogados del Trabajo.

Estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá D.C., noviembre de 2014. Pág. 386 – 390. 7 RAD. 68-001-31-05-005-2022-00425-01 PI 2023 1103 Casación Laboral SL13544-2014 y SL4099-2017); y la segunda, se refiere al tiempo que debe prolongarse dicha convivencia, esto es, por los 5 años inmediatamente anteriores al deceso.

Pero debe precisar que la jurisprudencia vigente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria permite concluir que no es necesario exigir al cónyuge supérstite demostrar una convivencia con el causante de 5 años inmediatamente anteriores a la muerte -como sí cabe para compañeros o compañeras permanentes-, sino que tal puede haberse dado en cualquier tiempo, sin que tenga incidencia la separación de cuerpos o liquidación de la sociedad conyugal.

Así se precisó en la sentencia SL 1399-2018, por medio de la cual ratificó su postura pacífica encaminada a avalar la procedencia del derecho a la prestación de sobrevivencia en favor de cónyuges inmersos en el último tópico fáctico mentado. Se reflexionó en esta intelección que “…la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.

(…) Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes». Empero, según previsiones del mismo órgano cúspide, no es posible cobijar con tal beneficio a los consortes que determinaron no solo 8 RAD. 68-001-31-05-005-2022-00425-01 PI 2023 1103 separarse de hecho, sino perfeccionar el divorcio con liquidación efectiva de la sociedad patrimonial, habida cuenta de que, ciertamente ninguna subsistencia se predica del vínculo matrimonial bajo la aniquilación de la obligación del auxilio mutuo (Ver Sentencia SL3864 de 2021).

Escenario consecuencial del que escapa el tópico alusivo a la disolución de la sociedad conyugal en tanto que, además de no estar previsto como causal de extinción del ligamen matrimonial según voces del artículo 152 del Código Civil -al que se acude por analogía supletiva prevista en el 19 del CST, tampoco tiene incidencia en materia de sustitución pensional por tratarse de un asunto netamente patrimonial completamente aislado del fin último de dicho beneficio prestacional.

Así lo ha dejado en claro también la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, verbigracia, en sentencia SL1399 de 2018 -ratificada en las SL5141-2019, SL2232-2019 SL3251-2021, SL1869-2020, al clarificare que el elemento que permite acceder al disfrute de la pensión de sobrevivientes es la subsistencia del acuerdo matrimonial, más allá de que los consortes hubieren materializado separación de hecho o liquidación de la sociedad conyugal, en tanto se advierten como tópicos irrelevantes para la adquisición del derecho.

Postura que, por demás, guarda amparo y coincidencia con el estudio que aterrizó la Corte Constitucional que sobre la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para declararla exequible bajo el siguiente argumento: “(…) son asimilables los grupos de cónyuges con convivencia simultánea, con cónyuges sin convivencia simultánea al momento de la muerte del causante.

En opinión de la 9 RAD. 68-001-31-05-005-2022-00425-01 PI 2023 1103 Sala Plena, dichos grupos se encuentran en situaciones de hecho y de derecho diferentes, debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta. Por lo cual, el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea, y el mismo corresponde con: (i) la amplia potestad de configuración del legislador en materia pensional; y (ii) los efectos que se derivan de la Constitución y la disolución de la sociedad conyugal, sobre las pensiones como derecho a suceder del cónyuge supérstite.” -Se destacaPuede decantarse de los anteriores preceptos legales y de tinte jurisprudencial, que para que Esther Serrano de García resulte cobijada con el beneficio económico de tinte pensional que persigue, ha de acreditar (i) la calidad de cónyuge que afirma en su demanda, amén de (ii) un tiempo de convivencia con Josué Saul Rafael García no inferior a un quinquenio en cualquier época -de probar su distintivo de consorte-.

Exigencias que de entrada se advierten probadas y que, por tanto, avalan el acogimiento de la aspiración del extremo activo. En efecto, véase que la documental da cuenta de que ciertamente, Esther Serrano de García y Josué Saul Rafael García contrajeron matrimonio por el rito católico el 12 de octubre de 1964, vínculo que todavía goza de existencia porque aun cuando el 19 de septiembre de 1985 los precitados determinaron disolver judicialmente la sociedad conyugal surgida -tal como fue reconocido por la propia protagonista procesal en los hechos consignados en la demanda-; dicha actuación en manera alguna consolida la aniquilación del ligamen nupcial, pues de la nota aclaratoria insertada en el registro civil de matrimonio que milita a folio 3 del archivo 003 del expediente, se colige con claridad que la sentencia jamás hizo alusión al tópico del 10 RAD. 68-001-31-05-005-2022-00425-01 PI 2023 1103 divorcio sino que tan solo ultimó sobre la separación de cuerpos indefinida para los efectos ya mentados.

Véase: 11 RAD. 68-001-31-05-005-2022-00425-01 PI 2023 1103 Procediendo los citados involucrados en el acto, a la postre, concretamente el 15 de enero de 1986, a materializar la liquidación correspondiente de los haberes consolidados durante el vínculo. Mírese los folios 14 a 19 del archivo 003 del cartapacio: 12 RAD. 68-001-31-05-005-2022-00425-01 PI 2023 1103 En tal línea, indubitable deviene que para el momento en que se causó el derecho a la sustitución pensional, itérese, con la muerte del pensionado ocurrida el 9 de abril de 2021, la accionante todavía ostentaba la calidad de cónyuge porque en parte alguna menciona ella siquiera que volvió a contraer nupcias con el precitado.

Así, mal puede admitirse la crítica exteriorizada en la alzada sobre que aquella carezca de legitimación para deprecar el beneficio económico otorgado en la primera instancia. Recuérdese que constituye un principio básico del derecho, “donde la ley no distingue, no le es dado al intérprete hacerlo”, y justamente, con apego en tal aforismo, válido deviene ultimar que, si fue el querer del legislador trazar la definición y efectos del contrato matrimonial en los artículos 113 y 114 del Código Civil, al que se acude por analogía prevista en el 19 del CST, son esas situaciones fácticas las que debe probar quien se defina como consorte.

Lo que aquí ciertamente ocurre, teniendo en cuenta que existe prueba contundente de haberse materializado únicamente la separación de cuerpos, que no tiene vocación de fulminar el matrimonio, pues obsérvese que en términos del artículo 152 ibidem que esto solo tiene lugar cuando convergen los siguientes factuales: “ARTICULO 152. <CAUSALES Y EFECTOS DE LA DISOLUCION>. <Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 25 de 1992.

El nuevo texto es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. 13 RAD. 68-001-31-05-005-2022-00425-01 PI 2023 1103 Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia”.

De modo que, habiendo demostrado la protagonista procesal la vigencia del vínculo matrimonial y su calidad de cónyuge del causante, para aspirar al reconocimiento la pensión de sobrevivientes con soporte en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y bajo el análisis ya explicado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, está llamada a poner de presente la consolidación de convivencia durante cinco años “en cualquier tiempo”.

Y así lo hizo a partir de los registros informativos entregados por las deponentes escuchadas al interior del juicio, dígase, María Luisa Becerra, Marina Vesga de Ramírez, María Alcira Navas Cuadros, Patricia Moreno Villamizar e Isabel Cristina Rivera, ya que dejaron plenamente claro que la relación de pareja entre Josué Saul Rafael García y Esther Serrano de García se gestó durante cerca de tres décadas, aproximadamente, entre los años 1960 y 1990.

Significa lo anterior que incluso, más allá de septiembre de 1985 -cuando se emitió la providencia que declaró la separación de cuerpos-, los cónyuges continuaron unidos cerca de diez años más, pues se extrae de los detalles esbozados las citadas testigos que solo dejaron de verlos como pareja con cercanías al año 1997. Y nótese que tal realidad tan siquiera es cuestionada por la recurrente también declarada beneficiaria de la prestación económica en calidad de compañera permanente-, pues limita su reproche a la necesidad de declarar la extinción del vínculo matrimonial por la separación temporal de cuerpos que verdaderamente se encuentra probada desde 1997.

Lo 14 RAD. 68-001-31-05-005-2022-00425-01 PI 2023 1103 que no tienen ninguna vocación de prosperidad porque además de que como se explicó, la norma especial en la temática civil no contempla tal consecuencia, tampoco ha sido esa la exégesis trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues, se itera, se ha dado plena cabida a la posibilidad de otorgamiento de la acreencia pensional cuando converge tal particularidad, en tanto no aniquila el vínculo matrimonial.

Así y como no existen elementos que brinden una óptica diferente a la anteriormente analizada, es natural llegar a la conclusión que fueron configurados ni debidamente nutridos los elementos esenciales para la activación y reconocimiento de la figura de sustitución pensional en cabeza de la demandante. Sin que resulte pertinente modificar el porcentaje concedido, dado que además de no haber sido puntualmente cuestionado en la apelación -único escenario que legitima a la segunda instancia para intervenir; tampoco es viable transgredir el derecho especial del apelante único en cuanto al empeoramiento de su situación. En síntesis, se confirmará la decisión de primer grado al quedar probado que la accionante acreditaba la calidad de cónyuge del causante para la data del fallecimiento y que convivió con él más del lustro de vida exigido.

Conforme al artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del CPTSS, por no salir avante la alzada, se condenará en costas de esta instancia a la recurrente. Se fijarán como agencias en derecho $711.750. Monto que se muestra conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.

DECISIÓN 15 RAD. 68-001-31-05-005-2022-00425-01 PI 2023 1103 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar la sentencia del 7 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander. Segundo.- Condenar en costas a Zorayda Contreras Arévalo. Inclúyanse como agencias en derecho $711.750 a cargo de cada uno. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 16